REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 23001-23-33-000-2015-00256-01(64.126) Demandantes: ALBERTO MANUEL PÉREZ ORTIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIONES A UN CIUDADANO EN OPERATIVO POLICIAL Síntesis del caso: los demandantes pretenden reparación patrimonial extracontractual por las lesiones padecidas por el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz, las cuales imputan a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque aseguran que fueron producidas por uniformados de esa institución en un operativo desarrollado en horas de la noche el 9 de agosto de 2013, mientras intentaban persuadirlo de que se alejara de una vivienda ubicada en el barrio El Amparo de la ciudad de Montería (Córdoba), por cuanto se encontraba en estado de embriaguez y agrediendo verbalmente a sus residentes, lugar desde cual fue llevado en una patrulla policial hacia un centro médico asistencial, en cuyo recurrido aseguran los accionantes los agentes del orden también pudieron haber agredido a la referida víctima; también responsabilizan a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque esta había emitido una medida de protección en favor de aquella persona pero no garantizó su seguridad e integridad personal.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 2077 a 2100 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Absténgase de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.” (fl. 2061 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de agosto de 2015, los señores Alberto Manuel Pérez Ortiz, María Argenis Ortiz Osorio1, Gloria Patricia Álvarez Escobar, Carlos Andrés Pérez Álvarez, María Paula Pérez Álvarez, Luna Dalay Regino Pérez, Katherine Yizel Pérez Reyes2, Isaac Andrés Brun Pérez, Argeni del Carmen Pérez Ortiz, Romeo Édinson Pérez Ortiz, Julieta Pérez Ortiz, Arol Éder Pérez Ortiz, Carlos Arturo Pérez Ortiz, Salvador Pérez Ortiz, Alfonso Pérez Ortiz, Nancy del Rosario Pérez Pastrana, Pedro Rafael Pérez Pastrana, Luis Eduardo Pérez Pastrana, Adegunda Pérez Pastrana y Raúl Enrique Pérez Pastrana3 presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 2 a 30 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
PRIMERO: Que se declare Administrativa y Patrimonialmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por los daños y perjuicios causados a los actores: ALBERTO MANUEL PÉREZ ORTIZ (víctima); la Sra. MARÍA ARGENI ORTIZ OSORIO (madre de la víctima); la Sra. GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ ESCOBAR (ex – compañera permanente); el Sr. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ (hijo de la víctima); la Sra. MARÍA PAULA PÉREZ ÁLVAREZ, hija de la víctima y quien además actúa en representación de su menor hija LUNA DALAY REGINO PÉREZ, nieta de la víctima ALBERTO MANUEL PÉREZ ORTIZ;
KATHERINE YISEL PÉREZ REYES, hija de la víctima ALBERTO MANUEL PÉREZ ORTIZ; y quien además actúa en representación de su menor hijo: ISAAC ANDRÉS BRUN PÉREZ, nieto de la víctima ALBERTO MANUEL PÉREZ ORTIZ: la Sra. ARGENI DEL CARMEN PÉREZ ORTIZ, (hermana de la víctima): el Sr. ROMEO ÉDINSON PÉREZ ORTIZ, (hermano de la víctima); la Sra. JULIETA PÉREZ ORTIZ, (hermana de la víctima), el Sr. AROL ÉDER PÉREZ ORTIZ, (hermano de la víctima); el Sr. CARLOS ARTURO PÉREZ ORTIZ, (hermano de la víctima); el Sr. SALVADOR PÉREZ ORTIZ, (hermano de la víctima); el Sr. ALFONSO PÉREZ ORTIZ, (hermano de la víctima);
NANCY DEL ROSARIO PÉREZ PASTRANA, (hermana de la víctima); el Sr. PEDRO RAFAEL PÉREZ PASTRANA, (hermano de la víctima); el Sr. LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, (hermano de la víctima); la Sra. ADEGUNDA PÉREZ PASTRANA, (hermana de la víctima); y el Sr. RAÚL PÉREZ PASTRANA, por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 1 A pesar de que en la demanda y en las pretensiones de la misma, esta demandante es nombrada como “María Argeni Ortiz Osorio”, su nombre correcto es María Argenis Ortiz Osorio, conforme aparece en la respectiva nota de presentación personal del poder otorgado al apoderado de la parte demandante (fl. 33 cdno. ppal.). 2 En la demanda aparece mencionada esta demandante como “Katherine Yisel Pérez Reyes”, sin embargo, su nombre correcto es Katherine Yizel Pérez Reyes, de la forma como aparece en la nota de presentación personal del poder y su correspondiente registro civil de nacimiento (fls. 49 a 51 cdno. ppal. 1). 3 En la demanda se mencionó a este demandante como “Raúl Pérez Pastrana”, no obstante, su nombre correcto es Raúl Enrique Pérez Pastrana, en la forma como está consignada en la nota de presentación personal de poder y en su registro civil de nacimiento (fls. 56 a 58 cdno. ppal. 1).
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 11:30 pm, hechos ocurridos en la calle 22 No. 7W-58 Barrio el Amparo, Montería, cuando el agente OSVALDO ENRIQUE VARILLA VILLAMIL y el patrullero MAYRON STICK CHÁVEZ CHÁVEZ, en cumplimiento de su función policial fueron a atender llamado de la Sra. ADRIANA TERESA NAVARRO BERROCAL, contra la víctima ALBERTO MANUEL PÉREZ ORTÍZ, quien había llegado a cobrarle un préstamo amparado por una letra de cambio, este ciudadano estaba bien de salud, sano e indefenso ciudadano que no estaba armado, simplemente había ingerido algunas copas de licor, circunstancia que lo llevó a protagonizar algún escándalo, pero que eso no podía ser óbice para que estos desalmados policiales representantes del orden arremetieran violentamente contra su humanidad, causándole las gravísimas lesiones que le causaron traumas craneoencefálicos que hoy lo tiene postrado en una silla de ruedas en un estado vegetativo y sin ninguna posibilidad de recuperación de su delicado estado y con pérdida de su capacidad laboral en un 100%, de acuerdo al dictamen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal, con 150 días de incapacidad y secuelas irreversibles.
SEGUNDA: Que se condene a pagar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de los actores: ALBERTO MANUEL PÉREZ ORTIZ (víctima); la Sra. MARÍA ARGENI ORTIZ OSORIO (madre de la víctima); la Sra. GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ ESCOBAR (ex – compañera permanente); el Sr. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ (hijo de la víctima); la Sra. MARÍA PAULA PÉREZ ÁLVAREZ (hija de la víctima); la Sra. KATHERINE YISEL PÉREZ REYES (hija de la víctima); la Sra. ARGENI DEL CARMEN PÉREZ ORTIZ, (hermana de la víctima); el Sr. ROMEO ÉDINSON PÉREZ ORTIZ, (hermano de la víctima); la Sra. JULIETA PÉREZ ORTIZ, (hermana de la víctima); el Sr. AROL ÉDER PÉREZ ORTIZ, (hermano de la víctima); el Sr. CARLOS ARTURO PÉREZ ORTIZ, (hermano de la víctima); el Sr. SALVADOR PÉREZ ORTIZ, (hermano de la víctima); el Sr. ALFONSO PÉREZ ORTIZ, (hermano de la víctima);
NANCY DEL ROSARIO PÉREZ PASTRANA, (hermana de la víctima); el Sr. PEDRO RAFAEL PÉREZ PASTRANA, (hermano de la víctima); el Sr. LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, (hermano de la víctima); la Sra. ADEGUNDA PÉREZ PASTRANA, (hermana de la víctima); y el Sr. RAÚL PÉREZ PASTRANA, los perjuicios morales subjetivo, perjuicios materiales en su denominación de daño emergente y lucro cesante, daño futuro y daño a la salud4, por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2013 (…).
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; al pago de costas y agencias en derecho (…).” (Fls. 4 a 6 cdno. ppal. negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Alberto Manuel Pérez Ortiz se desempeñaba como prestamista, actividad en virtud de la cual recibía frecuentes amenazas de muerte, razón por la cual 4 Perjuicios que son complementados y descritos de manera más específica en el acápite de la demanda denominado “Estimación Razonada” (fls. 15 a 21 cdno. ppal.).
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 presentó una denuncia en contra de Adriana Navarro Berrocal ante la Fiscalía General de la Nación, persona esta última excompañera permanente del referido señor y quien le adeudaba la suma de $45.0000.000 soportada en una letra de cambio. 2) Por esos hechos, la Fiscalía II de la URI de Montería (Córdoba) mediante Resolución del 19 de junio de 2013 le concedió medidas de protección policial al señor Alberto Manuel Pérez Ortiz, orden que no fue cumplida en su momento por el Comandante de Policía de Córdoba. 3) El 9 de agosto de 2013, el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz se encontraba en el establecimiento comercial “El Maicero”, restaurante de comidas rápidas administrado por Yurdanis Murillo López, a las 10:30 pm de ese día llegó a dicho lugar el agente de policía Oswaldo Enrique Varilla Villamil quien le expresó a Alberto Manuel Pérez Ortiz que si se dirigía a la casa de habitación de Adriana Navarro Berrocal “le daba una bolillera”. 4) Más tarde de ese mismo día, Alberto Manuel Pérez Ortiz se encontraba en la puerta de la casa de Adriana Navarro Berrocal ubicada en el barrio El Amparo de la ciudad de Montería (Córdoba), a donde posteriormente arribaron el agente Osvaldo Enrique Varilla Villamil y el patrullero Mayron Stick Chávez Chávez quienes lo agredieron y le produjeron varias lesiones en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo, tales como heridas en el cuero cabelludo región occipital, edemas en el rostro, herida en la lengua, moretones en el cuello, fractura de tabique y fractura en la clavícula. 5) La versión de los policiales frente a esos hechos consistió en que la víctima se cayó de su propia altura, pero, las evidencias reflejan que fue atacado con un objeto contundente por parte de los servidores públicos. 6) Después de aquellos acontecimientos, el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz fue recogido en una patrulla policial conducida por el patrullero Wilfredys Alvarado Caraballo, quien le adeudaba la suma de $5.700.000 y por la cual existe un proceso ejecutivo, y llevado a la Fundación Clínica del Río en un recorrido que extrañamente duró casi dos horas, a pesar de que a tan solo cuadra y media del lugar de los hechos se hallaba la ESE Camu el Amparo, los policiales también despojaron a la víctima de $4.500.000 en efectivo, de sus documentos personales, unas gafas y un bolso.
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 7) A raíz de las lesiones, la víctima quedó en estado vegetativo y en silla de ruedas, con la pérdida total de la fuerza de su cuerpo, deformidad física permanente en el rostro, pérdida total del órgano de la visión, de la comunicación y del lenguaje, de la locomoción, del sistema nervioso central, entre otras alteraciones fisiológicas. 8) En relación con la Fiscalía General de la Nación, esta entidad no llevó a cabo una adecuada investigación del delito derivado de los hechos previamente narrados, por cuanto el Fiscal II de la Unidad de Vida de Montería no garantizó un adecuado acceso a la administración de justicia y el conocimiento de la verdad, por el hecho de que no imputó cargos ni solicitó medida de aseguramiento en contra de los agresores. 3.
Contestación de la demanda A través de auto del 25 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó la notificación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 385 y 386 cdno. 1). 3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Contestó la demanda el 3 de mayo de 2016 (fls. 398 a 409 cdno. ppal. 2), en la cual se opuso a las pretensiones con sustento en lo siguiente: 1) Según los libros de población del CAI Comunitario de la Estación de Policía de Montería, al lugar de los hechos concurrieron el patrullero Mayron Stick Chávez Chávez y el agente Oswaldo Enrique Varilla Villamil, quienes encontraron al señor Alberto Manuel Pérez Ortiz en estado de alicoramiento y observaron que agredía física y verbalmente a la señora Adriana Navarro Berrocal, razón por la cual le solicitaron al demandante que se retirara del lugar, no obstante, este trató de agredir a los policiales e intentó tirar la moto patrulla, acción por la cual perdió el control y cayó al piso, hecho que le ocasionó un estado inmediato de inconsciencia y que obligó a que fuera trasladado a un centro médico asistencial. 2) Las investigaciones disciplinarias seguidas en contra de los servidores públicos que participaron en el operativo culminaron con archivo definitivo porque no hubo certeza del supuesto actuar irregular de los uniformados y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 3) Se configura la excepción de “falta de legitimación en la casa por pasiva” debido a que no está probado que hubiera incurrido en falla del servicio y tampoco que exista relación causal entre el daño imputado y la conducta de los uniformados. 4) Debe declararse la excepción de “hecho de un tercero”, dado que no hay prueba alguna que permita evidenciar la existencia de un nexo causal entre el daño y la supuesta falla del servicio endilgada a la entidad demandada. 3.2 Fiscalía General de la Nación Presentó escrito de contestación de la demanda el 3 de mayo de 2016 (fls. 435 a 439), en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con sustento en la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por razón de que en las pretensiones de la demanda se persigue la indemnización de perjuicios por las lesiones producidas por agentes de la Policía Nacional, acción en la que no hubo intervención de ningún servidor perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, además, el proceso penal seguido en contra de los uniformados Oswaldo Enrique Varilla Villamil y Mayron Stick Chávez Chávez aún se encuentra en curso. 4.
La sentencia de primera instancia El 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (fls. 2050 a 2061 cdno. apelación), con apoyo en los argumentos que a continuación se sintetizan: 1) Está probado el daño, según los documentos de la historia clínica consistieron en un politraumatismo que comprometió cara y cabeza de ambos lados del cuerpo con severas secuelas funcionales y estéticas. 2) Según los dictámenes de medicina legal y las explicaciones dadas por los peritos forenses, las lesiones sufridas por la víctima no pudieron ocasionarse por una caída desde su propia altura y en un solo hecho, en atención a que se trata de múltiples traumas provocados por un “mecanismo contundente”, situación que contradice las aseveraciones de los policías que atendieron el caso quienes expresaron que la víctima se cayó de espaldas y sobre el pavimento plano. Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 3) A pesar de lo anterior, no se conoce cuál fue el mecanismo contundente que le provocó las lesiones al demandante y menos que fueran producidas por miembros de la Policía Nacional, si bien en la demanda se expresa que los uniformados tardaron en llevar al señor Alberto Manuel Pérez Ortiz a un centro de salud, no existen fundamentos probatorios para considerar que este último hecho incidiera en el daño. 4) Entre el momento en que ocurrieron los hechos, “12:00 am” del 9 de agosto de 2003, y el momento en que la víctima ingresó al hospital, 1:20 am, transcurrió 1 hora y 20 minutos, tiempo insuficiente para considerar que aquel lapso fue determinante “en la afectación de las lesiones ocasionadas” (fl. 21 cdno. apelación), más aún cuando a dicha persona no pudieron realizarle ninguna valoración de manera inmediata debido a su estado de alicoramiento, razón por la que los profesionales de la salud tuvieron que esperar a que el grado de alcohol disminuyera para verificar su estado de consciencia hasta las 8:00 am del 10 de agosto de 2013. 5) La testigo Jéssy Stephany Berrío Navarro, quien se encontraba en la casa para el momento de los hechos, expresó que le brindó atención de primeros auxilios a Alberto Manuel Pérez Ortiz debido a sus conocimientos en enfermería, lo acompañó en la patrulla de la policía hasta la Clínica del Rio de Montería, fue la única quien tuvo contacto físico con él y expresó que en el correspondiente traslado no se presentaron agresiones por parte de los agentes de la Policía Nacional. 6) El daño no puede imputarse a la Policía Nacional por la supuesta omisión del deber de protección, pues, si bien es cierto que la Fiscal II URI le había solicitado al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba que emprendiera acciones tendientes a proteger la vida de Alberto Manuel Pérez Ortiz, en este caso el daño tuvo su origen en las lesiones que padeció el actor en la fecha de los hechos, quien se encontraba a altas horas de la noche en estado de embriaguez, situación que fue provocada por el mismo protegido. 7) Tampoco prosperan las pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación en vista de que las imputaciones se circunscriben a supuestas fallas cometidas en el proceso penal que tuvo lugar a partir de las lesiones sufridas por el demandante, pero, que no tiene nexo causal con el daño alegado en la demanda.
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 5. El recurso de apelación En escrito del 4 de abril de 2019, el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de los entes demandados (fls. 2077 a 2100 cdno. apelación), con sustento en las razones que se resumen a continuación: 1) A pesar de que en el momento de los hechos la víctima se encontraba en estado de ebriedad, esta gozaba de buena salud y no revestía de ningún peligro hasta cuando se encontró con el agente Oswaldo Enrique Varilla Villamil y el patrullero Mayron Stick Chávez Chávez. 2) Carece de sustento la afirmación según la cual las lesiones sufridas por el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz fueron consecuencia de una caída de espaldas desde su propia altura, esto no explica la magnitud de las heridas, tales como lesiones en la región occipital del cuero cabelludo, en la cara, en la lengua, moretones y golpes en el rostro, fractura del tabique y fractura de clavícula, sin que además aparezcan lesiones en la parte posterior de la cabeza o el cuerpo. 3) Las pruebas técnicas tales como la epicrisis, los dictámenes realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el examen neurológico, el reporte del médico Oscar López Castaño, lo expresado por los médicos legistas Carlos Enrique Vargas Martínez y Brudys Espitia Iriarte revelan que la severidad de las lesiones no son propias de una caída desde la propia altura, sino provenientes de un mecanismo contundente, hechos que significan que el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz fue brutalmente golpeado en la cabeza, la nariz y en otras partes de su cuerpo. 4) Adicionalmente, se advierten una serie de irregularidades en el procedimiento policial, por cuanto (i) la víctima no fue llevada al centro de atención hospitalario más cercano, situado a tan solo dos cuadras del lugar de los hechos, es decir, la ESE Camu del Amparo;
(ii) no existe prueba de que la moto en la cual se movilizaban los referidos uniformados sufriera algún daño por motivo de su caída al piso; (iii) la víctima fue trasportada en un vehículo de la Policía Nacional conducida por el patrullero Wilfredys Alvarado Caraballo, cuando lo procedente era solicitar la ambulancia de la ESE Camu del Amparo, además, el recorrido hasta el centro Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 hospitalario donde la víctima finalmente fue atendida, Clínica del Río de Montería, trascurrió una (1) hora y treinta y siete minutos (37), en un trayecto que generalmente tarda tan solo cinco (5) minutos;
(iv) el patrullero que transportó al herido, Wilfredys Alvarado Caraballo era enemigo del lesionado por cuanto este último le había hecho un préstamo por $5.700.000, deuda por la cual cursaba un proceso ejecutivo ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Montería y, (v) las versiones de los uniformados Oswaldo Enrique Varilla Villamil y Mayron Stick Chávez Chávez en testimonios rendidos en este proceso sobre los hechos son contradictorias. 5) Según la entrevista realizada a Dayanis Patricia Flórez Salazar, enfermera quien atendió al señor Alberto Manuel Pérez en el centro hospitalario, este fue ingresado en compañía de Jéssy Stephany Berrío Navarro quien manifestó que el paciente había sido golpeado por unos policías. 6) En ese orden de ideas, las lesiones fueron producidas durante el tiempo en el cual el señor Alberto Manuel Ortiz Pérez se encontraba en circunstancias de especial sometimiento y custodia, cuando la autoridad policial ejercía una posición de garante respecto de su integridad, razón por la cual le correspondía en este proceso a la entidad probar que las heridas fueron producidas por un hecho ajeno o por la propia víctima, más aún cuando por su estado de ebriedad no revestía ningún peligro y se encontraba en condiciones de inferioridad.
Lo anterior sin perjuicio de que se considere que los agentes de la Fuerza pública se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones e incurrieron en una conducta delictiva que dio lugar al daño reclamado. 7) Finalmente, existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto retardó la investigación penal, pues, a pesar de existir elementos para imputar cargos a los servidores públicos involucrados en el procedimiento policial, no lo hizo. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 8 de julio de 2019 fue admitido el recurso de apelación (fl. 2106 cdno. apelación) y, posteriormente, el 9 de septiembre de 2019 (fl. 2110 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 En el término concedido, las partes expresaron lo siguiente: (i) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda concerniente a la configuración de una causal eximente de responsabilidad del “hecho exclusivo de un tercero y de la víctima” (fls. 2112 a 2114 cdno. apelación);
(ii) los demandantes insistieron en los argumentos expresados en el recurso de apelación (fls. 2142 a 2162 cdno. apelación) y, (iii) la Nación Fiscalía General de la Nación manifestó que no le asiste responsabilidad por cuanto no hay prueba que evidencie su participación en los hechos que dieron lugar a los daños reclamados (fls. 2169 a 2174 cdno. apelación).
El Ministerio Público guardó silencio (fl. 2189 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Nación – Fiscalía General de la Nación por las lesiones padecidas por el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz en hechos ocurridos el 9 de agosto de 2013 en la ciudad de Montería (Córdoba) en el desarrollo de un procedimiento policial. 5 El daño que se alega en la demanda consiste en las lesiones sufridas por el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz el 9 de agosto de 2013, en este orden de ideas el plazo para demandar expiraba el 10 de agosto de 2015, no obstante, el respectivo término se suspendió desde el 27 de noviembre de 2014 con la radicación de la correspondiente solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Para Asuntos Administrativos hasta el 17 de febrero de 2015 cuando se declaró fallido el intento conciliatorio (fls. 68 a 75 cdno. ppal. 1) y, como la demanda se radicó el 4 de agosto de 2015, se ejerció el medio de control de reparación directa en el tiempo dispuesto por el artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 La primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó que las lesiones sufridas por la víctima fueran propinadas por miembros de la Fuerza Pública; en la apelación la parte demandante insistió en la responsabilidad de las dos entidades demandadas, especialmente porque la versión de los uniformados, atinente a que las lesiones fueron provocadas por la propia víctima no concuerdan con los múltiples traumas advertidos en su cuerpo, razón por la cual debe condenarse con sustento en la posición de garante de la Policía Nacional en el desarrollo del procedimiento policial o por una falla del servicio, dado que los agentes del orden se extralimitaron en el uso de la fuerza.
La sentencia de primera instancia será confirmada por cuanto, si bien está acreditado el daño, no hay prueba de que los uniformados se excedieron en el uso de la fuerza o de una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional o a la Fiscalía General de la Nación; tampoco puede declararse la responsabilidad de los entes demandados con sustento en un régimen objetivo de responsabilidad, por el hecho de que no existe prueba del nexo causal, especialmente porque no se advierte que en el lugar del operativo el actor hubiere recibido lesiones diferentes a las reportadas por los policiales y que este llegara al centro hospitalario con heridas diferentes a las causados por él mismo en el lugar de los acontecimientos.
A pesar de que existen dictámenes médico forenses que anuncian que las lesiones no se explican por el simple hecho de una caída desde su propia altura, lo cierto es que hay serios reparos sobre aquellas pruebas técnicas, porque, para su elaboración se tuvieron en cuenta lesiones que no fueron reportadas en el momento en el cual el paciente fue recibido en la Clínica del Río de Montería, algunas de las cuales se explican porque ya existían con antelación a los hechos, y otras, por los procedimientos quirúrgicos a los que fue sometido el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz para poder salvaguardar su vida. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño El daño alegado por los demandantes, consistente en las lesionas sufridas por el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz, se encuentra probado con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar donde se determinó que Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 dicha persona padece de una minusvalía total del 94.85% (fls. 1729 a 1731 cdno. 3), por cuanto se encuentra en estado vegetativo, cuadripléjico, en estado de inconsciencia con reflejos negativos, no controla esfínteres y sus necesidades son atendidas por terceros (fl. 1731 cdno. ppal. 3).
Lo anterior se complementa con el concepto médico emitido el 22 de septiembre de 2016 por el médico Carlos Enrique Vargas Martínez, Director de la Seccional del Córdoba del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien describió que las lesiones recibidas por la víctima produjeron las siguientes secuelas: (i) deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente;
(ii) deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo; (iii) pérdida funcional del órgano de la visión; (iv) pérdida funcional del órgano de la comunicación y del lenguaje; (iv) pérdida funcional del órgano de la locomoción; (v) perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central que afecta las áreas cognitiva, de la comunicación y del lenguaje, locomotriz, del control central de la micción y defecación, de control central del órgano de la cópula y de la modulación afectiva de carácter permanente;
(vi) perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y; (vii) perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente (fls. 1525 a 1529 cdno. ppal. 3). En ese sentido, no hay duda alguna acerca de las lesiones físicas y las correspondientes secuelas sufridas por el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz. 2.2 La imputación 1) Acerca del hecho dañoso que dio lugar a las lesiones sufridas por el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz, la parte demandante asegura que fueron producto del accionar de los miembros de la Policía Nacional quienes lo agredieron brutalmente en el transcurso de un procedimiento ocurrido en la noche del 9 de agosto de 2013 y en el interregno de su traslado desde el lugar donde la víctima se encontraba hasta el correspondiente centro hospitalario; por el contrario, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional aduce que las heridas se produjeron por “el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero”, por razón del estado de embriaguez del lesionado quien se tropezó con la motocicleta de los uniformados, cayó de espaldas e impactó la parte posterior de su cabeza contra el suelo.
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 La primera instancia negó las pretensiones, consideró que no existía prueba de que los policías hubieren utilizado algún mecanismo contundente para lesionar a la víctima, aunado al hecho de que la testigo Jéssy Sthephanny Berrío Navarro, quien acompañó en la patrulla a dicho ciudadano hasta el hospital, aseveró que los agentes no agredieron al señor Alberto Manuel Pérez Ortiz, y también encontró que no le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por esos hechos. 2) Por los sucesos anteriormente narrados se adelantó una investigación ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Metropolitana de Montería y también una actuación penal conocida por la Unidad Segunda de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería (Córdoba) de la Fiscalía General de la Nación, de ambos procesos se allegaron algunas piezas procesales como pruebas trasladadas.
Al respecto, la Sala pone de presente que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella6, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra, en el escrito de contestación7.
De este modo, como todas las partes solicitaron tales pruebas, estas pueden ser válidamente valoradas en este proceso, incluso las de orden testimonial, máxime cuando el proceso disciplinario fue tramitado por Policía Nacional y el penal ante la misma Fiscalía General de la Nación. 3) Precisado lo anterior, por razones metodológicas la Sala abordará el estudio del caudal probatorio en el siguiente orden temático: (i) circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz fue abordado por los miembros de la Policía Nacional;
(ii) verificación de las condiciones de salud de la víctima al momento de arribar al centro médico asistencial y: (iii) análisis de los 6 Conforme al artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por cuanto la demanda fue radicada de manera posterior al 1º de enero de 2014, fecha para la cual entró en vigencia para la jurisdicción contenciosa administrativa. 7 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado - Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Bentacourth y Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, expediente no. 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521), MP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 dictámenes de medicina legal sobre las posibles causas de las lesiones objeto de controversia. 2.2.1 Circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz fue abordado por miembros de la Policía Nacional 1) A partir de una revisión integral de las pruebas aportadas al plenario, incluidas las trasladadas, es posible establecer que de aquellas son relevantes las anotaciones de los libros de población de la institución policial, las testimoniales rendidas por los uniformados que atendieron el operativo, la de Jéssy Stephany Berrío Navarro quien dijo acompañar a la víctima durante el todo el trayecto desde el lugar donde ocurrieron los hechos hasta el centro médico asistencial y la de Nicolás Nicanor Paternina Ruíz quien dijo presenciar directamente los acontecimientos. 2) Con apoyo en aquellos elementos de convicción, se diferenciarán dos periodos relevantes para el caso concreto: (i) el primero, desde que la víctima tuvo contacto con los miembros de la Fuerza Pública frente a la casa de habitación ubicada en la calle 22 no. 7w – 58 de la ciudad de Montería (Córdoba) hasta cuando fue embarcado en la patrulla uniformada y, (ii) el segundo, desde el momento en el cual fue subido al vehículo automotor oficial hasta su llegada al centro médico asistencial, a los cuales se hace referencia a continuación: a) Según oficio del 4 de septiembre de 2013, emitido por el comandante del CAI Comunitario de la ciudad de Montería (Córdoba), la atención del procedimiento donde estuvo involucrado Alberto Manuel Pérez Ortiz fue atendido por el patrullero Mayron Stick Chávez Chávez y el agente Oswaldo Varilla Villamil, quienes no realizaron informe alguno de lo sucedido, tan solo aparece lo consignado en el correspondiente libro de población (fl. 86 cdno. ppal. 1). b) En el anunciado libro de población aparecen dos anotaciones: (i) Una del 9 de agosto de 2013, a las 11:40 pm horas, donde se expresa que le fue asignado a la patrulla comunitaria 3 un caso en la calle 22 no. 7w – 58 de la ciudad de Montería (Córdona), la cual “reporta 23 y 24 manifestando que retirado el borracho” (fl. 87 cdno. ppal. 1).
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 (ii) Otra consignada el 10 de agosto de 2013 a la 1:30 am, en la cual se relata que el caso fue asignado a las “24:30” y que en aquella dirección los policiales se encontraron con el señor Alberto Manuel Pérez en estado avanzado de embriaguez, quien agredía verbalmente a una señora, frente a lo cual le solicitaron que se retirara del lugar, hecho que provocó una respuesta agresiva del ciudadano quien arremetió contra la motocicleta policial, se fue contra el piso, se golpeó en la parte posterior de la cabeza y quedó inconsciente, luego fue llevado por otra patrulla de la Policía Nacional a la “Clínica Montería”8. c) Acerca de los testimonios, existen varias declaraciones de personas que expresaron su versión de los hechos en diferentes procesos tales como en el disciplinario llevado por Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Monterìa, la correspondiente investigación penal y en la presente actuación de reparación directa, de los cuales los más relevantes son los siguientes: (i) Adriana Teresa Navarro Berrocal, declaró el 11 de septiembre de 2013 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Metropolitana de Montería, dijo que para la fecha de los hechos residía en la calle 22 no. 7w-58 de la ciudad de Montería (Córdoba) donde tuvieron lugar los acontecimientos relatados en la demanda, aseveró que convivió con la víctima durante 12 años pero hacía tiempo atrás que se alejó de él; indicó que Alberto Manuel Pérez Ortiz llegó a su residencia el 9 de agosto de 2013 y ella salió a la ventana, instante en el cual empezó a insultarla, no le hizo caso y este se fue a un local de comidas rápidas situado en una esquina próxima del lugar, luego volvió y la declarante le dijo a su hija “Daniela” que lo calmara, no obstante, luego llegó la policía que había sido llamada por otra de sus hijas, Jéssy Sthephany Berrío Navarro, razón por la cual se asomó a la venta a través de la cual vio al ahora demandante acostado en el andén de la casa quien empezó a discutir con uno de los uniformados, luego se levantó y le dio un empujón a un policial, posteriormente vio que trató de tirar la moto, pero, en ese instante ingresó a su domicilio para buscar a otro de sus hijos, momento en el cual escuchó un fuerte golpe, luego volvió a salir y observó que a ese ciudadano en el suelo, de 8 En la correspondiente anotación se escribió textualmente lo siguiente: “Nos dirigimos al señor manifestándole que se retire del septor (sic) y que deje a la señora en paz, tomando una actitud agresiva contra nosotros los policiales y cuando vio la motocicleta de placas 40-0446 la empujó y con el impulso que tomó para tumbar la motocicleta se fue contra el piso golpeándose en la cabeza parte posterior quedando inconsciente, inmediatamente se le pidió el apoyo a la patrulla Alfa 5, jefe de vigilancia 1er turno ST Cediel, transportándolo a la Clínica Montería, donde se practicaros (sic) los primeros auxilios, manifestando el médico de turno que se encontraba era en avanzado estado de embriaguez, presentando también una herida en la cabeza parte posterior que el fue saturada (sic) (…) la afectada y también testigo de los hechos, la señora Adriana Navarro Berrocal, residente, calle 22, 7 W 58,Barrio el Amparo, conocieron caso Agente Oswaldo Varilla Villamil y PT Mayron Chávez Chávez, Conformante Patrulla Comunitario 3.” (fls. 89 y 90 cdno. ppal. 1).
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 modo que fue atendido por su hija Jéssy Sthephany Berrío Navarro, quien para esa fecha era estudiante de enfermería, posteriormente acudió al sitio una patrulla de la Policía Nacional tipo panel y fue llevado al hospital acompañado por esta última, descartó que fuera agredido por los agentes del orden9.
(ii) Jéssy Sthephany Berrío Navarro, declaró en la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de la Policía Metropolitana de Montería, expresó ser hija de la señora Adriana Teresa Navarro Berrocal e, hijastra durante algún tiempo de Alberto Manuel Pérez Ortiz; relató en forma muy espontánea, objetiva y coherente que cuando arribó la policía al lugar de los hechos este último se tiró al piso para que no se lo llevaran, señaló que luego ingresó a su cuarto y escuchó que la moto cayó, salió y le prestó los primeros auxilios al herido, pero, como no llegaba ninguna ambulancia, esperaron a que llegase una patrulla de la Policía Nacional y lo llevaron a la Clínica del Río de Monterìa donde se quedó con el afectado hasta las 5:00 am, no observó ninguna agresión proveniente de los uniformados10. 9 La referida señora expresó los siguiente: “yo todavía estaba en mi cuarto yo no me había parado de mi cama cuando él se iba llega la policía que mi hija mayor la había llamado hacía rato, cuando mi hija Daniela entra y me dice que la Policía ya llegó porque siempre los agentes lo sobrellevaban, le ayudaban a coger un taxi y él se iba, bueno nosotros nos tranquilizamos pero en este caso no pasó igual porque cuando yo oigo que están discutiendo yo salgo (…) cuando me asomo por la ventana veo que Alberto está tirado en el andén (…) yo le pregunto a mi hija Estefani se tiró o lo tiraron, me ha dicho mi hija, no mami él se tiró y como siempre eso era costumbre de él que se tiraba al suelo y les gritaba me robaron me pegaron, uno de los agentes le dijo viejo por qué se tira y él les decía me tiré, ustedes me tiraron y me golpearon y me robaron dos millones mañana los demando porque me robaron y me tiraron y el señor agente le decía viejo nosotros no le hemos robado nada y le ayudaron a parar de donde estaba, en ese entonces ALBERTO se levantó y él le pega un empujón a uno de los agentes en el pecho, la verdad que todo fue tan rápido que eran dos agentes en el momento y cuando él hace eso uno de los policías le decía que se calmara (…) el vecino Nicanor Paternina Ruiz, él vive diagonal casi frente con frente, él estaba afuera, el vio todo, entonces salgo abro la puerta y trato de gritarle a Alberto para que me escuche para que se calmara cuando yo lo veo que él va a tirar la moto al Policía yo salgo para adentro, a buscar a mi hijo que estaba dormido (…) no alcanzo a llegar a la Sala cuando escucho un fuerte golpe fuerte, con la misma me devuelvo y lo veo tirado en la mitad de la calle según dicen los vecinos porque yo pregunté que si lo habían tirado o si este se había caído y ellos mismos dijeron retrocedió y cayó (…), yo tengo una hija que es casi enfermera ESTEFANI, ella le brindó toda la atención le dijo a mi otra hija que buscara un trapo mientras llamaban una ambulancia o un taxi, algo en que transportarlo, cuando uno de los agentes fue a parar la moto para ir a buscar la ambulancia la moto no funcionaba y vemos que llega una patrulla cuando llega la patrulla inmediatamente lo ayudan a subir y mi hija Estefani se fue con él en la patrulla.” (fls. 860 a 863 cdno. 4 y pgs. 101 a 104 pdf. cd 120 cdno. 2). 10 Sobre los hechos afirmó lo siguiente: “El señor Alberto llegó borracho, llevaba cuatro días tomando, siempre le dejábamos la ventana abierta porque si no él la sonaba superduro y yo llamé a la Policía porque yo casi siempre era quien llamaba a la Policía, él se fue y volvió, en esa segunda vez llamamos a la Policía y como él no se quería ir mi mamá le dijo a mi hermana Daniela que saliera y le dijera que se sentía mal y que se fuera y entonces las dos salimos a la sala y por la ventana le dijimos que se fuera y mi hermana Daniela se entró para su cuarto y él dijo que ya se iba y cuando yo me iba para mi cuarto el vino y se tiró él siempre se tiraba al piso para que no se lo llevaran porque él siempre la Policía le decía señor venga y lo montaban a un taxi para que se fuera para su casa pero como ya no le poníamos atención a esos show nos entramos al cuarto y ya de ahí fue cuando escuchamos el sonido de la moto porque la moto cayó porque él la tiró, eso dicen los vecinos y el sonido de la caída y en ningún momento los policía lo alcanzaron a sacar bolillo o arma porque siempre le tenían mucha paciencia y nos decían que no podían llevárselo a la estación que solo lo montaban en los taxis para que se fuera para su casa, entonces cuando lo vi en el piso salí y le di primeros auxilios y como no llegaba la ambulancia esperamos que llegara una patrulla y los policías y yo lo llevamos a urgencias a la Clínica del Rio por suricentro y cuando llegamos los policías fueron quienes me ayudaron a bajarlo y yo me quedé con él como hasta las cinco y media de la mañana (…) PREGUNTADO: manifieste al despacho si en algún momento de los hechos sucedidos el 10-08-13 usted observó algún Policía casándole lesiones al señor ALBERTO MANUEL PÉREZ ORTIZ.
CONTESTÓ: No para nada, si antes ellos le tenían mucha paciencia (…) (pgs. 142 y 143 pdf. Cd. 420 cdno. 2). Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 En audiencia de pruebas celebrada en este proceso el 28 de octubre de 2016, dicha persona, testigo directo e inmediato, de excepción sobre lo sucedido, volvió a rendir testimonio en el cual reiteró lo previamente expresado, sin embargo, fue más específica en cómo le prestó los primeros auxilios a la víctima, textualmente la testigo manifestó: “Alberto no era una persona que tuviera un peso promedio, era una persona que pesaba más de 90 kilos, además de que estaba ebrio no iba a hacer un acto normal en un estado de consciencia de alerta, entonces los impactos sí fueron fuertes (…) salí a darle los primeros auxilios a ver qué era lo que había pasado Alberto en ningún momento lo tocó nadie más aparte de mí hasta el momento que llegamos al hospital, porque digo que nadie lo tocó aparte de mí, porque había un Policía, Chávez y era nuevo, acababa de ser trasladado algo así por estilo, es estaba muy joven y estaba muy impactado y no tocó en ningún momento a Alberto, el otro Policía a lo que acudió fue a buscar ambulancia a buscar taxis (…) llamó a una patrulla que era la que manejaba el señor Wilfredis (…) el Camu del Amparo para esa época estaba en construcción y lo más cercano que quedaba era la Clínica del Rio a donde lo llevamos, cuando Alberto cayó en esa caída obviamente tuvo su trauma craneoencefálico aparte de eso cerró la mandíbula muy fuerte se mordió la lengua, al morderse la lengua Alberto, Alberto tenía fracturas en la nariz, las tenía desde mucho antes del hecho que pasó ese día, por algo se dijo en la historia clínica que era una fractura consolidada, por eso no se pudo corregir, el hecho es que Alberto se estaba ahogando con la sangre, cuando uno tiene una obstrucción de la vía aérea lo primero que sucede es que se torna cianótico, la persona se vuelve morada, entonces estaba morado, le abrí la mandíbula porque no la podía abrir por el estado de inconsciencia y lo puse de lado para que drenara toda la sangre que le obstruía la vía aérea (…) llegó la patrulla, cuando llegó la patrulla (…) y lo subimos, se subió el muchacho conmigo y quiero aclarar esto mucho porque los demandantes también hicieron algo contra mí que fue decir que Alberto lo habían golpeado durante el trayecto a la clínica y un tal paseo de la muerte (…) Alberto iba acompañado en esa patrulla por el señor que iba manejando, por mí que lo iba ayudando y por el policía joven que no era capaz de tocarlo por lo impactado que estaba (…) no sé si conocen una patrulla, pero el ancho de la sillita es muy delgado, Alberto lo tenía yo de lado ahí y lo iba agarrando, solamente yo, nadie más lo tocó, le despejé la vía aérea que era lo más importante y pues llegamos al sitio, a la Clínica de Río, no me querían recibir a Alberto por papeles.” (Cd. fl. 1723 cdno. 3 – negrillas adicionales) (iii) Nicanor Nicolás Paternina, rindió testimonio el 20 de noviembre de 2014 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Metropolitana de Montería, dijo que fue testigo presencial de los hechos porque se encontraba en una vivienda ubicada de manera diagonal al lugar donde se derarrolló el operativo policial; vio al señor Alberto Manuel Pérez en estado de embriaguez, observó que acudieron dos policías quienes le expresaron a dicho señor que debía abandonar el sitio, hecho ante el cual este intentó propinarle un puño a uno de los oficiales, sin Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 éxito, de modo que se enredó, perdió el equilibrio y cayó boca arriba, momento el cual recibió el golpe en la cabeza, posteriormente fue llevado en la patrulla11.
En audiencia de pruebas del 28 de octubre de 2016 que tuvo lugar en el presente proceso, reiteró lo anteriormente expuesto y agregó que en el sitio donde quedó el herido fue auxiliado por una joven quien salió de la vivienda próxima al sitio de los acontecimientos12. (iv) El patrullero Mayron Stick Chávez Chávez, rindió versión libre el 24 de noviembre de 2014 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de la Policía Metropolitana de Montería, quien fue uno de los uniformados que atendió el procedimiento policial realizado el 9 de agosto de 2013; expresó que llegó al lugar de los hechos en compañía del agente Oswaldo Varilla Villamil donde encontraron al señor Alberto Manuel Pérez en alto grado de alicoramiento quien se hallaba agrediendo verbalmente a una señora que estaba en el interior de la residencia, le solicitaron que se retirara del sector y que en una primera oportunidad el ciudadano decidió irse, empero, después tuvieron que volver porque fueron llamados nuevamente, en esta última ocasión aquel sujeto tomó una actitud agresiva en contra del agente Oswaldo Varilla Villamil e intentó golpearlo, momento en el cual se fue contra la moto patrulla para intentar tumbarla, sin embargo perdió el equilibrio, cayó al piso y se golpeó la cabeza, intentaron solicitar un taxi, sin éxito, y luego vio que la hija de la señora de la referida casa le suministró los primeros auxilios, después lo 11 Exactamente el testigo expresó: “cuando vi al señor ALBERTO en estado de embriaguez, él llegó a la casa donde su esposa que queda diagonal a mi casa, al rato llegan dos policías al lugar para atender el caso porque el señor Alberto estaba agrediendo verbalmente a su esposa, los policías de bajaron de la moto y le dijeron al señor que colaborara y se fuera del lugar para que dejara a la señora tranquila y como estaba ebrio, los dos policías le insistían en que colaborara y el señor se paró, se acercó donde los dos policías, el señor agrede al policía tirándole una trompada, uno de los policías al ver que le tiró la trompada se sacó el sic zac, es decir hizo un movimiento para esquivar el golpe, fue cuando el señor Alberto se enredó y perdió el equilibrio y cayó boca arriba, en ese momento fue que recibió el golpe en la cabeza, uno de los policías fue a buscar un taxi para auxiliar al señor, también llamaron a la patrulla y fue que llegó primero la patrulla y así los policías auxiliaron al señor transportándolo en la patrulla, en eso uno de los policías se fue en la patrulla y el otro se retiró en la motocicleta, eso es lo que se”.
(pgs. 198 y 199 pdf. Cd. 420 cdno. 2). 12 En esta nueva declaración la referida persona manifestó lo siguiente: “en ese instante me quedé allá arriba en el balcón, yo vi cuando el señor pasó con una tetra pack de Medellín a un sitio, pasaron los dos policías, pasaron pero no hicieron nada, pasaron derecho, otra vez el señor llegó a la casa donde la señora, llegó como en estado embriaguez, insultando, pateando la puerta, fue cuando llegaron los dos policía, colocaron la moto en todo el andén, los dos policías se bajaron, uno fue Varilla creo que es, se bajó y habló con el señor fue cuando el señor estaba muy en estado de embriaguez, le lanzó una trompada, cuando el señor Varilla sacó el zigzag, ahí había un andén, se resbaló con el andén y cayó en la moto y el golpe todito lo recibió en la parte de atrás, fue cuando los policía lo auxiliaron (…) salió una muchacha a auxiliar al señor que estaba ahí, le metió los dedos en la boca y le echaba alcohol en la cara limpiándole, el señor Varilla llegó corriendo, porque nadie le quería parar, llamó por radio y llegó la patrulla y auxiliaron al señor u se lo llevaron, de ahí no se más nada (…) el cuándo tiró la trompada, como estaba muy ebrio, había un andén la pierna se resbaló, es que también tumbó la moto y cayó hacia arriba, se golpeó la cabeza con el pavimento (…) el quedó ahí (…) está entre 10:30 y 11:00 ( ) no demoró mucho la patrulla (…)” (Cd. fl. 1723 cdno. 3).
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 embarcaron en una patrulla de la Policía Nacional a la cual también se subió la referida joven acompañante13. (iv) El agente Oswaldo Enrique Varilla Villamil, rindió versión libre en el proceso disciplinairo14, quien fue otro de los efectivos de la Policìa Nacional que acudió al sitio donde se encontraba Alberto Manuel Pérez Ortiz; expresó que se encontraba en compañía de Mayron Stick Chávez Chávez por cuanto los requirieron para que se desplazaran hasta el barrio El Amparo de la ciudad de Montería, sitio donde encontraron a una persona en notable estado de embriaguez y a quien le solicitaron que se retirara del sector, “pero como no estaba en el sitio, ya había avanzado un poco de la residencia” continuaron con su patrullaje, no obstante, 45 minutos más tarde fueron requeridos nuevamente a la misma dirección en donde encontraron a la 13 El uniformado expresó lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje (…) cuando el de información del CAI Comunitario nos impulsa a través de radio de comunicación un caso de riña en el Barrio El Amparo, llegamos al sitio indicado y efectivamente se encontraba un señor desde la parte de afuera de una residencia al pie de una ventana gritando palabras soeces, groseras, agrediendo verbalmente a una señora quien se encontraba dentro de su residencia, es de anotar que el señor quien agredía verbalmente a la señora se encontraba en alto grado de alicoramiento que a simple vista se notaba por el desequilibrio de su cuerpo ya que no se sostenía por sí solo sino agarrado de las rejas protectoras de la ventana, nosotros nos acercamos al señor y procedimos a decirle que se retirara del sector y que dejara a la señora en paz, el señor siguió alegando con la señora diciéndole palabras groseras de nuevo nosotros le dijimos que por favor nos colaborara retirándose del sitio, él decidió irse, luego la señora nos dijo a nosotros que tenía medida de protección especial y que estuviéramos pendiente por que él apenas nos fuéramos, él se regresaba, luego nosotros seguimos el recorrido a pasar revista por la jurisdicción, al rato la Central de radio nos informa que nos dirigiéramos a la Calle 22 no. 7W- 58 del Barrio Amparo, esta era la misma dirección de donde nos habían llamado inicialmente, es decir, el caso del señor borracho, cando llegamos nuevamente al sitio nos bajamos de la moto, le pedimos nuevamente al señor que se calmara que tomara las cosas con calma, entonces él se encimó a mi agente a darle golpes, mi agente lo evitaba, esquivaba los golpes, en ese momento se fue contra la moto uniformada a tumbarla perdiendo el equilibrio cayendo al piso ya que se encontraba en la terraza de la casa desplomándose con todo el peso de su cuerpo recibiendo un golpe en la cabeza, de ahí yo me dirigí a buscar un taxi para embarcarlo y conducirlo al hospital, no encontré ningún taxi, me devolví, la hija de la señora le estaba prestando los primeros auxilios ya que es enfermera, mi agente llamó por el radio ALFA 5 a una panel para poder recoger al señor para llevarlo al hospital, inmediatamente la panel llegó y lo embarcaron junto a la hija de la señora y yo también iba con ellos llevándolo a la Clínica del Río, cuando llegamos allá salieron los enfermeros para ser atendido.” (pgs. 239 y 240 Pdf.
Fl. 420 cdno. 2). Estas aseveraciones fueron reiteradas en audiencia de pruebas llevada a cabo en este proceso el 11 de octubre de 2016 (Cd. fl. 1669 cdno. 3). 14 Sobre los sucesos, el agente relató lo siguiente: “(…) me encontraba de patrulla de vigilancia con el señor patrullero MAYRON STICK CHAVEZ CHAVEZ, nos enviaron a un requerimiento al barrio el Amparo Calle 22 n° 7w-58, llegamos al sitio y un señor con notable estado de embriaguez, manifestándole que se retirara del sector y como él no estaba en el sitio, ya había avanzado un poco retirado de la residencia, nosotros seguimos normalmente con nuestro patrullaje pensando que el señor se iba a retirar del lugar, unos 45 minutos aproximadamente más tarde la sala de radio nos envía nuevamente a la misma dirección que el señor se encontraba nuevamente en alto estado de excitación y nos desplazamos nuevamente al lugar, ya ahí si encontrándolo a el bastante agresivo agrediendo verbalmente a los habitantes de esa residencia quienes se encontraban con la puerta cerrada nos dirigimos hacia el señor colocándonos nosotros, es decir, el Patrullero MAYRON CHAVEZ y mi persona frente a la terraza, el señor apenas notó la presencia policial se devolvió mucho más agresivo manifestando que si nosotros éramos los maridos de la señora que se encontraba dentro de la residencia, yo empecé a decirle que respetara que por favor que se alejara del sector, cuando eso el trato de agredirnos físicamente tirándonos un golpe, mi compañero me aviso, me dijo "CUIDADO MI AGENTE" yo me eché hacia atrás y el con el impulso que llevaba tumbo la motocicleta de la policía, perdió el equilibrio por su estado de embriaguez ya que se le notaba potencialmente, perdió el equilibrio y se fue de espalda contra el pavimento, quedando inconsciente, en el momento que el cayó al pavimento salió una joven y empezó brindándole los primeros auxilios, al igual yo también lo asistí, en ese momento el patrullero MAYRON me pasa el radio de comunicación y yo le digo que salga a buscar un taxi, en ese momento le reporto a la central y al jefe de vigilancia con el indicativo Alfa 5 que nos colaborara con el vehículo para transportar al señor a una clínica, al cabo de 5 minutos llego la patrulla conducida por el señor Patrullero ALVARADO CABALLERO WILFREDIS y el señor Subteniente CEDIEL PICO ZANDER, lo subimos a la patrulla entre el Patrullero ALVARADO, Patrullero MAYRON CHAVEZ y mi persona a la patrulla donde se fue la muchacha que lo asistió, Patrullero MAYRON STICK, el conductor de la patrulla y mi teniente, como yo era el conductor de la motocicleta la levante y me fui detrás de la patrulla.” (pgs. 241 y 242 pfd.
Cd fl. 420 cdno. 2). Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 misma persona quien estaba agrediendo verbalmente a los habitantes de la residencia, después empezó a insultar a los uniformados y les tiró un golpe que no atinó, razón por la cual con el impulso que llevaba tumbó la motocicleta de la policía, perdió el equilibrio, se fue de espalda contra el pavimento y quedó inconsciente, de la vivienda salió una joven quien le prestó los primeros auxilios, luego intentaron enviarlo en un taxi pero sin éxito, y finalmente fue embarcado en una patrulla conducida por el patrullero Wilfredys Alvarado Caraballo donde también iba el subteniente Zánder Cediel Pico, acompañado por la joven que lo atendió y el patrullero Mayron Stick Chávez Chávez.
Este mismo testigo declaró en sentido similar en este proceso en audiencia de pruebas llevada a cabo el 11 de octubre de 2016 (Cd. fl. 1669 cdno. 3). (v) Wilfredys Alvarado Caraballo, rindió testimonio el 27 de noviembre de 2014 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Montería, fue el uniformado que condujo la patrulla tipo panel en la que señor Alberto Manuel Pérez Ortiz fue trasladado al hospital; indicó que cuando arribó al lugar de los acontecimientos debido a un supuesto accidente tránsito, observó a dicha persona acostada en la orilla de la vía “encima de una motocicleta RX color café”, la patrulla y dos señoras más, que el lesionado al parecer fue acompañado por una “hijastra o hija”, aclaró que la víctima no fue objeto de maltrato físico o sicológico, en atención a que lo habían atendido en oportunidades anteriores “cuando se ha intentado suicidar las veces anteriores cada vez que peleaba con su compañera sentimental.” (fl. 1183 y 1184 cdno. 4).
Esta versión fue reiterada en audiencia de pruebas realizada en este proceso el 28 de octubre de 2016 (fl. 1723 cdno. 3). (vi) Finalmente, se destaca una entrevista realizada a la señora Ofelia del Pilar Sánchez Salgado el 16 de abril de 2015 por parte del Técnico Investigador II de la Fiscalía General de la Nación15; dijo encontrarse cerca al lugar de los hechos en un restaurante de comidas rápidas llamado “El Maicero”, al cual arribó el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz en un taxi, quien se encontraba ingiriendo licor, después recibió 15 En aquella oportunidad, la testigo afirmó lo siguiente: “(…) llegó Varilla con otro muchacho y le dijo; que como se fuera a joder para allá lo iba a encender a bolillazos; el señor se levantó de la silla donde estaba sentado y le dijo; bueno vamos a ver, vete para que veas; ellos salieron bravos y se fueron los dos policías, se dieron la vuelta por la calle, eso fue enseguida, no demoró ni diez minutos, cuando los policías lo sacaron de la casa uno lo traía con la cabeza para abajo y lo sacaron a empellones de la casa y el otro le daba en la cabeza, ahí le dieron hasta que el señor se desmayó y tenía sangre en la nariz, ahí lo cogieron entre los dos, uno por la mano y otro por los pies, intentaron parar taxi y no le pararon de ahí estuvieron hasta que llegó una patrulla de la Policía y los recogió y de ahí no sé (…) el Varilla siempre tuvo problema con él, iba allá a atacar a señor, siempre peleaban con él.” (fls. 1120 y 1121 cdno. 4).
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 una llamada y pidió para consumir cinco perros calientes “y una mega” para llevar; sobre el encuentro con los miembros de la Fuerza Pública expresó que estos lo agredieron con el bastón de mando. 3) En cuanto concierne al momento en el cual el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz fue abordado por los miembros de la Policía Nacional frente a la vivienda de la señora Adriana Teresa Navarro Berrocal, los elementos de prueba recaudados indican que solamente fueron testigos presenciales de los hechos el agente Oswaldo Enrique Varilla Villamil, el patrullero Mayron Stick Chávez Chávez y el señor Nicanor Nicolás Paternina, pues, está claro que la señora Adriana Teresa Navarro Berrocal y Jéssy Sthéphany Berrío Navarro no presenciaron el momento exacto de la caída de ese demandante; por otro lado, a pesar de que Ofelia del Pilar Sánchez Salgado también manifesyó que vio los acontecimientos de primera mano, la valoración de lo referido por ella merece un tratamiento aparte, como se precisará más adelante. 4) Aunque los tres referidos testigos presenciales de los hechos difieren en algunos detalles, pues, por ejemplo, el agente Oswaldo Varilla Villamil y el patrullero Mayron Stick Chávez Chávez aluden a circunstancias que varían en cuanto a que el primero afirma que en la inicial oportunidad que fueron llamados por la central no tuvieron conversación con la víctima, el segundo sí expresó que hubo un primer requerimiento para que el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz se alejara del lugar; también difieren en detalles tales como que aquel asegura que el demandante se estrelló con la motocicleta por el impulso que llevaba al tratar de agredirlo, en tanto que el otro uniformado da a entender que el lesionado intentó tumbar la moto patrulla de manera intencional.
Sin embargo, a pesar de esas imprecisiones que, podrían explicarse por el transcurso del tiempo, sí coinciden en cuanto a que no hubo agresión policial, que el lesionado intentó agredir al agente Oswaldo Varilla Villamil y que en esa maniobra perdió el equilibrio, cayó de espaldas e impactó su cabeza contra el suelo; igualmente son coherentes acerca de que la víctima finalmente fue atendida por una joven que salió de la vivienda y fue subido y trasladado en una patrulla policial por la imposibilidad de encontrar un taxi o una ambulancia que lo transportara. 5) Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que aún en la hipótesis de una eventual duda, acerca de la imparcialidad de lo expresado por los miembros de la Policía Nacional, puesto que por esos hechos fueron investigados penalmente por la Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 juridicción ordinaria y disciplinariamente por el Comando de la Policía Metropolitana de Montería (Córdoba)16, sus versiones son corroboradas por el civil Nicanor Nicolás Paternina quien también coincide en cuanto al hecho de que la víctima intentó agredir a un uniformado, que perdió el equilibrio e impactó de espaldas su cabeza contra el suelo17. 6) Precisado lo anterior, merece consideración especial lo expresado por la señora Ofelia del Pilar Sánchez Salgado quien aparentemente aseguró que el señor Alberto Manuel Pérez fue golpeado por los agentes del orden, no obstante, se trata de aseveraciones realizadas en entrevista realizada por un miembro de la policía judicial, de la cual no se conoce si su ratificación fue ordenada por el correspondiente fiscal en el proceso penal y que no fue recibida con la solemnidad del juramento y, más importante aún, no existe otro medio de prueba que ratifique lo relatado por esa persona, quien, al parecer, no se hallaba en el lugar de los hechos, afuera de la vivienda de la señora Adriana Teresa Navarro Berrocal, sino en un local cercano, aspecto que impedía que pudiera constatar de manera directa lo sucedido. 7) De otra parte, en referencia a lo suedido durante el traslado de la víctima desde la casa de habitación de la señora Adriana Teresa Navarro Berrocal hasta el centro médico asistencial, se advierte que son testigos presenciales el patrullero Mayron Stick Chávez Chávez, el uniformado Wilfredys Alvarado Caraballo y Jéssy Sthéphany Berrío Navarro, ninguno de los cuales refiere que en ese recorrido la persona lesionada hubiera sido atacada de manera violenta, en especial esta última, ajena a la institución policial, quien fue enfática en señalar que ningún acto de agresión se perpetró contra el demandado en aquel trayecto, sumado al hecho de que fue precisamente quien desde un primer momento le prestó asistencia y luego lo acompañó en la patrulla oficial y le brindó primeros auxilios, además de ser hijastra del supuestamente agredido. 16 Del proceso disciplinario se sabe que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Montería (Córdoba) profirió la decisión del 14 de diciembre de 2014 en la cual ordenó archivar la investigación disciplinaria seguida en contra de Mayron Stick Chávez Chávez y Oswaldo Enrique Varilla Villamil, por el hecho de considerar que actuaron dentro de los parámetros legales porque se consideró que no existía prueba de que el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz fuera agredido por los policiales (fls. 297 a 318 cdno. ppal. 1), ese acto administrativo fue apelado y confirmado en segunda instancia el 18 de febrero de 2015 por la Inspección General de la Policía Nacional, Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional (pdf pgs. 64 a 72, cd. fl. 420 cdno. 2). 17 Sobre la investigación penal, no se conoce en este proceso cuáles fueron los resultados, solo se aportaron algunas piezas probatorias recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, pero, se desconoce si esta autoridad imputó cargos contra los miembros de la Policía Nacional, si se llevó a cabo el respectivo juicio y si se emitió alguna sentencia judicial que resolviera de fondo el asunto.
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 Es importante anotar que Wilfredys Alvarado Caraballo relató los hechos de manera distinta, porque da a entender que las lesiones de la víctima no provinieron de su caída cuando discutía con sus compañeros sino de un aparente accidente de tránsito, confusión que bien podría explicarse porque él arribó mucho tiempo después a la residencia de la señora Adriana Teresa Navarro, simplemente para recoger al herido.
Otro aspecto a destacar, consiste en que entre lo afirmado por Wilfredys Alvarado Caraballo18 y Mayron Stick Chávez Chávez se advierten contradicciones, dado que en audiencia de pruebas del 26 de octubre de 2016 el primero negó la presencia en la patrulla tipo panel del segundo, en cambio este último fue enfático en aseverar que sí acompañó al herido.
No obstante esto ultimo, más allá de tales inconsistencia, se estima que no hay prueba, ni directa ni indiciaria, que permita a la Sala determinar, fundadamente que durante aquel recorrido se hubieran producido lesiones o los policías hubieren atacado o agredido a la víctima. 8) También es relevante para el caso destacar que no hay prueba que indique de manera exacta y precisa qué hora era para el momento en el cual los policías le llamaron la atención a Alberto Manuel Pérez Ortiz para que abandonara la zona, ni en el momen to cuando fue embarcado en la patrulla el 9 de agosto de 2013; en el libro de población se consignó que el caso fue asignado a las “24:30 horas” (fl. 88 cdno 1), Nicanor Nicolás Paternina dijo que los hechos sucedieron “entre 10:30 pm y 11:00 pm”, Mayron Stick Chávez Chávez relató que llegaron en la segunda oportunidad a la vivienda a las “11:40 pm” (Cd. fl. 1669 cdno. 3) y Oswaldo Enrique Varilla Villamil expresó que sostuvieron conversación con la víctima a las “11:00 pm” y que después de ello la patrulla no se demoró más de 10 minutos en llegar (cd. fl, 1669 cdno. 3).
En contraste, sí es claro a qué hora arribó el lesionado al hospital, toda vez que en la historia clínica aparece que ingresó a la 1:22 am y fue atendido a la 1:40 am del 10 de agosto de 2013 (fl. 1530 cdno. 3), circunstancia que permitiría concluir que hubo una tardanza en el recorrido de más de una hora, no obstante, los referidos testigos, 18 En testimonio rendido en este proceso, el señor Wilfredys Alvarado Caraballo adujo lo siguiente: “PREGUNTADO: En declaración realizada el 11 de agosto manifestó el agente Varilla que él venía en la moto y el otro compañero Mayron Stick venía con usted en la patrulla qué tiene usted que decir al respecto.
CONTESTÓ: No, el que venía con la patrulla con el señor era la muchacha.” (Cd. fl. 1723 cdno. 3). Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 en especial Jéssy Sthéphany Berrío Navarro, expresaron que no se tardaron más de diez (10) minutos en llegar a la Clínica del Rio de Montería. 9) A partir de lo anterior, en la demanda se asevera que a la víctima “le dieron el paseo de la muerte”, que fue llevado a un centro hospitalario que quedaba más alejado de otro que estaba a tan solo dos cuadras (CAMU del Amparo), e incluso que el patrullero Wilfredys Alvarado Caraballo19 tenía motivos para agredir al señor Alberto Manuel Pérez Ortiz porque aquel policía le adeudaba dinero a este último, hecho por el cual inclusive cursaba un proceso ejecutivo. 10) Para responder a esos cuestionamientos y que la víctima no haya sido lesionada por la Fuerza Pública, la Sala considera necesario e importante precisar las condiciones en que se encontraba al momento en el cual fue llegó al hospital, aspecto que es materia de estudio en el acápite siguiente. 2.2.2 Verificación de las condiciones de salud de la víctima al momento de arribar al centro médico asistencial 1) Una de las hipótesis esgrimidas en la demanda consiste en que la cantidad de lesiones halladas en la humanidad de Alberto Manuel Pérez Ortiz no se explican por la simple caída de espaldas desde su propia altura por cuanto, aparte de la herida en la región occipital de la cabeza, también contaba con una fractura en los huesos propios de la nariz, fractura en la clavícula, fractura en el arco cigomático izquierdo, hematoma subdural laminar frontotemporal izquierdo, múltiples focos de sangrado parenquimatoso, cicatrices en la región bifrontal bilateral, cicatriz deprimida en el dorso nasal severamente desviado y cicatriz normocrómica en hemifrente izquierda. 2) Al respecto, es necesario contrastar aquellas aseveraciones con lo consignado en la historia clínica aportada el proceso, la cual corresponde a un documento oficial en el que se registraron cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de profesionales de la salud que intervinieron en la atención de Alberto Manuel Pérez Ortiz, cuyos datos 19 Acerca de este hecho específico del préstamo realizado por la víctima, el uniformado en audiencia de pruebas realizada en este proceso el 28 de octubre de 2016, expresó: “PREGUNTADO: Quiero que me manifieste si usted tuvo una relación comercial con la víctima Alberto Manuel Pérez Ortiz.
CONTESTÓ: En la Policía a veces uno tiene situaciones muy difíciles, se me acercó un señor, no sé si el señor Alberto, me prestó $500.000 él me dijo que le los iba a prestar al 5% resulta y pasa que ese señor se perdió y regresó como a los cinco meses, a los cinco meses él me dijo que le había vendido la letra al señor Alberto, error mío o de algunos de haber firmado la letra en blanco me contacté con el señor Alberto me dijo que no tenía que hablar directamente con él, fue la única, me dijo que tenía que solucionar con el abogado, lo cual está en proceso porque la letra la metió por 2 millones o cinco millones de pesos y eso es injusto y estoy haciendo pagar lo que es justo.” (Cd. fl. 1719 cdno. 3).
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 no fueron puestos en duda, ni tachados o cuestionados por ninguna de las partes, ese especial documento no fue objeto de censura ni de crítica alguna en relación con su contenido ni sobre la veracidad de lo consignado en él, como tampoco por omisión o negligencia en su diligenciamiento, circunstancias por las cuales ofrece plena credibilidad, coadyuvado por los elementos de corroboración que aportan los otros medios de prueba allegados al proceso. 3) En ese orden de compresión, es necesario reiterar que los testigos presenciales de los hechos, en especial los policías que atendieron el caso y el señor Nicolás Nicanor Paternina expresaron que el demandante cayó de espaldas y se golpeó la parte posterior del cráneo, versiones sobre un hecho específico que coinciden lógicamente con lo documentado en la historia clínica donde se anotó que a su ingreso el paciente tenía “herida de bordes irregulares en región occipital ” (fl. 1532, cdno 3), la cual no pudo haberse causado durante el trayecto al hospital, pues, es consistente con el hecho del golpe sufrido por la caída contra el suelo. 4) En el historial de atención clínica también se documentó que el lesionado contaba a su ingreso con “herida en la lengua, no sangrado activo” (fl. 1536 cdno. 3), situación que fue explicada de manera detallada por la testigo Jéssy Sthéphany Berrío Navarro en la audiencia de pruebas del 28 de octubre de 2016, cuando de manera espontánea relató que en la caída el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz se mordió la lengua, razón por la cual esta le sangró profusamente de ahí que lo ayudara para que la sangre pudiera drenar y no se ahogara con ella debido a su estado de inconciencia20, de manera que no se trata de una herida que fuera propinada de camino al centro médico asistencial. 5) En cuanto a la fractura de los huesos propios de la nariz y el tabique desviado, en la fecha de ingreso a la Clínica del Río de Montería no aparece consignada esa lesión, pues, de ser reciente así se hubiera reportado en la correspondiente historia cínica y de lo cual los profesionales de la salud se hubieran percatado, habida cuenta que al paciente le fue proporcionado oxígeno por el canal nasal y le practicaron varias terapias respiratorias (fl. 1385 y 1563 cdno. 2), además, el reporte de la 20 Literalmente la testigo refirió: “cuando Alberto cayó en esa caída obviamente tuvo su trauma craneoencefálico aparte de eso cerró la mandíbula muy fuerte se mordió la lengua, al morderse la lengua Alberto, Alberto tenía fracturas en la nariz, las tenía desde mucho antes del hecho que pasó ese día, por algo se dijo en la historia clínica que era una fractura consolidada, por eso no se pudo corregir, el hecho es que Alberto se estaba ahogando con la sangre, cuando uno tiene una obstrucción de la vía aérea lo primero que sucede es que se torna cianótico, la persona se vuelve morada, entonces estaba morado, le abrí la mandíbula porque no la podía abrir por el estado de inconsciencia y lo puso de lado para que drenara toda la sangre que le obstruía la vía aérea (…) llegó la patrulla, cuando llegó la patrulla (…)” (Cd. fl. 1723 cdno. 3).
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 “fractura nasal antigua – fractura de tabique nasal ya consolidada” solo aparece en la historia clínica hasta el 18 de septiembre de 2013 (fl. 1587 cdno. 2), luego de más de un (1) mes desde el accidente.
En ese sentido, existe una seria y muy razonable duda de que el paciente hubiere llegado con la fractura del tabique al hospital, de ser así incluso se hubiera documentado tal circunstacia y la presencia de un hematoma en esa parte del cuerpo, la salida de sangre u obsturción de las fosas nasales, e igualmente se hubiera anotado el correspondiente tratamiento realizado durante los siguientes días, por el contrario, aquella lesión no aparece en la historia clínica sino hasta un (1) mes después, cuya valoración arrojó que se trataba de una lesión antigua ya consolidada, hecho que conincide con el relato de la testigo Jéssy Sthéphany Berrío Navarrio quien, en audiencia de pruebas realizadas en este proceso, indicó que Alberto Manuel Pérez Ortiz ya contaba con aquella lesión desde antes del momento de los hechos21. 6) Tampoco se observa que en la historia clínica se hubiera consignado que la víctima arribara al hospital con una fractura en la clavícula, solamente el informe de Clínica de la Dirección Seccional de Córdoba realizado el 22 de septiembre de 2016 refiere que en el paciente se observó una “deformidad en el hombro izquierdo, con protuberancia ósea severa acromio – escapular, más atrofia notable de los músculos con asimetría de cintura escapular” (fl. 1526 cdno. 3), sin que se explique que aquello fuese producto de una fractura o se diferencie que aquella atrofia obedeciera al estado de postración en la cual quedó la víctima después del accidente.
De haber llegado el señor Alberto Pérez Ortiz con una fractura en la clavícula, esta lesión se hubiera advertido fácilmente por cualquiera de los profesionales de la sañud que lo atendieron y, en consecuencia, su correspondiente tratamiento se hubiera consignado en el correspondiente historial de atención. 7) En referencia a la fractura del arco cigomático izquierdo, es preciso desacar que el Informe Técnico Médico Legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de diciembre de 2015 expresa que el 10 de agosto de 2013 21 Dijo esa testigo lo siguiente: “Alberto tenía fracturas en la nariz, las tenía desde mucho antes del hecho que pasó ese día, por algo se dijo en la historia clínica que era una fractura consolidada, por eso no se pudo corregi” (Cd. fl. 1723 cdno. 3).
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 se realizó un TAC que reportó tal lesión22, sin embargo, revisada la historía clínica y las anotaciones realizadas ese día, si bien se observa que en esa fecha sí se le realizò un TAC al señor Alberto Manuel Pérez Ortiz a las 8:00 am, se tiene que este reportó un “hematoma cerebral frontal, valorado por neurocirugano quien ordena hospitalización”, (fl. 1384 cdno. 2), razòn por la cual se descarta que se trate de una lesión efectivamente sufrida por la víctima durante el procedimiento policial.
Aunado a lo anterior, es claro que si al señor se le hubieren detactado fracturas en el rostro o en la frente a su ingreso al hospital, muy seguramente estas hubieran sido registradas y tratadas de inmediato o en las horas subsiguientes a su ingreso, empero, no existe reporte de aquella circunstancia. 8) De otra parre, de frente a las lesiones consistentes en hematomas cerebrales, es decir, los advertidos en la región frontal, subdural parietal izquerda y las correspondientes hemorragias, las cuales se pudieron evidenciar con el TAC a nivel interno, no existe prueba que indique que fueran producidas por golpes propinados en la frente o en el rostro del lesionado, por el contrario, de lo expresdo por el médico neurocirugano Luis María Villalobos Mercado, quien en su momento rindió entrevista ante la Sección de Investigaicón del CTI de Montería (Córdoba) el 16 de septiembre de 2013 y quien operó al demandante, expresó que los hematomas en la parte frontal del cerebro23 pudieron haber sido producidos por el efecto de choque de este contra la superficie misma del cráneo, no necesariamente por haber recibido un golpe externo en el rostro o en la frente. 8) En relación con “la cicatriz en hemifrente izquierda, cicatrices en el cuero cabelludo bifrontal bilteral y temporal izquierda, cicatriz en región biparieral posterior en forma de M de 8.1 x5 y cicatrices pequeñas en parietal posterior y medial derecho de 2.5 x 0.3cm, 3x0.4cm y en parietal izquierdo de 1,5 x 03 cm” (fl. 1295 cdno. 3), debe tenerse en cuenta que son lesiones advertidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Córdoba en reconocimiento médico realizado al paciente el 29 de enero de 2014, es decir, más de cinco (5) meses después de ocurridos los hechos, frente a lo cual debe observarse que al paciente se le hicieron múltiples procedimientos quirúrgicos en la zona del cráneo, entre ellos 22 Dice aquel documento lo siguiente: “TAC de cráneo simple del 10-08-2013 que reporta fractura del arco cigomático izquierdo” (fl. 1293 cdno. 3). 23 Específicamente, dicho profesional de la salud, expresó: ““En el momento de mi valoración no era posible determinar con claridad las causas del trauma, sin embargo, los hematomas subdurales y las contusiones hemorrágicas son típicamente por un mecanismo de aceleración y desaceleración en las que hay un cizallamiento de los vasos subdurales lo que produce los hematomas subdurales y el choque del cerebro contra las superficies rugosas del cráneo, lo que produce contusiones hemorrágicas (…).” (fl. 581 cdno. 2).
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 craneotomía para drenaje de hematoma epidural o subdural, craneotomía para drenaje de un hematoma intracerebral y craneotomía para ruptura de senos de duramadre (fl. 509 cdno. 2). En ese sentido, si bien se trata de múltiples cicatrices advertidas en varias partes del cráneo del señor Alberto Manuel Pérez Ortiz, excepto por la que aparece en la zona occipital producto de la caída, las demás se explican suficientemente por las diferentes intervenciones quirúrgicas, no porque fueran producto de golpes propinados por la Fuerza pública en los hechos de esta controversia.
Es importante advertir también que de haber existido al momento del ingreso al hospital unas heridas de hubieran dejado cicatrices de tales proporciones, muy seguramente esto se habría consignado en la correspondiente historia clínica al igual que el respectivo tratamiento, pues, se insiste, lo reportado al momento del recibo del paciente solamente son las heridas de la región occipital del cráneo y en la lengua. 9) Adicionalmente, tampoco es posible dejar de lado el testimonio rendido por la señora Dayanis Patricia Flórez Salazar, quien dijo ser la auxiliar de enfermería que atendió al señor Alberto Manuel Pérez Ortiz en la Clínica del Río de Montería, expresó que solo advirtió en él dos lesiones, “tenía dos, en la cabeza y un hematoma en el brazo derecho”, sin heridas abiertas que ameritaran suturas.
También manifestó que la joven que lo acompañaba en algún momento dijo que los policías lo habían agredido, pero, aquella aseveración fue rotundamente negada por Jéssy Sthéphany Berrío en la audiencia de pruebas realizada en este proceso y no existe prueba que corrobore lo dicho por aquella profesional de la salud acerca de este último aspecto24, máxime cuando sus manifestaciones sobre la causa de las 24 La auxiliar de enfermería, literalmente manifestó: “Al señor lo lleva la hija de la señora que le había puesto una caución, él llegó en bastante estado de embriaguez y no pasaron diez minutos y llegaron dos policías, la señora que lo lleva manifiesta que el señor fue agredido por los policías ya que este en tono muy grosero y agresivo arremete contra los policías, él llegó con un fuerte golpe en la cabeza, la joven manifiesta que el paciente se cayó después de que el policía lo empuja y se golpea con una piedra, se presentaron los primeros auxilios y se realiza una tomografía y se deja en observación (…) PREGUNTADO: Sírvase decir la entrevistada si el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz ingresó con heridas abiertas a la Clínica del Rio.
CONTESTÓ: Abierta como tal no, no ameritaba sutura, su golpe fue en la parte de atrás. PREGUNTADO: Sírvase decir la entrevistada cuántas lesiones tenía el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz al momento de ingresar a la clínica. CONTESTÓ: Tenía dos, en la cabeza y un hematoma en el brazo derecho. PREGUNTADO: Sírvase decir qué le manifestaron los policiales sobre los hechos.
CONTESTÓ: Uno de ellos dijo que el señor Alberto aceleró la moto y se cayó (…) PREGUNTADO: Sírvase decir la entrevistada si las lesiones que tenía el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz fueron producidas por un golpe con arma contundente o fue por la caída de su propia altura. CONTESTÓ: se ve que fue por la caída de su propia altura.” (fl. 579 cdno. 2) Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 lesiones con contradictorias, pues, primero dijo que la acompañante le manifestó que el señor fue golpedo por la policía, después, que lo uniformados le dijeron que la víctima se cayó cuando aceleró una moto y, finalmente, dijo que las heridas se explican por una caída desde su propia altura. 10) En ese marco fáctico y probatorio, una vez analizada la existencia de cada una lesiones mencionadas en la demanda, es posible constatar que las observadas en la región occipital del cráneo y en la lengua se explican de manera lógica y coherente a partir del golpe sufrido por Alberto Manuel Pérez Ortiz cuando cayó de espaldas en el lugar de los acontecimientos, las demás denunciadas por la parte demandante no figuran al momento del ingreso a la Clínica del Río de Montería, algunas son anteriores a los hechos y otras son consecuencia de los procedimientos quirúrgicos a los cuales fue sometido. 11) Aquel análisis pormenorizado impide deducir lógicamente que todas las lesiones señaladas por la parte actora se hubieren producido en el lugar donde se realizó el operativo policial en las afueras de la vivienda de la señora Adriana Navarro Berrocal o en el trayecto entre ese lugar y el centro médico asistencial, menos aún que hubiere recibido ataques o lesiones por parte del cuerpo uniformado, aparte de las sufridas a partir de su propia conducta cuando cayó de espaldas impactando su cabeza contra el suelo. 2.2.3 Análisis de los dictámenes de medicina legal sobre las posibles causas de las lesiones 1) Otro de los argumentos principales de la apelación, radica en que los dictámenes realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que se aportaron a este proceso señalan que los múltiples traumas evidenciados en la humanidad del señor Alberto Manuel Pérez Ortiz no se explican por el solo hecho de su caída de espaldas y el correspondiente golpe en la región occipital, razón por la cual debe advertirse lo siguiente respecto de cada uno de ellos: a) El Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Córdoba no. DSCORD-DRNROCC-02860- 2013 del 12 de agosto de 2013 suscrito por el profesional universitario forense Brudis Antonio Espitia Iriarte, concluyó que el mecanismo causal de las lesiones fue un impacto contundente (fl. 225 cdno. ppal. 1).
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 Aquel médico forense profesional, en conjunto con Ernesto de Jesús Cáliz Martínez, rindieron otro Informe Pericial de Clínica Forense el 29 de enero de 2014, identificado con el no. DSCORD-DRNROCC-00347, quienes, después de revisada la historia clínica reiteraron que las lesiones fueron producto de un mecanismo contundente25.
Adicionalmente, el señor Brudis Antonio Espitia emitió un nuevo Informe Técnico Legal el 14 de diciembre de 2015 identificado con el no. DSCORD-DRNROCC- 04549-2015 en el cual concluyó lo siguiente: “1.- El examinado presenta politraumatismo, con varias lesiones traumáticas en su anatomía. 2.- Las lesiones intracraneanas, contusiones cerebrales, documentadas en la historia clínica, son lesiones subyacentes a trauma en la superficie de la cabeza y del cráneo, características de lesiones de golpe26. 3.-Las fracturas en huesos propios nasales y hueso cigomático, documentadas en la historia clínica, son lesiones subyacentes a trauma directo en la superficie de la cara, características de lesiones de golpe. 4.- La lesión presentada en el hombro izquierdo, no se encuentra documentada en la historia clínica recibida, y el examen clínico realizado, tampoco nos anota elementos de juicio para determinar su etiología ni tiempo”.
(fl. 1294 cdno. 3 – negrillas adicionales). El referido dictamen fue ratificado por aquel experto forense en la audiencia de pruebas del 28 de octubre de 2016, en el cual se cumplió y garantizó el respectivo derecho de contradicción (Cd. fl. 1723 cdno. 3). b) El 22 de septiembre de 2016, el médico Carlos Enrique Vargas Martínez, perteneciente a la Dirección Seccional de Córdoba del Instituto Nacional de Medicina Legal emitió el Informe Pericial Forense no. DSCORD-DNRROCC-03248-2016, en el cual analizó la historia clínica de la víctima y revisó el informe pericial no. DSCORD- DRNROCC-4548-2015 previamente emitido por esa institución el 14 de diciembre de 2015, con sustento en lo cual aseveró: (…) el perito conceptuó que las características de las lesiones sufridas por el examinado en su cerebro permitían aproximarnos a un mecanismo del trauma contundente con lesiones de tipo "golpe" y sin evidencia de lesiones de tipo "contragolpe", lo que quiere decir que lo más probable es 25 La conclusión fue la siguiente: “El caso se trata de una adulto masculino de 50 años quien el 10-08-2013 sufrió trauma craneano y facial con fractura de huesos nasales, fractura de hueso cigomático izquierdo, herida en cara y cuero cabelludo, hematomas intracraneanos, hemorragia subaracnoidea, contusiones cerebrales múltiples, se le realizó craneotomía para drenarle de hematomas más lobectomía frontal, posteriormente requirió de colocación de válvula de derivación programable; presentando al examen médico legal actual lo anotado anteriormente por lo que se dictamina: Mecanismo traumático: Lesiones contundentes” (fls. 226 a 228 cdno. ppal. 1). 26 Sobre este punto el perito explica: “De golpe son contusiones inmediatamente subyacentes al sitio que ha sufrido el impacto; es una sola lesión por el objeto en movimiento sobre la cabeza en reposo” (fl. 1293 cdno. 3).
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 que las lesiones sufridas por el examinado hayan sido producidas por objeto(s) que haya(n) impactado directamente la cabeza estática del examinado, y no que las lesiones hayan sido producidas al impactar la cabeza en movimiento del examinado, con una superficie estática, como se espera que suceda en una caída de cualquier tipo, dentro de las que se incluyen las caídas de la propia altura del sujeto.
IV. Sí entendemos como "caída de su propia altura", el movimiento espontáneo de un cuerpo de arriba hacia abajo por la acción de su propio peso y obviamente debido a la atracción que sobre él ejerce la gravedad, podemos entender que el daño que genera este tipo de caída en el cuerpo humano depende de múltiples variables que incluyen el peso corporal, la aceleración del cuerpo al caer, las características físicas del sitio donde cae el cuerpo y la región anatómica que recibe el impacto.
Y en este orden de ideas, en un hombre de 50 años, de peso promedio, la fuerza que genera este tipo de caída en general no es suficiente para explicar una fractura del cráneo a nivel del hueso frontal y parietal, huesos que son muy gruesos y resistentes en un adulto de 50 años, e igualmente no es suficiente para explicar la aparición de hematoma intracerebral y hematoma subdural, eventos que para producirse requieren de una fuerza mucho mayor que la que puede generar una caída de su propia altura, es decir, espontánea, en un hombre de 50 años.
CONCLUSION FINAL Con fundamento en la información analizada y registrada previamente en el presente informe, que podemos resumir así: el examinado presentó politraumatismo (traumas múltiples) que comprometieron cara y cabeza de ambos lados del cuerpo y que le dejaron severas secuelas funcionales y estéticas permanentes, podemos conceptuar lo siguiente: En el presente caso, una "caída de su propia altura", es decir, espontánea, de un hombre de 50 años de edad, es muy muy poco probable que pueda explicar causalmente la aparición simultánea de las múltiples lesiones que sufrió el examinado, y adicionalmente es muy poco probable que pueda explicar causalmente la aparición de lesiones severas como la lesión cerebral, el hematoma subdural la fractura de cráneo frontal y parietal izquierda”.
(fl. 1528 cdno. 3 – mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala) Este dictamen tambíen fue ratificado en la audiencia de pruebas del 28 de octubre de 2016, en el cual se cumplió con el respectivo derecho de contradicción 2) En relación con aquellos dictámenes médico forenses, los expertos son enfáticos en señalar que los traumas sufridos por el paciente no se explican por una caida de su propia altura, sin embargo, toman como datos todas aquellas lesiones vistas en el cuerpo de Alberto Manuel Pérez Ortiz sin distinguir cuáles de ellas tenía el paciente al momento de ingresar al centro médico asistencial y cuáles obedecían a las correspondientes intervenciones quirúrgicas, ni tampoco explicaron ni dieron cuenta acerca de la época o tiempo en el que fueron causadas.
Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 3) Una lectura de la totalidad de la historia clínica permite evidenciar que el demandante cuenta con lesiones aparte de las advertidas en la región occipital del craneo y en la lengua, pero, es necesario distinguir, como ya se hizo en las líneas precedentes, que algunas no aparecen referenciadas en el record de atención médica (fractura del arco cigimático izquierdo), otras ya existían con anterioridad al momento de los hechos (fractura de los huesos de la naríz) y que algunas fueron producto de tres (3) intervenciones quirúrgicas diferentes (cicatrices bilarterales y frontales). 4) En es sentido, se insiste en que la supuesta fractura del hueso cigomático izquierdo no aparece referenciada en la historia clínica aportada con la demanda después de le fuera realizado el correspondiente TAC al paciente el 10 de agosto de 2013; la fractura de los huesos de la nariz obedece a un acontecimiento anterior y tampoco figura reporte de que el lesionado hubiere ingresado al hospital con fractura en la parte frontal de la cabeza, sin que sobre esto último los peritos forenses hayan analizado suficientemente si fue producto de alguna de las craneotomías realizadas al señor Alberto Manuel Pérez Ortiz. 5) En ese contexto fáctico, si bien las conclusiones de los expertos pueden parecer lógicas a partir de lo visto en el cuerpo del lesionado, lo cierto es que no llevan al convencimiento, necesario e inequívoco, de que las lesiones fuera propinadas por los agentes de la Fuerza Pública, el día de los hechos narrados en la demanda, menos con un instrumento tal como un bastón de mando como lo suguiere la parte demandante, más aún cuando su estudio se basa en una serie de lesiones con las cuales el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz no llegó al centro de médico asistencial, sino de otras que este ya con antelación a la fecha de los hechos o que eventualmente hubieren podido ser causadas por virtud de sus múltiples intervenciones quirúrgicas. 6) Adicionalmente, tampoco existen razones para considerar que la Fiscalía General de la Nación provocó el daño causado al demandante lesionado, pues, pese a qué si bien está demostrado que en favor de este existía una orden de protección, no se advierte intervención u omisión alguna de parte de aquella institución que la involucren en las afectaciones enunciadas en la demanda. 7) Además, acerca de los supuestos defectos de la investigación en la cual aduce la parte demandante que no se emitió medida de aseguramiento en contra de los posibles agresores, es un aspecto que no guarda relación alguna con el hecho de Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 las heridas sufridas por Alberto Manuel Pérez Ortiz, aunado a que en este proceso no se conoce cómo culminó aquella investigación penal. 8) Finalmente, frente al argumento de la apelación según el cual se debe invertir la carga de la prueba porque la víctima se encontraba en especiales circunstancias de sometimiento y custodia, es preciso advertir que independientemente del título de imputación que deba aplicarse, a la parte demandante, por regla general le corresponde acreditar la existencia del daño y de un nexo casual entre este y la conducta de la parte demandanda, la consideración del deber de custodia sería relevante para efectos del deber o no de probar la configuración de una falla del servicio, pero, como en el presente caso el análisis arrojó que las lesiones padecidas por el actor no fueron producto de las acciones desplegadas por los agentes de la Fuerza Pública, carece de relevancia el estudio acerca de si el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz se encontraba en circunstancias especiales de sujeción o custodia. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante puesto que, si bien es cierto que está debidamente probado el daño reclamado, consistente en las múltiples lesiones padecidas por el señor Alberto Manuel Pérez Ortiz, no acontece los mismo acerca de que estas hubieran sido provocadas por la acción u omisión del algún agente perteneciente a la Policía Nacional o a la Fiscalía General de la Nación, instituciones frente a las cuales tampoco se demostró que incurrieran en una falla del servicio o desconocimiento del deber de protección y custodia de la referida víctima.
Así las cosas, será confirmada la sentencia del 14 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión que negó las pretensiones de la demanda. 4. Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante a quien se le Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación27.
En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura28 se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho, en favor de cada una de las entidades demandadas, suma que deberá ser pagada por cada uno de los demandantes en partes iguales.
Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a los demandantes y fíjanse agencias en derecho a su cargo en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Nación – Fiscalía General de la Nación en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia para cada una de dichas entidades de derecho público, cantidad que debe ser pagada en partes iguales por cada una de las personas integrantes de la parte actora. 27 Artículo 188 del CGP preceptúa: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el artículo 365 del mismo compendio normativo prevé lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 28 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 23001-23-33-000-2015-00256-01 (64.126) Actores: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 35 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, con las correspondientes constancias previas de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.