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11001032400020210031600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-06-29

Radicación interna: 26244 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Manuel Padilla Salcedo·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO El Despacho decide la solicitud de aclaración del auto de 29 de julio de 2023, en el que se dispuso “CONFÍRMASE el auto de 6 de diciembre de 2022, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0544 de 28 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”, presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Padilla Salcedo, en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicitó se decrete la suspensión provisional de la Resolución 0544 de 28 de marzo de 2017 «Por la cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 para la importación temporal para reexportación en el mismo Estado», proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Mediante auto de 21 de septiembre de 2022, el Despacho dispuso admitir la demanda y correr traslado de la suspensión provisional solicitada por la parte actora. Por auto de 6 de diciembre de 2022, el despacho negó la suspensión provisional, al considerar que, de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas como vulneradas, no surge el desconocimiento señalado por el demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. El despacho mediante providencia de 29 de julio de 2023, confirmó el auto de 6 de diciembre de 2022. SOLICITUD DE ACLARACIÓN El demandante solicitó la aclaración del auto de 29 de julio de 2023, en los siguientes Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos: «(…) concurro para solicitar se aclaren las frases: a.- “de manera preliminar no se advierte la existencia de alguna irregularidad que permita determinar que efectivamente existe una violación de las normas invocadas como violadas y que haga necesario la suspensión provisional. b.- “en aras de facilitar la aplicación del Decreto 925 de 2013” (…) ¿Será que el futuro de esta demanda su SENTENCIA FAVORECERÁ AL INFRACTOR EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO? (…)».

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Conforme a lo dispuesto en la norma trascrita, el despacho precisa que, la aclaración procede de oficio o a petición de parte, siempre que se formule dentro del término de ejecutoria de la sentencia o auto.

Para el caso que nos ocupa, el proveído objeto de solicitud de adición proferido el 29 de julio de 2023 fue notificado por estado el 4 de julio de 2023, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 5, 6 y 7 de julio de 2023, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, y como quiera que la parte demandante presentó la solicitud de aclaración el 7 del mismo mes y año, la misma fue presentada oportunamente.

Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las providencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “conceptos o frases” que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva o influyan en la decisión. La Sala en diferentes oportunidades ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”1. 1 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, no se accederá a la solicitud de aclaración del auto de 29 de julio de 2023, por cuanto no se evidencia que el mismo contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, dado que la citada providencia resolvió confirmar el proveído de 6 de diciembre de 2022, que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0544 de 28 de marzo de 2017, al considerar que, “de manera preliminar no se advierte la existencia de alguna irregularidad que permita determinar que efectivamente existe una violación de las normas invocadas como violadas”.

El Despacho advierte que lo pretendido por la parte demandante no es la aclaración de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia de 29 de julio de 2023 o que influyan en ella, sino formular interrogantes encaminados a cuestionar el posible sentido de la sentencia que se dictará en el presente proceso, aspecto que escapa al objeto y los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP.

En tales condiciones, se negará la solicitud de aclaración del auto de 29 de julio de 2023, formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 29 de julio de 2023, formulada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera