1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06141-00 Accionante: Olga Stella Ramírez Gómez Accionado: EPS Suramericana S.A. Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de derechos, ante la negativa de la EPS de transcribir incapacidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Olga Stella Ramírez Gómez, en nombre propio, en contra de la EPS Suramericana S.A.
ANTECEDENTES La señora Olga Stella Ramírez Gómez pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad prestadora de salud antes citada.
HECHOS Manifestó que está afiliada a la EPS Sura, pero desde el año 2006 tiene póliza de medicina prepagada con Coomeva. Que acudió a su psiquiatra tratante en la prepagada el 5 de noviembre de 2024, donde la diagnosticaron con trastorno mixto de ansiedad y depresión y la incapacitaron por 4 días, esto es, del 5 al 8 de igual mes y año. Que el 7 de noviembre de 2024 solicitó mediante la página web de la EPS Sura la transcripción de la incapacidad, la cual fue negada el 12 de igual mes y año, porque la misma no fue expedida dentro de la red adscrita a la entidad prestadora 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salud y no cumple con las políticas establecidas para ello.
Adujo que ante la negativa de la EPS de transcribir la incapacidad no ha podido justificar ante su empleador los 4 días de incapacidad y, que de no hacerlo «debo reintegrarle a la entidad los días de salario», situación que la obliga a presentar esta acción. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la EPS SURA de manera inmediata transcribir la incapacidad otorgada por el médico tratante en la prepagada.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 14 de noviembre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la entidad accionada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La EPS Suramericana S.A. fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) transcripción de incapacidades médicas y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Transcripción de incapacidades médicas La transcripción es un acto mediante el cual un funcionario competente, traslada al formato único oficial la incapacidad o licencia ordenada por médico u odontólogo tratante en ejercicio legal de su profesión, pero no adscrito al ISS o EPS1. Al respecto, el Decreto 1427 de 20222 establece que: “(…)
ARTÍCULO 2. 2.3.3.3 Expedición de certificado de Incapacidad de origen común. El certificado de incapacidad por accidente o enfermedad de origen común debe ser expedido por el medico u odontólogo tratante, debidamente inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud - ReTHUS o por profesionales que se encuentren prestando su servicio social obligatorio provisional.
La incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando sea expedida por profesional médico u odontólogo inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud - ReTHUS, incluida su especialización, si cuenta con ella, o por profesional que se encuentre prestando el servicio social obligatorio provisional, y su presentación para validación en la EPS o entidad adaptada se realice dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, allegando con la solicitud, la epicrisis, si se trata de internación, o el resumen de la atención, cuando corresponde a servicios de consulta externa o atención ambulatoria.
Cuando, a juicio de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, haya duda respecto de la incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a evaluación médica al afiliado por un profesional par, quien podrá desvirtuarla o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera. Transcurridos ocho (8) días hábiles sin que la EPS o entidad adaptada haya validado o sometido a evaluación médica al cotizante, estará obligada a 1 Corte Constitucional, sentencia T 279 de 2012 2 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocer y liquidar la incapacidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del certificado de incapacidad expedido por el medico u odontólogo no adscrito a su red, y a pagarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre y cuando el afiliado cumpla con las condiciones del artículo 2.2.3.3. 1 del presente Decreto.
(…)” (negrilla fuera de texto original) De lo expuesto, se colige que el afiliado a la EPS debe presentar la solicitud de transcripción de la incapacidad, bien sea con copia de la epicrisis o el resumen de la atención prestada, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a su expedición. Por su parte, la EPS deberá verificar que el médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud que profirió la incapacidad esté inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud – ReTHUS.
En caso de que la EPS tenga dudas sobre dicha prescripción podrá someter a evaluación médica al afiliado, a efectos de desvirtuar o aceptar la misma. Ahora, si transcurridos 8 días hábiles la entidad prestadora de salud no ha validado la incapacidad o sometido a evaluación médica al paciente, debe reconocer y pagar la misma. III) Caso concreto En síntesis, la señora Olga Stella Ramírez Gómez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, los cuales considera transgredidos por la EPS Suramericana, ante la negativa de transcribir incapacidad médica expedida por médico, que no está adscrito a esa entidad prestadora de salud.
Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala que el doctor Jorge J. Calle, médico psiquiatra de Coomeva Medicina Prepagada, atendió a la señora Ramírez, el 05 de noviembre de 2024, quien presentaba trastorno mixto de ansiedad y depresión; por lo cual, decidió incapacitarla por 4 días3. La accionante solicitó la transcripción de la incapacidad antes referenciada a la 3 Historia clínica núm. 43544983.
Anexos de la tutela 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EPS Sura el 7 de noviembre de 2024. El 12 de igual mes y año la entidad prestadora de salud negó lo pedido con fundamento en lo siguiente: “(…) Queremos informarte que hemos estudiado la solicitud de transcripción de incapacidades para el afiliado identificado con CC-43544983 realizada el 2024/11/07 y te notificamos que no fue posible validar esta incapacidad en papelería oficial de EPS SURA, toda vez que no evidenciamos una atención del usuario por nuestra red de prestadores de servicio.
Esta atención no fue autorizada y efectuada por la red, sino que fue prestada por medio de póliza externa o atención particular. En este sentido, te recordamos que el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 indica que los afiliados al sistema deberán escoger las IPS y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la EPS dentro de las opciones por ella ofrecidas, para acceder a las prestaciones del sistema de salud.
Teniendo en cuenta que la incapacidad no fue expedida dentro de la red adscrita en una atención autorizada por EPS SURA y que no cumple con los criterios definidos como política para la transcripción de estas atenciones externas a la red (urgencia vital, cirugía funcional, hospitalización prolongada, licencias de maternidad), no podemos autorizar la transcripción que nos solicitaste.
Sin embargo, si tu incapacidad aún se encuentra vigente y tu condición de salud no te permite desarrollar tu actividad laboral, podrás solicitar cita médica u odontológica en tu IPS básica para evaluar tu condición clínica y definir la expedición de incapacidad a partir de la fecha de la atención, además del tratamiento respectivo. (…)” (negrilla fuera de texto original) Al respecto, encuentra la Sala que la accionante solicitó la transcripción de la incapacidad antes mencionada, conforme al artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1427 de 2022, ya que la radicó dentro de los 15 días siguientes a su expedición y adjuntó el resumen del servicio de consulta externa de psiquiatría que le prestó Coomeva Medicina Prepagada el 5 de noviembre de 2024.
Por el contrario, se advierte que la EPS accionada no autorizó la transcripción de la incapacidad expedida el 5 de noviembre de 2024, con fundamento en que la misma no se originó de una «urgencia vital, cirugía funcional, hospitalización prolongada, licencias de maternidad». No obstante, la entidad accionada no adelantó el trámite que consagra la norma antes citada, a efectos de determinar si aceptaba o no la transcripción de la incapacidad, pues de las pruebas que obran en el expediente no se avizora que la entidad hubiera 1) verificado que el profesional que profirió dicho documento 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuviera inscrito en el registro Especial en Talento Humano de Salud – ReTHUS y/o 2) ordenado evaluación médica de la accionante, en caso de existir dudas sobre si procedía o no esta.
Por lo anterior, no evidencia la Sala que la EPS Sura le transgreda a la señora Olga Stella Ramírez Gómez los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, toda vez que, lo que se discute no es que no se haya garantizado la atención médica requerida, sino la imposibilidad de acreditar ante su empleador la incapacidad médica que le otorgaron en la prepagada.
Ahora, si bien no se violan los derechos invocados por el actor4, la Sala considera que la EPS Sura le desconoce a la accionante el derecho fundamental al debido proceso, por no realizar el trámite que prescribe el Decreto 1427 de 2022, en aras de determinar si acepta o no la transcripción de la incapacidad expedida por el profesional médico que no está adscrito a su red, y en cambio, decidió negar la petición con fundamento en otros criterios que no consagra la norma; razón por la cual, se amparará el derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Olga Stella Ramírez Gómez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la EPS Suramericana S.A que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el trámite que establece el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1427 de 2022, para determinar si acepta o no la transcripción de la incapacidad que expidió el 5 de noviembre de 2024 el médico 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia STL3903-2020 del 17 de junio de 2020 Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adscrito a Coomeva Medicina Prepagada.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC