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11001031500020250435400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-15

Radicación interna: 6783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Nancio Galvan Barros Representante Legal Y Presidente De La Sociedad De Ingenieros Del Cesar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04354-00 Accionante: Nancio Galván Barros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: tutela derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Subtema: mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Nancio Galván Barros en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nancio Galván Barros presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, debido a la mora judicial injustificada en la que, a su juicio, incurrió dicha autoridad, toda vez que no se ha pronunciado sobre la solicitud de rectificación del valor de los honorarios que le fueron reconocidos en el auto del 25 de abril de 2025, proferido dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado núm. 20001-33-39-003-2016-00082-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La Unión Temporal Chiriguaná 2009 presentó demanda de controversias contractuales contra el municipio de Chiriguaná (Cesar), con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo contractual entre las partes y se ordenara a la entidad demandada el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04354-00 Accionante: Nancio Galván Barros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 7 de abril de 2016, admitió la demanda. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2021, se surtió audiencia inicial, en la cual se decretó la práctica de una prueba pericial. 4.

La referida autoridad, por medio de auto del 1 de febrero de 2024, resolvió designar a la Sociedad de Ingenieros del Cesar, «para que a través de un ingeniero civil experto en gerencia de proyectos y obras civiles lleve a cabo la experticia decretada en desarrollo de la audiencia inicial de fecha 27 de septiembre de 2021» [sic]. 5. La prueba pericial tenía por objeto «[…] establecer la eventual afectación del contrato de obra No 004 de 2010, ante la mayor permanencia en obra, las suspensiones del contrato y a la necesidad de efectuar modificaciones a los términos iniciales, incluyendo rediseños, así como establecer la génesis de tales situaciones […]». 6.

La Sociedad de Ingenieros del Cesar, mediante oficio GJ 0792 del 11 de abril de 2024, le informó al Tribunal Administrativo del Cesar que el perito encargado de atender el requerimiento sería el ingeniero civil Nancio Galván Barros. 7. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de auto del 19 de septiembre de 2024, le ordenó a la Secretaría de la corporación adelantar las gestiones para que el señor Nancio Galván Barros tomara posesión del cargo.

Acto que se cumplió el 24 de septiembre de 2024. 8. El 13 de enero de 2025, el señor Nancio Galván Barros aportó el informe pericial requerido por la corporación judicial. 9. El 12 de marzo de 2025, el señor Galván Barros allegó memorial con el que solicitó el reconocimiento y pago de sus honorarios. 10. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 25 de abril de 2025, fijó en «el monto equivalente a 250 salarios mínimos legales diarios vigentes por concepto de honorarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, numeral primero, del Acuerdo PCSJA21-11854, del 23 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura […]». 11.

El accionante presentó memorial el 15 de mayo de 2025 a través del cual le solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar «rectificar el valor de los honorarios pactados para el informe pericial, ya que los inicialmente pactados se traducen a la suma de $552.000.000 y no la determinada en el auto de 25 de abril de 2025, que fue de $250.000.000» [sic]. 12.

El accionante presentó memoriales de impulso procesal, el 7 de junio y el 4 de julio de 2025. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 13. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04354-00, índice 2, certificado núm. 915E5E1A0E0F0C8B F7E3571D7064906D C0E52383DC189960 8F89BE6C389F4DF9.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04354-00 Accionante: Nancio Galván Barros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: que se declare la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y que se me tutele este derecho.

SEGUNDO: que se ordene al Tribunal accionado que, dentro del término de máximo cuarenta y ocho (48) horas adapte el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, según el estado actual del expediente [sic].

TERCERO: que se ordene al despacho judicial informar por escrito las razones por las cuales no ha emitido pronunciamiento alguno desde la radicación del primer memorial fechado el día 15 de mayo de 2025.

CUARTO: Que se exhorte al despacho accionado a cumplir con los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el trámite del proceso judicial en mención, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

QUINTO: Que se conceda cualquier otra medida que el despacho judicial estime necesaria para restablecer el goce efectivo del derecho fundamental vulnerado2. 14. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia porque ha pasado más de 1 mes desde que radicó la solicitud de rectificación de honorarios, dentro del expediente de controversias contractuales con radicado núm. 20001-33-39-003-2016-000082-00 sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, por lo que, en su criterio, la autoridad judicial incurrió en mora injustificada. 2.3.

Trámite procesal 15. El despacho ponente, mediante auto del 18 de julio de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Cesar y puso en conocimiento el escrito de tutela a las personas que actúan como partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado núm. 20001-33-39-003-2016-00082-00, en su condición de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo del Cesar4 pidió que se niegue el amparo de tutela porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 17. Explicó que en el despacho 06 de la corporación se tramita el proceso con radicado núm. 20001-23-39-003-2016-00082-00 correspondiente al medio de control de controversias contractuales promovido por la Unión temporal Chiriguaná 2009 en contra del Municipio de Chiriguaná (Cesar). 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04354-00 índice 4, certificado núm. 89B42523D6E65A2B A53EEA3CFF287F0A C71E45E81C462847 7B043C75AF376B1E. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04354, índice 8, certificado núm. 22C52A957F6C5A38 44DCE1A530F031EC 89080DAC4E47F12E 064A8E852BAD8862.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04354-00 Accionante: Nancio Galván Barros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Refirió que el despacho fue creado mediante Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023. La titular se posesionó el 12 de abril de 2024 y el equipo de trabajo está integrado por 2 personas, 1 auxiliar y 1 profesional especializado. 19.

Informó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJCEA 24- 52 del 2 de mayo de 2024, ordenó la redistribución de procesos a este nuevo despacho judicial, por lo que dispuso el envío de 343 expedientes, los cuales comenzaron a recibirse desde el 6 de mayo siguiente, en forma gradual hasta el mes de julio de 2024. 20.

Así pues, aclaró que el proceso en el que tiene interés el tutelante fue recibido por el despacho el día 31 de mayo de 2024, proveniente del despacho 03 del Tribunal Administrativo del Cesar. Posteriormente, mediante auto del día 25 de julio de 2024 se avocó conocimiento del asunto. 21. Expuso que, a través de escrito del 10 de septiembre de 2024, la Sociedad de Ingenieros del Cesar informó que asignaron como perito para este proceso al señor Nancio Galván Barros.

Por auto del 19 de septiembre de 2024, se ordenó dar posesión al perito, lo cual se surtió el 24 de septiembre siguiente. El 15 de enero de 2025, el actor presentó el dictamen pericial. 22. Relató que, mediante auto del 6 de febrero de 2025, se fijó como fecha para la audiencia de pruebas el 5 de marzo del mismo año., diligencia que se llevó cabo en la fecha establecida. 23.

Afirmó que, el 12 de marzo de 2025, el tutelante presentó memorial solicitando el reconocimiento y pago de sus honorarios, y que el 25 de abril siguiente se profirió auto mediante el cual se fijó su valor en una suma equivalente a 250 salarios mínimos legales diarios vigentes, monto que debía ser asumido proporcionalmente por ambas partes. 24.

Asimismo, expresó que el memorial radicado por el actor, el 15 de mayo de 2025, no amerita un pronunciamiento especial del despacho porque no se trata de un recurso, debido a que el memorial no se expuso tal voluntad, toda vez que solo puso de presente su inconformidad con el valor de los honorarios fijados que, al parecer, no coinciden con la alta suma de dinero que, en su criterio, pactó con las partes. 25.

Por otro lado, aclaró que los memoriales del 7 de junio y 4 de julio, tampoco exigían un pronunciamiento, ya que la pretensión del señor Galán Barros era que el despacho aumentara el valor de los honorarios en la suma de $26.000.000; el cual, según el perito, se había pactado con las partes. 26. Adicionalmente, indicó que el despacho, en la actualidad, cuenta con un inventario de expedientes a cargo de 530 para sustanciar y emitir fallo. 27.

Bajo este contexto, concluyó que no se vulneraron los derechos del accionante porque el despacho cuenta con una carga excesiva, solo dispone de 2 empleados y la actividad judicial respecto del proceso referido ha sido diligente. Además, el señor Galván Barros ni siquiera es parte en el proceso, por lo cual no se entiende cómo se le está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia. 28.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04354-00 Accionante: Nancio Galván Barros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Nancio Galván Barros, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. 3.2.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa por activa del señor Nancio Galván Barros está acreditada porque es el perito designado en el proceso de controversias contractuales con radicado núm. 20001-33-39-003-2016-00082-00; y, por lo tanto, el titular de los derechos fundamentales que adujo vulnerados. 31. También está probada la legitimación en la causa por pasiva el despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que es la autoridad que tiene a cargo el proceso ordinario y de quien se predica la mora judicial. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez5. 33. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable6; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»7. 3.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 34. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ante la inactividad por parte de la autoridad accionada. 35.

Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionada no ha proferido providencia alguna sobre el requerimiento propuesto por el actor el 15 de mayo de 2025 dentro del proceso con radicado núm. 5 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 6 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04354-00 Accionante: Nancio Galván Barros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20001-33-39-003-2016-00082-00 y la mora judicial alegada es una vulneración que continúa en el tiempo8. 3.5.

Problema jurídico 36. La Sala debe decidir si el despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración del señor Nancio Galván Barros; en particular, si incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la solicitud de rectificación del valor de honorarios dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 20001-33-39-003-2016-00082-00, promovido por la Unión Temporal Chiriguaná 2009, en contra del municipio de Chiriguaná (Cesar). 3.5.1.

La acción de tutela en casos de mora judicial 37. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes escenarios: 4.9.

A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos.

A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)9. 38. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales.

En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, por cuanto dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora. 39. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes razones: [C]uando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga 8 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 9 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04354-00 Accionante: Nancio Galván Barros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”10. 3.6.

Caso concreto 40. En el asunto bajo estudio, el accionante manifestó que desde el 15 de mayo de 2025 cuando radicó la solicitud de rectificación de honorarios, dentro del expediente de controversias contractuales con radicado núm. 20001-33-39-003-2016-00082-00, el Tribunal Administrativo del Cesar, no ha emitido pronunciamiento alguno. 41.

Revisados los documentos aportados al expediente de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del referido proceso de controversias contractuales, realizó las siguientes actuaciones: • El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2021, ordenó la práctica de una prueba pericial, con el fin de establecer la afectación del contrato de obra núm. 004 de 2010, ante la mayor permanencia de obra, las suspensiones del contrato y la necesidad de efectuar modificaciones a los términos iniciales, incluyendo rediseños. • Posteriormente, con auto del 1 de febrero de 2024, se designó a la Sociedad de Ingenieros del Cesar para que, a través de un ingeniero civil se realizara la prueba pericial.

Dicha entidad, dispuso que la persona encargada para tal asunto era el señor Nancio Galván Barros, quien tomó posesión el 24 de septiembre de 2024. • El 13 de enero de 2025, el señor Nancio Galván Barros aportó el informe pericial requerido por la corporación judicial. • El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 25 de abril de 2025, fijó en «el monto equivalente a 250 salarios mínimos legales diarios vigentes por concepto de honorarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, numeral primero, del Acuerdo PCSJA21-11854, del 23 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura […]». 42.

También, se encuentra acreditado que, el 15 de mayo de 2025, el accionante presentó memorial en el que le solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar «rectificar el valor de los honorarios pactados para el informe pericial, ya que los inicialmente pactados se traducen a la suma de $ 552.000.000 y no [a] la determinada en el auto de 25 de abril de 2025, que fue de $250.000.000»11. 43.

Asimismo, se observa que el expediente pasó al despacho el 19 de mayo de 2025 y, que el señor Nancio Galván Barro radicó solicitudes de impulso procesal, el 7 de junio y el 4 de julio de 2025. 44. Así pues, se encuentra acreditado que el expediente de controversias contractuales ingresó al despacho el 19 de mayo de 2025 y desde entonces el Tribunal Administrativo del Cesar no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a la 10 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 11 Se transcribe con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04354-00 Accionante: Nancio Galván Barros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de rectificación promovida por el señor Galván Barros, pese a las solicitudes de impulso procesal. 45.

Conforme con lo expuesto, la Sala considera que desde el momento en que accionante radicó la solicitud de rectificación de los honorarios (15 de mayo de 2025), y la presentación de la tutela (15 de julio de 2025), no ha transcurrido un tiempo desproporcionado, que permita inferir una dilación irregular por parte de la autoridad judicial para atender el requerimiento del actor. 46.

En este punto, conviene exponer las circunstancias descritas por la magistrada del despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar al momento de dar respuesta a la solicitud de amparo, en la que expuso lo siguiente: • El despacho fue creado mediante Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, cuya titular se posesionó el 12 de abril de 2024. • Los despachos del Tribunal Administrativo del Cesar sólo cuentan con dos cargos como apoyo para el magistrado, esto son, Auxiliar Judicial Grado I y Profesional Especializado Grado 33. • El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJCEA 24-52 del 2 de mayo de 2024, ordenó la redistribución de procesos a este nuevo despacho judicial, por lo que dispuso el envío de 343 expedientes, los cuales comenzaron a recibirse desde el 6 de mayo siguiente, en forma gradual hasta el mes de julio de 2024. • El expediente en el que tiene interés el tutelante fue recibido por el accionado el día 31 de mayo de 2024, proveniente del despacho 03 del Tribunal Administrativo del Cesar.

Posteriormente, mediante auto del día 25 de julio de 2024 se avocó conocimiento del asunto. • El despacho, en la actualidad, cuenta con un inventario de expedientes a cargo de 530 para sustanciar y emitir fallo. 47. Verificado lo anterior, es claro que existen circunstancias que justifican la razón por la cual la autoridad judicial accionada no ha emitido pronunciamiento inmediato al requerimiento presentado el 15 de mayo de 2025.

En ese orden, es preciso destacar que, el despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar fue creado con el propósito de descongestionar a la corporación judicial y desde su creación ha asumido el conocimiento de procesos provenientes de otros despachos, por lo que en la actualidad cuenta con 533 asuntos. 48. Así pues, resulta evidente que el Tribunal no tiene una dedicación exclusiva para evacuar los requerimientos que se presente dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 20001-33-39-003-2016-00082-00, en el que actuó como perito, el tutelante. 49.

Además, el escaso personal con el que cuentan los despachos del Tribunal Administrativo del Cesar no es suficiente para atender y evacuar con mayor celeridad los expedientes a su cargo, toda vez que cada uno de estos disponen de un Auxiliar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04354-00 Accionante: Nancio Galván Barros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial Grado I y Profesional Especializado Grado 33 para sustanciar y fallar los procesos asignados por reparto. 50.

Esto, sin contar con las acciones constitucionales de tutela que exigen ser gestionadas de manera prioritaria, lo que implica un trabajo constante en relación con el flujo permanente de ingresos y egresos por parte del despacho accionado. 51. Bajo este contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, no es posible atribuirle una mora a la autoridad accionada, pues desde el momento en que radicó la solicitud de rectificación de honorarios hasta la interposición de la tutela no ha transcurrido un plazo excesivo, que permita inferir la existencia de un comportamiento omisivo del Tribunal Administrativo del Cesar para resolver el requerimiento propuesto por el tutelante.

Además, es palmario que dicha corporación judicial tiene una carga significativa de expedientes a cargo frente a los cuales debe adelantar el trámite procesal respectivo, por lo que es claro que el asunto en el que tiene interés el actor no tiene prelación o exclusividad alguna. 52. En los términos expuestos, no se advierte la existencia de un hecho dilatorio o injustificado en el trámite y resolución de lo solicitado por el tutelante dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado núm. 20001-33-39-003- 2016-00082-00, adelantado por el despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, que constituya una vulneración de las garantías constitucionales del actor.

IV. CONCLUSIONES 53. En consecuencia, en la medida en que el despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en una mora judicial injustificada, y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, la Sala negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Nancio Galván Barros en contra del despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04354-00 Accionante: Nancio Galván Barros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

JLAS/SEJV