Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2018-00012-01 (3888-2021) Demandante: Ludovina Caballero de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Aplicación sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Improcedencia de inclusión de factores no regulados en el Decreto 1158 de 1994. Beneficios de la Ley 84 de 1948 para el personal que laboraba en la campaña contra la tuberculosis. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Ludovina Caballero de Rodríguez instauró demanda contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución RDP026265 de 27de junio de 2017, que negó la reliquidación de la pensión con todo lo devengado en el último año de servicio y de las RDP032336 del 15 de agosto de 2017; y RDP034371 de 6 de septiembre de 2017, que resolvieron los recursos interpuestos contra la primea.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reliquidar su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, al pago los intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 193; que reconozca y pague la mesada 14 desde el 25 de agosto de 2004 y al pago de las costas y agencias en derecho. 2 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00012-01 (3888-2021) Que, como pretensión subsidiaria, se reliquide la pensión con un monto del 85% de lo devengado y cotizado en los términos de los artículos 34 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 25 de agosto de 1949 y tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de dicha ley. Que laboró en el Hospital Rosario Pumarejo de López entre el 20 de marzo de 1987 y el 31 de enero de 1999; y trasladada al Hospital Eduardo Arredondo Daza desde el 3 de febrero de 1999, donde trabajó hasta el 31 de diciembre de 2014.
Que Cajanal le reconoció una pensión mediante Resolución 048333 de 12 de mayo de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. Que cotizó a Cajanal entre febrero de 1977 y agosto de 2009, pero por la liquidación de esta entidad, siguió haciendo aportes al ISS (hoy Colpensiones) desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2014. Que el 18 de noviembre de 2016 solicitó la reliquidación pensional para que se le tuviera el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.
Que en Resolución RDP026265 del 27 de junio de 2017 se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, pero negó el reajuste con todo lo devengado en el último año, decisión que fue confirmada por las Resoluciones RDP032336 de 15 de agosto y RDP034731 de 6 de septiembre, ambas de 2017. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 5 de julio de 2018 y notificada a la demandada quien se opuso a las pretensiones, considerando que la pensión se liquidó teniendo en cuenta los factores que expresamente reguló la ley y sobre los cuales se hicieron aportes, sin que puedan incluirse otros no previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Agregó que el régimen de transición de la Ley 100 solo respeta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la norma anterior. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. La audiencia inicial se desarrolló el 26 de noviembre de 2019, en la que fijó el litigio, se decretaron pruebas que fueron practicadas en audiencia el 12 de febrero de 3 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00012-01 (3888-2021) 2020, diligencia en la que además se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, expresando que la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que concluyó que los beneficiarios del régimen de transición solo tienen garantizado la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto regulados en las normas pensionales anteriores, y que el IBL se calcula en los términos de la Ley 100 con los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Que del análisis del acto de reconocimiento y de los que negaron la reliquidación se podía concluir que la pensión le fue liquidada con base en los factores previstos en el Decreto 1158, razón por la cual no se puede acceder a su pretensión de reliquidación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, expresando que la aplicación de la sentencia de unificación no exoneraba al tribunal de analizar de fondo el reajuste pensional, porque de haber valorado las pruebas allegadas al proceso se habría dado cuenta de que la accionada tampoco aplicó correctamente dicha providencia y que tiene derecho a que se reliquide su prestación, toda vez que existen diferencias a su favor entre la pensión a la que considera tiene derecho y la liquidada por la UGPP.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reliquide la prestación en los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, incluyendo el reconocimiento de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En auto del 8 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso pasar el proceso a despacho para dictar fallo.
El ministerio público guardó silencio en esta etapa. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, 4 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00012-01 (3888-2021) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe resolver si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión en los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, porque no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas a Colpensiones con posterioridad al reconocimiento pensional.
Marco normativo y jurisprudencial La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 dispone: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]». El artículo 36 citado dio lugar a diversas interpretaciones sobre qué debía entenderse por ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual el Consejo de Estado consideró que este estaba integrado al concepto monto regulado en el inciso segundo de la norma en comento1. 1 En sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que: «71.
Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, 5 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00012-01 (3888-2021) De igual forma, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó que «el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.» Por lo anterior, el Consejo de Estado como órgano límite de la jurisdicción contenciosa administrativa aplicaba integralmente la norma pensional anterior a la Ley 100, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, con la inclusión de todos los factores devengados por el interesado bajo el entendido de que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad» Por su parte, en sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015 y SU247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos.» 6 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00012-01 (3888-2021) tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
La segunda determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Resolución del caso concreto La demandante considera que el tribunal erró en su decisión porque la UGPP no liquidó correctamente su pensión, pues no tuvo en cuenta la certificación de cotizaciones expedida por Colpensiones, de modo que tiene derecho a una pensión mayor a la inicialmente reconocida y reliquidada.
La Sala advierte que la actora percibió entre el año 2005 y 2014 los factores de: sueldo, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de 7 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00012-01 (3888-2021) recreación y «otros factores salariales»2.
De los anteriores, solo el sueldo y la bonificación por servicios prestados están contenidos en el Decreto 1158 de 1994. La UGPP en la Resolución RDP026265 de 27 de junio de 2017 reliquidó la pensión de la señora Caballero de Rodríguez, con el promedio del sueldo y la bonificación por servicios prestados certificados entre los años 2005 y 20143.
Para evidenciar si existe diferencia entre el valor liquidado y al que tendría derecho la actora, la Sala considera necesario comparar los valores tenidos en cuenta en la liquidación pensional, los registrados por la entidad empleadora en los certificados de salario, y los valores consignados en el reporte de semanas de Colpensiones. Así: Año Factor RDP026265 del 27 de junio de /2017 Relación Salarios Hospital (X12 meses) Rep.
Semanas Cotizadas ISS (Colpensiones) 2005 Asignación básica $10.525.596 $10.889.336 $877.133 ($10.525.596) No aplica Bonificación por servicios $363.740 $363.740 No aplica 2006 Asignación básica $11.051.880 $11.627.499 $920.990 ($11.051.880) No aplica Bonificación por servicios $575.619 $575.619 No aplica 2007 Asignación básica $11.549.292 $12.150.816 $962.441 ($11.549.292) No aplica Bonificación por servicios $601.524 $601.524 No aplica 2008 Asignación básica $12.206.448 $12.842.196 $1.017.204 ($12.206.448) No aplica Bonificación por servicios $635.748 $635.748 No aplica 2009 Asignación básica $13.142.688 $13.690.300 $1.095.224 ($13.142.688) $1.017.000 (01/07/09 – 31/07/09) $1.095.000 (01/08/09 – 31/08/09) $1.146.000 (01/09/09 – 30/09/09) $1.095.000 (01/10/09 – 31/12/09) $6.543.000 ($6.543.000/6=$1.090.50 0) Bonificación por servicios $547.612 $547.612 2010 Asignación básica $13.746.144 $14.293.756 $1.145.512 ($13.476.144) $1.095.000 (01/01/10 – 31/01/10) $1.146.000 (01/02/10 – 30/06/10) $1.146.000 (01/08/10 – 31/12/10) $12.555.000 ($12.555.000/11 =$1.141.363) Bonificación por servicios $547.612 $547.612 2011 Asignación básica $14.182.512 $14.730.124 $1.181.876 ($14.182.512) $1.189.000 $8.900.000 ($8.900.000/9 2 Según relación de salarios devengados, obrante a folios 22 a 27. 3 Ver folios 30 a 34. 8 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00012-01 (3888-2021) Bonificación por servicios $590.938 $590.938 (01/01/11 – 31/05/11) $1.773.000 (01/06/11 – 30/06/11) $1.182.000 (01/07/11 – 31/07/11) $2.364.000 (01/11/11 – 31/12/11) =$988.889) 2012 Asignación básica $14.891.652 $15.512.138 $1.240.971 ($14.891.652) $2.364.000 (01/01/12 – 31/01/12) $1.852.000 (01/02/12 – 29/02/12) $2.955.000 (01/03/12 – 31/03/12) $2.364.000 (01/04/12 – 30/04/12) $2.482.000 (01/05/12 – 30/06/12) $2.441.000 (01/07/12 – 31/07/12) $1.820.000 (01/08/12 – 31/08/12) $2.482.000 (01/09/12 – 31/10/12) $1.737.000 (01/11/12 – 30/11/12) $2.482.000 (01/12/12 – 31/12/12) $27.943.000 ($27.943.000/12 =$2.328.583) Bonificación por servicios $620.486 $620.486 2013 Asignación básica $15.403.932 $16.024.418 $1.283.661 ($15.403.932) $2.567.000 (01/01/13 – 28/02/13) $5.669.000 (01/03/13 – 31/03/13) $2.567.000 (01/04/13 – 31/12/13) $33.906.000 ($33.906.000/12 =$2.825.500) Bonificación por servicios $620.486 $620.486 2014 Asignación básica $15.856.812 $16.517.513 $1.321.401 ($15.856.812) $2.643.000 (01/01/14 – 28/02/14) $3.304.000 (01/03/14 – 31/03/14) $2.643.000 (01/04/14 – 31/12/14) $32.377.000 ($32.377.000/12 =$2.698.083) Bonificación por servicios $660.701 $660.701 De la tabla se aprecian diferencias entre los valores tomados por la UGPP al reliquidar la pensión y los cotizados a Colpensiones a partir del año 2009, así: Año IBC Reliquidación IBC Reportado ISS Diferencia 9 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00012-01 (3888-2021) 2009 $13.690.300 (Año completo) $6.543.000 (6 meses) -$7.147.300 2010 $14.293.756 $12.555.000 -$1.738.756 2011 $14.730.124 $8.900.000 -$5.830.124 2012 $15.512.138 $27.943.000 $12.430.862 2013 $16.024.418 $33.906.000 $17.881.582 2014 $16.517.513 $32.377.000 $15.859.487 TOTAL $90.768.249 $122.224.000 $31.455.751 Tal como advierte la demandante, existen diferencias entre el ingreso base de cotización tenido en cuenta por la UGPP al reliquidar la pensión al retiro de la demandante y las cotizaciones reportadas al ISS y Colpensiones a partir de 2009, lo que en principio podría llevar a concluir que la prestación debe ser reliquidada.
No obstante, se observa que la diferencia radica en que el Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE (empleador) reportó al ISS a partir de 2011 valores superiores a los percibidos por concepto de asignación básica y bonificación por servicios prestados y que coinciden con un factor no regulado en el Decreto 1158 de 1994 que se denominó como «Bonificación por T.B.C.»4, y que corresponde a un incremento salarial por pertenecer a la campaña antituberculosa.
Lo anterior se infiere de la comparación entre los valores reportados en los formatos de certificación de salarios mes a mes, según los cuales a la demandante se le pagó bajo el concepto de «otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto.1158)» un valor igual a la asignación básica mensual percibida, y que coincide con el contenido del oficio del 6 de junio de 2013 dirigido a la actora, en el que se especificó «el salario que se laboró mes a mes de cada año, la bonificación por servicios prestados que se canceló por una sola vez en el año y el incremento salarial por pertenecer a la liga antituberculosa, se cancela mes a mes durante cada año, hasta el mes de mayo de 2013».
En dicha respuesta se pusieron de presente los valores pagados así: AÑO SALARIO BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS BONIFICACIÓN POR T.B.C. 2000 $ 634.223 $ 362.894 $ 158.555 2001 $ 689.717 $ 431.073 $ 172.429 2002 $ 742.480 $ 464.050 $ 185.620 2003 $ 788.885 $ 493.053 $ 398.160 2004 $ 831.406 $ 415.703 $ 423.248 2005 $ 877.133 $ 438.567 $ 690.213 2006 $ 920.990 $ 575.619 $ 690.743 2007 $ 962.441 $ 575.619 $ 721.831 2008 $ 1.017.204 $ 508.602 $ 762.903 2009 $ 1.095.224 $ 547.612 $ 821.418 2010 $ 1.145.562 $ 572.781 $ 1.145.562 2011 $ 1.181.876 $ 590.938 $ 1.181.876 4 Según se observa en certificación de salarios obrante a folios 358 y 359 del archivo digital «CC 42486969.pdf» incluido en el CD con antecedentes administrativos obrante a folio 97A del cuaderno 1. 10 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00012-01 (3888-2021) 2012 $ 1.240.971 $ 620.486 $ 1.240.971 2013 $ 1.240.971 $ 620.486 $ 1.240.971 Así, la sumatoria de los conceptos «salario» y «bonificación T.B.C.» equivalen al IBC reportado al ISS como se aprecia a continuación: Sumatoria Salario + Bonificación T.B.C IBC Reportado (Colpensiones) 2011 $ 2.363.752 $ 2.363.752 2012 $ 2.481.942 $ 2.482.000 2013 $ 2.567.3225 $ 2.567.000 2014 $ 2.642.8026 $ 2.643.000 En ese orden de ideas, la Subsección considera que la pretensión de que se reliquide la pensión teniendo como base las cotizaciones efectuadas al ISS y Colpensiones no está llamada a prosperar, toda vez que el aumento de las cotizaciones obedeció a la inclusión de un factor que no fue considerado por el gobierno nacional para hacer parte del cómputo pensional, pues no se encuentra regulado en el Decreto 1158 de 1994.
La Ley 84 de 19487 señalaba que el personal científico que trabajara en campañas en contra de la tuberculosis serían destinatarios de: i) una pensión de jubilación, ii) vacaciones remuneradas cada 6 meses; iii) pensión completa siempre y cuando se demostrara que hubiese sido contagiado con tuberculosis; y, iv) un incremento del sueldo en un 25% a partir de los 15 años de servicio y, sucesivamente, cada 5 años.
De los beneficios señalados, la Sala concluye que el pago adicional sobre el cual se presentaron las cotizaciones se debió al incremento de sueldo por laborar en la campaña antituberculosa. Sin embargo, este no puede tenerse en cuenta para liquidar la pensión de la demandante, toda vez que no existe fundamento legal para su inclusión por no estar regulado en el Decreto 1158, se reitera; y porque los beneficios salariales y prestacionales regulados en la Ley 84 de 1948 para los servidores vinculados a la campaña de lucha contra la tuberculosis desaparecieron o perdieron vigencia en la medida de que dicha campaña y sus establecimientos de dedicación exclusiva dejaron de existir.
Sobre el particular, la Subsección B de esta Sección en providencia del 4 de mayo de 20238 precisó lo siguiente: 5 Tomado con base en el valor actualizado del salario para el año 2013, según relación de salarios obrante a folios 22 a 24. 6 Tomado con base en el valor actualizado del salario para el año 2014, según relación de salarios obrante a folios 22 a 24. 7 Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa 8 Proceso con radicación 25000234200020160406701 (1461-2022).
José Orlando Góngora Durán contra el Hospital Santa Clara ESE – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente. Consejero ponente: César Palomino Cortés. 11 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00012-01 (3888-2021) «[…] esta Corporación ha mantenido la tesis, según la cual, tanto la campaña especial antituberculosa como los establecimientos especializados encargados de su ejecución desaparecieron, por razón de que los avances de la medicina moderna aplicada a la enfermedad, permitieron su manejo en el nivel mínimo de complejidad (Nivel 1), desarrollado por instituciones en las que se atiende a pacientes generales, situación que ha implicado el decaimiento de los beneficios salariales y prestacionales establecidos en la Ley 84 de 1948»9 (Negrita de la Sala).
De igual forma, en sentencia del 30 de marzo de 202310 esta subsección señaló: «[…] esa campaña antituberculosa perdió vigencia, comoquiera que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, determinó que el cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones relacionadas con la atención de enfermedades de interés en salud pública, entre ellas la tuberculosis sería prestado por las EPS, las entidades adaptadas y transformadas y las administradoras del régimen subsidiado, de tal manera que el tratamiento de la aludida enfermedad dejó de ser de resorte exclusivo de centros médicos y hospitalarios, pabellones y sanatorios especializados.
Lo anterior dio lugar a que jurisprudencialmente se concluyera que el programa antituberculoso perdió vigencia y, por ende, se produjo el decaimiento de la situación de riesgo.» Por consiguiente, atendiendo a que los beneficios salariales y prestacionales regulados en la Ley 84 de 1948 perdieron vigencia y que el aumento salarial por la prestación de servicios en la campaña antituberculosa no fue regulado dentro de aquellos factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones en el Decreto 1158 de 1994, la Sala considera que no hay lugar a ordenar la reliquidación incluyendo los valores superiores sobre los cuales la accionante cotizó a Colpensiones, concluyéndose que la pensión liquidada por la UGPP está acorde a derecho.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 9 Consejera ponente Sandra Lisset lbarra Vélez, Bogotá D. C., Radicación número: 76001-23-33-000-2016- 00136-01 (2601-19) 10 Proceso con radicación 54001233300020170065901 (2584-2021).
Carmen Sofía Pabón Rincón contra la UGPP. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00012-01 (3888-2021) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses por lo que, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Ludovina Caballero de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS