Micelio
11001031500020250279201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-01

Radicación interna: 7510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cristian Mendoza Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: CRISTIAN MENDOZA RINCÓN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1° de julio de 2025. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima con las providencias de 17 de julio y 21 de noviembre de 2024 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 73001-33-33-001-2024-00111-00/01. 1.2.

En la demanda, el aquí accionante solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Municipio de Ibagué y al Departamento del Tolima por los perjuicios causados con el hacinamiento sufrido desde el 30 de julio de 2021 hasta el 19 de abril de 2022, mientras estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. 1.3.

El demandante informó que, para constatar la situación referida, solicitó a la Policía Metropolitana de Ibagué que le informara la capacidad del centro de reclusión y si en este existía hacinamiento carcelario. Dijo que, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 del 19 de enero de 2023, la autoridad le manifestó que el lugar tenía cupo para máximo de 46 personas privadas de la libertad, y las antiguas instalaciones de espacio público, para 20 personas, y que existía un hacinamiento del 514%. 1.4.

Aseveró que, con la anterior información, el 6 de marzo de 2024 presentó solicitud de conciliación extrajudicial; que la constancia de no haberse logrado acuerdo fue expedida el 10 de mayo del mismo año y que radicó la demanda ese mismo día. 1.5. El medio de control correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, autoridad que, mediante proveído del 17 de julio de 2024, lo rechazó al considerar que había operado la caducidad, pues la caducidad en los casos de hacinamiento carcelario se contabiliza desde el momento en que el interno tuvo conocimiento de tal situación, esto es, desde el primer día de la privación de la libertad, aunque el daño perdure en el tiempo.

Por lo tanto, adujo que en este caso la caducidad había corrido desde el inicio de la reclusión y hasta el 31 de julio de 2023, pero la solicitud de conciliación solo se presentó hasta el 6 de marzo de 2024. 1.6. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 21 de noviembre de 2024, que la confirmó, por los mismos motivos expuestos por el a quo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. La parte accionante sostuvo en la demanda de tutela que las decisiones objeto de debate incurrieron en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, en la sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), M.P. Guillermo Sánchez Luque, donde se determinó que el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa comienza a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño, es decir, en el caso concreto, desde que se le informó de las condiciones de hacinamiento que presentaba el centro de reclusión. Además, sostuvo que se desconoció la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, radicado 11001-31-03-010- 2011-00675-01, “en un caso en el que se había decretado la caducidad de la acción, aplicando criterio similar al del honorable Consejo de Estado”. 1.8.

Por otro lado, sostuvo que las decisiones atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal, al no tener en cuenta las siguientes sentencias, en las que se sostuvo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se alega hacinamiento durante el tiempo de reclusión, se debe computar desde el día en que cesó tal condición: (i) la sentencia del 8 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, radicado 63001-3333-005-2024-00227-01, M.P. Luis Javier Rosero Villota, (ii) la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-33-33-001-2024- 00124-01, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya, y (iii) la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, radicado 05001-33-33-029-2019-00033-01, M.P. Liliana P. Navarro Giraldo. 1.9.

Conforme con lo anterior, el accionante sostuvo que la caducidad del medio de control debió computarse a partir del 20 de abril de 2022, es Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, desde el día siguiente a la fecha en la que recuperó la libertad.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 6 de marzo de 2024 y la constancia de no acuerdo fue expedida el 10 de mayo del mismo año, la demanda podía presentarse hasta el 26 de junio de 2024, pero se presentó el mismo día de la emisión de la constancia por parte de la Procuraduría, razón por la cual no operó la caducidad del medio de control. 1.10.

Señaló que las decisiones incurrieron en defecto sustantivo al omitir las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de daños continuados. En cuanto al daño continuado, hizo referencia a decisiones proferidas por esta Corporación1 en las que se señaló que el momento en el que se causa el daño o en el que cesa la acción vulnerante es un aspecto objetivo, indispensable para fijar el plazo para demandar.

También invocó pronunciamientos de la Corte Constitucional2, relacionados con la caducidad de las acciones contencioso administrativas. Asimismo, citó el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, que consagra la suspensión del término de caducidad o de prescripción. 1.11. Indicó que el análisis de la caducidad realizado por las autoridades judiciales accionadas desconoció la normativa internacional sobre el derecho al debido proceso.

En concreto, señaló que: “A nivel internacional, el derecho al debido proceso está consagrado, entre otros instrumentos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 14 1 Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 26 de junio de 2015, dictada dentro del radicado 25000-23- 41-000-2014-01569-01, Magistrada Ponente, Stella Conto Díaz;

Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del octubre 3 de 2019, dictada dentro del radicado 70001-23-33-000- 2014-00186-01, Magistrada Ponente Marta Nubia Velásquez Rico; Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 30 de enero de 2013, dictada dentro del radicado 25000-23-26-000-1997-05265-01, Magistrado Ponente Danilo Rojas Betancourth;

Sección Primera, en sentencia del 8 de junio de 2016, dictada dentro del radicado 11001-03-15-000-2015-02405-01, Magistrado Ponente, Roberto Augusto Serrato Valdés; Sección Tercera, en sentencia del 5 de diciembre de 2005, dictada dentro del radicado 54001-23-31-000-1993-07753-01, Magistrado Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez 2 C-115 del 25 de marzo de 1998, T-191 de marzo 20 de 2009, T-342 de junio 29 de 2016, SU-241 de junio 20 de 2024, T-238 de julio 4 de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 15), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 9), aprobada mediante la Ley 16 de 1972”. 1.12.

Sostuvo que los fallos incurrieron en violación directa de la Constitución porque, a su juicio, la interpretación de la caducidad en el caso objeto de estudio fue restrictiva y desconoció “principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, como el acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad”. 1.13.

Finalmente, señaló en la tutela que con el rechazo de la demanda se desconocieron los principios pro damato y pro homine. 1.14. Con base en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de CRISTIAN MENDOZA RINCÓN, radicado No. 73001-33-33-001-2024-00111-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 24 de enero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 14 de mayo de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Municipio de Ibagué y al Departamento del Tolima.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué resumió las consideraciones de la providencia objeto de debate y manifestó que la parte actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues aquella se dictó después de analizar y valorar las pruebas obrantes en el expediente.

Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que la parte actora pretende acceder a una instancia adicional del proceso ordinario. 2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se evidencia conducta alguna por parte suya que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

Además, enfatizó en que la acción de tutela no puede utilizarse como vía para reabrir debates que ya fueron objeto de análisis por el juez natural del asunto. 2.4. El INPEC sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que las inconformidades alegadas por el accionante no se encuentran dirigidas en su contra. Por ende, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional. 2.5.

La USPEC solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que la accionante pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural y no se acreditan los defectos alegados en el escrito de tutela. 2.6. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Argumentó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues el objeto de la demanda es competencia exclusiva de las autoridades judiciales que expidieron las decisiones que se controvierten. 2.7.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las decisiones objeto de debate fueron proferidas por autoridades judiciales y, por lo tanto, no tiene competencia para incidir sobre las pretensiones de los demandantes. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, señaló que en este caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la actora no acreditó la materialización los defectos alegados. 2.8.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se le desvinculara por la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no está llamada a responder por las acciones u omisiones que el accionante alega como vulneradoras de sus derechos fundamentales. Agregó que las pretensiones carecen de fundamento y que el accionante no aportó pruebas que sustenten las presuntas irregularidades atribuidas a las autoridades judiciales accionadas.

Por último, arguyó que con la solicitud de amparo se intenta reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural del asunto, lo que evidencia la falta de relevancia constitucional. 2.10. El Municipio de Ibagué solicitó ser desvinculado del trámite constitucional con fundamento en que no incurrió en ninguna conducta que provocara la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.11.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué alegó que la presente acción de tutela es improcedente porque el actor pretende utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fueron proferidas las providencias acusadas. Es decir, que el accionante pretende reabrir un debate que ya se llevó a cabo y retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo.

Además, señala que no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados. 2.12. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Departamento del Tolima guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1° de julio de 2025, la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Cristian Mendoza Rincón, dejó sin efectos el auto del 21 de noviembre de 2024 y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima emitir una providencia de reemplazo.

Como primer aspecto, consideró que se cumplía el requisito de relevancia constitucional porque se discute la vulneración de derechos fundamentales y se plantean argumentos que advierten sobre un posible yerro que condujo al Tribunal adoptar una decisión judicial sin respaldo probatorio y desconociendo el criterio fijado por esta Corporación en los eventos en los que se pretende la reparación de perjuicios asociados con el hacinamiento carcelario.

Además, porque, de demostrarse lo anterior, se estaría ante una decisión que impuso al accionante una barrera injustificada para acceder a la administración de justicia. Entonces, analizó el fondo del asunto y advirtió que la providencia acusada carecía de respaldo probatorio suficiente para concluir que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, vulnerándose así el derecho fundamental del accionante.

Señaló que el Tribunal accionado erró al considerar que el demandante tuvo conocimiento cierto del daño desde el momento de su ingreso a la Permanente Central de Policía de Ibagué sin acreditar dicha certeza mediante evidencia probatoria. En particular, destacó que se incurrió en un defecto fáctico al considerar como un hecho notorio el hacinamiento, sin sustentarse en pruebas concretas que sustentaran tal conclusión; y que el Tribunal omitió analizar el carácter continuado del daño que podría afectar el cómputo del término de caducidad.

El a quo no se pronunció sobre las solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formuladas por los Ministerios de Justicia y del Derecho y Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Defensa - Policía Nacional la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Municipio de Ibagué y el INPEC.

IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que no es la entidad llamada a responder por las decisiones judiciales controvertidas, y solicitó rechazar por improcedentes las pretensiones de la tutela. 4.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se deje en firme el estudio de fondo realizado por las autoridades judiciales accionadas respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto de 29 de septiembre de 2025 se ordenó remitir el expediente de la referencia al Despacho del Consejero Ponente, en razón a que la ponencia registrada para la Sala no obtuvo mayoría. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1 del 3 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 4 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 del 6 de abril de 20215, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. ANÁLISIS DE LA SALA 6.2.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Municipio de Ibagué y el INPEC, pues esas autoridades integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a las providencias debatidas, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 6.2.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 6.2.2.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra 5 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 6 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación7, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20228, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 6.2.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 8 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20199, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 9 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 10. 6.2.2.1.2.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho11: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 10 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 11 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.2.3.

Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por el accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, las providencias cuestionadas: (i) desconocieron precedentes del Consejo de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado12 y la Corte Suprema de Justicia13, que sostienen que el término de la caducidad debe ser computado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño;

(ii) desconocieron el precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión14, quienes señalaron que el término de caducidad en los casos de hacinamiento en centros de reclusión se computa desde el día en que cesa dicha condición;

(iii) defecto sustantivo al interpretar la normativa que establece el término de caducidad sin tener en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionados con casos en los que se alegan daños continuados; y sin atender a la normativa internacional sobre el debido proceso; (iv) violación directa de la Constitución al interpretar restrictivamente el asunto, y (v) en desconocimiento de los principios pro damato y pro homine. 5.2.3.1.

La Sala no comparte los argumentos del a quo en tanto consideró que en este asunto se cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque se discute la vulneración de derechos fundamentales y porque la decisión que se cuestiona impuso al accionante una barrera injustificada para acceder a la administración de justicia. Por el contrario, a juicio de la Sala, si bien la parte actora invoca derechos fundamentales y alega causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que los argumentos en los que se sustenta constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001- 23-31-000-2002-04829-01(47148), M.P. Guillermo Sánchez Luque. 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2018, radicado 11001-31-03-010-2011-00675-01 14 Citadas en el numeral 1.8 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el demandante pretende que el juez de tutela analice nuevamente cómo debe ser computada la caducidad del medio de control de reparación directa, aplicando al asunto el criterio que corresponde a los casos en los que se alegan daños continuados.

Sin embargo, este fue justamente el debate se surtió ante las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual es claro que el actor sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que solo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 5.2.3.2.

En particular, frente al desconocimiento del precedente alegado, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202115, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega tal defecto se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a invocar pronunciamientos del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Administrativos del Quindío, Tolima y Antioquia, sin efectuar una comparación entre las particularidades de los hechos estudiados en esos asuntos y el sub examine, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

De acuerdo con lo expuesto, los argumentos del escrito de tutela no cumplen con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. 15 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra señalar que las providencias invocadas como precedente horizontal fueron proferidas por autoridades judiciales diferentes a la aquí accionada, esto es, dos corresponden a los Tribunales Administrativos de Antioquia y Quindío, y una al Tribunal Administrativo del Tolima, pero de una Sala distinta a la que dictó la providencia que aquí se controvierte.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la diferencia entre estas decisiones no implica una vulneración al derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente horizontal, pues se trata de jueces distintos, aunque tengan la misma jerarquía y pertenezcan a la misma corporación. En efecto, en virtud del principio de autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente16.

Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 5.2.3.3. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa 16 Esta Sección se pronunció en el mismo sentido en un asunto similar: Sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2023, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001 03 15 000 2023 04533 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la interpretación que la autoridad judicial realizó respecto del asunto objeto de debate, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Municipio de Ibagué y el INPEC.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 1° de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Accionante: Cristian Mendoza Rincón 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Salvamento de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.