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76001233100019980129402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-04-12

Radicación interna: 66747 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Martha Liria Ñañez Ortega Y Otros·Demandado: Empresa De Energia Del Pacifico S.A. E.S.P. Epsa E.S.P., Municipio De Buenaventura, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2024 Radicación: 76001-23-31-000-1998-01294-02 (66747) Actor: Martha Liria Ñañez Ortega y otros Demandado: Municipio de Buenaventura y otros Referencia: Ejecutivo Tema: Resuelve recurso de apelación/ revoca auto.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Martha Liria Ñañez Ortega, en contra del auto que resolvió la objeción de la liquidación de crédito y lo aprobó, proferido el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. De conformidad con el artículo 35 del CGP1, será competencia del magistrado ponente dictar la presente providencia. Según el numeral 3, del artículo 446 del CGP el Auto que resuelve una objeción de crédito es apelable.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda y su trámite procesal relevante. 1. El 13 de julio de 20172, los demandantes3 presentaron demanda ejecutiva dentro del proceso con numero de radicado 76001-23-31-000- 1998-01294-00, en contra del Municipio de Buenaventura con el fin de que se cumpliera con la ejecución de la sentencia de 27 de septiembre de 20134, en lo correspondiente a ese Municipio.

La aludida decisión quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2014, luego de que cobrara firmeza el auto de fecha 20 de febrero de 20145, mediante el cual se corrigió la parte resolutiva de la sentencia. 1 Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. 2 Actuación ante el tribunal administrativo de Valle del Cauca, índice 40 SAMAI. 3 Martha Liria Ñañez Ortega, Isaac Méndez Fernández, Martha Lucía Méndez Ñañez, Diego Fernando Méndez Ñañez, Luz Marina Méndez Ñañez, Diego Fernando Méndez Ñañez, Luz Angela Méndez Polindara, Carmen Helena Méndez Polindara, Miguel Ángel Méndez Polindara, Abraham Méndez Polindara, Maria Luisa Méndez Polindara, Lino Méndez Polindara, Jaim Méndez Anden, Mariela Méndez Anden, Silvio León Méndez Anden, Álvaro Méndez Anden y Alicia Méndez Anden. 4 Folio 50, cuaderno 5.

Expediente digital aportado, visible a índice 2 SAMAI, la sentencia en su parte resolutiva: “MODIFICAR la sentencia de 4 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A.-E.S.P. y al municipio de Buenaventura solidariamente responsables por la muerte de Luis Carlos Méndez Andén y Rubén Antonio Méndez Ñañez, ocurrida el 12 de junio de 1997 en el municipio de Buenaventura (Valle) (…)

SEGUNDO. CONDENAR solidariamente a la Empresa de Energía Pacífico S.A.-E.S.P. y al municipio de Buenaventura a pagar las siguientes indemnizaciones (…)”. 5 Dentro de este auto, la modificación de la providencia obedece a un reparo de forma en su parte resolutiva, para la correcta interpretación de esta, que para nada afecta la condena impuesta dentro de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013.

Radicación: 76001-23-31-000-1998-01294-02 (66747) Actor: Martha Liria Ñañez Ortega y otros Demandado: Municipio de Buenaventura y otros Referencia: Ejecutivo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 2. Mediante Auto de 15 de marzo de 20186, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca libró mandamiento de pago contra el distrito de Buenaventura, a favor de la parte ejecutante.

Respecto de lo intereses comerciales y moratorios señaló que se entendía que se causaron en los periodos comprendidos entre el 8 de marzo de 2014 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 7 de septiembre de 2014 (6 meses después) y desde el 13 de junio de 2015, hasta que se verificara el pago de la obligación7. Contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación. 3.

Con Auto 26 de junio de 20198, se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del ejecutante, de la forma dispuesta en el mandamiento de pago. En esa Sentencia, se explicó que únicamente se seguiría adelante la ejecución por los intereses moratorios señalados en el mandamiento de pago9. Ese auto no fue recurrido. 4. Dentro del trámite del proceso ejecutivo, el 17 de julio de 2019, el Distrito de Buenaventura presentó liquidación del capital y de los intereses causados, a fecha de corte 17 de marzo de 201910, en los siguientes términos: 5.

El 22 de julio de 2019, la parte ejecutante presentó la liquidación del respectivo crédito11 de la siguiente forma: 6. Dentro del término estipulado, el 13 de septiembre de 2019, el Distrito de Buenaventura objetó la liquidación presentada por el ejecutante12. Esto, porque no compartió el criterio utilizado al momento de liquidar los intereses moratorios comoquiera tuvo en cuenta un periodo de intereses moratorios que no correspondía a lo definido en el proceso ejecutivo. 6 Folio 94, cuaderno 5.

Expediente digital aportado, visible a índice 002 SAMAI. 7 Al respecto indicó: “Sobre este punto debe señalarse que aunque con la solicitud de mandamiento de pago la parte accionante afirma que presentó ante la entidad territorial cuenta de cobro en el mes de junio del año 2014, a folio 86 del cuaderno de ejecución, obra constancia de entrega proferida por la Empresa de Correos “Interrapidísimo” en la cual consta que la solicitud de cumplimiento del fallo judicial se radicó ante la entidad accionada el día 13 de junio de 2015, es decir, por fuera del término de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia (7 de marzo de 2014).

Por tanto, en este caso la causación de los intereses comerciales y moratorios cesó entre el 8 de septiembre de 2014 y el 12 de junio de 2015 día anterior a la radicación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante el Distrito de Buenaventura” 8 Folio 184, cuaderno 5. Expediente digital aportado, visible a índice 002 SAMAI. 9 Al respecto se indicó: “La parte actora asegura que radicó la solicitud de pago el 5 de mayo de 2014, pero según constancia de la empresa de correo inter rapidísimo los documentos certificados fueron entregados en la sede de la entidad el 13 de junio de 2015, por ende los intereses moratorios se suspendieron desde el 8 de septiembre de 2014 al 12 de junio de 2015, como se consideró y resolvió en el mandamiento de pago” 10 Folio 189, cuaderno 5.

Expediente digital aportado, visible a índice 002 SAMAI. 11 Folio 196, cuaderno 5. Expediente digital aportado, visible a índice 002 SAMAI. 12 Folio 217, cuaderno 5. Expediente digital aportado, visible a índice 002 SAMAI. Radicación: 76001-23-31-000-1998-01294-02 (66747) Actor: Martha Liria Ñañez Ortega y otros Demandado: Municipio de Buenaventura y otros Referencia: Ejecutivo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 1.2.

Providencia apelada 7. Mediante Auto de fecha 6 de octubre de 202013 se indicó que el Distrito objetó la liquidación presentada por la parte ejecutante y resolvió tener en cuenta la liquidación del Distrito. El Despacho argumentó que los intereses moratorios comprendidos entre el 8 de septiembre de 2014 y el 12 de junio de 2015, como lo indicó en el mandamiento de pago y en el Auto que siguió adelante la ejecución no se causaron y no había lugar a reconocerlos.

Lo anterior porque el apoderado de la parte ejecutante no presentó la cuenta de cobro dentro del término de los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia (7 de marzo de 2015), sino que, según lo aportado, la presentó el 13 de junio de 2015. 1.3. Del recurso de apelación interpuesto. 8. Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación14 en el que alegó que sí presentó la cuenta de cobro ante la entidad ejecutada dentro de los 6 meses después de la ejecutoria.

Explicó que “el 5 de mayo de 2014 (…) estaba presentado (sic) la cuenta de cobro junto con sus anexos en el despacho de la institución obligada Alcaldía de Buenaventura Valle, esto es, al mes y 28 días [de la ejecutoria]”. Concluyó que la cuenta de cobró la presentó dentro de los términos de ley. Agregó que “nuevamente” anexaba los documentos que la cuenta de cobró se presentó el 5 de mayo de 2014.

El 26 de octubre de 2020, allegó un documento que denominó: “adición y conclusión al recurso de apelación” insistió en los argumentos. 9. Mediante auto del 9 de febrero de 202115, se concedió el recurso de apelación en efecto diferido. El 13 de junio de 2023, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto de fecha 6 de octubre de 2020 ingresó al despacho del Dr. Alberto Montaña Plata para su eventual resolución16. 2.

CONSIDERACIONES 10. El Despacho confirmará la decisión que resolvió la objeción del crédito y aprobó la liquidación presentada por la parte ejecutada porque la parte actora guardó silencio en las diferentes oportunidades en que se adoptó esa decisión y, adicionalmente, porque los documentos que presentó con la demanda ejecutiva, daban cuenta de que la cuenta de cobro se presentó el 13 de junio de 2015 y no el 5 de mayo de 2014 como lo alega en el recurso de apelación. 11.

La parte actora guardó silencio en las diferentes oportunidades en que se adoptó esa decisión. Se debe indicar que, mediante Auto de 15 de 13 Índice 002 SAMAI. 14 Actuación visible a índice 002 e índice 073, SAMAI. 15 Índice 74 SAMAI. 16 Índice 13 SAMAI. Radicación: 76001-23-31-000-1998-01294-02 (66747) Actor: Martha Liria Ñañez Ortega y otros Demandado: Municipio de Buenaventura y otros Referencia: Ejecutivo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se abstuvo de librar mandamiento de pago por los intereses causados entre el 8 de septiembre de 2014 al 12 de junio de 2015.

Lo anterior, con fundamento en que, según las pruebas aportadas, la cuenta de cobro solo se presentó el 13 de junio de 2015. Sin embargo, pese a que frente a esa decisión procedía el recurso de apelación17, la parte ejecutante guardó silencio. Más adelante, mediante Auto de 26 de junio de 2019, se rechazó por improcedente la excepción de “los intereses de mora no se encuentran causados” y se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento, es decir, sin el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 al 12 de junio de 2015.

Sin embargo, la parte ejecutante también guardó silencio y no recurrió la decisión. 12. En consecuencia, el Despacho extraña que, ahora, en la etapa de la liquidación del crédito que se ajusta a las providencias que libraron mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante la ejecución, la parte actora alegue que le faltan los intereses moratorios del periodo aludido, cuando ello ha sido una constante en el trámite del proceso ejecutivo. 13.

Los documentos que presentó con la demanda ejecutiva, daban cuenta de que la cuenta de cobro se presentó el 13 de junio de 2015. Pese a que, en el recurso de apelación, la parte actora allegó un documento denominado “Reporte de estado del envío” de 7/06/2015 que da cuenta que el apoderado de la parte actora: Luis Alirio Torres Barreto, remitió el documento el 29/04/2014 y se radicó en la Alcaldía Distrital de Buenaventura el 5/05/2014, lo cierto es que, con el escrito que contenía las pretensiones ejecutivas, allegó un documento denominado “Reporte de estado de envío” de 2/10/2015 que da noticia de que la señora Cecilia Cortes Díaz, remitió el documento el 9/06/2015 y se radicó en la Alcaldía Distrital de Buenaventura el 13/06/201518.

Documento que fue el valorado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y que sirvió de fundamento para tomar la decisión que ahora se reprocha. 14. En consecuencia, el Despacho encuentra que la decisión adoptada por el tribunal se basó en el reporte de Inter Rapidísimo que aportó la parte con las pretensiones ejecutivas y no puede entrar a valorar las pruebas allegadas con el recurso de apelación del auto que resolvió la objeción, máxime cuando, como se explicó, no se apeló las decisiones que tuvieron en cuenta la presentación de la cuenta de cobro con fecha 13/06/2015.

En merito de lo expuesto, este Despacho 17 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 18 Revisar Expediente digital, contenido en el archivo 39_760012331000199801294001EXPEDIENTEDIGI20230314092938. // 000 Expediente digitalizado 76001233100019980129400 // 2.pdf. // folio 87 Radicación: 76001-23-31-000-1998-01294-02 (66747) Actor: Martha Liria Ñañez Ortega y otros Demandado: Municipio de Buenaventura y otros Referencia: Ejecutivo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 6 de octubre de 2020, mediante el cual se aprobó la liquidación de crédito presentada por el Municipio de Buenaventura, cuyo total de liquidación obedecía a la suma de quinientos sesenta y cinco millones setecientos noventa y cinco mil cincuenta y ocho pesos colombianos (565.795.058), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA