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73001233300020210011701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 28725 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S A S·Demandado: Instituto De Financiamiento Promocion Y Desarrollo De Purificacion - Infi, Municipio De Purificación

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00117-01 (28725) Demandante: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2021-00117-01 (28725) Demandante: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. Demandado: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Purificación (INFI) y otros Asunto: Niega la suspensión por prejudicialidad La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, admitido por este despacho mediante auto del 3 de septiembre de 2024.

La sociedad demandante solicitó1 la suspensión del proceso hasta que se decida sobre la legalidad de los acuerdos 062 y 042 de 20163, que regulan el impuesto de alumbrado público en el municipio de Purificación (Tolima), cuya legalidad se tramita ante el Tribunal Administrativo del Tolima en el expediente de nulidad simple con radicado 73001-23-33-000-2024-00139-00.

De acuerdo con el artículo 161 y s.s. del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez, a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro trámite judicial. Sobre el alcance de esta figura, la Corte Constitucional ha señalado que el “proceso debe ser suspendido cuando exista una cuestión sustancial que no sea procedente resolver en el mismo proceso y cuya resolución sea necesaria para decidir sobre el objeto del litigio.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que los jueces deben ser rigurosos en la aplicación de la figura de suerte que no se constituya en una herramienta dilatoria de los procesos que atenten contra el derecho de administración de justicia y vaya en contravía de los principios de celeridad y economía procesal”4.

En el caso concreto, se advierte que los Acuerdos 06 y 042 de 2016 son actos administrativos de carácter general, cuya legalidad se controvierte en el medio de control de nulidad simple y que, por su naturaleza, no tiene incidencia directa ni 1 Memoriales presentados los días 11 de septiembre de 2024 y 3 de junio de 2026 (Índices 12 y 28 de Samai, respectivamente). 2 “Por medio del cual se modifica parcialmente el artículo 56 y 156 del acuerdo Número 034 de 2012 y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por medio del cual se derogan las disposiciones contenidas en el capítulo 12 del acuerdo 034 de 2012, artículo 2 del acuerdo 006 de 2016 y se crean nuevas normas relativas al impuesto de alumbrado público en el municipio de purificación-Tolima”. 4 Auto 278 del 22 de septiembre de 2009 (exp.

CRF003, MP: Humberto Antonio Sierra Porto). Expediente: 73001-23-33-000-2021-00117-01 (28725) Demandante: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciona la decisión sobre los actos particulares aquí demandados. Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la suspensión del proceso solo procede cuando existe una cuestión sustancial que no pueda ser resuelta dentro del mismo trámite y cuya definición resulte indispensable para adoptar una decisión de fondo.

En este caso, no se advierte una relación de dependencia jurídica entre ambos procesos, ni una imposibilidad material o procesal para abordar el estudio de los actos demandados. Dicho lo anterior, este despacho observa que la solicitud es improcedente, ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 161 del CGP para decretar la suspensión del proceso, en la medida que ésta procede cuando los actos demandados dependen de otro proceso que esté pendiente de decisión en sede judicial, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el estudio de los actos aquí cuestionados no está condicionados al control de legalidad de los Acuerdos 06 y 042 de 2016.

Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de la parte actora.

RESUELVE

Negar la solicitud de suspensión del proceso, por no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 161 del CGP. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador