Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 21 de julio de 2022, con el que se rechazó por improcedente el extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado contra la sentencia de 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora María Cristina Murillo, por conducto de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del Decreto 1448 de 1° de diciembre de 2014, a través del cual la gobernación del Valle del Cauca la retiró del servicio, por cuanto reunió los requisitos «[…] para acceder a la pensión de vejez y […] se encuentra suspendid[a] en nómina de pensionados de Colpensiones»; y, a título de restablecimiento del derecho, deprecó ser reintegrada al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir.
La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Cali y le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de ese circuito, que el 31 de julio de 2018 dictó fallo favorable a las pretensiones, revocado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de julio de 2020, en el sentido de negar tales súplicas y condenar en costas a la actora.
Inconforme con esa decisión, la demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el que acusó el desconocimiento de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la sección segunda de esta Corporación dentro del expediente 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07). El trámite fue repartido al despacho a cargo del magistrado César Palomino Cortés que, con proveído de 21 de julio de 2022, lo rechazó por improcedente; contra el cual la interesada interpuso recurso de súplica.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto de 21 de julio de 2022, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por improcedente, al considerar que «[…] el fallo invocado no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en los artículos 262, 270 y 271 del CPACA, por cuanto no fue proferida por la Sala Plena de esta Corporación o algunas de sus Secciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto; tampoco se dictó ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni resuelve recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo».
IV. RECURSO DE SÚPLICA La accionante sostiene que la providencia presuntamente contrariada «[…] sí es una sentencia de unificación de jurisprudencia, comoquiera que, además de proferirse por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ella se indicó expresamente que, se rectificaba, en lo pertinente, la posición jurisprudencial adoptada por la Sección segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente núm. 4773-03» (sic) [negrilla y subrayado del texto original].
Agrega que, a partir de ese proveído, se «[…] establece de manera clara que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003».
V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, fijó en lista el proceso durante dos (2) días. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás integrantes de esta subsección, con fundamento en los artículos 125 y 246 del CPACA, decidir el recurso de súplica formulado por la demandante contra el proveído de 21 de julio de 2022, a través del cual se rechazó por improcedente el extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado contra la sentencia de 29 de julio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la sentencia invocada por la parte actora en el recurso extraordinario de la referencia comporta una de unificación de jurisprudencia y si, en consecuencia, el auto suplicado, con el que aquel se declaró improcedente, se encuentra o no ajustado a derecho. 6.3 Caso concreto. Conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «[…] tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales […]».
Por su parte, los artículos 257 y 258 de la misma codificación prevén que este recurso extraordinario procede «[…] contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos […]», «[…] cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». En lo concerniente a los requisitos que debe colmar este recurso, el artículo 262 del CPACA determina: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1.
La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento [se destaca] Ahora bien, en lo atañedero a las sentencias de unificación jurisprudencial, el artículo 270 del CPACA las define como aquellas «[…] que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».
En el caso sub examine, se tiene que la sentencia de 4 de agosto de 2010 fue proferida por el pleno de la sección segunda de esta Corporación dentro del expediente 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07), de acuerdo con las reglas de división y funcionamiento contenidas en el artículo 14 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999, que preceptuaba:
ARTICULO 14. DIVISION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCION SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.
PARAGRAFO 1 o. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. 3.
Para asuntos administrativos [se resalta]. En la mencionada providencia, esta sección examinó la aplicación del artículo 9° (parágrafo 3°) de la Ley 797 de 2003 a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto prevé el retiro del servicio o terminación de contrato de trabajo por cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez, y estableció lo siguiente: En esta perspectiva, la aplicación de 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula mo justa causa para dar por terminado el ntrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el mponente que examinamos, pues si el empleado nsolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional mas allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que renoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la ncreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados […] Esta Sala ya se había pronunciado sobre el punto en sentencia de 4 de septiembre de 2003, cuando observó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de 100 de 1993, que por supuesto remite en tiempo de servicio, edad y monto al régimen anterior, más en lo atinente a la liquidación optó por lo establecido en el inciso 3° ibidem por enntrar que dicho procedimiento resulta más beneficioso de aquel que emergía del régimen anterior, por lo que es evidente, que la jurisprudencia de esta Corporación no discute la posibilidad de atenuar el principio de inescindibilidad de régimenes en función de razones de favorabilidad específica, al fin y al cabo la fuente del principio en mención es la misma, es decir las ndiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales.
Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad ncurrente de las normas que nstituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de mezclar régimenes especiales n régimenes genéris, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídi es inadmisible.
En nclusión, la figura expuesta es un elemento más para renocer el alcance y ntenido del derecho pensional a la transición mo una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía nstitucional atribuida a la seguridad social. Bajo las anteriores precisiones en cuanto al régimen de transición y el retiro del servicio por pensión de jubilación, procede a definir la situación particular del demandante, rectificando en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03 (sic para toda la cita) [se destaca].
Por consiguiente, es dable concluir que la aludida sentencia de 4 de agosto de 2010 invocada como desconocida sí es de unificación, porque fue dictada por el pleno de la sección segunda, habida cuenta de la necesidad de modificar la jurisprudencia de la Corporación en lo concerniente a la aplicación del artículo 9° (parágrafo 3°) de la Ley 797 de 2003 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, supuesto que se enmarca dentro de los señalados por el artículo 270 del CPACA.
Además, el mencionado fallo fue identificado como de unificación por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en la obra «[l]as sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia», en la cual realizó «[…] una investigación orientada a identificar aquellas sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado anteriores al nuevo CPACA».
En consecuencia, comoquiera que el recurso extraordinario promovido por la demandante se funda en una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial, se impone revocar el auto impugnado, con el que se rechazó; y, en su lugar, se ordenará proveer sobre su admisión, previa verificación de los demás requisitos legales. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.
Revocar el auto de 21 de julio de 2022, con el que se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia de 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y, en su lugar, se ordena proveer sobre su admisión, previa verificación de los demás requisitos legales, de acuerdo con lo expuesto en la considerativa. 2º.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, devuélvase el expediente al despacho del magistrado sustanciador. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.