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11001031500020230432200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 6910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Milton Edier Alvarez Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04322-00 Demandante: MILTON EDIER ÁLVAREZ VERGARA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneró su derecho fundamental del debido proceso por motivo de la sentencia en la que se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido a cuestionar la legalidad del acto que ordenó su retiro de la Policía Nacional.

La Sala encontró que el amparo no superó el requisito de inmediatez, pues se interpuso por fuera del término considerado como razonable, motivo por el cual se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Milton Edier Álvarez Vergara en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 1 de septiembre de 2022 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35-022-2017- 00284-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 11 de agosto de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04322-00 Actor: Milton Edier Álvarez Vergara Acción de tutela 1) El actor ingresó en el escalafón de la Policía Nacional el 14 de enero de 2002 y con Resolución no. 050 de 19 de febrero de 2017 el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá lo retiró del servicio activo de la institución con fundamento en la causal discrecional. 2) Demandó en nulidad y restablecimiento del derecho dicho acto y mediante sentencia de 24 de enero de 2019 el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones, declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro del actor sin solución de continuidad y el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, limitando el pago de esas acreencias a la cuantía máxima de 24 meses de salario, con fundamento en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional y una sentencia de tutela de 9 de febrero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3) La Policía Nacional y el señor Milton Edier Álvarez Vergara presentaron recurso de apelación y en esa oportunidad el actor cuestionó el límite indemnizatorio de salarios y prestaciones porque lo estimó trasgresor de sus derechos laborales. 4) El 1 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que confirmó íntegramente la decisión. 5) En lo que tiene que ver con el monto de la indemnización, la autoridad judicial demandada acudió a las mismas sentencias que citó el juzgado, según las cuales, para casos de servidores públicos no pertenecientes a la carrera administrativa, debe aplicarse el límite de 24 meses. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante consideró que con la sentencia de 1 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente judicial porque definió un límite indemnizatorio sin tener en cuenta que el ingreso del señor Álvarez Vergara en el régimen especial del nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue como empleado en propiedad y no en provisionalidad, por lo que no le era aplicable la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04322-00 Actor: Milton Edier Álvarez Vergara Acción de tutela 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales del accionante, MILTÓN EDIER ÁLVAREZ VERGARA; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de Justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” de fecha 01 de septiembre de 2022, dentro del proceso de radicado Nº 110013335022 2017 00284 01, en la cual figura como demandante el señor MILTÓN EDIER ÁLVAREZ VERGARA.

TERCERA: se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de Reparación Directa, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4.

Actuación procesal. Mediante auto de 24 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entregándoles copia de la demanda y los anexos. Por asistirles interés jurídico en el proceso se vinculó al titular del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional. 5.

Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia del amparo porque los argumentos presentados por la parte actora están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual vicia el ejercicio de este mecanismo de amparo constitucional porque ello contraviene los principios de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04322-00 Actor: Milton Edier Álvarez Vergara Acción de tutela La providencia que sirve de soporte a esta acción, contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo que solicitó darle alcance a esa providencia. El titular del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá afirmó que la tutela es improcedente porque no puede emplearse como un medio para revivir el litigio que surtió el juez natural de la causa.

El Grupo de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque este mecanismo de amparo no fue instituido como tercera instancia o una herramienta para modificar decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04322-00 Actor: Milton Edier Álvarez Vergara Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 1 de septiembre de 2022 mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se accedió a las pretensiones de la demanda con la que se pretendió la nulidad del acto que ordenó el retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata2” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y 2 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04322-00 Actor: Milton Edier Álvarez Vergara Acción de tutela alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo 3 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04322-00 Actor: Milton Edier Álvarez Vergara Acción de tutela o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.1 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine la parta actora alegó que la providencia del 1 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la 4 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04322-00 Actor: Milton Edier Álvarez Vergara Acción de tutela providencia cuestionada fue proferida el 1 de septiembre de 2022 y notificada al correo electrónico del apoderado del demandante el 6 de febrero de 2023, como consta en el acta secretarial de esa fecha, lo cual fue corroborado por esta Sala de Decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial y el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI (índice 12): 3) Así entonces, en atención a que el 6 de febrero de 2023 se envió al demandante el mensaje de datos con la providencia cuestionada y a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos debe entenderse realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, el término razonable en el que el actor pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el jueves nueve de febrero de 2023 y venció el 10 de agosto de 2023. 4) Sin embargo, la acción de tutela se radicó por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues el demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 11 de agosto de 2023, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 5) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04322-00 Actor: Milton Edier Álvarez Vergara Acción de tutela circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 6) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Milton Edier Álvarez Vergara. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.