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11001032500020260024500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-04-23

Radicación interna: 1007-2026 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Paloma Valencia·Demandado: Ministerio Del Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2026-00256-00 (1026-2026) 11001-03-25-000-2026-00250-00 (1014-2026) 11001-03-25-000-2026-00248-00 (1011-2026) 11001-03-25-000-2026-00245-00 (1007-2026) Demandantes: Carlos Mario Salgado Morales;

Omar Corredor; Fundación Para el Estado de Derecho; y Paloma Valencia Laserna. Demandados: Nación, ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público. Asunto: Traslado de medida cautelar Asunto El despacho resuelve sobre las solicitudes de medida cautelar ordinarias y de urgencia presentadas por los demandantes en los procesos de la referencia. 1.

Antecedentes 1. En los procesos de la referencia se pidió las siguientes medidas cautelares: Proceso Medida cautelar 11001-03-25-000-2026-00256-00 (1026-2026) La suspensión provisional del Decreto 415 de 2026 como medida cautelar de urgencia. 11001-03-25-000-2026-00250-00 (1014-2026) La suspensión provisional del Decreto 415 de 2026 como medida cautelar ordinaria. 11001-03-25-000-2026-00248-00 (1011-2026) La suspensión provisional del Decreto 415 de 2026 como medida cautelar de urgencia. 11001-03-25-000-2026-00245-00 (1007-2026) La suspensión provisional del «Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, adicionado mediante el artículo 2 del Decreto 415 de 2026» como medida cautelar de urgencia. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00256-00 (1026-2026) Demandante: Carlos Mario Salgado Morales 2 2.

Consideraciones 2.1. Medida cautelar de urgencia 2. Como puede observarse en los procesos 1026-2026, 1011-2026 y 1007-2026 se solicita como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del Decreto 415 de 20261. 3. Al respecto, se encuentra que el artículo 234 del Código del CPACA regula las medidas cautelares de urgencia y prevé que, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contraparte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida de esa naturaleza, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia y se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibídem. 4.

Sobre el alcance de esta figura, esta corporación ha precisado que2: «[…] “el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” 3.

Así las cosas, la medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario, que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes». 5.

En ese sentido, la Corporación ha concluido que quien solicite una medida cautelar de urgencia debe acreditar de manera suficiente la inminencia e impostergabilidad de la medida frente al trámite que normalmente ha previsto la ley. En este contexto, el carácter urgente requiere «una argumentación especial y reforzada que explique ya no por qué no es posible esperar a que se profiera sentencia, sino por qué no es posible esperar a que se atienda el procedimiento ordinario de las medidas cautelares, en el que el derecho de audiencia del demandado es premisa».4 6.

En consecuencia, corresponde al interesado demostrar la inminencia del daño, esto es, que su ocurrencia sea próxima y cierta en relación con los hechos narrados; y, adicionalmente, que la medida sea impostergable, lo que implica que resulte idónea, necesaria y estrictamente indispensable para evitar de manera temporal los efectos del acto administrativo acusado.5 1 A pesar de que en el proceso 1007-2026 se solicitó la suspensión provisional del «Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, adicionado mediante el artículo 2 del Decreto 415 de 2026», aquel corresponde al contenido del Decreto 415 de 2026. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de noviembre de 2024, radicado 11001-03-26- 000-2024-00129-00 (71846). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00. 4 Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00209-00(1324-21) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de agosto de 2022, radicado 11001-03-25- 000- 2015-00278-00 (0546-2015).

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00256-00 (1026-2026) Demandante: Carlos Mario Salgado Morales 3 2.2 Caso concreto 7. Mediante auto de la fecha, el despacho admitió las demandas en los procesos de la referencia. 8. A pesar de que en los procesos 1026-2026, 1011-2026 y 1007-2026 se pidió como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del acto enjuiciado, se advierte que no resulta procedente imprimir un tramite de urgencia por cuanto la norma demandada ya se encuentra suspendida en su totalidad. 9.

Al respecto se encuentra que, mediante los autos del 28 de abril y 11 de mayo de 2026, proferidos dentro del proceso 11001-03-25-000-2026-00253-00 (1023-2026) [al que se acumularon todos los asuntos de la referencia], se decretaron medidas cautelares de urgencia mediante los cuales se suspendió el acto enjuiciado. 10. Así las cosas, no se observa necesidad de dar tramite de urgencia a las medidas cautelares de suspensión provisional. 11.

Así las cosas, se negará el trámite de urgencia de la suspensión provisional solicitada por los demandantes y, en su lugar, de conformidad con lo señalado en el artículo 233, inciso 2, del CPACA6, se correrá traslado de las solicitudes de medida cautelar, incluida la solicitada en el proceso 1014-2026. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar el trámite de urgencia de las medidas cautelar solicitadas en los procesos 1026-2026, 1011-2026 y 1007-2026, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda correr traslado por el término de cinco (5) días de las medidas cautelares solicitadas en los procesos 1026-2026, 1014-2026, 1011-2026 y 1007-2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFSM 6 En adelante CPACA.