Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: Socorro Bautista Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: SOCORRO BAUTISTA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reliquidación asignación básica de personal civil de la Dirección de Sanidad. Falta de aplicación integral del Régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por la señora Socorro Bautista Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Se ampare en favor de la señora Socorro Bautista Gómez, sus derechos fundamentales al debido proceso, su derecho al mínimo vital, derecho a la integridad de la seguridad social en lo pensional, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior.
SEGUNDA. - Se declare sin efectos jurídicos las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A., el día 9 de junio de 2022, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001333501020170022801.
TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante en su integridad el régimen prestacional y pensional establecido en el Titulo VI del Decreto 1214/90 y demás normas que lo modifique y adicionen, tal como lo dispuso el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301/94, el artículo 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062/97, confrontando con la realidad probatoria que se extrae del folio 15 y su reverso del expediente.
CUARTA: Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: Socorro Bautista Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía. QUINTA: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectué adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se suplica, quedé incluida en la providencia”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: La señora Socorro Bautista Gómez prestó sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares, desde el 1 de octubre de 1992, posteriormente fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, mediante Acta 2027 del 01 de marzo de 1996 y, finalmente, fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar, con Acta 037 de 16 de enero de 1998, en el cargo de Técnico Operativo, Código 4080, Grado 11, hasta el 1 de marzo de 2005, fecha en la que se retiró del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución 2643 del 9 de septiembre de 2005.
La señora Socorro Bautista Gómez solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares la reliquidación de la pensión de jubilación, mediante las peticiones radicadas el 17 de marzo y del 17 de junio de 2016, con el fin de que se incluyeran los emolumentos establecidos mediante el Decreto 1214 de 1990, porque, a su juicio, le fue liquidada, reconocida y pagada la pensión de jubilación de manera errónea, en tanto que, dada la fecha de vinculación a la entidad -01 de octubre de 1992-, correspondía aplicar en su totalidad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, dentro del cual se encuentra el artículo 102, que refiere como partidas computables la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, mediante el Oficio OFI 16-48453 MDN-SGDA-GP SAP de 28 de junio de 2016 negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Por lo anterior, la señora Bautista Gómez ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara la nulidad del Oficio OFI 16- 48453 MDN-SGDA-GP SAP de 28 de junio de 2016 y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas, establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como son, la prima de servicios, prima de actividad y subsidio de alimentación y además, se dispusiera el pago del retroactivo pensional desde la adquisición del derecho hasta la fecha del pago efectivo.
El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del 19 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, porque el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 se aplica en su integridad al personal civil de la Fuerza Pública que ingresó al servicio antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, de las pruebas obrantes en el proceso, se pudo corroborar que la actora estaba vinculada como personal civil antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que consideró válido afirmar que a la demandante le asistía el derecho a la aplicación integral del Decreto 1214 del 1990, tanto en materia prestacional como en la pensional, sin embargo, declaró la prescripción cuatrienal de la totalidad de las prestaciones que se debieron devengar en actividad conforme Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: Socorro Bautista Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador al Decreto 1214 de 1990, y también de las mesadas causadas antes del 17 de junio de 2012. La Nación – Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación, para lo cual se refirió a la naturaleza jurídica y régimen salarial de la Dirección General de Sanidad Militar, para señalar que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para efecto de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa, que, como la señora Socorro Bautista Gómez se incorporó previa entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó siendo beneficiaria del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 -pensión de jubilación por tiempo continúo-, con fundamento en la que se liquidó su pensión de jubilación, para lo cual se tuvo en cuenta el último salario devengado en el 75 % de lo que percibió mensualmente en el año 2005.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de junio de 2022, revocó la sentencia del 19 de agosto de 2021 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque, la entidad demandada liquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Socorro Bautista Gómez, con los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, por lo que no encontró que la entidad accionada, vulnerara o desconociera los derechos reclamados por la demandante, con la expedición del acto administrativo demandado, toda vez que, la entidad accionada actuó conforme a derecho. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A incurrió en los defectos sustantivo o material, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Para sustentar el defecto material o sustantivo, indicó que, se desconoció el objeto y alcance del artículo 89 Decreto 1301 de 1994, ratificado por la Ley 352 de 1997, lo que, considera, conllevó a la decisión de no aplicar el artículo 55 de la misma ley y el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, porque, afirma que, de haber sido tenida en cuenta, “necesariamente habría dado lugar a una decisión completamente diferente, al verificar el folio 15 y reverso, que corresponde a la última certificación de los emolumentos devengados de la actora”.
Señala que, la decisión cuestionada impone a la actora la carga de percibir una pensión de jubilación, que desconoce la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990, que, la decisión cuestionada es carente de soporte normativo y porque, aún en gracia de discusión, el régimen prestacional que el fallador indicó es el aplicable, resulta regresivo y vulnera el principio de inescindibilidad de las normas porque la fecha de vinculación de la actora fue el 1 de octubre de 1992.
Agregó que, la decisión censurada fue construida con fundamento en normas jurídicas ajenas a su condición de jubilada -aplicación del artículo 54 y 56 de la Ley 352 de 1997-, sin considerar el amparo de los derechos adquiridos prestacionales, de quienes se vincularon al Ministerio de Defensa como Civiles, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Insistió en que a folio 15 y reverso del expediente, se reseñan los factores devengados en el último año por la demandante, dentro de los que se encontraban: sueldo básico, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: Socorro Bautista Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad, “sin embargo de estas partidas, la administración efectivamente aplicó el parágrafo el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pero el Tribunal omitió aplicar efectivamente, el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301/94, replicado en el artículo 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062, específicamente en el adjetivo de INTEGRAL, que el legislador fijo respecto de título VI del decreto 1214/90 para aquellos funcionarios vinculados antes de la vigencia de la ley 100/93”.
En punto al defecto por desconocimiento del precedente judicial sostuvo que, pese a la jurisprudencia que avalaba la existencia de un régimen prestacional especial para la actora, la autoridad judicial demandada se abstuvo de aplicarlo, el cual cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que, respecto de asuntos de situación fáctica idéntica, tanto la Jurisdicción de lo Contencioso, como jueces de tutela, han reconocido procedente la aplicación de estas normas especiales, modificando la situación particular de la accionante, frente a lo cual, agregó que, desde el año 2015 el Consejo de Estado, con ocasión a la variación normativa, ha concluido que, pese a la existencia de un supuesto “nuevo régimen salarial”, los vinculados antes de la ley 100 de 1993, se encuentran cobijados prestacionalmente por la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Citó las sentencias del: 30 de marzo de 2017, proferida dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2017-00473-00, por la Sección Segunda del Consejo de Estado; 4 de abril de 2017, proferida dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2017-00615-00 y, 29 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente con radicado número 11001-03- 15-000-2017-02995-01, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución considera desconocidos el artículo 53 superior y los tratados internacionales debidamente ratificados. Se refirió a los artículo 26 de la Ley 16 de 1972 y los artículos 4 y 7 de la Ley 319 de 1996 e indicó que las decisiones judiciales van en contravía del principio de progresividad, porque efectuaron una interpretación normativa que quebranta el principio de la condición más beneficiosa, en la medida que resulta desproporcionado concebir que la demandante, quien ingresó a laborar al Ministerio de Defensa bajo el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 -30 de diciembre de 1982-, le sean desconocidos los beneficios prestacionales que el legislador si le amparo con el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, replicado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, “bajo el argumento de no haber devengado la prima de actividad solicitada en el último año, porque ello sucedió precisamente con ocasión de la variación del régimen salarial (artículo 56 ley 352/97), pero que con todo, no pudo desconocer los beneficios del régimen prestacional, cuando fue el legislador quien en las normas señalados, prometió una aplicación integral del título vi del decreto 1214/90, por ende las decisiones judiciales, tal y como están concebidas, implican una disminución en las condiciones más favorables en que se encontraba la actora al momento de su ingreso”. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 23 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al demandado, al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad-, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: Socorro Bautista Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A allegó respuesta en la que afirmó que los argumentos presentados por la parte actora están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vicia la acción de tutela de improcedente.
Indicó que la providencia cuestionada contiene las razones que la fundamentaron, por lo que solicito darle alcance a ese texto y agregó que la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto, tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.
Agregó que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y la Nación Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: Socorro Bautista Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la decisión del 9 de junio de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A revocó la decisión del 19 de agosto de 2021 del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, todos sustentados en que el tribunal demandado aplicó de indebida forma el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y de Ley 352 de 1997 y en la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y más, concretamente, en la falta de aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Asimismo, alegó la falta de valoración del folio 15 y reverso del expediente ordinario que daba cuenta de los haberes percibidos durante el último año de servicio, lo cual comporta un cargo por defecto fáctico. Al respecto, corresponde a la Sala determinar, de un lado, sí la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado y, del otro, si los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico, que, serán estudiados en conjunto, se configuran en el presente caso, previo a hacer referencia a las motivaciones de la decisión cuestionada.
Sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A: [providencia cuestionada] Como fundamento de la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A tuvo en cuenta las siguientes normas: “(…) Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993, en su artículo 248.6, revistió al Presidente de la República por el término de 6 meses de facultades extraordinarias, para que, en dicho término, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo relacionado a: i) Organización estructural y funcional, ii) niveles de atención médica y grados de complejidad y, iii) régimen de prestación de servicios de salud. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: Socorro Bautista Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994, el cual fue derogado por la Ley 352 del 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que en su artículo 53 suprimió y liquidó los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
No obstante, la mencionada Ley en su artículo 54 y siguientes señaló que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporaran a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional ”, al igual que el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a dichas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, será el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo adicionen o modifiquen, garantizándoles de esta forma los derechos adquiridos.
Establecido lo anterior, se tiene que los artículos 2o, 38 y 46 del Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, instituyeron: ““ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Subrayado fuera del texto original) ( ) Articulo 38.
Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. ( ) Artículo 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más”.
Así mismo, en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 artículo 98, establece que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio continúo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro del servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del último salario devengado, sin límite de edad, tomando como base de liquidación las partidas establecidas en el artículo 103 ibidem.
Posteriormente, el artículo 114 del Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, derogó “ las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto – Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.
De la normatividad que regula el derecho que se reclama y de lo probado dentro del proceso, queda claro para la Sala, que fue a partir 01 de octubre de 1992, que la accionante se vinculó al Ejército Nacional y que desde el 1o de marzo de 1996 fue incorporado como Técnico Operativo cargo 4080 grado 07 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Posteriormente, como consecuencia de la supresión del mencionado Instituto, la cual fue ordenada por la Ley 352 de 1997, la señora Socorro Bautista fue incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa al Servicio del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 00036 MDN del 15 de enero de 1998, como técnico operativo código 4080 grado 11, con una asignación mensual de $554. 587.oo.
En cuanto al reajuste de la pensión de jubilación solicitado, incluyendo la prima de actividad, subsidio de alimentación y la prima de servicios en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, deja claro esta Corporación que, de las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que el reconocimiento pensional efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General, se realizó mediante la Resolución No. 2643 del Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: Socorro Bautista Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 de septiembre de 2005 y en aplicación a lo previsto en el artículo 98 del mencionado Decreto, ordenando para su otorgamiento el 75 % de los haberes salariales devengados como último salario, es decir; el sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta la certificación de salarios expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, se observa que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Socorro Bautista Gómez, con los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales. Por lo expuesto en precedencia, no encuentra la Sala que la accionada, vulnere o desconozca los derechos reclamados por la demandante, con la expedición del acto administrativo ahora demandado, toda vez que la entidad accionada actuó conforme a derecho, en consecuencia, de lo anterior se revocará la sentencia objeto de apelación y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
(…)”. (Se destaca) Del defecto por desconocimiento del precedente judicial4 De entrada, la Sala anticipa que en el presente caso no se encuentra acreditado el defecto por desconocimiento del precedente judicial respecto de las sentencias del: 30 de marzo de 2017; 4 de abril de 2017 y del 29 de agosto de 2018 porque, en los casos citados no hay identidad de presupuestos fácticos con el presente asunto, como se pasa a explicar: - En la sentencia 30 de marzo de 20175 la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado porque en ese caso la accionante ingresó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 27 de agosto de 1980, no obstante, el tribunal demandado interpretó que al pasar a INSSPONAL el 18 de noviembre de 1997, varió su régimen, salarial, aplicó el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, cuando lo procedente era aplicar el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
Situación fáctica que difiere del presente caso. - En la sentencia del 4 de abril de 20176 se observa que en esa oportunidad la autoridad judicial demandada concluyó que a la allí demandante no le resultaba aplicable el Decreto 1214 de 1990 y porque cuando aceptó su nombramiento en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el mes de octubre de 1995, cambió el régimen salarial en la forma prevista en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997.
Circunstancias que tampoco fueron las que ocurrieron en el presente caso ni sustentaron la decisión cuestionada. - En la sentencia del del 29 de agosto de 20187 se tiene que, la orden de amparo obedeció porque al allí demandante se le aplicó el régimen previsto en el Decreto 2701 de 1998, a pesar de que se vinculó a la Policía Nacional en febrero de 1980 y, por ende, le resultaba aplicable el Decreto 1214 de 1990. 4 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 5 Proferida dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2017-00473-00, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Proferida dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2017-00615-00, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7 Proferida dentro del expediente con radicado número 11001-03- 15-000-2017-02995-01, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: Socorro Bautista Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De manera que, las providencias que la parte actora invocó como desconocidas no guardan identidad de presupuestos fácticos con el caso que es objeto de estudio.
De los defectos sustantivo, por violación directa y fáctico en el caso concreto Ahora bien, en relación con los demás cargos y vistas las motivaciones de la providencia cuestionada, la Sala advierte que, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para efecto de reconocer la prestación social a la accionante no dejó de aplicar el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, como lo alegó la accionante, cosa distinta, es que no liquidó la pensión de jubilación con la totalidad de los emolumentos que resultaban aplicables y como lo solicitó la demandante, tal como se pasa a explicar.
De las consideraciones transcritas de la sentencia objeto de cuestionamiento, lo primero que hay que decir es que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no desconoció: (i) que fecha de vinculación de la actora a la institución fue el 1 de octubre de 1992, (ii) como tampoco que, el reconocimiento pensional efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General, se realizó mediante la Resolución 2643 del 9 de septiembre de 2005 y en aplicación de lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Ahora bien, en relación con el defecto fáctico alegado, la Sala advierte que, si bien, como se anticipó, no se trató del desconocimiento previsto en el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, una situación distinta es que el reconocimiento pensional de la accionante ordenado en la Resolución 2643 del 9 de septiembre de 2005, consistió en el 75 % de: el sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad, pero no de los demás haberes que percibió en el último año de servicio y relacionados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
De hecho, vista la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que, dentro de las pretensiones, relacionó la consistente en que: “(…) TERCERA: Se reconozca que la demandante Socorro Bautista Gómez tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 2643 del 9 de octubre de 2005, incluyendo como factores computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214/90 las siguientes: a. Prima de servicios b. Prima de actividad c. Subsidio de alimentación (…)”.
Justamente, la parte accionante alegó en el escrito de tutela que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que a folio 15 reverso del expediente ordinario, era posible evidenciar que, dentro de los factores devengados en el último año de servicio por la demandante, también se encontraban: el sueldo básico, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la bonificación especial por recreación y prima de navidad.
Visto el folio 15 -revés- el expediente ordinario obra la certificación de los conceptos recibidos por la señora Socorro Bautista Gómez, expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, específicamente el del año 2005, último año de servicio, así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: Socorro Bautista Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es decir, la inconformidad de la parte actora se concreta en que el reconocimiento pensional no se realizó con la inclusión de los factores salariales consistentes en: el subsidio de alimentación y prima de servicios, que, aduce, también devengó en el último año de servicios -2005- y que se encuntran relacionados en el Decreto 1214 de 1990, como fáctores a computar.
Al efecto, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continúo tiene derecho a que se le liquide la prestación con el 75 % del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el “artículo 103” de ese decreto8.
A pesar de que la anterior disposición señala el artículo 103, lo cierto es que, la Sala advierte que es el artículo 102 de la referida norma la que dispone las partidas computables para prestaciones sociales, dicha norma prevé que: “(…) Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
Parágrafo 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. 8 Artículo 98. Pensión de jubilacion por tiempo continuo.
El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
Paragrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: Socorro Bautista Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Parágrafo 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.
(…)”. Lo anterior en coherencia, con lo previsto en el artículo 89 del Decreto 1301 de 19949, según el cual: “Régimen Prestacional del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.
En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen”. Quiere decir lo anterior que, le asiste razón a la parte demandante, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no tuvo en cuenta la certificación de los conceptos recibidos por la señora Socorro Bautista Gómez, expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, específicamente el del año 2005, que obraba a folio 15 – revés del expediente ordinario, en coherencia con los artícuos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.
En ese sentido, en el presente caso se encuentra acreditado el defecto fáctico, invocado por la parte actora, por la falta de aplicación integral del Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, se impone amparar el derecho al debido proceso de la señora Socorro Bautista Gómez, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, como quedó expuesto en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho al debido proceso de la señora Socorro Bautista Gómez, en consecuencia, 2. Dejar sin efecto la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, como quedó expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 9 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00 Demandante: Socorro Bautista Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO