REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 54001-23-33-000-2019-00140-01 (70.601) Demandante: CONCRETOS Y MORTEROS SA Demandado: MUNICIPIO DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo proferida por la Sala debo poner de presente que, contrario a lo expuesto por el demandante, el proceso por el cual se le impuso la medida correctiva de suspensión de actividades corresponde a una decisión adoptada en el marco de una actuación administrativa, de allí a que el medio de control judicial idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que existe una clara diferencia entre los procedimientos administrativos de policía y los juicios de policía1, pues, mientras los procedimientos administrativos de policía corresponden al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, los cuales tienen la connotación de actos administrativos sujetos al control jurisdiccional, los juicios de policía son actuaciones tendientes a dirimir contiendas entre particulares de manera que la autoridad administrativa cumple el papel de juez en atención a que es el llamado a resolver de fondo el litigio; es decir, los juicios civiles y penales de policía constituyen el ejercicio de función jurisdiccional con el objeto de juzgar y decidir las denominadas contravenciones especiales de policía2 y, por tanto, no están sometidos a 1 Sobre el particular se puede consultar Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, CP Dra. María Nohemí Hernández, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01; sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 12915, CP Dra. María Elena Giraldo, 2 Las denominadas contravenciones especiales de policía estaban reguladas en el Decreto 522 de 1971 y ahora en el Libro Segundo, Capítulo Primero artículos 76 a 82 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana). 2 Expediente: 54001-23-33-000-2019-00140-01 (70.601) Actor: Concretos y Morteros SA Reparación directa Aclaración de voto control jurisdiccional, así también lo ha considerado la Corte Constitucional3, en los siguientes términos: “(…) La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales.
Por su naturaleza de actos jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de policía no es posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa (…). A manera de resumen, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para este caso, de allí su reiteración: (i) en primer lugar, ha señalado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa;
(ii) en segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional sólo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) y en tercer lugar, reafirmando la autonomía funcional de las autoridades de policía en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra sus decisiones sólo es posible cuando en la actuación acusada se ha incurrido en una vía de hecho.
(…)” (negrillas fuera de texto). En el caso de la referencia, el proceso seguido en contra de la demandante fue eminente administrativo, pues, precisamente el municipio de Los Patios (Norte de Santander) ejerció las funciones de control, vigilancia y sanción sobre la actividad desarrollada por el particular y ordenó que aquel suspendiera operaciones; la decisión de la demanda, en consecuencia, era susceptible de control en la jurisdicción contencioso administrativa.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2011, magistrado ponente Mauricio González Cuervo.