1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06064-00 Accionante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022-06064-00 Demandante: JORGE ENRIQUE PEREA COSSIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Tema: No vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por presunta mora judicial injustificada cuando el proceso cumple con las etapas procesales dispuestas en las normas procesales que lo regulan.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA__________________________ La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de Personero del Municipio de San José del Palmar -Choco1, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Choco.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de Personero del Municipio de San José del Palmar - Choco, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Choco, en la que formuló las siguientes pretensiones: « […] Primera: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, del personero municipal de San José del Palmar, Chocó el señor Jorge Enrique Perea Cossio, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.088.342.736 de Pereira. 1 Calidad que fue acreditada con el acta de posesión del 8 de enero de 2022 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06064-00 Accionante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda: Que, en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sirva ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en un término -que será fijado por la sala, sección o subsección que conozca del asunto al interior del Consejo de Estado-, proceda a emitir sentencia dentro del proceso con radicado 27001233300020210006700. […]» II.
SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Señaló que el día 28 de junio de 2021 presento ante Tribunal Administrativo del Chocó demanda a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos -acción popular-, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, radicado bajo el número 270012333000-2021-00067-00. II.2. Indicó que, el 2 de noviembre de 2022, radicó memorial en el cual solicitó se dictara sentencia, teniendo en cuenta que el 18 de julio de la presente anualidad ingreso al despacho para sentencia. Han transcurrido tres (3) meses y dieciséis (16) días, sin decisión de fondo.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 17 de noviembre de 2022 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. III.2. El Tribunal Administrativo del Choco, A través del despacho sustanciador, solicitó negar el amparo solicitando al considerar que no se ha incurrido en mora judicial, puesto que en el trámite se han ido agotando las etapas procesales correspondientes así: ➢ La demanda fue admitida por auto interlocutorio No. 0240 del 2 de julio de 2021, notificada a las partes el día 6 de julio de 2021.
(índices 4 y 5 de SAMAI) ➢ El 25 de agosto de 2021, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada. (índice 12 de SAMAI) ➢ Por auto interlocutorio No. 0117 del 17 de marzo de 2021, se concedió el amparo de pobreza solicitado por el accionante. (índice 15 de SAMAI) ➢ El cuatro (4) de abril de 2022, se pasó el proceso a despacho para estudio.
(índice 18 de SAMAI) ➢ Mediante auto interlocutorio No. 0119 del 4 de abril de 2022, se fijó fecha para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 26 de abril del año que avanza; en ella se les concedió a las partes el término de 5 días para presentar sus alegaciones finales. (índices 20, 21 y 25 de SAMAI) 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06064-00 Accionante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ El tres (3) de mayo de 2022, las partes intervinientes en el proceso presentaron sus alegaciones finales.
(índices 27 al 29) ➢ Para el día trece (13) de julio de 2022, el accionante presentó memorial solicitando celeridad procesal. (índice 30 de SAMAI) ➢ El día dieciocho (18) de julio de 2022, se pasó a despacho el proceso para sentencia. (índice 31 de SAMAI) ➢ Para el día primero (1) de septiembre de 2022, el accionante presentó memorial solicitando celeridad procesal.
(índice 32 de SAMAI) Agregó que no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. Sin embargo, puso de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato jurisdiccional, la complejidad del asunto a resolver, entre otros, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.
Resaltó que la tardanza alegada no se origina en una conducta negligente o dilatoria necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada y, por ende, no se configura la vulneración alegada frente al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con relación al memorial presentado por el actor el 2 de noviembre del presente año, el mismo fue resuelto mediante auto del 21 del mismo mes, negando la solicitud de prelación de fallo2.
Finalizando destacó que el despacho, en lo que va corrido de este año, ha evacuado: (i) doscientos veintinueve (229) sentencias y (ii) seiscientos (600) Autos. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2 Índice 33 de Samai 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06064-00 Accionante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.
Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora judicial por parte del Tribunal dentro de la acción popular con radicado núm. 27001-23-33-000-2021-00067-00, instaurada por el accionante en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, estableció en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]”3, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.
Así por ejemplo, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.[…]”4 Por su parte, en lo concerniente al acceso a la administración de justicia, la Sala, en sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 20185, al estudiar también un caso sobre mora en la adopción de una decisión judicial, estimó que, dentro de las garantías ínsitas de este derecho, se encuentra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no solo exige de la autoridad judicial un pronunciamiento respecto del asunto sometido a su definición, sino, además, que esa respuesta de la judicatura sea oportuna; de allí que el artículo 228 de la Constitución Política establezca que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Op. Cit.
T-803 de 2012. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-03-15- 000-2018-00809-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06064-00 Accionante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, el actor aduce que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada comoquiera que a la fecha no se ha proferido decisión de primera instancia. Una vez revisado el referido expediente, la Sala advierte que se han surtido las siguientes actuaciones: 1) El 28 de junio de 20216 el tutelante instauró acción popular radicada bajo el núm. 27001-23-33-000-2021-00067-00, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, orientada a obtener el amparo de la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2) Mediante auto de fecha 2 de julio de 2021 se admitió7 la acción popular. 3) El 25 de agosto de 2021 la secretaria del Tribunal corrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda8. 4) El 17 de marzo de 2022, se concedió el amparo de pobreza solicitado por el actor popular9. 5) El 4 de abril de 2022, mediante auto, fijó fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento10. 6) El 26 de abril de 202211.
Se celebro audiencia de pacto de cumplimiento12. 7) El 6 de junio de 2022 el actor popular presento memorial en el cual solicita se le dé celeridad al proceso13. 8) El 18 de julio de 2022, el proceso paso a despacho para sentencia14. 9) El 1° de septiembre de 2022, el tutelante presentó impulso procesal (prelación de fallo)15. 10) El 21 de noviembre de 202216, el Tribunal negó la solicitud de prelación de fallo, al considerar que: “(…) cabe resaltar que en el sub lite, se discute respecto de los procesos de formación catastral de la zona rural y la actualización de la zona urbana del Municipio de San José del Palmar, de modo tal que no se trata de una controversia que revista la importancia jurídica y la transcendencia 6 Índice 1 de Samai 7 Indicie 4 de SAMAI 8 Índice 12 de SAMAI 9 Índice 15 de SAMAI 10 Índice 20 de SAMAI 11 Índice 30 de SAMAI 12 Índice 25 de SAMAI 13 Índice 30 de SAMAI 14 Índice 31 de SAMAI 15 Índice 32 de SAMAI 16 Índice 33 de SAMAI 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06064-00 Accionante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social aludida en las disposiciones legales en comento para que el proceso sea fallado de manera preferente.(…)”.
Decisión que fue notificada electrónicamente al actor el 21 de noviembre de 2022. De acuerdo con este recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, la Sala no evidencia inactividad injustificada del Tribunal Administrativo del Choco que configure mora judicial y como consecuencia de ello la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante; pues, si bien es cierto que el proceso ingresó desde el 18 de julio de 2022 al despacho para sentencia, es también cierto que el trámite ha sido expedito y los procesos judiciales son fallados conforme la fecha en que ingresan para dicho trámite.
Es decir, contrario a lo manifestado por el actor, para la Sala el trámite que ha surtido el expediente corresponde a términos razonables, teniendo en cuenta la carga y congestión de los despachos judiciales. Asimismo, advierte la Sala que el Tribunal, en lo que va corrido del año, ha presentado una producción más que razonable; esto es, se advierte un cumplimiento eficiente de sus funciones, por lo que, según lo descrito líneas arriba, no se configuran las circunstancias para entender que en el caso concreto se incurre en mora judicial injustificada y como consecuencia de ello, en vulneración a los derechos reclamados por el actor.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por presunta mora judicial solicitado por Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero municipal de San José del Palmar -Choco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06064-00 Accionante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.