Micelio
11001031500020230667501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-01

Radicación interna: 730 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Orlanda Quiceno Cardona Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante ORLANDA QUICENO CARDONA Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia Constitucional: tercera instancia. Defecto fáctico y defecto sustantivo. Medio de control de reparación directa. Homicidio y desaparición forzada. La carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Orlanda Quinceno Cardona, Olga Lucia Díaz Quiceno, Natalia Díaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Luz María Díaz Quiceno y Carlos Alberto Díaz Quiceno, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de octubre de 20232, Orlanda Quiceno Cardona, Olga Lucia Díaz Quiceno, Natalia Diaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Luz María Díaz Quiceno y Carlos Alberto Díaz Quiceno interpusieron acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Consideran que las accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al proferir las sentencias del 5 de diciembre de 2018 y del 19 de abril de 2023 dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2014-01586-02. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: 1 Página 23 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.

Samai, en primera instancia índice 15. 2 Información extractada del acta de reparto de la acción de tutela. Documento en el sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: Samai. Ver índice 3 del histórico de actuaciones- 3 Página 19 del escrito de tutela. Samai en primera instancia, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1.

Solicito se tutelen el Derechos Fundamental al debido proceso en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido el 19 de abril del 2023 notificada por estados del 2 de junio de 2023, mediante el cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 25000233600020140158602 (63.316) y en su lugar se ordene la valoración de la prueba indiciaria, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la sustentación o motivación de la decisión en la prueba existente o en los indicios recaudados y la garantía del derecho al debido proceso de los demandantes.» 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Orlanda Quiceno Cardona, Olga Lucia Díaz Quiceno, Natalia Díaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Luz María Díaz Quiceno y Carlos Alberto Díaz Quiceno presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios derivados de la desaparición forzada y homicidio de Rodrigo Díaz Quiceno. Según se informó en la demanda, los hechos ocurrieron el 9 de diciembre de 1989, en las instalaciones del Batallón de Ingenieros Calibo con sede en Cimitarra (Santander). 2.2.

La parte actora relató que en el año de 1988, Rodrigo Díaz Quiceno fue obligado a prestar el servicio militar en el Batallón de Ingenieros nro. 14 «Batalla de Calibio» del Ejército Nacional. Aseguraron que, desde el mes de noviembre de 1989, el soldado dejó de comunicarse con su familia y, posteriormente, fueron informados de que el señor Díaz Quiceno fue asesinado por un compañero de la institución, pero se desconocía la ubicación del cuerpo. 2.3.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 5 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda debido a que no era posible atribuir el hecho dañoso al Ejército Nacional. Por el contrario, dijo que en las pruebas del proceso constaba que la víctima entró a prestar el servicio militar el 22 de abril de 1988 y se retiró el 14 de octubre de 1989, pero murió el 9 de diciembre de 1989, por lo que no se podía atribuir la muerte a la entidad demandada 2.4.

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 19 de abril de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. La autoridad judicial dijo que no era posible imputar los daños reclamados a la entidad demandada porque las pruebas del proceso no respaldaban la tesis de que la entidad demandada fue la que causó la muerte y desaparición forzada de la víctima. 2.5.

La sentencia registró salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata quien consideró que el certificado de tiempos de servicios aportado por Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Ejército de Nacional no prueba con suficiencia que la víctima directa haya sido en efecto desvinculada de la institución. Advirtió que la entidad debió aportar documentos serios sobre la desvinculación como el examen de egreso o la resolución de retiro, pero no lo hizo.

En esa medida, de esa omisión deriva un indicio que se refuerza en las demás pruebas del proceso en las que se indica que quien denunció la muerte de la víctima directa fue un teniente del Ejército. De otra parte, manifestó que en la sentencia se debió aclarar que el fenómeno de caducidad de la acción no aplica a casos de desaparición forzada, debido a que la regulación procesal al respecto es contra convencional y constitucionalmente inadmisible. 3.

Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la acción de tutela supera todos los requisitos generales de procedibilidad requeridos cuando se cuestionan providencias judiciales. Respecto del presupuesto de relevancia constitucional dijeron que las sentencias demandadas realizaron una valoración parcial de la prueba y desconocieron los indicios como medio de convicción relevante en este tipo de proceso, omisión que afectó el derecho al debido proceso de los demandantes.

En el fondo del asunto, los accionantes argumentaron que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso del proceso ordinario incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas del proceso y en defecto sustantivo por no aplicar el fenómeno de la carga dinámica de la prueba. 3.1. Defecto fáctico.

Alegaron que la accionada incurrió en indebida valoración de los siguientes medios de prueba: (i) El oficio de 8 de noviembre de 2013 en el que consta que la investigación por el homicidio de Rodrigo Díaz Quiceno fue remitida al juzgado 27 de instrucción, el 24 de enero de 1990; y (ii) La información del Juzgado 14 de Brigada de Puerto Berrio Antioquia de que la investigación penal seguida en contra de los soldados por el presunto homicidio de la víctima había cesado.

Estiman que los jueces de instancia desconocieron el hecho indicador derivado de esos medios de convicción que revelaba que el Ejército Nacional ocultó la información sobre la muerte y desaparición de la víctima directa. 3.2. Defecto sustantivo. Las autoridades accionadas desatendieron el artículo 167 del Código General del Proceso en el aparte en que permite invertir la carga de la prueba para que la cumpla la parte que está en mejor posición para aportar las evidencias.

Luego, correspondía a la demandada probar cuando la víctima ingresó y egresó del Ejército Nacional. En la sentencia también se pasó por alto la contradicción entre la certificación que daba cuenta del periodo de prestación del servicio y otro documento que señalaba que no contaban con datos de la víctima directa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de noviembre de 2023, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela incoada por Orlanda Quinceno Cardona y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. También dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, dada su calidad de entidad demandada en proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2014- 01586-02.

Finalmente, se ofició a las autoridades accionadas para que allegaran la copia digitalizada del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia la parte actora puede interponer el recurso extraordinario de revisión. Explicó que en el proceso no se acreditó quienes fueron los responsables del alegado homicidio ni las circunstancias en que ocurrió. De una parte, la investigación penal militar adelantada contra los responsables finalizó con cesación del procedimiento y, de otra, delito se perpetró en la finca “San Martín” del municipio de Cimitarra cuando el señor Quiceno Díaz ya había terminado su conscripción. Dado este contexto, no era posible edificar un indició grave en contra de la demandada para atribuirle el daño a la acción u omisión de sus agentes.

Agregó que no se probó una actuación desleal atribuible al Ejército Nacional por no aportar en integridad el expediente penal militar por haberse extraviado, pues no se acreditó una actuación de la demandada tendiente a ocultar intencionalmente la información sobre el asunto. En todo caso, dijo que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó y motivó en el análisis minucioso de las pruebas del proceso que permitió concluir que no estaban reunidos los elementos para declarar la responsabilidad del Estado.

En esa vía, advirtió que el análisis del material probatorio condujo a la Sala a «unas inferencias probatorias diferentes a las que echa de menos la accionante, las cuales, sin duda alguna, no pugnan con los postulados lógicos o las reglas de la experiencia.» Insistió en que había importantes lagunas probatorias que no permitían tener por acreditada la tesis fáctica defendida por la parte demandante.

Los medios de prueba no daban cuenta de quienes fueron los responsables del homicidio ni de las circunstancias en que ocurrió. Respecto de la inversión de la carga de la prueba para saber el periodo que duró el servicio militar de la víctima, dijo que esa información ya estaba en el proceso por lo que era innecesaria gestión adicional al respecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que con la acción de tutela se busca revivir indebidamente un debate procesal concluido en el curso del proceso ordinario como si se tratara de una instancia adicional. 4.3.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la sentencia de primera instancia, precisó que en el curso del proceso se probó que el señor Rodrigo Díaz Quiceno no estaba desaparecido, sino que falleció el 9 de diciembre de 1989, tal como deriva del registro civil de defunción y de la constancia de cancelación de la cédula de ciudadanía. También se acreditó que su muerte ocurrió tres meses después de salir del Ejército Nacional por lo que, en principio no era posible atribuir el hecho a la demandada. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 30 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que la sentencia del 19 de abril de 2023 no incurrió en defecto fáctico porque la decisión se soportó en un estudio razonable de los hechos y las pruebas del expediente.

Dijo que la corporación judicial accionada realizó un análisis coherente de los medios de convicción, entre ellos, del informe rendido por el secretario del Juzgado 14 de Brigada de Puerto Berrio Antioquia, pero que de aquel no derivaba la participación de la entidad en la desaparición forzada alegada por los demandantes. Agregó que los documentos mencionados en la acción de tutela sí fueron analizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia acusada; pero encontró que no acreditaban la imputación a la demandada por el daño alegado.

Ante la falencia probatoria, correspondía negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Destacó que la valoración probatoria de los jueces de instancia está prevalida por los principios de autonomía e independencia judicial y que no se encontró que adoleciera de arbitrariedad o capricho. Sobre el defecto sustantivo aclaró que al proceso se aportó la prueba sobre el tiempo de prestación de servició de la víctima directa, por lo que no era necesario que el juez de la causa desplegara sus poderes probatorios para exigir a la demandada que la trajera al expediente.

Ahora, si la parte demandante no estaba de acuerdo con la información contenida en la prueba documental debió controvertirla o tacharla en las oportunidades procedentes. En consecuencia, declaró que «la autoridad judicial enjuiciada, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a la normativa aplicable en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente.

Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad» 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Precisó que el juez de tutela dejó de lado que este caso afectó los derechos fundamentales de una víctima de desaparición forzada y de su familia, en un caso donde se ha ocultado la información relativa al delito.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de lo contencioso debió aplicar el rasero de flexibilización probatoria a favor de la parte demandante y darse prevalencia a los indicios como herramienta para llenar los vacíos probatorios.

Así se hizo en los siguientes expedientes del Consejo de Estado: 7918, 10203 y 54718. No se analizaron los indicios derivados del (i) oficio No. CERT2015-1815 del 28 de abril de 2015 que certificó el tiempo de servicio que prestó el señor Rodrigo Díaz Quiceno y del (ii) oficio 124-138387390 del 6 de mayo de 2015 en el que la misma entidad dijo que no encontró información relacionada con el nombre de la víctima directa.

Agregó que, «(…) al emitir una certificación que goza de presunción de legalidad, era obligación del Ejército Nacional remitir los soportes que le sirvieron de base a la certificación, más aún cuando esa prueba fue solicitada por la parte demandante, no obstante, la omisión en la remisión de esa prueba, relevante para determinar la fecha de retiro de la institución del soldado no fue considerada como relevante en el proceso» «(…) [L]a contradicción de las certificaciones o respuestas allegadas por el Ejército, denotan la negativa tácita de la entidad a brindar información; de ahí que lo registrado en estos documentos se contrapone a la conclusión según la cual “no se encontró acreditada una conducta elusiva o dilatoria de la parte demandada para abstenerse de cumplir con sus obligaciones procesales y probatorias dentro del proceso.

Por lo que, más allá de tachar o no de falsa la prueba, la existencia de los documentos señalados en contraposición con la certificación del tiempo vinculación del proceso es indicativo de que si no se allegó información.» La inversión de la carga de la prueba era una garantía del derecho de defensa, por lo que correspondía al juez buscar la verdad y prevalecer la justicia material, para ello debió procurar traer al expediente la plena prueba.

Finalmente, dijo que de la omisión en la valoración probatoria derivan los siguientes indicios: (i) en los hechos estuvieron involucrados militares y por ello la investigación correspondió a la justicia penal militar; (ii) el Ejército conoció de la muerte del señor Díaz Quiceno desde que ocurrió, pues fue un militar quien denunció los hechos; y (iii) el proceder omisivo de la institución en cuanto a informar a la familia de la muerte de Rodrigo, develan el ocultamiento de los hechos y de información. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional 3.

Planteamiento del problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, conviene aclarar que la Sala tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional en el caso particular en 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración a que los hechos y pretensiones de la acción de tutela exigen estudiar el alcance del derecho al debido proceso de víctimas indirectas del delito de desaparición forzada.

En esta medida, es importante identificar si en el caso se concretó el escenario de vulneración ius fundamental por la indebida valoración de las pruebas, la omisión en aplicación de la figura de la carga dinámica de la prueba y por haberse desconocido la prueba indiciaria como elemento de convicción relevante en casos en los que se busca imputar al Estado la muerte y desaparición de una persona.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la acción de tutela o, si por el contrario, debe concederse el amparo solicitado debido a que la sentencia del 19 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo. 4.

La sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria ni en defecto sustantivo en relación con la aplicación de la carga dinámica de la prueba 4.1. La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es «estrictamente excepcional»8 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Así entonces, el estudio de la petición de amparo se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico9 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso10.

Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, pues no equivale a arbitrariedad o capricho; implica que la intromisión del juez de tutela en la valoración probatoria del fallador natural se restringe a los eventos en los cuales la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta11. La acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria.

Esto, en procura de garantizar la independencia judicial, cuyo alcance adquiere significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Para dilucidar los escenarios donde el juez constitucional está habilitado para estudiar la valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros para identificar si la valoración probatoria supera los límites de lo racional frente a la calidad de las pruebas y de su valoración12.

Algunos de los eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la 8 Sentencia SU215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 10 Artículos 165.

Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 12 Sobre el concepto de racionalidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU128 de 2021, indicó: El concepto razonabilidad, en particular y en interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión extraída de las pruebas es por completo equivocada (arbitraria) y esa desproporción puede identificarse por cualquier «persona de juicio medio»;

(ii) cuando las pruebas no se valoraron en integridad; (iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas; (iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de fundamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez; y (vii) cuando se niega, por capricho o arbitrariedad, el decreto o práctica de una prueba relevante para resolver el asunto debatido.

Por el contrario, cuando la decisión judicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una apreciación diferente de los medios de prueba13.

Al respecto, en la sentencia T 217 de 2010, la Corte Constitucional indicó: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima” (Destaca la Sala) 4.2.

En la sentencia del 19 de abril de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accionado declaró acreditado el daño consistente en la muerte violenta del señor Rodrigo Díaz Quiceno el 9 de diciembre de 1989 en el municipio de Cimitarra (Santander), según consta en el registro civil de defunción. También precisó que, aunque la madre de la víctima denunció ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) que los restos mortales de su hijo al parecer están en una bóveda del cementerio de Cimitarra, estos no han sido identificados ni entregados formalmente a sus familiares.

Ahora, en relación con el elemento de imputación, la accionada concluyó que las pruebas del proceso no permitían imputar el daño al Ejército Nacional, porque no se acreditó que la demandada fuera la causante de la muerte y desaparición de la víctima directa. Como fundamento de esta última conclusión probatoria, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado apreció los siguientes medios de convicción aportados al proceso: a) Certificado de tiempos de servicio expedido el 28 de abril de 2015, por el coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa.

Con este medio de prueba se declaró probado que: «Rodrigo Díaz Quiceno prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros no. 14 “Batalla de Calibio” del Ejército Nacional entre el 22 de abril de 1988 y el 14 de octubre de 1989». b) Registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

A partir de este medio de prueba se declaró que «la víctima 13 En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 2023, párrafo 74. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falleció el 9 de diciembre de 1989 en el municipio de Cimitarra (Santander) debido a una laceración cerebral que fue ocasionada por heridas de arma de fuego». c) Oficio nro. 575 F1SV del 8 de noviembre de 2013, en el cual la Fiscalía Primera Seccional de Vélez informó que, según los libros radicadores del juzgado de instrucción criminal, el 24 de enero de 1990 se remitió al Juzgado 27 de Instrucción Penal de la localidad la actuación no. 572 adelantada por el delito de homicidio de Rodrigo Díaz Quiceno ocurrido en el Batallón Calibio el 9 de diciembre de 1989, hecho que fue denunciado por el teniente José Gabriel Pachón. d) Oficio nro. 366/MD-DEJPMDGDJ-J14ABR-41.12 del 7 de octubre de 2019 en el cual el secretario del Juzgado 14 de Brigada de Puerto Berrío Antioquia informó que no encontró que en ese despacho se hubiere adelantado investigación contra los soldados Riaño Jhon y Moná Jorge, pero precisó que, verificados los libros de la extinta Auditoría de Guerra, encontró información sobre la investigación adelantada en contra de dichos militares por el presunto homicidio del señor Rodrigo Díaz Quiceno ocurrida el 9 de diciembre de 1989, en la Finca San Martín en el municipio de Cimitarra (Santander).

En el oficio se indicó que: «en el libro de la Auditoría Auxiliar 11 de Guerra - Batallón Calibio - Tomo I Folio 283 - Sumario 270, aparecía la siguiente anotación de 20 de marzo de 1990: “Cesación de todo procedimiento contra los soldados respecto al delito de homicidio. Pasa al archivo definitivo, paquete no. 12”». No obstante, informó que revisó el archivo y no encontró el referido paquete 12. e) Oficio nro. 1037 del 15 de marzo de 2013 en donde la secretaria de la Procuraduría Provincial de Vélez informó que no se adelantó investigación disciplinaria con motivo de la desaparición de Rodrigo Díaz Quiceno, de quien se indicó prestaba servicio militar obligatorio. f) Oficio del 10 de diciembre de 2013, el comandante del Batallón de Infantería nro. 41 respondió derecho de petición en el sentido de informar que en los archivos de la dependencia no se encontró información operacional, disciplinaria o clínica de la víctima directa. g) Interrogatorio de parte a Orlanda Quiceno Cardona (madre de la víctima), María Ximena y Olga Lucía Díaz Quiceno (hermanas del fallecido) quienes se refirieron a los trámites que surtieron en el proceso penal nro. 300346 y manifestaron que desconocían el paradero de su familiar fallecido.

Con fundamento en los anteriores medios de prueba y hechos probados, la accionada expuso el siguiente razonamiento: «[L]a Sala advierte que no es posible atribuir a la entidad demandada el daño derivado de la desaparición forzada y muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno, debido a que no se acreditó en el proceso que la víctima fue desaparecida y ultimada por miembros del Ejército Nacional en el Batallón de Ingenieros no. 14 “Batalla de Calibio” ubicado en Cimitarra (Santander) cuando aquel prestaba el servicio militar obligatorio. 4) Si bien se probó en el proceso que la víctima murió en forma violenta por heridas causadas con arma de fuego, se desconoce quiénes fueron los responsables del homicidio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, pues, pese a que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantó una investigación en la justicia penal militar en contra de los referidos soldados, no se les pudo adjudicar responsabilidad alguna, más aún cuando la muerte del señor Díaz Quiceno se produjo cuando este ya había culminado la prestación de su servicio militar obligatorio en la Finca San Martin del municipio de Cimitarra (Santander) lo cual, sin duda, no permite edificar un indicio concordante, grave y convergente en contra de la entidad demandada para imputarle el daño reclamado por la acción u omisión de esos uniformados.

En igual sentido, aunque se allegaron al proceso las piezas procesales de la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación con ocasión del homicidio de la víctima, tampoco se conocen los resultados definitivos y si el proceso finalizó con sentencia ejecutoriada donde se haya podido determinar quiénes fueron los autores o participes de ese hecho punible. 5) Respecto de la desaparición forzada de la víctima, tampoco se demostró la participación directa o indirecta de la entidad demandada o su renuencia para suministrar información sobre el paradero del occiso, de suerte que tampoco es posible imputarle ese daño. Si bien se estableció en el proceso que, al parecer los restos óseos del occiso se encuentran en una bóveda del cementerio del municipio de Cimitarra (Santander), lo cierto es que no se demostró que fueron identificados y entregados formal o materialmente a sus deudos, con lo cual, en criterio de la Sala, aún persiste la desaparición forzada de la víctima.

Lo anterior, desde luego, no significa que esté acreditado directa o indirectamente, que la entidad demandada participó por acción u omisión en la desaparición del señor Díaz Quiceno, pues, el material probatorio allegado al proceso tampoco permite inferir esa conclusión.» 4.3. Establecido lo anterior, en esta sede la parte accionante reprocha que la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no hubiera analizado los medios de prueba de acuerdo con un rasero flexible para hacer prevalecer los indicios que sugerían la intención de la demandada de ocultar la verdad de lo sucedido y, en consecuencia, que daban cuenta de su responsabilidad por el daño alegado.

En esa vía, agregó que el juez debió invertir la carga de la prueba para procurar que al proceso se allegaran los medios de prueba que establecieran la verdad respecto del periodo en el que la víctima directa prestó el servicio militar obligatorio. Considera la parte actora que de los oficios emitidos por el Ejército Nacional sobre el historial de la víctima directa en esa institución y sobre el proceso penal militar adelantado por su muerte, deriva una clara intención de ocultar información lo cual debe leerse como un indicio serio de responsabilidad en contra de la demandada. 4.4.

Vistos los medios de prueba aportados al proceso y la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada en la segunda instancia, esta Sala no evidencia que la sentencia contenga defecto fáctico que afecte los derechos fundamentales de los accionantes. Como se mostró, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionó y valoró los medios de prueba relevantes para determinar si estaban acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado y concluyó que se probó el daño, pero no así la imputación. Para llegar a esa conclusión, manifestó que las pruebas del proceso no daban cuenta de las circunstancias de modo y lugar en las que ocurrió el homicidio y desaparición de la víctima directa ni tampoco arrojaban información que permitiera razonablemente imputar la responsabilidad por los hechos a los agentes del Estado o a la institución militar.

Entre las pruebas relevantes Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de esta conclusión, mencionó la certificación de servicios en las que se indica que el señor Díaz Quiceno concluyó el servicio militar antes de que ocurriera su muerte, por lo que no era posible erigir una tesis de responsabilidad de la institución a partir de su vinculación a la entidad.

Además, mencionó que, aunque en las pruebas se reportó información de que se inició proceso penal militar contra dos militares por estos hechos, también se indicó que no se les pudo adjudicar responsabilidad por la muerte del señor Díaz Quiceno y que el procedimiento contra los soldados cesó y pasó a archivo. Luego, no había información concluyente sobre los responsables del homicidio.

Como se observa la conclusión sobre la insuficiencia de pruebas para imputar responsabilidad al Ejército Nacional resulta razonable en tanto deriva de la valoración individual y en conjunto de los medios de convicción aportados al proceso. 4.5. En línea con lo anterior, tampoco se observa desconocida la figura de la carga dinámica de la prueba, pues precisamente la prueba sobre los tiempos de servicios prestados por el señor Rodrigo Díaz Quiceno fue allegada el proceso por la parte demandante quien era la que tenía la facilidad probatoria de aportación. En esa medida, no tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual el juez no desplegó sus funciones probatorias para procurar que ese medio de prueba hiciera parte del expediente.

Ahora, si la parte actora no compartía el contenido de la prueba documental que certificó el tiempo de servicio militar obligatorio de la víctima directa, lo que correspondía era controvertir su contenido o tachar el medio de prueba. Como la parte interesada no adelantó tal gestión, correspondía al juez de la causa determinar su peso de convicción al amparo de las reglas propias de la prueba documental14 y de la valoración racional de su contenido, tal como aparece en la sentencia acusada. 4.6.

De otra parte, los accionantes consideran que los jueces de instancia pasaron por alto la alegada intención desleal de la entidad demandada de ocultar información sobre el historial del señor Diaz Quiceno en la entidad y sobre la investigación penal militar por su muerte. Al respecto, se precisa que en la sentencia acusada sí consideró la alegada omisión probatoria atribuida al Ejército Nacional y la potestad del juez de tenerla como un indicio; pero la Sala de decisión la desestimó por considerar que al valorar esta situación en conjunto con los demás medios de convicción aportados al proceso no era posible construir el alegado indicio de responsabilidad.

Al respecto, en la sentencia acusada se lee: «6) De otra parte, esta Subsección reprocha, que pese a los múltiples requerimientos, no se haya aportado en forma completa el proceso adelantado por la justicia penal militar que se 14 Código General del Proceso. Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantó en contra de los soldados Jhon Mario Riaño y Jorge Enrique Mona Díaz por la presunta desaparición y muerte del señor Díaz Quiceno, por cuanto, al parecer, dicho expediente se extravió, razón por la cual la entidad demandada solo se limitó a informar que frente a esos militares se dictó cesación de procedimiento pero, sin que se pudieran conocer las razones jurídicas y probatorias de dicha decisión. No obstante, la Sala de decisión considera que esa circunstancia no permite deducir indicios en contra de la parte demandada, porque, de un lado, la conducta procesal de esta no fue desleal con la contraparte dado que también solicitó la práctica de ese medio de convicción y no se demostró ninguna conducta tendiente a ocultar dicha probanza, pues, siempre atendió los requerimientos que se le formularon para su aducción al proceso; segundo, pese a que se suministró esa escueta información debido a que no se encontró el referido expediente, dicha prueba analizada en conjunto con los demás elementos suasorios allegados al proceso, no permite arribar a la conclusión de que los daños reclamados pueden ser imputados al Ejército Nacional.

Ahora bien, si en gracia de discusión, ello se considerase un indicio en contra de la parte demandada, este carece de la fuerza demostrativa suficiente, pues, analizado en conjunto con los demás medios probatorios tampoco permite atribuir responsabilidad a la entidad demandada, porque no da cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que desembocaron en la desaparición forzada y muerte de la víctima ni quiénes fueron sus autores o participes, pues, estos elementos no pueden inferirse ni lógica ni materialmente de esa circunstancia, sumado al hecho de que, tal como lo advirtió la Sala, tampoco se acreditó una conducta elusiva o dilatoria de la parte demandada para abstenerse de cumplir con sus obligaciones procesales y probatorias dentro de esta causa.» Como se ve, la accionada consideró que la conducta procesal del Ejército Nacional no permitía deducir indicios en su contra porque no se evidencia una actuación desleal ni gestión dilatoria o con miras a ocultar las probanzas requeridas, más bien demostró gestión para conseguir las pruebas, aunque finalmente no pudiera aportarlas en integridad.

Además, manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara tener tal situación como indicio en contra de la entidad demandada, cierto es que no tendría fuerza suficiente para atribuir responsabilidad al Estado por el daño alegado, pues al ser analizado en conjunto con los demás medios de prueba del proceso aún continuarían los vacíos sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y quien los desarrolló. Advirtió que del alegado indicio no es posible inferir ni lógica ni materialmente que la muerte del señor Díaz Quiceno es atribuible a la entidad demandada.

En conclusión, se tiene que la autoridad accionada sí estudió la posibilidad de derivar un indicio a partir de la conducta procesal del Ejército Nacional, pero lo descartó motivadamente en la sentencia. En todo caso, precisó que aun aceptando tal posibilidad el mencionado indicio no tendría fuerza demostrativa suficiente al ser analizado en conjunto con los demás medios de prueba del proceso.

Esta motivación, se corresponda con lo regulado al respecto en los artículos 24115 y 24216 del Código General del Proceso (antes artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil). 4.7. Así las cosas, se evidencia que la sentencia cumplió con el principio de necesidad de la prueba en tanto (i) la decisión estuvo fundamentada en la valoración de medios de convicción aportados al proceso, (ii) se apreció el indicio derivado de la omisión procesal del Ejército y se determinó su alcance, 15 «El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes» 16 «El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas del proceso.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) la autoridad accionada explicó por qué este indicio no tenía la potestad de soportar por sí mismo la tesis de responsabilidad del Estado y (iv) todo lo anterior estuvo debidamente motivado en la sentencia. Se observa entonces que la pretensión de la parte actora es que se imponga a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el juicio de valoración probatoria por ella defendido, pero ello desborda la competencia del juez de tutela.

Como se vio, la aplicación de los indicios defendidos por la parte actora y su eventual peso de convicción fue un asunto abordado de manera directa por la autoridad accionada y ésta expuso las razones por las que consideró que no había lugar a aplicarlo y, en todo caso, que no tenía la contundencia que le pretendía otorgar la parte interesada.

No se evidencia que las conclusiones en torno al análisis de la aplicación y peso de convicción de los alegados indicios se fundamenten el capricho o arbitrariedad del juez de segunda instancia, sino en la aplicación del artículo 242 del CGP que exige su análisis en conjunto con los demás medios de prueba. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia fue acertada, pues el análisis del caso deja en evidencia que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se fundamentó en la valoración razonable de los indicios y las pruebas aportadas al proceso de reparación, así como del marco jurídico pertinente, vigente y aplicable.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2023, proferida por la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Orlanda Quiceno Cardona, Olga Lucia Díaz Quiceno, Natalia Diaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Luz María Díaz Quiceno y Carlos Alberto Díaz Quiceno, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06675-01 Demandante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador