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11001032600020260011200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-05-20

Radicación interna: 74556 · Nulidad

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Fondo Rotatorio De La Policia Nacional Forpo·Demandado: Fondo Rotatorio De La Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) Encontrándose el proceso al despacho para proveer respecto de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por el Fondo Rotatorio de la Policía, se advierte la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del asunto en sede de única instancia. I.

ANTECEDENTES 1. El Fondo Rotatorio de la Policía presentó demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 00486 del 5 de noviembre de 2024 expedida por la misma entidad, a través de la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía SAMC 014-2024 a la empresa Servicios Integrales en Ingeniería FYM S.A.S. 2.

Mediante auto del 16 de enero de 20261, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia funcional para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera del mismo circuito judicial. El 29 de abril de 20262, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, al considerar que el acto administrativo demandado fue expedido por una entidad del orden nacional y que, por tanto, su conocimiento correspondía a esta Corporación, en virtud de lo previsto en el artículo 149 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 3. El numeral 1° del artículo 149 del CPACA3 —con las modificaciones introducidas por la Ley 2080— prevé que esta Corporación será competente para conocer, en única instancia, de los procesos relativos a la nulidad de los actos administrativos 1 Visible en el documento llamado “005AutoRemiteSeccion03” que se encuentra dentro del archivo.ZIP denominado “9_EXPEDIENTEDIGI_11001334104520250044_2_20260520142602032” que obra en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Visible en el documento llamado “4ED_002Autoqueremite_202” que obra en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 “ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.” Radicación: 11001-03-26-000-2026-00112-00 (74.556) Demandante: Fondo Rotatorio de la Policía Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-26-000-2026-00112-00 (74.556) Demandante: Fondo Rotatorio de la Policía Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Referencia: Nulidad expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, caso en el cual, el competente será el Tribunal Administrativo. 4.

El medio de control de nulidad se encuentra consagrado en el artículo 137 ejusdem4, el cual establece que toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general, cuando se hayan expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 5.

Asimismo, se precisa que excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los supuestos previstos del numeral 1° al 4° del artículo mencionado5. Con todo, el parágrafo de esa disposición prevé que si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, el asunto deberá tramitarse conforme a las reglas del artículo 138 del CPACA6. 6.

En el presente caso, el Fondo Rotatorio de la Policía pretende la declaración de nulidad de la Resolución 00486 del 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual adjudicó un contrato estatal cuyo objeto es el “Mantenimiento preventivo y correctivo y/o mejoras locativas de las instalaciones policiales del comando Departamento de Policía Casanare a precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste”. 7.

La resolución de adjudicación no constituye una mera actuación preparatoria o de trámite dentro del procedimiento de selección, sino un acto administrativo definitivo mediante el cual la Administración expresa la voluntad de seleccionar un oferente determinado y obligarse frente a él a la suscripción del contrato en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones y en la oferta presentada. 8.

De conformidad con el artículo 9° de la Ley 1150 de 20077 el acto de adjudicación resulta irrevocable y obligatorio, puesto que produce para el adjudicatario el derecho 4 “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”. 5 “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente. (…)” 6 Artículo 137 del CPACA: “PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” 7 “ARTÍCULO

9. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. (…) El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este Radicación: 11001-03-26-000-2026-00112-00 (74.556) Demandante: Fondo Rotatorio de la Policía Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Referencia: Nulidad para contratar con el Estado, y el correlativo deber de la entidad de celebrar el contrato8. 9.

Adicionalmente, como el acto acusado fue proferido antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual, resulta aplicable el inciso tercero del artículo 141 del CPACA, conforme al cual dichos actos pueden demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 del mismo estatuto, según el caso. Además, en tanto la demanda fue presentada por la entidad que expidió el acto acusado, el asunto corresponde al ejercicio de la facultad de la administración de demandar sus propios actos, sin que ello constituya un medio de control autónomo ni altere el análisis sobre la naturaleza objetiva o subjetiva de la pretensión. 10.

La nulidad de la resolución de adjudicación9 no produciría un efecto exclusivamente abstracto sobre la legalidad del acto; por el contrario, generaría consecuencias jurídicas concretas sobre la situación subjetiva del adjudicatario al privarlo del derecho particular de celebrar el contrato; de otro lado, la declaratoria de nulidad restablecería la situación jurídica de la Administración, al relevarla de las obligaciones y efectos derivados de la resolución demandada.

En ese sentido, la pretensión formulada trasciende el simple control objetivo de legalidad y comporta necesariamente la modificación de situaciones jurídicas particulares e individuales, razón por la cual la vía procesal procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11. Determinado lo anterior, se destaca que el numeral 22 del artículo 152 del CPACA —con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 —10, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental. 12.

Dado que en la demanda no se estimó una cuantía, ni se advierte que la parte actora hubiese allegado pretensiones económicas autónomas, el Tribunal Administrativo es la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

(…)” -negrillas fuera del texto-. Aunque la norma refiere primordialmente a la licitación pública, la regla de irrevocabilidad se predica del acto de adjudicación, por lo que se extiende a las demás modalidades de selección. 8 “La adjudicación del contrato estatal ha sido entendida jurisprudencial y doctrinalmente como el acto (administrativo) mediante el cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un proceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado.

Tal decisión implica la escogencia o selección definitiva de dicho oferente, con base en el respectivo informe de evaluación y calificación de las propuestas, descartando, por lo tanto, a los demás oferentes y a las demás propuestas. (…) La jurisprudencia y la doctrina, de tiempo atrás, han distinguido tres notas características del acto de adjudicación del contrato estatal, a saber: (i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular;

(ii) es irrevocable, por regla general, y (iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.” Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de agosto de 2017, rad. 11001-03-06-000-2017-00098-00(2346), C.P. Álvaro Namén Vargas. 9 Se destaca que, por tratarse de un acto administrativo de contenido y efectos particulares y concretos, en principio su control no procede por vía de nulidad simple, salvo las excepciones previstas en el inciso cuarto del artículo 137 del CPACA. 10 “ARTÍCULO 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.” Radicación: 11001-03-26-000-2026-00112-00 (74.556) Demandante: Fondo Rotatorio de la Policía Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Referencia: Nulidad en primera instancia, previo examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. 13.

Por consiguiente, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación para asumir el conocimiento del asunto y ordenar remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 —oficina de reparto—12, con el propósito de adelantar el trámite correspondiente al caso que se estudia. 14. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia en única instancia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -oficina de reparto-, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. VF 11 “ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. 12 La sede principal del Fondo Rotatorio de la Policía está ubicada en Bogotá D.C.