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11001031500020250533300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-28

Radicación interna: 8420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alexander Mesa Ardila·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander, Municipio De Bucaramanga, Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Alexander Mesa Ardila contra el Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

Por consiguiente, solicitó: […] Segunda: DECLARAR la nulidad constitucional de las siguientes providencias judiciales por configurar vía de hecho judicial: a) Auto interlocutorio proferido el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga que declaró inepta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por supuesta falta de agotamiento de la vía gubernativa. b) Providencia confirmatoria expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, notificada el 19 de agosto de 2025, que confirmó la decisión inhibitoria de primera instancia. Tercera: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, profiera nueva providencia en la cual: a) Revoque la decisión inhibitoria impugnada y ordene al Juzgado de primera instancia admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Reconozca expresamente que el agotamiento de la vía gubernativa resulta jurídicamente imposible cuando los actos administrativos carecen de notificación válida. c) Disponga el trámite ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se resuelva de fondo la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 2350 de 2022. 1.3 Hechos El accionante expuso que, el 30 de enero de 2017, realizó la declaración y pago del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2016 ante el municipio de Bucaramanga.

En el 2023, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga inició el cobro de una presunta obligación tributaria a su cargo relacionada al mismo año gravable 2016. El 4 de agosto de 2023, solicitó al ente territorial el estado de la cuenta y copia de las actuaciones administrativas que sustentaban el mencionado cobro. El 9 de agosto siguiente recibió respuesta en la cual, se realizó un resumen de las actuaciones y el estado de cuenta con intereses, sanciones y el total del valor adeudado.

Sin embargo, no se anexaron los actos administrativos ni las constancias de notificación. Ante la insuficiencia de la información, el 20 de septiembre de 2023, presentó nuevamente derecho de petición, en el que solicitó la entrega de la totalidad de los actos administrativos con sus respectivas constancias de notificación. Mediante respuesta del 9 de octubre del mismo año, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, contestó la solicitud.

Por lo cual, solo hasta ese momento tuvo conocimiento formal del proceso adelantado en su contra. Además, con ello, evidenció la falta de notificación de las actuaciones administrativas surtidas por parte del municipio. De otro lado, en la citada respuesta, la mencionada dependencia, manifestó haber expedido un emplazamiento bajo el núm. 5422 del 2018, con el cual, buscaba corregir la falta de notificación, supuestamente enviado por correo certificado y entregado el 11 de septiembre de 2018, del cual, alega que nunca lo recibió y resalta que la guía de envío aportada resulta ilegible, de modo que no era posible verificar la entrega efectiva ni el contenido del acto remitido.

Asimismo, la Secretaría, le indicó que había proferido el requerimiento especial núm. 242 del 7 de febrero de 2020, en relación con el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2016. No obstante, la comunicación fue devuelta, según respuesta del 9 de octubre de 2023, sin que se hubieran adoptado las medidas pertinentes para la debida notificación del acto.

Así las cosas, al no existir la correspondiente notificación del requerimiento especial, las actuaciones emanadas por el ente territorial resultan ineficaces. Sostiene que, la declaración privada del 30 de enero de 2017 quedó en firme el 1 de abril de 2019, al no haber sido notificado el requerimiento especial de acuerdo con lo señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

En el evento de llegar a considerarse que la notificación del requerimiento se practicó el 15 de octubre de 2020, esta resultaría extemporánea, toda vez que, la declaración ya había cobrado firmeza, lo anterior, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 y la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación. Pese a ello, la Secretaría profirió la liquidación oficial de revisión núm. 2350 del 17 de marzo de 2022.

Sobre su comunicación, no obra prueba de notificación por correo electrónico; solo constancia interna de ejecutoria. En el texto de dicha resolución se afirma, además, que el requerimiento especial se notificó el 15 de octubre de 2020, fecha incompatible con la suspensión de términos derivada del Decreto 109 del 31 de marzo de 2020, que se mantuvo hasta el 19 de octubre de 2021.

Aduce que, la declaración tributaria del año 2016 adquirió firmeza, el municipio de Bucaramanga carecía de competencia para modificarla. A pesar de ello, continuó con un procedimiento administrativo el cual, se encontraba viciado de nulidad por falta de notificación, así pues, de esta forma se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Bucaramanga, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 2350 del 17 de marzo de 2022, por medio de la cual, se profirió la liquidación oficial de revisión en su contra. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado núm. 68001-33-33-009-2024-00015-00.

Quien, en providencia del 25 de abril de 2025, declaró probada la «excepción previa de inepta demanda y dar por terminado el proceso […]» por cuanto no agotó la vía administrativa previo a acudir al medio de control invocado, al no haber interpuesto el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual, conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó lo resulto por el a quo en proveído del 14 de agosto de 2025, en cuanto a dar por terminado el proceso, al concluir que no interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial como requisito de procedibilidad para demandar en el medio de control ejercido.

A su juicio, las providencias — 25 de abril de 2025 y 14 de agosto de 2025—objeto de tutela incurren en defecto procedimental absoluto, dado que, «[…] se configura un vicio radical de invalidez en la notificación de los actos administrativos fundantes, toda vez que la Secretaría de Hacienda Municipal incurrió en irregularidad procedimental insubsanable al omitir la notificación válida de los actos que constituían el fundamento jurídico de la actuación. Respecto del Requerimiento Especial N.º 242 de 2020, la guía de correo allegada resulta físicamente ilegible e inútil como medio probatorio, el envío postal fue objetivamente devuelto sin constancia alguna de entrega efectiva, no obra acuse de recibo ni certificación de recepción por parte del destinatario, configurándose nulidad absoluta por ausencia total de notificación válida.

De igual manera, respecto de la Liquidación Oficial de Revisión N.º 2350 de 2022, se presenta inexistencia de prueba documental de notificación personal o por correo certificado, ausencia de acuse de recibo físico o constancia electrónica de recepción, limitándose la administración a una mera constancia administrativa interna de ejecutoria que carece de eficacia jurídica para acreditar notificación, materializándose un vicio de nulidad insubsanable por defecto sustancial en el procedimiento».

De otro lado, «[…] las autoridades judiciales incurrieron en error in procedendo de especial gravedad al omitir el examen de la validez de la notificación como presupuesto procesal sine qua non. Tal omisión comporta un desconocimiento del principio de oficiosidad del control judicial, pues los jueces tienen el deber constitucional de examinar ex officio los presupuestos de validez de los actos administrativos, siendo que la omisión de control sobre la notificación constituye abdicación de la función jurisdiccional.

Adicionalmente, se evidencia una aplicación errónea de la carga procesal de agotamiento de vía gubernativa, toda vez que el agotamiento de la vía previa presupone necesariamente la existencia de notificación válida, configurándose una imposibilidad jurídica de exigir agotamiento cuando el acto no fue debidamente comunicado […]». En defecto fáctico, teniendo en cuenta que, no hay «[…] soporte probatorio sobre notificación válida de los actos administrativos controvertidos.

Respecto del Requerimiento Especial N.º 242 de 2020, se presenta inexistencia de prueba idónea que acredite notificación personal al contribuyente, la guía de correo aportada es físicamente ilegible y carece de utilidad probatoria, existe ausencia total de constancia de entrega efectiva del documento, el retorno del envío postal demuestra objetivamente la falta de notificación, y se configura imposibilidad material de determinar el contenido del supuesto documento remitido.

De manera similar, respecto de la Liquidación Oficial de Revisión N.º 2350 de 2022, se evidencia carencia absoluta de acuse de recibo físico o certificación electrónica de envío, la constancia administrativa interna de ejecutoria carece de eficacia probatoria para acreditar notificación al administrado, existe ausencia de elementos probatorios que permitan inferir razonablemente la comunicación del acto, y se configura un vacío probatorio insuperable sobre el cumplimiento del deber legal de notificación.». «Adicionalmente, las autoridades judiciales efectuaron una apreciación probatoria manifiestamente contraria a la evidencia del expediente, configurando una valoración probatoria ostensiblemente irrazonable.

Realizaron una inferencia probatoria constitucionalmente inadmisible al asumir como hecho probado la notificación válida de los actos administrativos, desconocieron la evidencia objetiva de ausencia de notificación e invirtieron ilegítimamente la carga de la prueba en perjuicio del administrado. Igualmente, aplicaron erróneamente presunciones legales al presumir el cumplimiento del deber de notificación sin fundamento probatorio, omitieron examinar la presunción por la prueba en contrario aportada, y desconocieron que las presunciones legales deben ceder ante la evidencia contraria».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 25 de septiembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga; y (ii) dispuso vincular al municipio de Bucaramanga, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, pues, el accionante pretende reabrir un debate estrictamente legal que ya fue zanjado por el juez de la causa.

En ese sentido, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, al no evidenciarse actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales del tutelante ni la configuración de los defectos invocados. Precisó que, confirmó la decisión que dio por terminado el proceso, al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración. Aunque, advirtió irregularidades en la notificación del requerimiento especial y ausencia de constancia de notificación de la Resolución núm. 2350 del 17 de marzo de 2022, sostuvo que, la ley solo permite prescindir de dicho recurso cuando el requerimiento oficial ha sido atendido en debida forma, y que el acto acusado informó expresamente su procedencia; en consecuencia, el administrado conservaba el deber de agotarlo. 2.1.2 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga expuso que, el accionante pretende usar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue estudiado y decidido en el proceso ordinario.

De otro lado, sostuvo que, garantizó los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del demandante. En tal medida, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno atribuible a ese despacho. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el medio constitucional invocado por no cumplir con los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencia judicial. 2.1.3 El Municipio de Bucaramanga adujo que, la acción constitucional de la referencia resulta improcedente por cuanto carece de los requisitos generales y específicos de procedencia contra decisión judicial.

De otro lado, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.3 Cuestión previa En el asunto sub examine el demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 25 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso (expediente núm. 68001-33-33-009-2024-00015-00); y (ii) 14 de agosto de 2025, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión en el sentido de dar por terminado el proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra el municipio de Bucaramanga.

Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 14 de agosto de 2025, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la del 25 de abril de 2025, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 14 de agosto de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión del 25 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Bucaramanga, que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 68001-33-33-009-2024-00015-00/1. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.6 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de los aludidos derechos; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 27 del mismo mes y año, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En el asunto sub examine la inconformidad del accionante consiste en que, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que dio por terminado el proceso al no haberse agotado el requisito previo de procedibilidad al no interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 2350 del 17 de marzo de 2022, por medio de la cual, se profirió la liquidación oficial de revisión en su contra.

Lo que, a su juicio, se configura en un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico, al considerar que: […] las providencias objeto de la presente acción de tutela incurrieron de manera inequívoca en defecto procedimental absoluto […] se configura un vicio radical de invalidez en la notificación de los actos administrativos fundantes, toda vez que la Secretaría de Hacienda Municipal incurrió en irregularidad procedimental insubsanable al omitir la notificación válida de los actos que constituían el fundamento jurídico de la actuación. Respecto del Requerimiento Especial N.º 242 de 2020, la guía de correo allegada resulta físicamente ilegible e inútil como medio probatorio, el envío postal fue objetivamente devuelto sin constancia alguna de entrega efectiva, no obra acuse de recibo ni certificación de recepción por parte del destinatario, configurándose nulidad absoluta por ausencia total de notificación válida.

De igual manera, respecto de la Liquidación Oficial de Revisión N.º 2350 de 2022, se presenta inexistencia de prueba documental de notificación personal o por correo certificado, ausencia de acuse de recibo físico o constancia electrónica de recepción, limitándose la administración a una mera constancia administrativa interna de ejecutoria que carece de eficacia jurídica para acreditar notificación, materializándose un vicio de nulidad insubsanable por defecto sustancial en el procedimiento. […] las autoridades judiciales incurrieron en error in procedendo de especial gravedad al omitir el examen de la validez de la notificación como presupuesto procesal sine qua non.

Tal omisión comporta un desconocimiento del principio de oficiosidad del control judicial, pues los jueces tienen el deber constitucional de examinar ex officio los presupuestos de validez de los actos administrativos, siendo que la omisión de control sobre la notificación constituye abdicación de la función jurisdiccional. Adicionalmente, se evidencia una aplicación errónea de la carga procesal de agotamiento de vía gubernativa, toda vez que el agotamiento de la vía previa presupone necesariamente la existencia de notificación válida, configurándose una imposibilidad jurídica de exigir agotamiento cuando el acto no fue debidamente comunicado, lo que genera una carga procesal imposible que vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia. […] [l]a omisión judicial de examinar la validez de las notificaciones generó efectos jurídicos determinantes, pues las providencias asumieron erróneamente que el actor tenía la obligación de interponer recurso administrativo cuando en realidad era inexistente tal obligación por ausencia de notificación válida, configurándose un vicio sustancial que contamina la integralidad de la decisión judicial.

Esto produjo una privación ilegítima del derecho de defensa, generando imposibilidad material de ejercer defensa administrativa por desconocimiento del acto, negación del acceso efectivo a la jurisdicción contencioso administrativa y configuración de indefensión sobreviniente constitucionalmente inadmisible. […] [s]e desconocieron las reglas esenciales que rigen el procedimiento administrativo y judicial, privando al accionante de garantías mínimas de defensa contradictoria, vulnerando así el debido proceso sustancial y procedimental.

Igualmente, se configuró negación de pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de relevancia constitucional y clausura artificial de la vía judicial por aplicación errónea de presupuestos procesales, lesionando el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia. Finalmente, se desconoció la firmeza consolidada de la declaración tributaria y se alteraron arbitrariamente situaciones jurídicas definitivamente establecidas (como la falta de notificación de los actos administrativos expuestos), vulnerando la seguridad jurídica y confianza legítima. […] […] las providencias objeto de control constitucional incurren de manera ostensible en defecto fáctico determinante.

Se configura una ausencia radical de soporte probatorio sobre notificación válida de los actos administrativos controvertidos. Respecto del Requerimiento Especial N.º 242 de 2020, se presenta inexistencia de prueba idónea que acredite notificación personal al contribuyente, la guía de correo aportada es físicamente ilegible y carece de utilidad probatoria, existe ausencia total de constancia de entrega efectiva del documento, el retorno del envío postal demuestra objetivamente la falta de notificación, y se configura imposibilidad material de determinar el contenido del supuesto documento remitido.

De manera similar, respecto de la Liquidación Oficial de Revisión N.º 2350 de 2022, se evidencia carencia absoluta de acuse de recibo físico o certificación electrónica de envío, la constancia administrativa interna de ejecutoria carece de eficacia probatoria para acreditar notificación al administrado, existe ausencia de elementos probatorios que permitan inferir razonablemente la comunicación del acto, y se configura un vacío probatorio insuperable sobre el cumplimiento del deber legal de notificación. Adicionalmente, las autoridades judiciales efectuaron una apreciación probatoria manifiestamente contraria a la evidencia del expediente, configurando una valoración probatoria ostensiblemente irrazonable.

Realizaron una inferencia probatoria constitucionalmente inadmisible al asumir como hecho probado la notificación válida de los actos administrativos, desconocieron la evidencia objetiva de ausencia de notificación e invirtieron ilegítimamente la carga de la prueba en perjuicio del administrado. Igualmente, aplicaron erróneamente presunciones legales al presumir el cumplimiento del deber de notificación sin fundamento probatorio, omitieron examinar la presunción por la prueba en contrario aportada, y desconocieron que las presunciones legales deben ceder ante la evidencia contraria.

La apreciación probatoria constitucionalmente defectuosa generó efectos jurídicos decisivos para la resolución del caso. Se configuró una fundamentación fáctica errónea de la decisión judicial que condujo a la exigencia de agotamiento de vía gubernativa con base probatoria inexistente, declaración de ineptitud de la demanda fundada en premisa fáctica falsa, y negación de acceso al estudio de fondo por error probatorio determinante.

Paralelamente, se alteró el régimen probatorio constitucional mediante inversión ilegítima de la carga probatoria de la administración, exigencia al administrado de probar hechos negativos como la no notificación, y desconocimiento del principio constitucional de buena fe administrativa. […]. Frente a ello, vale la pena destacar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, y las que van dirigidas contra providencias judiciales son incluso más excepcionales, ello, se traduce en exigencias más estrictas en favor de la estabilidad jurídica del Estado; sin embargo la Corte Constitucional ha afirmado que, las acciones de tutela dirigidas a cuestionar las decisiones de los jueces deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad generales y otros especiales, con la finalidad de destacar los eventos extraordinarios de su aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una decisión judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si se perturban o no derechos fundamentales.

Asimismo, en reciente sentencia de unificación SU-304 de 2024 sostuvo que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el examen debe realizarse con mayor rigurosidad para poder constatar «[…] una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria […]», lo que implica que no se permita su uso con el propósito de reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.

De acuerdo con lo anterior, se debe entender que, en casos como este, se exige al accionante una especial carga argumentativa que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de los defectos en que incurrió la decisión cuestionada y la explicación de cómo estos inciden directamente en el resultado obtenido, carga que omitió cumplir el tutelante en su escrito introductorio.

Lo anterior, por cuanto, aunque el accionante enunció los defectos que atribuye a la providencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no efectuó una confrontación concreta de las razones jurídicas y probatorias que sustentaron la terminación del proceso por incumplimiento del requisito previo para demandar.

En su lugar, centró su inconformidad en presuntas irregularidades de notificación atribuibles a la administración, pero en ningún momento precisó que la decisión cuestionada se hubiera apartado del procedimiento legalmente aplicable, ni señaló que pruebas se dejaron de valorar por parte del juez ordinario, y cómo estas podían incidir en las resultas del caso.

Frente a este último punto, cabe recordar que, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en que la actividad desplegada por el juez de tutela en punto al análisis de los yerros probatorios no puede imponerse de manera arbitraria contra el juez ordinario y mucho menos debe inspeccionar todo el proceso judicial en busca de potenciales errores en el proceso judicial, por lo que, el actor debe indicar de manera puntual las pruebas omitidas o mal valoradas y su impacto real en el resultado obtenido, frente a ello se ha manifestado que: Esto es así, porque frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, por lo que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido.

Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria. Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha indicado que los jueces, en virtud del principio de oficiosidad, podrán interpretar de los hechos el defecto que acusa el extremo activo en la providencia atacada, se reitera que, en este caso no existen fundamentos encaminados a demostrar alguna interpretación normativa errada, una carencia probatoria, un exceso en la aplicación o interpretación de un elemento procedimental, la inobservancia de un precedente constitucional, la inaplicación de una norma de rango constitucional, que la autoridad judicial accionada careciera de competencia, que la sentencia se hubiese expedido sin motivación o que las partes hubiesen inducido a un error al operador judicial.

En ese orden de ideas, comoquiera que el accionante, pese a enunciar los defectos, no los desarrolló ni los acreditó con la especificidad exigida, y se limitó a reiterar cuestionamientos sobre la presunta falta de notificación y la ausencia de soportes en las actuaciones administrativas adelantadas por el municipio de Bucaramanga, sin demostrar cómo ello se traduce en un yerro judicial ostensible y determinante atribuible a la providencia atacada, no es posible acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

En consecuencia, se concluye que la demanda adolece de una falta de carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de un defecto concreto, lo que conlleva a declarar improcedente el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para corroborar un defecto específico en la demanda y, por tal motivo, se declarará improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alexander Mesa Ardila contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.