Micelio
15001233100020120005201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-04-08

Radicación interna: 56894 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carlos Julio Quiroga Miguez, Jose Honorario Quiroga Molano·Demandado: Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Demandantes: CARLOS JULIO QUIROGA MIGUEZ Y OTRO Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Síntesis del caso: se formula el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que dio lugar a la prescripción de la acción penal en un proceso por el delito de lesiones personales culposas ocurridas en un accidente de tránsito, los demandantes plantean la imposibilidad de ser reparados de los perjuicios solicitados en el proceso penal donde se constituyeron como parte civil.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 187 a 190 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 171 a 184 cdno. apelación) que dispuso: “FALLA PRIMERO. NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia (…).” (fl. 184 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2012 (fl. 11 cdno. 1), los señores Carlos Julio Quiroga Miguez y José Honorio Quiroga Molano promovieron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 2 a 11 cdno. 1) con las siguientes súplicas: Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 “PRIMERA.

Que se declare a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, en su representación legal al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Boyacá y Casanare, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes CARLOS JULIO QUIROGA MIGUEZ y JOSÉ HONORIO QUIROGA MOLANO, por el defectuoso funcionamiento del servicio administración de justicia, materializado en la morosidad que se presentó en el trámite de la acción penal adelantada contra LUIS JACINTO BARÓN AVELLANEDA, como autor responsable del delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas, del que resultaron afectados los demandantes.

Morosidad que se materializó concretamente en permitir con su actuar tardío y dilatorio que se produjera el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo que trajo como consecuencia el hecho de que se dejara de percibir por quienes se constituyeron oportunamente como parte civil dentro de la causa penal, la indemnización integral de los perjuicios que se les causaron a consecuencia de la comisión de la conducta ilícita que fue objeto del proceso penal, indemnización que se causó y reconoció en la sentencia que puso fin a la primera instancia.

SEGUNDO. Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, como consecuencia de lo anterior y para reparar patrimonialmente el daño ocasionado con su actuar dilatorio, las sumas correspondientes a indemnización de los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, que se causaron como consecuencia de la demora en el trámite judicial, que condujo a la declaratoria de prescripción de la acción, los cuales se estiman así: PERJUICIOS MATERIALES - DAÑO EMERGENTE Se considera para el caso se debe indemnizar por este concepto la suma que se reconoció y efectivamente se condenó a pagar en la sentencia de primera instancia a LUIS JACINTO BARÓN AVELLANEDA y a los terceros civilmente responsables, a favor de los aquí demandantes señor CARLOS JULIO QUIROGA MIGUEZ y JOSÉ HONORIO QUIROGA MOLANO. La cual fue tasada en el numeral quinto inciso séptimo y en el numeral sexto inciso segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha 1º de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, que corresponde a las siguientes sumas: La suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios causados a CARLOS JULIO QUIROGA MIGUEZ.

La suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados a JOSÉ HONORIO QUIROGA MOYANO. - LUCRO CESANTE Se considera que para el caso se debe indemnizar por este concepto a CARLOS JULIO QUIROGA MIGUEZ y a JOSÉ HONORIO QUIROGA MOLANO, ello tomando en cuenta que las sumas de dinero reconocidas en la sentencia durante el término que ha transcurrido entre el proferimiento de la sentencia y la presente, reconociendo el valor de los intereses moratorios Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 que debe ser reconocida ante cualquier obligación insoluta.

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - DAÑO MORAL Se tiene en el caso que el perjuicio moral causado por la denegación en la administración de justicia, y por tanto la impunidad que se produjo en el caso penal, la consecuencia de la mora y actuar dilatorio de los aquí solicitados, causó gran daño a los aquí solicitantes, quienes no vieron materializadas sus ansias de justicia, comoquiera que vieron al causante de sus perjuicios, salir invicto de la causa penal, sin responder de ninguna forma, ni personal, ni patrimonialmente con su conducta imprudente, lo que genera aún hoy entre los demandantes, una sensación de inseguridad, no sólo frente al obrar del aparato judicial colombiano, sino además frente a la finalidad constitucional del estado de brindar protección a sus ciudadanos. Asimismo, y en cumplimiento de lo anterior, se tiene que causó gran perjuicio moral el actuar dilatorio y no oportuno de los aquí demandados, comoquiera que evitó que el perjuicio moral y material que causó el señor LUIS JACINTO BARÓN AVELLANEDA, les fuera cancelado, situación que agravó la congoja sufrida de por sí con los dolores físicos y perjuicios a la salud causados con el accidente, comoquiera que no vieron de ninguna manera resarcido el perjuicio que les fue causado.

Por lo anterior se pide el pago por parte de los solicitados a cada uno de los solicitantes CARLOS JULIO QUIROGA MIGUEZ, así como a JOSÉ HONORIO QUIROGA MOLANO para el primero de aquellos la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y para el segundo de ellos la suma correspondiente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral (…).” (fls. 1 a 2 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de noviembre de 2002, la Fiscalía Décima Seccional de Tunja (Boyacá) profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Jacinto Barón Avellaneda por el delito de lesiones personales culposas. 2) El 1º de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja dictó sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad penal del señor Luis Jacinto Barón Avellaneda y lo condenó, junto con los terceros civilmente responsables, al pago solidario de perjuicios materiales y morales en favor de los señores Carlos Julio Quiroga Miguez y José Honorio Quiroga Molano, quienes se habían constituido en parte civil.

Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 3) El 26 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Tunja, con ocasión de resolver los recursos de apelación formulados contra la anterior decisión decretó la prescripción de la acción penal, con lo cual se frustró la posibilidad de los demandantes de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con el accidente de tránsito en el que resultaron lesionados (fls. 1 a 11 cdno. 1). 3.

Contestación de la demanda La Nación-Rama Judicial contestó la demanda 25 de mayo de 2012 (fls. 108 a 112 cdno. 1) con oposición a las pretensiones con sustento en los argumentos que se resumen a continuación: 1) Para la época de los hechos entró en vigencia el sistema penal acusatorio, de manera que a los jueces penales se les incrementó sustancialmente el volumen de trabajo, además, las autoridades judiciales tenían la obligación de continuar con el trámite de aquellos procesos iniciados con la Ley 600 de 2000 y debían priorizar las causas penales en las que había personas privadas de la libertad. 2) 2) Si bien la etapa del juicio fue demorada, lo cierto es que ello se debió a eventos ajenos a las autoridades judiciales pues, les resultaba imposible efectuar las actuaciones procesales sin la presencia de la totalidad de las partes lo que incidió en la extensión del proceso. 4.

La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 7 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que aun cuando los demandantes se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal, lo cierto es que dicha circunstancia no los imposibilitaba para que presentaran una acción civil ordinaria con el propósito de obtener la indemnización de perjuicios que les fueron causados (fls. 171 a 184 cdno. apelación).

Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 5. El recurso de apelación El 8 de octubre de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 187 a 190 cdno. apelación) con el siguiente razonamiento: 1) La parte demandada quebrantó el artículo 288 de la Constitución Política según el cual los operadores judiciales deben cumplir con los términos procesales con diligencia. 2) Con el actuar dilatorio de la Nación-Rama Judicial se causó un daño a los actores quienes se constituyeron como parte civil de manera oportuna. 3) El a quo no tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja que declaró la responsabilidad penal del señor Luis Jacinto Barón Avellaneda y lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de Carlos Julio Quiroga Miguez y José Honorio Quiroga Molano. 4) Si bien el ordenamiento jurídico dispone de dos mecanismos independientes para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 se prohíbe formular demanda simultánea en el marco de un proceso penal y otro civil. 6.

Actuación surtida en segunda instancia El 13 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 196 cdno. apelación) y el 3 de junio de 2016 (fl. 198 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte actora señaló los mismos argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación (fls. 199 a 201 cdno. apelación), mientras que la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 202 cdno. apelación). Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación-Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que le impidió a los demandantes satisfacer la indemnización de perjuicios que reclamaban como consecuencia de las lesiones que sufrieron en un accidente de tránsito por el cual se inició un proceso penal.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante aún podía perseguir la indemnización contra los terceros civilmente responsables a través de la acción civil ordinaria; los demandantes insisten en la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por considerar que sí hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que produjo la prescripción de la acción penal, dado que dentro de dicho proceso hubo inconsistencias que provocaron su dilación injustificada y se omitió resolver de manera oportuna el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 1 El daño alegado por los demandantes se hizo evidente a partir de la decisión proferida el 26 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Tunja (fls. 79 a 86 cdno. 1) que declaró el cese del proceso penal iniciado en contra del señor Luis Jacinto Barón Avellaneda por prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales culposas.

Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria lo cierto es que puede determinarse con base en los artículos 187, 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia y por lo tanto con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2010 de manera que la parte actora tenía en principio hasta el 11 de marzo de 2012 para presentar la demanda de reparación directa; sin embargo, dicho término se suspendió desde el 18 de junio de 2010 hasta el 18 de agosto de 2010, tiempo en que se surtió la conciliación prejudicial (fls. 87 a 88 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 3 de febrero de 2012 (fl. 11 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.

Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 El fallo apelado será confirmado debido a que en el presente caso no se demostró el daño alegado por los demandantes, entendido como la pérdida de oportunidad consistente en obtener una reparación de los perjuicios reclamados, por cuanto no se reúne el requisito relativo a que se trate de una oportunidad que se hubiere perdido de manera definitiva. 2.

Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) Según se anuncia en la demanda, la Nación-Rama Judicial incurrió en un retardo injustificado que llevó a la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Luis Jacinto Barón Avellaneda como circunstancia que provocó un daño en los actores quienes en ese proceso se constituyeron como parte civil. 2) En ese sentido, entiende la Sala que el asunto debe examinarse con el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades que llevaron consigo a una mora judicial y a la imposibilidad para los aquí demandantes de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron presuntamente causados por la comisión del delito de lesiones personales culposas. 3) De este modo, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual pues, en casos como estos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha establecido que lo que se suscita como daño, como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva sino, que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 25.327;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 37.111; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de agosto de 2017, expediente 42.334, todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable3. 4) La oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante.

Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual. 5) Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial tras haberse declarado la prescripción de la acción penal han sido tratados por la jurisprudencia4, como se explica a continuación: a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados. 3 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, expediente 45.530, MP Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, expediente 41.073, MP Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861, del 14 de marzo de 2019, expediente 45.890 y del 11 de abril de 2019, expediente 50.569, todas con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida o frustrada. 6) En este asunto particular, la Sala observa que no se cumplen con los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, tal y como será explicado en el aparte siguiente. 2.2 Estudio del caso concreto 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: a) El 12 de marzo de 2001, en el sitio denominado Alto del Moral en la vía que de Tunja conduce a Bogotá, tuvo lugar un accidente de tránsito automovilístico entre el autobús de placas XGB-078 (marca Chevrolet, modelo 1989) conducido por Luis Jacinto Barón Avellaneda y el camión de placas IBB-176 (marca Ford, modelo 1966) conducido por Melquisedec Ibáñez Gil, en el que resultaron lesionados el señor Carlos Julio Quiroga Miguez y el menor José Honorio Quiroga Moyano, quienes se transportaban en este último vehículo como pasajeros. b) Mediante resolución proferida el 4 de diciembre de 2001, la Fiscalía Décima Seccional de Tunja i) admitió la demanda de parte civil formulada por Carlos Julio Quiroga Miguez y José Honorio Quiroga Moyano y, ii) vinculó como terceros civilmente responsables al señor Eudoro Absalón Becerra -propietario del autobús de placas XGB-078- y a la Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar Ltda, sociedad a la cual se encontraba afiliada dicho automotor (fls. 2 a 5, 9 a 14 cdno. anexo 2). c) El 20 de noviembre de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Jacinto Barón Avellaneda como posible autor del delito de lesiones personales culposas (fls. 12 a 36 cdno. 1).

Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 d) El 1º de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja dictó sentencia condenatoria en contra del señor Luis Jacinto Barón Avellaneda como autor penalmente responsable del punible de lesiones personales culposas y lo condenó, junto con los terceros civilmente responsables Eudoro Absalón Becerra Hernández y Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar Ltda, al pago solidario de perjuicios morales en favor de Carlos Julio Quiroga Miguez por el valor equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En el caso de los perjuicios sufridos por José Honorio Quiroga Molano, el juez penal condenó únicamente al señor Luis Jacinto Barón Avellaneda a pagarle aquel por perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes5 (fls. 37 a 78 cdno. 1). e) Contra la anterior decisión se presentaron recursos de apelación y mediante escrito presentado el 28 de julio de 2009 Carlos Julio Quiroga Miguez y José Honorio Quiroga Moyano solicitaron que se expidiera la sentencia de segunda instancia para no verse afectados con la prescripción de la acción penal (fls. 29 a 30 cdno. anexo 3). f) El 26 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Tunja en el momento de resolver los recursos de apelación decretó la prescripción de la acción penal (fls. 79 a 86 cdno. 1). 2) A partir del anterior relato, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito referente a la pérdida de oportunidad, por cuanto los demandantes se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal para que fueran resarcidos los perjuicios sufridos en el accidente de tránsito en el que resultaron lesionados, sin embargo, el Tribunal Superior de Tunja declaró la extinción del procedimiento por prescripción de la acción penal, situación que demuestra que a los afectados con el delito se les vio frustrada la posibilidad de conocer el resultado del proceso penal, con lo cual la incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado final de la investigación se encuentra probada. 3) No ocurre lo mismo frente al segundo requisito referente a la existencia de una situación fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado pues, si 5 Si bien la Fiscalía Décima Seccional de Tunja en la resolución dictada el 4 de diciembre de 2001 admitió la demanda de parte civil formulada por Carlos Julio Quiroga Miguez, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor José Honorio Quiroga Moyano, en la sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja advirtió que este último no se constituyó en parte civil de modo que no había lugar a que los terceros civilmente responsables lo indemnizaran de forma solidaria (fl. 74 cdno. 1).

Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 bien los demandantes se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados, no solo porque el señor Luis Jacinto Barón Avellaneda fue condenado penalmente y obligado a resarcir los perjuicios causados sino, que también fueron condenados en forma solidaria los terceros civilmente responsables, lo cierto es que de las pruebas aportadas al expediente no se tiene que los actores solicitaron algún tipo de medida cautelar que permitiera garantizar el pago de la indemnización. 4) De igual forma, tampoco aparece probado el tercer elemento de la pérdida de oportunidad, consistente en demostrar que la opción de reparación se extinguió de manera definitiva por haberse declarado la prescripción de la acción penal en el proceso seguido por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, por lo siguiente: Según el artículo 98 de la Ley 599 del 2000, en su texto vigente para la época en la que se declaró la prescripción de la acción penal6, la acción civil derivada de la conducta punible cuando se ejercita dentro de un proceso penal prescribe “en relación con los penalmente responsables” en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, pero, en los demás casos se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

Lo anterior obliga a precisar que en el presente evento la acción civil no se formuló dentro del proceso penal con el único objetivo de que el conductor del bus de servicio público (Luis Jacinto Barón Avellaneda) respondiera por los perjuicios ocasionados como penalmente responsable sino, para que también lo hicieran el propietario y la empresa de transporte a la que se encontraba afiliada el automotor involucrado en el accidente, quienes fueron vinculados como terceros civilmente responsables y de los cuales no prescribió la acción civil con la prescripción de la acción penal ya que se trata de personas distintas a la acusadas de ser “penalmente responsable”. 6 En artículo 98 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, consagraba: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 5) En tales circunstancias, la declaración de la prescripción de la acción penal no impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil en contra de los terceros considerados por ellos civilmente responsables, esto es, el señor Eudoro Absalón Becerra y la Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar Ltda, de quienes también pretendían obtener indemnización en los términos del citado artículo 98 del Código Penal, de manera que las víctimas también podían intentar la correspondiente acción ante la jurisdicción civil7 que estaba sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

Sobre este punto objeto de análisis, debe advertirse que para la época en que ocurrieron los hechos (12 de marzo de 2001) la prescripción ordinaria de la acción civil contra el tercero civilmente responsable aún era de 20 años, sin desconocer que el 27 de diciembre de 2002 empezó a regir la Ley 791 de ese año que modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo la prescripción ordinaria a 10 años.

Frente a esto último es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 según el cual: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. 7 Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de junio de 2016, radicación número 11001-02-04-000-2016-00743.01, MP Ariel Salazar Ramírez, expresó: “(…)Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.

En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.

De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios, puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de 10 años, y no la trienal que refiere el artículo 2358 ejusdem.

Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil”.

Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 Con fundamento en esos parámetros los terceros posiblemente civilmente responsables, Eudoro Absalón Becerra y Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar Ltda, podían escoger entre el término original de 20 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y el nuevo término de 10 años desde la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002.

En ese contexto fáctico y normativo, habida cuenta que los hechos tuvieron lugar el 12 de marzo de 2001, la parte demandante bien podía intentar en tiempo la acción civil ante la jurisdicción ordinaria, independientemente del término que eligiera el prescribiente por cuanto: (i) si elegía el término original de 20 años la acción no prescribiría sino hasta el 12 de marzo del 2021, y (ii) si optaba por término de 10 años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, que inició el 27 de diciembre de ese año, tenía oportunidad de ejercer la acción civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha que es posterior a la declaratoria de la prescripción de la acción penal que tuvo lugar en el año 2006. 6) En las circunstancias antes descritas no hay prueba de la existencia de una pérdida de oportunidad porque no se demostró que en realidad los demandantes perdieran la posibilidad de reclamar reparación ante los terceros civilmente responsables como llamados a reparar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Carlos Julio Quiroga Miguez y José Honorio Quiroga Moyano, esto es, el propietario del bus de servicio público y la empresa de transporte a la cual estaba afiliado el vehículo involucrado en el accidente automovilístico al que se refieren los hechos de la demanda en este proceso, de manera que no se probó la existencia de una oportunidad perdida y de un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. 7) En suma, es importante anotar igualmente que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño8 y, en ese sentido, 8 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;

Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 por sustracción de materia se torna innecesario analizar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto no se demostró el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del delito presuntamente cometido por Luis Jacinto Barón Avellaneda con la prescripción de la acción penal con la prescripción de la acción penal, dado que no se comprobó la existencia de una posibilidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios sufridos por las víctimas del ilícito y la pérdida definitiva de aquella oportunidad.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 7 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 7 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante.

Expediente 15001-23-31-000-2012-00052-01 (56.894) Actores: Carlos Julio Quiroga Miguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.