w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00390-02 (3368-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Demandado: Mario Giraldo Naranjo Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. 1 En adelante UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución UGM 013071 del 10 de octubre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE hoy liquidada3, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Mario Giraldo Navarro contra la Resolución 19613 del 01 de junio de 2009 que negó la prestación solicitada, para en su lugar acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se condene al señor Mario Giraldo Naranjo a reintegrar a la UGPP todas las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de gracia y la reliquidación pensional, con el respectivo retroactivo, (ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC y, (iii) liquidar los intereses comerciales y moratorios en caso de que el señor Girarlo no efectúe el pago en forma oportuna. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. La parte demandante relató que el señor Mario Giraldo Naranjo, nació el 6 de septiembre de 1941 y adquirió su estatus pensional el 8 de 2 Folios 2 al 5 de cdo1 del expediente digital. 3 En adelante UGPP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia marzo de 2003, así mismo indicó que prestó el servicio docente en el departamento de Caldas, de la siguiente manera: Tipo de vinculación Fechas Desde Hasta Nacionalizado 9 de febrero de 1972 19 de marzo de 1974 Nacional 20 de marzo de 1974 8 de febrero de 1977 Nacionalizado 21 de enero de 1985 1 de agosto de 2006 Nacionalizado 90 días Precisó que el hoy demandado, radicó petición para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 12493 del 22 de abril de 2005.
El 13 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida –Tolima ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor Mario Giraldo Naranjo, con la advertencia de que el accionante debía iniciar el proceso ordinario, a más tardar dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En virtud de lo anterior, la UGPP mediante Resolución 41918 del 23 de agosto de 2006, reconoció al demandante la pensión gracia con efectos a partir del 9 de febrero de 1992 y por el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo.
En ese orden de ideas, a través de Resolución RDP 006515 del 14 de febrero de 2013, la UGPP declaró el decaimiento jurídico de la Resolución 41918 del 23 de agosto de 2006. Finalmente, indicó que el señor Giraldo Naranjo presentó nuevamente petición de reconocimiento de pensión gracia, la cual fue resuelta de forma negativa por la UGPP en la Resolución 19613 del 1 de junio de 2009.
Frente a lo anterior, el hoy demandado presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por la UGPP con la expedición de la Resolución UGM 013071 del 10 de octubre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Mario Giraldo Naranjo. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: Ley 100 de 1993, ley 114 de 1993, ley 91 de 1989, ley 15 de 1989.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sostuvo que incurrió en un desconocimiento de las normas que regulan la pensión gracia, al otorgar al señor Giraldo Naranjo, el reconocimiento y pago de dicha prestación sin tener en cuenta que el actor ya contaba con un reconocimiento pensional de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG4, por tanto, no era dable otorgar otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Adicional a lo anterior, manifestó que, en el acto administrativo demandado, se pasó por alto que el señor Giraldo Naranjo ostentó una vinculación de carácter nacional entre el 20 de marzo de 1974 y el 8 de febrero de 1977. 1.4. Contestación de la demanda. El señor Mario Giraldo Navarro señaló que la entidad demandante ha presentado declaraciones carentes de veracidad y sustento jurídico que inducen en error judicial.
Por otra parte, manifestó haber reunido el lleno de los requisitos legales que le confieren el derecho al reconocimiento de la prestación alegada, toda vez que prestó servicio docente departamental en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas por más de veinte (20) años. 4 En adelante FOMAG Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Finalmente, propuso las excepciones denominadas: (i) prescripción;
(ii) derechos adquiridos y; (iii) mala fe del actor. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, sostuvo que el señor Mario Giraldo Naranjo únicamente acreditó 10 años y 1 mes de servicio docente con vinculación territorial, ya que a partir del 24 de octubre de 1984 ostentó un nombramiento nacional, razón por la cual no reunió el requisito de tiempo para hacerse beneficiario de la pensión gracia. Por otro lado, manifestó que fue vinculado al proceso de la referencia debido a que el FOMAG ya reconoció una pensión de jubilación al demandante en virtud de la vinculación de carácter nacional que ostentó, lo que per se representa una incompatibilidad con la prestación pretendida, esto es, la pensión gracia. Asimismo, propuso las excepciones denominadas: (i) inexistencia del derecho al reconocimiento de pensión gracia y;
(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, solicitó vincular al proceso a la Fiduprevisora, como entidad que ejerce la administración y representación legal del FOMAG. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– FOMAG, propuso como excepción previa la falta de legitimación por pasiva, al considerar que carece de competencia, toda vez que, los recursos para el pago de la pensión de jubilación del señor Mario Giraldo, provienen del Fondo Educativo Regional. 1.5.
Trámite en primera instancia. Mediante providencia del 27 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas al estudiar la viabilidad para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio de la siguiente manera: « 1.
¿El tiempo de servicios como docente del señor Giraldo Naranjo que sirvió para reconocer su pensión gracia es del orden nacional, nacionalizado o territorial? En el evento de que se determine que la vinculación era del orden nacional, deberá la Sala resolver: 2. ¿Los docentes con vinculación nacional tienen derecho a que se les reconozca la pensión gracia? En caso de que se concluya que el docente no tenía derecho a la pensión gracia se debe analizar: 3.
¿Hay lugar a que el docente reintegre las sumas de dinero que recibió por concepto de pensión gracia? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Lo anteriores problemas jurídicos se plantean sin perjuicio de que, al momento de proyectar el fallo, se estime conveniente a gregar otros puntos de análisis». 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación 5 El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la sentencia del 23 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que al señor Giraldo Naranjo sí le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Sobre el particular manifestó que, si bien el tiempo laborado por el demandado en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1974 y el 8 de febrero de 1977 fue de carácter nacional, este periodo no fue tenido en cuenta en la Resolución UGM 13071 del 10 de octubre de 2011, la cual expresamente señaló que “[…] es importante aclararle al recurrente que los tiempos laborados del 20 de marzo de 1974 al 8 de febrero de 1977 como docente de la Escuela Normal de Varones de Manizales, serán desestimados, toda vez que los mismos son de carácter nacional, y no se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión”.
En ese orden de ideas, expuso que la UGPP no demostró que parte del tiempo laborado por el señor Giraldo Naranjo entre el 20 de marzo de 1974 y el 8 de febrero de 1977, el cual no fue incluido en el 5 Folios 468 al 477 del cuaderno 1A del expediente digital. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reconocimiento de la pensión gracia, exista otro periodo en el que el demandado haya ejercido la docencia con una vinculación nacional.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP. 1.7. Recurso de apelación 6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP apeló la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos de la demanda y desatacó que hay una incompatibilidad sobreviniente de las pensiones que le han sido reconocidas al señor Mario Giraldo.
Sobre el particular, manifestó lo siguiente: «En el caso concreto tenemos que para el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la hoy liquidada CAJANAL, al señor GIRALDO NARANJO MARIO, se tuvieron en cuenta los tiempos laborados por este al Departamento de Caldas como docente Nacionalizado del 9 de febrero de 1972 al 19 de marzo de 1974 y del 21 de enero de 1985 al 1 de agosto de 2006, adquiriendo el status pensional el 8 de marzo de 2003.
De conformidad con lo anterior el reconocimiento efectuado se encontraría en un principio ajustado a la normatividad aplicable al caso. Sin embargo, dentro del expediente pensional se evidencia que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 1618 de 14 de noviembre de 2000 reconoció una pensión de jubilación al señor GIRALDO NARANJO para lo cual se 6 Folios 481 al 484 del cuaderno 1A del expediente digital.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia tuvo en cuenta los siguientes tiempos: 91211912 al 19/3/1974 (nacionalizado), 20/3/1974 al 8/2/1977 (nacional), y 21/1/1985 al 20/4/2000 (nacionalizado); así las cosas al haberse tenido en cuenta dichos tiempos nacionales se genera una incompatibilidad con la pensión reconocida por CAJANAL Liquidada».
En ese orden de ideas, aseguró que la pensión gracia únicamente es compatible con la pensión de jubilación, cuando esta última se haya reconocido a docentes que prestaron sus servicios en planteles educativos departamentales o municipales. En consecuencia, no es posible reconocer la pensión gracia cuando exista una pensión de vejez o de jubilación ya reconocida en la que se computaron tiempos al servicio público ordinario.
Finalmente solicitó revocar la condena en costas que le fue impuesta. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia El Procurador delegado rindió concepto a través del cual indicó que del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que el demandante prestó sus servicios de enseñanza así: (i) del 9 de febrero de 1972 hasta el 19 de marzo de 1974 en calidad de docente nacionalizado;
(ii) del 20 de marzo de 1974 al 8 de febrero de 1977 como docente nacional y; (iii) del 21 de enero de 1985 al 1 de agosto de 2006 como docente nacionalizado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese orden de ideas, manifestó que el señor Mario Giraldo Naranjo acreditó una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y se encontró que el docente demandado cumplió más de 20 años de servicio nacionalizado.
De conformidad con lo expuesto, indicó que no existen los suficientes fundamentos convincentes que permitan declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, razón por la cual recomendó confirmar el fallo de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8. 2.2.
Problema jurídico 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La pensión gracia otorgada al señor Mario Giraldo Naranjo es compatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 1618 del 14 de noviembre de 2000? ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandante en sede de primera instancia? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) compatibilidad de la pensión gracia y la pensión de jubilación y;
(ii) condena en costas en primera instancia. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. Compatibilidad de la pensión de gracia y la pensión de jubilación y prohibición de recibir doble erogación del erario en el sector docente. Tal como se anticipó, la pensión gracia fue concebida como una dádiva en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial en comparación con los maestros de carácter nacional.
Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia establecieron dicha prestación de carácter especial para los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan los demás requisitos exigidos en las referidas normas.
La pensión gracia es una prestación cuyo reconocimiento no depende de aporte o cotización y, además, el legislador estableció que es compatible: (i) con la pensión de jubilación (Leyes 115 de 1994, artículo 115; 91 de 1989; 60 de 1993, artículo 6, y (ii) con el salario (artículo 5 del Decreto 224 de 1972; artículo 70 del Decreto Ley 2277 de 1979; y artículo 19 de la Ley 334 de 1996).
Ahora bien, a partir del año 1886 9 se estableció la prohibición de recibir más de una asignación que tenga su origen en el tesoro público tal como se indicó en el artículo 64 de la citada Constitución: «Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.
Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.» 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia A través del Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 1960 10, se reiteró la prohibición señalada, pero se establecieron ciertas excepciones entre las cuales se cuentan las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo, así: «Art. 1º.
Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; […]».
Dicha excepción se reiteró en el artículo 32 del Decreto 1042 de 7 de junio de 197811 que dispuso lo siguiente: «Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. 10 “Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución.” 11 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. […]».
(Negrilla de la Sala). Posteriormente, a través de la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», se permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, teniendo en cuenta el carácter especial de que ésta última, entendida como una recompensa por parte de la Nación a la labor docente, sin que para su reconocimiento sea necesario acreditar requisitos distintos a la edad y tiempo de servicio.
En efecto, el numeral 2.° del artículo 15 dispuso: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Negrilla fuera del texto) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997 12, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.
Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: «[…] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “ otra pensión o recompensa de carácter nacional. 12 Exp.
S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia […]». De esta manera, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación», siempre y cuando los docentes que reclaman el reconocimiento de su pensión gracia cumplieran con la totalidad de los requisitos, en tanto, como la misma norma lo señala, tales prestaciones no son excluyentes, pues las razones que justifican su causación son diferentes.
Así las cosas, en lo correspondiente al régimen pensional se rige, por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, que como ya se indicó en su artículo 15 numeral 2.° prescribe: «[…] 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. […]». (Negrilla de la Sala). Por lo anterior, se advierte que algunas de las excepciones a la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia manifiestan en el sector docente, donde se ha permitido la posibilidad de percibir la pensión gracia 13 y la de jubilación. 2.4 Caso concreto De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se advierte lo siguiente: Mediante Resolución No. 1618 de 14 de noviembre de 2000, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al señor Mario Giraldo Naranjo pensión de jubilación. Posteriormente, a través de la Resolución UGM 13071 del 10 de octubre de 2011, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Giraldo Naranjo, y expresamente señaló que “[…] es importante aclararle al recurrente que los tiempos laborados del 20 de marzo de 1974 al 8 de febrero de 1977 como docente de la Escuela Normal de Varones de Manizales, serán desestimados, toda vez que los mismos son de carácter nacional, y no se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión”.
De conformidad con lo expuesto, si bien en este caso no se discute el derecho a la pensión gracia, sino su compatibilidad con la pensión de jubilación, debe aclararse que, el demandado el señor Mario Giraldo Naranjo reunió los requisitos señalados en el régimen especial de 13 Ley 114 de 1913. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reconocimiento de la pensión gracia por prestar sus servicios como docente nacionalizado por más de 20 años, cumplir 50 años de edad y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta en el ejercicio docente situación que en ningún momento fue discutida por la entidad demandante en el recurso de apelación. Ahora bien, como ya se dijo, en virtud del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Asimismo, debe recordarse que el Decreto 1848 de 1969 disponía en su artículo 75 que la pensión se reconocería por la entidad de previsión a que esté afiliado el servidor al tiempo del retiro o si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
Veamos: «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del s ervicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De conformidad con todo lo expuesto, es evidente que en este caso tiene plena aplicación el numeral 2.º del artículo 15, de la Ley 91 de 1989 que permitió que los docentes que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y que cumplieran con todos los requisitos exigidos, podían percibir la pensión gracia con la ordinaria de jubilación aun cuando es ta última esté a cargo total o parcialmente de la Nación. - ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia? La entidad demandante solicitó revocar la sanción por concepto de costas.
Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de prueba s Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la oposición presentada por la UGPP puede considerarse que se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.
Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio y, además, verificada la demandada presentada por la UGPP y el recurso de apelación no puede considerarse que se presentaron sin sustento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese orden, esta Sala considera que deberá revocar la condena impuesta en contra de la UGPP, pues la decisión adoptada por el tribunal no tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tal como se expuso. 2.6.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 2.7.
Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible en el índice 10, fue allegado poder otorgado por la entidad demandada al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con cédula de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ciudadanía 75.096.530 y portador de la tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escritura pública 139 del 18 de enero de 2022, por lo que, al acreditar los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que condenó en costas a la entidad demandante, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el proveído apelado.
TERCERO. No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con cédula de ciudadanía 75.096.530 y portador de la tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00390-02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado