Micelio
20001233300020140010101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-08-03

Radicación interna: 3245-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carmen Cecilia Luque Soto·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 20001-23-33-000-2014-00101-01 Nº Interno: 3245-2016 Demandante: Carmen Cecilia Luque Soto Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 – el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición La Sala1 decide los recursos de apelación interpuestos por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y Colpensiones en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Carmen Cecilia Luque Soto, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 002486 del 01 de noviembre de 2007 y 01117 del 6 de mayo de 2008, expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado: (i) reliquidar su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; (ii) pagar las mesadas pensionales comunes y especiales debidamente indexadas y con los incrementos anuales; (iii) pagar el retroactivo causado por las sumas reconocidas, teniendo en cuenta los ajustes de valor, los intereses y la 1 En folios 387 y 388 del expediente obra auto del 23 de junio de 2017, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en el presente proceso, por asistirle un interés directo en su resultado en consideración a que es beneficiaria del régimen de transición. 2 Nº Interno:3245-16 Demandante: Carmen Cecilia Luque Soto Demandado: Sena y otro indexación monetaria;

(iv) pagar intereses moratorios; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el CPACA; (vi) pagar costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Carmen Cecilia Luque Soto indicó que el SENA, mediante Resolución núm. 002486 del 01 de noviembre de 2007, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por la suma $1.275.450, a partir del retiro del servicio, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 y el 12 de noviembre de 1999.

Manifestó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución núm. 01117 del 6 de mayo de 2008. En este acto se incrementó su mesada pensional a la suma de $1.288.739, por retiro definitivo del servicio. El 20 de marzo de 2013 solicitó ante el SENA la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que se incluyeran en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que devengó en el último año; sin embargo, de esta petición no obtuvo respuesta. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 53.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. La Ley 62 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación la demandante manifiesta que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, conforme a la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. 2.

Contestación de la demanda El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda2. Explicó que la señora Carmen Cecilia Luque Soto es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y por tanto, su pensión debe ser liquidada con la norma anterior aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, mientras que el IBL debe calcularse con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la referida Ley 100, es decir, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 12 de noviembre de 1999 (fecha en la que adquirió el estatus pensional). 2 Folios 49 a 67. 3 Nº Interno:3245-16 Demandante: Carmen Cecilia Luque Soto Demandado: Sena y otro Manifestó que los factores salariales a considerar para efectos pensionales, son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, considerando solo aquellos sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

Como excepciones planteó las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 2 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida; en consecuencia, ordenó al SENA reliquidar la pensión de jubilación de la señora Carmen Cecilia Luque Soto, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, subsidio de alimentación, prima de localización, bonificación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 01 de abril de 2010, por prescripción trienal3.

Consideró que, con fundamento en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar íntegramente la norma anterior, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, entendiendo este último no solo como el porcentaje, sino también con los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación. Precisó que los factores señalados en la Ley 33 de 1985 no se encuentran enlistados de forma taxativa, sino enunciativa, tal y como se estimó en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Es decir, que en el IBL deben incluirse todas las sumas que percibe el trabajador de forma habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. Explicó que en la reliquidación del derecho pensional de la accionante no es posible incluir el sueldo por vacaciones ni la bonificación por recreación vacaciones, dado que estas no constituyen factor salarial a efectos pensionales.

Además, ordenó a Colpensiones que “al momento de reconocer la pensión de vejez de la actora, y para efectos de establecer el IBL de la misma, tenga en cuenta los parámetros que por esta vía se establecen”. 4. El recurso de apelación 4.1. El SENA solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda4.

Alegó que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición y en ese orden de ideas, solo es posible aplicar ultractivamente la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. 3 Folios 258 a 265. 4 Folios 267 a 273. 4 Nº Interno:3245-16 Demandante: Carmen Cecilia Luque Soto Demandado: Sena y otro Indicó que en el asunto de marras debe darse aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, en el sentido que la liquidación debe realizarse con lo efectivamente cotizado por el demandante, excluyendo aquellos factores que no tengan por objeto retribuir el servicio prestado. 4.2.

Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia5. Alegó que la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado no es aplicable al caso de la accionante, pues fue proferida con posterioridad a la fecha en que consolidó el derecho pensional, esto es, el 24 de abril de 1997. En cuanto al ingreso base de liquidación, expresó que la pensión de la actora debe calcularse con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo deben incluirse los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Por su parte, pidió dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues esta es prevalente y de aplicación inmediata. Manifestó que las vacaciones, la bonificación por recreación y el subsidio de alimentación, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no tienen carácter salarial y por tanto, no pueden computarse como factores a efectos pensionales. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Colpensiones manifestó que en el presente caso debe ser exonerado de toda responsabilidad, pues los actos demandados fueron expedidos por el SENA6. Resaltó que no es posible reliquidar el derecho prestacional como lo pide la parte demandante, en la medida en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se dejó claro que el modo de calcular la base de liquidación no puede ser el previsto en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización. La parte demandante y el SENA no se pronunciaron.

El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este 5 Folios 291 a 313. 6 Memorial radicado en la plataforma SAMAI el 15 de julio de 2020. 5 Nº Interno:3245-16 Demandante: Carmen Cecilia Luque Soto Demandado: Sena y otro proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación presentados por el SENA y Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones. Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.

Lo probado en el proceso (i) La señora Carmen Cecilia Luque Soto nació el 24 de abril de 19427. (ii) De acuerdo con el certificado de devengados del 5 de noviembre de 2013, expedido por el profesional de relaciones laborales y el coordinador del grupo de Apoyo Administrativo del SENA - Regional Cesar, la señora Carmen Cecilia Luque Soto percibió entre el 16 de noviembre de 2006 y el 15 de noviembre de 2007, los siguientes factores: asignación mensual, prima de localización, subsidio de alimentación, bonificación, prima de servicio de junio, prima de servicio de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones y bonificación por recreación vacaciones8.

(iii) Mediante Resolución núm. 002486 del 01 de noviembre de 2007, el SENA reconoció a favor de la señora Carmen Cecilia Luque Soto una pensión de jubilación efectiva a partir del retiro del servicio oficial, por un valor de $1.275.450. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente9: 1. La señora Carmen Cecilia Luque Soto nació el 24 de abril de 1942. 2.Que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto regulado en el régimen anterior que le era aplicable, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones. 3.

Que reúne los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el acreditar 20 años de servicio como empleada oficial y 55 años de edad. 4. Adquirió el estatus jurídico por tiempo de servicio el 12 de noviembre de 1999. 5. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 75% de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 12 de noviembre de 1999, reliquidado desde el 13 de noviembre de 1999 al 31 de julio de 2007, actualizado con el IPC certificado por el DANE, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.

Como factores salariales se incluyeron: sueldo básico, subsidio de alimentación y sueldo por vacaciones. (iv) A través de la Resolución núm. 01117 del 6 de mayo de 2008 el SENA reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la accionante con la inclusión de nuevos tiempos por retiro definitivo, incrementando la suma a $1.288.739, a partir del 16 de noviembre de 2007.

El ingreso base de liquidación se 7 Cédula de ciudadanía visible en folio 2. 8 Folio 12. 9 Folios 3 a 6. 6 Nº Interno:3245-16 Demandante: Carmen Cecilia Luque Soto Demandado: Sena y otro calculó con el 75% del promedio del salario devengado entre el 13 de noviembre de 1999 y el 15 de noviembre de 2007. Como factores se incluyeron el sueldo básico, subsidio de alimentación y sueldo por vacaciones10. 4.

Caso concreto Sea lo primero precisar que la señora Carmen Cecilia Luque Soto es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicaron las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 10 Folios 7 a 11. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 7 Nº Interno:3245-16 Demandante: Carmen Cecilia Luque Soto Demandado: Sena y otro otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: 8 Nº Interno:3245-16 Demandante: Carmen Cecilia Luque Soto Demandado: Sena y otro “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Carmen Cecilia Luque Soto no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, y dado que le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, su ingreso base de liquidación se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” 12.

La aplicación del régimen de transición para la reliquidación pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985.

Ingreso Base de Liquidación (artículo 36 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Tasa de reemplazo, Artículo 1 Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores La señora Carmen Cecilia Luque Soto a la 55 años 20 años Inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de Decreto 1158 de 1994. Sobre los que se realizaron 75% 12 Se le aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. 9 Nº Interno:3245-16 Demandante: Carmen Cecilia Luque Soto Demandado: Sena y otro fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad.

Adquirió el estatus jurídico por tiempo de servicio el 12 de noviembre de 1999. 1993. cotizaciones. Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso de la actora, se tiene que la Resolución núm. 01117 del 6 de mayo de 2008, por medio de la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación, tuvo en cuenta: la asignación básica, subsidio de alimentación y sueldo por vacaciones, tomando unos factores que no corresponden al criterio unificado de la Sala, el cual, de conformidad con las reglas jurispudenciales dadas por el Consejo de Estado, establece cuáles pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional y sobre los que se deben efectuar aportes.

En cuanto al periodo, se tiene que el SENA determinó el ingreso base de liquidación en consonancia con el criterio jurisprudencial vigente, esto es, con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el tiempo que le faltaba para consolidar el derecho, debidamente actualizado con el IPC; en tal virtud, no procede la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme lo pretendía la parte actora.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas a la parte vencida.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por la señora Carmen Cecilia Luque Soto, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la 10 Nº Interno:3245-16 Demandante: Carmen Cecilia Luque Soto Demandado: Sena y otro demanda incoada por la señora Carmen Cecilia Luque Soto, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. Aceptar la renuncia de poder presentada por la abogada Yuly Paola Fajardo Silva, como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el memorial electrónico remitido el 10 de febrero de 2022 en la Plataforma SAMAI. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Con impedimento)