CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-41-000-2023-01001-01 Accionante: Jhonny Albeiro Vela Romero Accionado: Juzgados Quinto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Impugnación Hábeas Corpus Asunto: Sentencia De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, decide el Despacho la impugnación presentada por el accionante, contra la providencia del 1º de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de hábeas corpus2.
I.
ANTECEDENTES Hechos 1. El 31 de julio de 2023, el señor Jhonny Albeiro Vela Romero presentó solicitud de hábeas corpus, por considerar que se presenta una prolongación ilícita de su libertad. 2. Para el efecto, sostuvo que por cuenta del proceso seguido bajo la radicación 2008-00033-01, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 22 años de prisión por el delito de homicidio agravado, pena que vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -antes Juzgado Segundo-, autoridad que, el 8 de septiembre de 2017, le concedió el sustituto de prisión domiciliaria, pero que dicha decisión fue revocada ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, por lo que libró orden de captura en su contra. 3.
Luego, por cuenta del proceso seguido bajo la radicación 2018-05674-00, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 11 años de prisión, por los delitos de delitos de homicidio agravado y tráfico o 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006). 2 La impugnación fue recibida por este despacho el 4 de agosto de 2023.
Expediente: 25000-23-41-000-2023-01001-01 Accionante: Jhonny Albeiro Vela Romero Accionados: Juzgados Quinto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Impugnación niega Hábeas Corpus 2 porte de armas de fuego, pena que vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proceso en el que, a través auto del 15 de marzo de 2023, se le concedió el sustituto de prisión domiciliaria. 4.
Precisó que, disfrutando de este beneficio, presentó serios quebrantos de salud y, ante la incertidumbre de contagio por COVID, el 20 de julio de 2023 se trasladó al Hospital Mederi de Bogotá, donde fue requerido por agentes de la Policía, quienes lo detuvieron en cumplimiento de la orden de captura emitida en el proceso 2008-00033-01 y lo dejaron a ordenes de la autoridad competente. 5.
Lo anterior, en su sentir, revela una prolongación injusta del derecho a la libertad, pues no se debió legalizar la orden de captura impartida en el asunto 2008-00033-01, en tanto que gozaba del beneficio de prisión domiciliaria dispuesta en el proceso 2018-05674-00, de suerte que debió dejársele a órdenes de la autoridad que vigila la pena en este último asunto en calidad de detenido en el lugar de su residencia, a fin de continuar cumpliendo en su domicilio la pena con rectitud y responsabilidad.
Trámite en primera instancia 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto y solicitó a los accionados pronunciarse sobre las actuaciones surtidas en el mencionado proceso penal. Posiciones de los accionados 7. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que en la actualidad vigila las penas impuestas por los Juzgados Tercero y Primero Penales del Circuito Especializados de Bogotá en contra del accionante dentro de los asuntos seguidos bajo las radicaciones 2008-00033-01 y 2018- 05674-00, respectivamente.
Precisó que, en el primero de los asuntos, al condenado le fue revocado el beneficio de detención domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones a su cargo, luego de haber sido condenado por hechos ocurridos durante el cumplimiento de la pena, hechos que dieron lugar al proceso 2018-05674-00. 8. Precisó que el 15 de marzo de 2023, en este último asunto, se le concedió al accionante el beneficio de prisión domiciliaria, decisión que en la actualidad se encuentra en el término del traslado de que trata el artículo 477 de Ley 906 de 20043 y pendiente de definirse su revocatoria, en virtud de que el condenado ha incumplido las obligaciones que esa medida le imponían, al haber sido capturado 3 “ARTÍCULO 477.
NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.
La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes”. Expediente: 25000-23-41-000-2023-01001-01 Accionante: Jhonny Albeiro Vela Romero Accionados: Juzgados Quinto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Impugnación niega Hábeas Corpus 3 en momentos en los que se encontraba por fuera de su lugar de su domicilio sin contar con los permisos correspondientes. 9.
Consideró improcedente la acción constitucional incoada pues no puede emplearse como mecanismo sustitutivo del proceso penal ordinario, siendo claro que las cuestiones ligadas a la posibilidad de retornar o no a la prisión domiciliaria se deben plantear y definir en el marco del mismo; así, permitir lo contrario desconocería los principios de juez natural de la causa. 10.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó su desvinculación del proceso, en tanto que el accionado se encuentra a órdenes del Juzgado Quinto de la misma especialidad en cumplimiento de la pena impuesta en el asunto 2018-05674-00. 11. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirmó que el 3 de junio de 2008, dictó condena en contra del accionante a 22 años de prisión y desconoce si le fue otorgado beneficio de prisión domiciliaria por tratarse de una cuestión de exclusivo resorte del juez ejecutor de la pena y a quien le compete definir cualquier aspecto relacionado.
La providencia impugnada 12. En proveído del 1º de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que el accionante pretende activar tal mecanismo constitucional con la finalidad de que se le mantenga privado de la libertad en su lugar de residencia y no en establecimiento carcelario, ello mientras se decide la revocatoria o no de la detención domiciliaria que había sido ordenada en el asunto 2018-05674-00. 13.
Indicó que para los fines propuestos, la acción resulta palmariamente improcedente en tanto que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4, el hábeas corpus no es el mecanismo procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria -entendida como el mecanismo supletorio de la pena de prisión intramural-, pues en estos eventos no se encuentra en confrontación el derecho a la libertad, sino únicamente el lugar en donde se debe producir la restricción del mismo. 14.
Precisó que en términos de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 “… la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine”, de allí que la determinación del lugar donde el accionante deba encontrarse mientras se surte el procedimiento para definir la revocatoria de esa medida -trámite establecido en el artículo 477 de la Ley 909 de 2004- no comporta una privación ilícita de su libertad, ni una prolongación de la privación con esa 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de marzo de 2019, expediente 55007.
Expediente: 25000-23-41-000-2023-01001-01 Accionante: Jhonny Albeiro Vela Romero Accionados: Juzgados Quinto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Impugnación niega Hábeas Corpus 4 misma connotación, ni una vía de hecho judicial, en tanto que la limitación de la libertad está amparada en decisiones judiciales que impusieron penas de prisión. 15.
A la par, precisó que la restricción de la libertad del accionante no tiene como causa una decisión caprichosa ni arbitraria, sino que se encuentra amparada en el hecho de que, ante el incumplimiento de los deberes de la detención domiciliaria, la autoridad judicial está llamada a revaluarla, debiendo el condenado permanecer en estado de detención intramural, mientras que se decide la revocatoria de ese tipo de detención. 16.
En ese orden de ideas, la acción de habeas corpus no está instituida para que el condenado o su apoderado judicial, sustituyeran el proceso penal, en lo atinente a la procedencia o no de la medida sustitutiva de la pena de prisión intramural. La impugnación 17. Inconforme, el accionante impugnó la decisión anterior, para cuyo efecto se limitó a señalar que lo reclamado en sede del mecanismo constitucional incoado no está relacionado con la redención o con la orden de libertad inmediata, sino que propende porque se ordene su remisión al lugar de su residencia, reclusión menos severa que un sitio de detención formal.
II. CONSIDERACIONES Competencia 18. Cuando se trata de impugnación de providencias dictadas en procesos de hábeas corpus, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, dispone que si el superior jerárquico es un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la Sala o de la Sección respectiva. 19.
Atendiendo lo anterior, el recurso será sustanciado y fallado por este Despacho al que le correspondió por reparto, sin requerir de la aprobación de la Sala o Sección respectiva, por cuanto cada uno de los integrantes de esta colegiatura se tiene como juez individual para resolver las solicitudes de hábeas corpus. Caso concreto 20.
Se anticipa que la providencia objeto de censura será confirmada, por cuanto la acción constitucional incoada se torna improcedente, en virtud de las consideraciones que pasan a exponerse. 21. A tono con la norma constitucional -artículo 30- se garantiza el hábeas corpus como un derecho de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo Expediente: 25000-23-41-000-2023-01001-01 Accionante: Jhonny Albeiro Vela Romero Accionados: Juzgados Quinto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Impugnación niega Hábeas Corpus 5 ilegalmente, para que se proteja tal derecho si es que el mismo se halla resquebrajado con violación de las garantías constitucionales o legales. 22.
Por su parte, la Ley 1095 de 2006 reguló el núcleo esencial, la competencia y los aspectos procedimentales que deben surtirse ante las diferentes instancias, con miras a la protección judicial de la libertad mediante la acción de hábeas corpus, obedeciendo a los principios universales de intangibilidad, protección integral y pro homine. 23.
Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la privación con quebranto del orden constitucional y legal. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20065, con ocasión del control de constitucionalidad propio de la ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de que se trata. 24.
En este sentido, se estima oportuno reiterar que el hábeas corpus consagrado como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad que procede en dos específicos supuestos, estos son: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que, si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente y, ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 25.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-187 de 2006, precisó (transcripción literal): “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente 5 Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: 25000-23-41-000-2023-01001-01 Accionante: Jhonny Albeiro Vela Romero Accionados: Juzgados Quinto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Impugnación niega Hábeas Corpus 6 al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas6, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. 26.
Agrega la misma sentencia que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas. 27.
Visto lo anterior, la evidencia del presente asunto acredita que la acción ejercida no se enmarca dentro de los eventos de procedencia de la acción constitucional que han sido definidos por el máximo tribunal constitucional, pues el interés del demandante no se circunscribe a la protección de su derecho a la libertad personal fraccionado por una violación constitucional o legal, sino que propende porque el juez constitucional intervenga con miras al cambio de lugar de reclusión en el cual espera cumplir las penas de prisión ordenadas en decisiones condenatorias que se encuentran en ejecución, aspecto que desdice cualquier amparo en sede del mecanismo constitucional invocado, siendo un asunto propio que debe ser planteado ante el juez ejecutor de las condenas, como juez natural de la causa. 28.
De conformidad con el material probatorio que milita en la actuación, en la actualidad el accionante se encuentra cumpliendo dos penas de prisión que le fueron impuestas por los Juzgados Tercero y Primero Penales del Circuito Especializados de Bogotá dentro de los asuntos seguidos bajo los radicados 2008-00033-01 y 2018-05674-00, penas que vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de tal manera que la restricción de la libertad personal del señor Vela Romera se encuentra plenamente soportada en decisiones penales condenatorias que gozan de plena legitimidad y ejecutoriedad. 6 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.
Expediente: 25000-23-41-000-2023-01001-01 Accionante: Jhonny Albeiro Vela Romero Accionados: Juzgados Quinto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Impugnación niega Hábeas Corpus 7 29. Ahora, el hecho de que se cuestione que la detención deba cumplirse en el domicilio del condenado no se traduce en una trasgresión del derecho a la libertad que imponga la intervención del juez constitucional, por la potísima razón de que la prisión domiciliaria comporta un mecanismo supletorio de la pena de prisión intramural, escenario en el que no confluye la definición de la libertad sino la mutación del lugar de reclusión. 30.
Así las cosas, dado que se torna evidente que el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de unas penas privativas de la libertad debidamente impuestas y a que su situación jurídica no se enmarca dentro de los presupuestos de procedencia de esta acción constitucional, se impone confirmar la decisión del a quo consistente en negar la solicitud de habeas corpus formulada. 31.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de los artículos 30 y 85 constitucionales, y la Ley 1095 de 2006, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 1º de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó por improcedente la acción de Hábeas Corpus incoada por el señor Jhonny Albeiro Vela Romero.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF 7 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador