Micelio
50001233300020150009702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-21

Radicación interna: 69524 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jhorcy Ximena Leguiazmon Buitrago Menor De Edad, Darly Estefani Leguizamon Buitrago Menor De Edad, Heiber Hernando Leguizamon Buitrago, Eliseth Buitrago Colorado, Leidy Luz Dary Laguizamon Gonzalez, Hernando Leguizamon Vargas·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: HERNANDO LEGUIZAMÓN VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditaron daños ocasionados al vehículo incautado.

Mora judicial. Se acreditó un daño imputable a la Fiscalía General de la Nación. Liquidación de perjuicios. Condena en abstracto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de abril de 2000, William Hernán Reina Jaramillo fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando transportaba “dos bolsas de cocaína” en el vehículo de placas XFJ291, de propiedad de Hernando Leguizamón Vargas. El automotor fue incautado por la Fiscalía y, de forma paralela, se inició un proceso penal contra Reina Jaramillo, que culminó con sentencia condenatoria en su contra.

De otro lado, el 2 de enero de 2002, Hernando Leguizamón Vargas solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio restituirle su vehículo. No obstante, mediante proveído del 17 de junio de 2004, el referido juzgado negó la petición y remitió copia del trámite incidental a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. El 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 4ª Especializada de Villavicencio dio inicio al trámite de extinción de dominio del vehículo referido, decretó el embargo y secuestro del automotor y designó a la Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 2 Dirección Nacional de Estupefacientes como su depositario.

Finalmente, mediante proveído del 5 de febrero de 2014, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo incautado y ordenó devolverlo a Leguizamón Vargas; decisión que fue confirmada en providencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

La parte accionante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el retardo injustificado en resolver la situación jurídica del camión de placas XFJ291, así como por los daños que se ocasionaron durante su incautación, pues en “el largo tiempo en que… [el] automotor fue retenido, [fue] desvalijado y [se] dej[aron] de recibir los dineros mensuales resultado del trabajo mismo”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de febrero de 20151, Hernando Leguizamón Vargas, Eliseth Buitrago Colorado, Jhorcy Ximena Leguizamón Buitrago, Darly Estefani Leguizamón Buitrago, Leidy Luz Dary Leguizamón González y Heiber Hernando Leguizamón Buitrago, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por el retardo injustificado en resolver la situación jurídica del camión de placas XFJ291 y por los daños que se ocasionaron durante su incautación. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 1000 SMLMV; por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV; por daño a la salud, 1000 SMLMV; por daño emergente, la suma de $550.000.000; y por lucro cesante, la suma de $2.268.000.000. 1 Fl. 12, C.1.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de abril de 2000, William Hernán Reina Jaramillo fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando transportaba “dos bolsas de cocaína” en el vehículo de placas XFJ291, de propiedad de Hernando Leguizamón Vargas.

Sostiene que en esa fecha el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía y, de forma paralela, se inició un proceso penal contra Reina Jaramillo. Manifiesta que el 1° de agosto de 2000, William Hernán Reina Jaramillo solicitó acogerse a sentencia anticipada y aceptó ante la Fiscalía 4ª Especializada de Villavicencio los cargos por la conducta punible del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Argumenta que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2001, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a William Hernán Reina Jaramillo como autor del mencionado delito; decisión que fue confirmada en fallo del 12 de junio de 2002, por el Tribunal Superior de Villavicencio. Indica que el 2 de enero de 2002, Leguizamón Vargas solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio restituirle su vehículo.

Advierte que, mediante proveído del 17 de junio de 2004, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la petición referida y remitió copia del trámite incidental a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que el 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 4ª Especializada de Villavicencio dio inicio al trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291, decretó el embargo y secuestro del automotor y designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes como su depositario.

Afirma que, mediante auto del 13 de abril de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio declaró procedente la extinción de dominio respecto del vehículo referido. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 4 Señala que el 5 de mayo de 2005, Leguizamón Vargas presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, a su vez, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2004, por cuanto no se había practicado en debida forma la notificación de dicho proveído.

Indica que, en providencia del 6 de julio de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2004. Sostiene que, mediante auto del 19 de julio de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio ordenó surtir en debida forma la notificación del proveído del 9 de septiembre de 2004.

Afirma que, en proveído del 14 de noviembre de 2006, la precitada autoridad concluyó el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Manifiesta que, mediante auto del 24 de octubre de 2007, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 14 de noviembre de 2006, toda vez que se había clausurado la etapa probatoria “sin dar la oportunidad de formular oposición así como de solicitar, decretar y practicar pruebas”.

Argumenta que, mediante auto del 18 de enero de 2008, la mencionada fiscalía corrió traslado a las partes para que “soliciten las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar sus oposiciones”. Indica que el 8 de octubre de 2013, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Sostiene que, mediante proveído del 5 de febrero de 2014, la precitada autoridad declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de placas XFJ291 y ordenó devolverlo a Hernando Leguizamón Vargas.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 5 Afirma que, en proveído del 22 de mayo de 2014, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la anterior decisión, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. La parte accionante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el retardo injustificado en resolver la situación jurídica del camión de placas XFJ291, así como por los daños que se ocasionaron durante su incautación, pues en “el largo tiempo en que… [el] automotor fue retenido, [fue] desvalijado y [se] dej[aron] de recibir los dineros mensuales resultado del trabajo mismo”. 2.

Contestaciones El 5 de septiembre de 20172 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni en un error jurisdiccional, pues su actuación se ciñó a la normativa constitucional y legal.

Precisó que el referido proceso de extinción de dominio se agotó en su fase inicial, la cual estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control. 2.2. La Fiscalía General de la Nación4 manifestó que su actuación se dio en el marco de las funciones conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política.

Señaló que los perjuicios peticionados en la demanda no se encontraban acreditados. Indicó que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, dado que Hernando Leguizamón Vargas no ejerció el control de las actividades que se desarrollaban con su automotor. 2 Fl 414, C 3. 3 Fl 427 a 432, C. 3. 4 Fl 436 a 452, C. 3. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 6 3.

Audiencia inicial Los días 175 de abril y 46 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, negó la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Rama Judicial, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “dentro del proceso de extinción de dominio respecto del automotor marca Ford, de placas XFJ291, se generó un daño antijuridico a Hernando Leguizamón Vargas y los demás demandantes, que sea atribuible a las demandadas Nación Fiscalía General dela Nación y la Nación Rama Judicial, y definir si le asiste derecho a las pretensiones indemnizatorias solicitadas”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de marzo de 20197 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante8, la Rama Judicial9 y la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público11 indicó que el daño estaba acreditado y resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que había incurrido en múltiples demoras injustificadas, prolongando el trámite del proceso de extinción de dominio durante más de 10 años. 5 Fl. 476 a 479, C. 3. 6 Fl. 498 a 505, C. 3. 7 Fl. 532 a 536, C. 3. 8 Fl. 555 a 560, C. 3. 9 Fl. 538 a 542, C. 3. 10 Fl. 548 a 554, C. 3. 11 Fl. 543 a 547, C. 3.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 7 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de noviembre de 202212 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291 se extendió sin justificación alguna por más de 10 años, lo cual ocasionó graves perjuicios al propietario del automotor.

De otro lado, indicó que el daño no era imputable a la Rama Judicial, pues durante el tiempo en que el vehículo estuvo retenido por cuenta de dicha entidad no se advirtió que se hubiese presentado una mora judicial injustificada. En la parte resolutiva se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, en abstracto, una indemnización de perjuicios por la pérdida del vehículo de placas XFJ291 y por lo dejado de percibir durante el tiempo en el que el automotor estuvo retenido. 6.

Los recursos de apelación El 15 de diciembre de 2022, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 18 de enero de 202313 y admitidos el 23 de marzo de 202314. 6.1. La parte accionante reiteró los argumentos de su demanda. Adicionalmente, alegó que se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial, dado que el Juzgado 2 Penal Especializado de Villavicencio “adelantó por más de cuatro años el proceso penal de extinción de dominio, sin querer resolver la solicitud de entrega, es más sin tener pruebas durante cuatro años posteriormente decide no entregarlo y enviarlo a la Fiscalía General de la Nación para que continuara con el trámite de expropiación”. 12 Samai, índice 18 de primera instancia. 13 Samai, índice 26 de primera instancia. 14 Samai, índice 3 del Consejo de Estado.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 8 Asimismo, indicó que se probaron los perjuicios que reclamó, por lo que solicitó acceder a todas las pretensiones de la demanda. 6.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda. Indicó que la actuación de los fiscales que tramitaron el proceso de extinción de dominio se surtió en el marco de las garantías procesales y con apego al debido proceso, sin que se hubiese incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, afirmó que no todo desconocimiento de plazos daba lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Finalmente, sostuvo que la parte accionante no acreditó la configuración de los perjuicios solicitados en la demanda. 7.

Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA15, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia16.

En esta etapa procesal el Ministerio Público17 solicitó revocar la decisión del a quo, aduciendo que “los demandantes de la reparación directa en referencia no probaron que, durante la investigación desarrollada en torno al decomiso no se estaba cumpliendo con el propósito jurídico de averiguación sobre la propiedad de ese bien y la comisión de un delito, pero además, tampoco se demostró que al actuación misma del ahora demandante ante las autoridades penales para la recuperación del vehículo fue oportuna, diligente y se cumplió con todos los requerimientos legales para el efecto”. 15 “Artículo 247.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 16 Samai, índice 11 del Consejo de Estado. 17 Samai, índice 10 del Consejo de Estado. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 9 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda19, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 20 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $2.268.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó (2015). 21 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 10 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en la audiencia inicial se negó la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Rama Judicial, en segunda instancia resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal22. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 11 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más 24 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 12 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el presente asunto, la parte accionante solicita declarar patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la supuesta mora judicial en la devolución del vehículo de placas XFJ291, así como por los daños que se ocasionaron durante su incautación En el caso sub examine se advierte que la pretensión por la mora alegada se ejerció en tiempo, dentro del término de dos años previstos para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta que: i) que el 22 de mayo de 2014 la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas XFJ291 a Hernando Leguizamón Vargas27; ii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de agosto de 201428, la cual se declaró fallida el 13 de noviembre de 201429; y iii) que la demanda se presentó el 17 de febrero de 201530. 27 Fl 380 a 384, C. 2. 28 Fl 28 a 29, C. 1. 29 Ibíd. 30 Fl 23, C. 1.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 13 Asimismo, se precisa que aunque no obra prueba alguna que dé cuenta de la fecha de devolución del camión de placas XFJ291 a Leguizamón Vargas, momento a partir del cual la parte accionante debió tener conocimiento del deterioro sufrido por el mencionado vehículo durante el tiempo que estuvo retenido por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, lo cierto es que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato31, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, se estudiará el cargo en el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el extremo activo, como se ha dicho, cumplió con el requisito de procedibilidad, pues presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de agosto de 201432. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Hernando Leguizamón Vargas está legitimado en la causa por activa, ya que acreditó ser el propietario del camión de placas XFJ291 (según consta en la copia simple de la licencia de tránsito número 94-354107 del rodante33), el cual fue retenido dentro del proceso penal adelantado en contra de William Hernán Reina Jaramillo y, posteriormente, sometido a un proceso de extinción de dominio, trámites en los cuales alega que se incurrió en un retardo injustificado en resolver la situación jurídica del vehículo y, adicionalmente, ocasionaron daños al automotor. 4.2.

Eliseth Buitrago Colorado, Jhorcy Ximena Leguizamón Buitrago, Darly Estefani Leguizamón Buitrago, Leidy Luz Dary Leguizamón González y Heiber Hernando Leguizamón Buitrago no se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que no acreditaron ser propietarios del referido vehículo y tampoco probaron tener interés en las resultas de este asunto. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.

Rad.: 39133. 32 Fl 28 a 29, C. 1. 33 Fl. 58, C.1. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 14 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, dado que la primera adelantó el juicio penal en contra de William Hernán Reina Jaramillo y negó la entrega del camión de placas XFJ291 y la segunda tramitó el proceso de extinción de dominio del que fue objeto dicho vehículo. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine las entidades accionadas i) incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en resolver la situación jurídica del camión de placas XFJ291; y/o ii) son patrimonialmente responsables por el deterioro sufrido por el automotor durante su incautación. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 34 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 15 ley o el derecho35, que contraría el orden legal36 o que está desprovista de una causa que la justifique37, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida38, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros39.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 36 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 16 “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva40, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía41.

Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales42; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable43, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”44 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad45. 40 Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 41 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 42 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 43 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 44 Ibídem. 45 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 17 De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte accionante reiteró los argumentos de su demanda.

Adicionalmente, alegó que se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial, dado que el Juzgado 2 Penal Especializado de Villavicencio “adelantó por más de cuatro años el proceso penal de extinción de dominio, sin querer resolver la solicitud de entrega, es más sin tener pruebas durante cuatro años posteriormente decide no entregarlo y enviarlo a la Fiscalía General de la Nación para que continuara con el trámite de expropiación”.

Asimismo, indicó que se probaron los perjuicios que reclamó, por lo que solicitó acceder a todas las pretensiones de la demanda. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda. Indicó que la actuación de los fiscales que tramitaron el proceso de extinción de dominio se surtió en el marco de las garantías procesales y con apego al debido proceso, sin que se hubiese incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, afirmó que no todo desconocimiento de plazos daba lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Finalmente, sostuvo que la parte accionante no acreditó la configuración de los perjuicios solicitados en la demanda.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 18 En este sentido, y como quiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo del 24 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna46.

Por ello, a continuación, se analizará si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial i) incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en resolver la situación jurídica del camión de placas XFJ291; y/o ii) son patrimonialmente responsables por el deterioro sufrido por el referido vehículo durante su incautación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente determinar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Se demostró que el 19 de abril de 2000, William Hernán Reina Jaramillo fue capturado por agentes de la Policía Nacional en el municipio de Acacías, cuando se desplazaba en el vehículo de placas XFJ291 con “una sustancia sólida, la cual se encontraba distribuida en 16 paquetes de un peso aproximado de 11,125 gramos, que por sus características, olor y color se trataba de base de cocaína”.

De esta información da cuenta copia simple de la sentencia del 13 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio47. 7.1.2. Se acreditó que, en audiencia celebrada 1° de agosto de 2000, Reina Jaramillo manifestó acogerse a sentencia anticipada y aceptó ante la Fiscalía 4ª 46 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (Se resalta). 47 Fl 253 a 261, C. 2.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 19 Especializada de Villavicencio los cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De ello da cuenta copia del acta de dicha diligencia48. 7.1.3. Consta que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2001, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a William Hernán Reina Jaramillo a 96 meses de prisión, según da cuenta copia simple de dicha providencia49. 7.1.4.

Está probado que, en fecha indeterminada, Reina Jaramillo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Esta información consta en copia simple de la sentencia del 12 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio50. 7.1.5. Se probó que el 2 de enero de 2002, Hernando Leguizamón Vargas solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio restituirle su vehículo.

De ello da cuenta copia simple de dicha petición51. 7.1.6. Se demostró que, mediante proveído del 9 de enero de 2002, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio reconoció a Leguizamón Vargas como tercero incidental en el proceso penal adelantado en contra de William Hernán Reina Jaramillo y, a su vez, corrió traslado a los demás sujetos procesales de su petición, según da cuenta copia simple de dicha providencia52. 7.1.7.

Quedó establecido que, en auto del 21 de febrero de 2002, el mencionado juzgado decretó como prueba la declaración juramentada de Leguizamón Vargas para el 19 de marzo siguiente. Esta información consta en copia simple de dicha providencia53. 48 Fl 220 a 245, C. 2. 49 Fl 253 a 261, C. 2. 50 Fl 300 a 307, C. 2. 51 Fl 66 a 67, C1. 52 Fl 69, C1. 53 Fl 77 a 78, C1.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 20 7.1.8. Se acreditó que, mediante providencia del 22 de abril de 2002, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio “ante la imposibilidad de recepcionar la declaración del señor Hernando Leguizamón Vargas” comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para recibir la declaración de Leguizamón Vargas.

De esta información da cuenta copia simple de dicha providencia54. 7.1.9. Consta que el 12 de junio de 2002, Leguizamón Vargas rindió testimonio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. De ello da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia55. 7.1.10. Está probado que, mediante fallo del 12 de junio de 2002, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia proferida el 13 de febrero de 2001 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

De esta información da cuenta copia simple de dicha providencia56. 7.1.11. Se probó que el 26 de abril de 2004, Hernando Leguizamón Vargas solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resolver la solicitud que había realizado para que le devolviera su vehículo, según da cuenta copia simple de dicha petición57. 7.1.12.

Se demostró que, mediante auto del 17 de junio de 2004, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la solicitud de restitución del vehículo a Hernando Leguizamón Vargas porque “el bien se utilizó como medio o instrumento de manera directa en una actividad ilícita, como lo es el transporte de insumos para el procesamiento de sustancias alucinógenas”.

Esta información consta en copia simple de dicha providencia58. 7.1.13. Se acreditó que, mediante proveído del 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 4 Especializada de Villavicencio inició el trámite de extinción de dominio del vehículo 54 Fl 101, C. 1. 55 Fl 111 a 113, C1. 56 Fl 300 a 307, C. 2. 57 Fl 124, C1. 58 Fl 125 a 130, C1.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 21 de placas XFJ291, decretó el embargo y secuestro del referido automotor y designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes como su depositario, según da cuenta copia simple de dicha providencia59. 7.1.14. Consta que el 13 de diciembre de 2004, se asignó el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291 a la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio De ello da cuenta copia simple de la constancia secretarial60. 7.1.15.

Está probado que, mediante providencia del 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio designó a Pedro Gordillo como curador ad litem de los terceros indeterminados afectados con ocasión del proceso de extinción del dominio del vehículo mencionado. De esta información da cuenta copia simple de dicha providencia61. 7.1.16.

Quedó establecido que, en auto del 21 de febrero de 2005, la referida fiscalía, designó y posesionó a Juan Alexander Moreno Herrara como curador ad litem de los terceros indeterminados afectados con ocasión del proceso de extinción del dominio del vehículo de placas XFJ291. Esta información consta en copia simple de dicha providencia62 y en copia del acta de la diligencia de posesión63. 7.1.17.

Se demostró que, en providencia del mismo 21 de febrero de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio corrió traslado a las partes para que solicitaran pruebas en el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291, según da cuenta copia simple de dicha providencia64. 7.1.18. Se acreditó que, en proveído del 14 de marzo de 2005, la fiscalía referida corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291.

De ello da cuenta copia simple de dicha providencia65. 59 Fl 136 a 139, C1. 60 Fl 157, C1. 61 Fl 158, C1. 62 Fl 161, C1. 63 Fl 162, C1. 64 Fl 163, C1. 65 Fl 167, C. 1. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 22 7.1.19. Consta que, mediante proveído del 13 de abril de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio declaró procedente la extinción de dominio respecto del camión de placas XFJ291.

De esta información da cuenta copia simple de dicha providencia66. 7.1.20. Está probado que el 21 de abril de 2005, Hernando Leguizamón Vargas designó apoderado judicial para que lo representara en el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291, según da cuenta copia simple de dicho documento67. 7.1.21. Se demostró que el 5 de mayo de 2005, Leguizamón Vargas presentó recurso de apelación contra la decisión del 13 de abril de 2005 y, a su vez, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2004, aduciendo que no se había practicado en debida forma la notificación de dicho proveído.

Esta información consta en copia simple de dicho documento68. 7.1.22. Se probó que en auto del 20 de mayo de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio concedió el recurso de apelación interpuesto por Leguizamón Vargas. De ello da cuenta copia simple de dicha providencia69. 7.1.23. Se acreditó que, mediante providencia del 6 de julio de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2004, según da cuenta copia simple de dicha providencia70. 7.1.24.

Consta que en proveído del 19 de julio de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio ordenó surtir en debida forma la notificación de la decisión del 9 de septiembre de 2004. De ello da cuenta copia simple de dicha providencia71. 66 Fl 171 a 174, C. 1. 67 Fl 177, C1. 68 Fl 180 a 184, C. 1. 69 Fl 187, C. 1. 70 Fl 193 a 198, C. 1. 71 Fl 200, C. 1.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 23 7.1.25. Quedó establecido que, en auto del 1° de noviembre de 2005, la mencionada fiscalía solicitó en préstamo, a la Secretaría de Servicios Administrativos, el proceso penal adelantado contra William Hernán Reina Jaramillo para tomar fotocopias.

De esta información da cuenta copia simple de dicha providencia72. 7.1.26. Está probado que, mediante auto del 9 de noviembre de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio dispuso la remisión del edicto emplazatorio a la Sección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se notificara a los terceros indeterminados la decisión del 9 de septiembre de 2004, según da cuenta copia simple de dicha providencia73. 7.1.27.

Se probó que el 24 de noviembre de 2005, el referido edicto se publicó en el diario La República. De ello da cuenta copia simple de dicho documento74. 7.1.28. Se demostró que el 16 de mayo de 2006, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio designó nuevamente al profesional del derecho Moreno Herrera como curador ad litem en favor de los terceros indeterminados afectados con ocasión de la extinción del dominio del mentado vehículo.

Esta información consta en copia simple de dicha providencia75. 7.1.29. Se acreditó que, mediante auto del 14 de noviembre de 2006, la precitada autoridad concluyó el periodo probatorio del trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291 y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, según da cuenta copia simple de dicha providencia76. 7.1.30.

Consta que el 7 de marzo de 2007, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio remitió el expediente a la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio, 72 Fl 213, C. 2. 73 Fl 215, C. 2. 74 Fl 224, C. 2. 75 Fl 226, C. 2. 76 Fl 229, C. 2. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 24 para que siguiera adelante con el proceso.

De esta información da cuenta copia simple de dicha providencia77. 7.1.31. Quedó establecido que, mediante proveído del 27 de marzo de 2007, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio avocó el conocimiento del trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291. De ello da cuenta copia simple de dicha providencia78. 7.1.32.

Está probado que, en providencia del 24 de octubre de 2007, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de noviembre de 2006, por cuanto se había clausurado la etapa probatoria “sin dar la oportunidad de formular oposición, así como de solicitar, decretar y practicar pruebas”.

De ello da cuenta copia simple de dicha providencia79. 7.1.33. Se demostró que, mediante auto del 18 de enero de 2008, la precitada autoridad corrió traslado a las partes para que solicitaran pruebas en el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291. Esta información consta en copia simple de dicha providencia80. 7.1.34.

Se acreditó que el 4 de febrero de 2008, el apoderado de Hernando Leguizamón Vargas solicitó a la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio que decretara el testimonio de su poderdante, según da cuenta copia simple de dicha petición81. 7.1.35. Consta que, en proveído del 13 de marzo de 2008, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio decretó la práctica de dicha prueba para el 26 de marzo siguiente.

De ello da cuenta copia simple de dicha providencia82. 77 Fl 233, C. 2. 78 Fl 237, C. 2. 79 Fl 238 a 242, C. 2. 80 Fl 308, C. 2. 81 Fl 319, C. 2. 82 Fl 321, C. 2. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 25 7.1.36. Está probado que el 1° de abril de 2008, el apoderado de Leguizamón Vargas solicitó fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de testimonio.

Esta información consta en copia simple de dicho documento83. 7.1.37. Quedó establecido que, mediante providencia del 3 de abril de 2008, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio reprogramó la diligencia referida para el 22 de abril siguiente, según da cuenta copia simple de dicha providencia84. 7.1.38. Se probó que, en providencia del 5 de septiembre de 2011, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio resolvió “insistir en llevar a cabo la diligencia de declaración al señor Hernando Leguizamón Vargas”, por lo que dispuso que comunicara dicha determinación a su apoderado, con el propósito de “coordinar la presentación de su cliente”.

De ello da cuenta copia simple de dicha providencia85. 7.1.39. Se demostró que, mediante providencia del 8 de octubre de 2013, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio precisó que “por causas ajenas al despacho ha sido imposible la comparecencia de Hernando Leguizamón Vargas”, razón por la cual corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291.

Esta información consta en copia simple de dicha providencia86. 7.1.40. Se acreditó que, en Resolución del 5 de febrero de 2014, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de placas XFJ291 y ordenó su entrega a Hernando Leguizamón Vargas, según da cuenta copia simple de dicha providencia87.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “No demostrada por la Fiscalía la mala fe del propietario del carrotanque incautado, no habiendo la menor prueba que nos indique que dicho señor conocía la actividad delictiva que en ese caso desempeñaba el conductor, no queda alterativa distinta a declarar la impertinencia de la acción de extinción del dominio sobre el vehículo de placa X75-291, así se hará.” 83 Fl 329, C. 2. 84 Fl 330, C. 2. 85 Fl 337, C. 2. 86 Fl 351, C. 2. 87 Fl 358 a 368, C. 2.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 26 7.1.41. Consta que el 1° de marzo de 2014, la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio de la SIJIN allegó el informe de la diligencia en la que “se fijó fotográficamente en todo su conjunto al vehículo tipo camión de placas XFJ-291”.

Esta información consta en copia simple de dicho documento88. 7.1.42. Está probado que, en proveído del 22 de mayo de 2014, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en el cual confirmó la decisión proferida el 5 de febrero de 2014 por la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio.

De ello da cuenta copia simple de dicha providencia89. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “De ahí que le asista razón al Fiscal Noveno cuando en su decisión sostiene que no está demostrada por la Fiscalía la mala fe del propietario del carrotanque incautado, no habiendo la menor prueba que indique que aquel conocía la actividad delictiva que en ese caso ejecutaba el conductor, razón por la que se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de placas XFJ-291, lo que lleva a esta delegada a confirmar dicha decisión.” 7.2.1.

Los daños antijurídicos y su imputación En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en: i) la lesión injustificada al derecho constitucional al debido proceso, derivada de la mora en resolver la situación jurídica del camión de placas XFJ291; y ii) la merma patrimonial sufrida por el deterioro del referido automotor durante el tiempo en que estuvo retenido por cuenta de las entidades accionadas.

Como la definición de la situación jurídica del vehículo tuvo lugar con ocasión del proceso penal adelantado en contra de William Hernán Reina Jaramillo y el proceso de extinción de dominio que se tramitó frente al referido automotor, se analizarán estas dos situaciones procesales por separado y, posteriormente, en tercer lugar se estudiará el daño por el presunto deterioro que sufrió el vehículo durante su incautación. 88 Fl 376 a 379, C. 2. 89 Fl 380 a 384, C. 2.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 27 7.2.1.1. De la violación al debido proceso en el trámite del proceso penal adelantado en contra de William Hernán Reina Jaramillo De conformidad con los medios de convicción que obran en el expediente, está probado: i) que el 19 de abril de 2000, William Hernán Reina Jaramillo fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando se desplazaba en el vehículo de placas XFJ291 con “una sustancia sólida, la cual se encontraba distribuida en 16 paquetes de un peso aproximado de 11,125 gramos, que por sus características, olor y color se trataba de base de cocaína” (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 2 de enero de 2002, Hernando Leguizamón Vargas solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la restitución del mencionado vehículo (hecho probado 7.1.5.); iii) que mediante proveído del 9 de enero de 2002, el mencionado juzgado reconoció a Leguizamón Vargas como tercero incidental en el proceso penal adelantado en contra de William Hernán Reina Jaramillo (hecho probado 7.1.6.); iv) que en auto del 21 de febrero de 2002, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decretó como prueba la declaración juramentada de Leguizamón Vargas (hecho probado 7.1.7.); v) que mediante providencia del 22 de abril de 2002, el referido juzgado comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para recibir la declaración de Hernando Leguizamón Vargas (hecho probado 7.1.8.); vi) que el 12 de junio de 2002, Leguizamón Vargas rindió declaración juramentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hecho probado 7.1.9.); y vii) que mediante auto del 17 de junio de 2004, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la restitución del vehículo a Hernando Leguizamón Vargas y remitió copia del trámite incidental a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo (hecho probado 7.1.12.).

A estos efectos, se tiene que el artículo 138 de la Ley 600 del 2000 dispone que la solicitud de restitución de bienes muebles, cuando sea formulada por una persona distinta de los sujetos procesales, deberá tramitarse como un incidente procesal. De hecho, esta norma dispone que “se tramitan como incidentes procesales: 1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 28 tomada de plano por el funcionario competente.

(…) 4. Las cuestiones análogas a las anteriores (…)”. Igualmente, es necesario advertir lo dispuesto por el artículo 139 de la misma normativa, que regula la oportunidad, trámite y decisión del mencionado incidente. Esta norma contempla, además de lo referente a la presentación del incidente y el trámite en cuadernos separados, el traslado por secretaría “por el término común de cinco (5) días” para su contestación, oposición, aporte y solicitud de pruebas, cuya práctica “será de diez (10) días”, concluidos los cuales “se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado”.

Según lo expuesto, en el incidente propuesto por Hernando Leguizamón Vargas se desconoció la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que quedó plenamente acreditado que este tardó más de 2 años en tramitarse, siendo que el plazo para resolverlo era de aproximadamente 1 mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta el término de 5 días de traslado del incidente, la providencia que decreta pruebas, el término previsto para practicarlas y la decisión que resuelve dicho trámite.

En virtud de lo anterior, se advierte que frente a este aspecto se configuró un daño antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 señala que “toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.

Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”. Además, el artículo 29 Superior dispone que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Ahora bien, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Rama Judicial, quien tuvo a cargo esta etapa procesal, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 29 Así pues, sea lo primero advertir que esta Corporación ha sostenido que “la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos”90.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado que el solo paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una tardanza y/o mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio91.

Bajo el anterior contexto, se advierte que, si bien el trámite incidental de restitución del vehículo de placas XFJ291 tuvo una duración de más de 2 años, ello no significa que, de forma automática, el Estado sea patrimonialmente responsable por la mora que existió al adelantar dicha diligencia. De hecho, el recuento de las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio permite inferir que la entidad demandada actuó de conformidad con las obligaciones a su cargo, sin que se avizoren acciones u omisiones tendientes a impedir que el trámite incidental de entrega del automotor se realizara en unos tiempos menores o distintos.

En efecto, de las piezas procesales del proceso penal adelantado en contra de William Hernán Reina Jaramillo, se tiene que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio respondió las peticiones presentadas por Hernando Leguizamón Vargas frente a la entrega de su vehículo y adelantó el proceso de 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, rad. 11001-03-15-000-2020-04755-00. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de septiembre de 2017, Rad.: 48.271.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 30 acuerdo a las circunstancias propias que se fueron presentando durante su trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 2 de enero de 2002, Leguizamón Vargas solicitó a dicha autoridad judicial la restitución del vehículo de placas XFJ291 (hecho probado 7.1.5.) y que, mediante auto del 9 de enero de 2009, la mencionada autoridad judicial ordenó darle a dicha petición el trámite incidental previsto en el artículo 139 de la Ley 600 del 2000.

De igual forma, el 26 de abril de 2004, Hernando Leguizamón Vargas solicitó resolver la petición de entrega del vehículo (hecho probado 7.1.11.), frente a lo cual en proveído del 17 de junio de 2004, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se pronunció, negando su restitución (hecho probado 7.1.12.). De otro lado, mediante auto del 21 de febrero de 2002, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decretó como prueba la declaración juramentada de Leguizamón Vargas y fijó como fecha para dicha diligencia el 19 de marzo siguiente (hecho probado 7.1.7.); sin embargo, “ante la imposibilidad de recepcionar la declaración del señor Hernando Leguizamón Vargas” el mencionado juzgado, en auto del 22 de abril de 2002, comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para recibir dicha prueba (hecho probado 7.1.8.), la cual se rindió finalmente el 12 de junio de 2002 ante el juzgado comisionado (hecho probado 7.1.9).

Lo mencionado, entonces, evidencia que no existió una actuación caprichosa o negligente de la Rama Judicial que hubiese incidido en impedir que el trámite incidental de entrega del automotor se realizara en unos tiempos menores o distintos. Por lo anterior, la Sala considera que las actuaciones de la Rama Judicial vislumbran que la tardanza y/o mora judicial alegada no devino de un actuar caprichoso o negligente de la administración de justicia, ni de una dilación injustificada capaz de activar el mecanismo resarcitorio, razón por la cual se confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda frente a este aspecto.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 31 7.2.1.2. De la violación al debido proceso en el trámite de la extinción de dominio En el caso concreto se acreditó que, mediante proveído del 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 4 Especializada de Villavicencio dio inicio al trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291, decretó el embargo y secuestro del referido automotor y designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes como su depositario (hecho probado 7.1.13).

Asimismo, se probó que el 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio nombró al profesional del derecho Pedro Gordillo como curador ad litem de los terceros indeterminados afectados con ocasión de la extinción del dominio. (hecho probado 7.1.15.). Del mismo modo, quedó probado que, en auto del 21 de febrero de 2005, la referida fiscalía, ante la no comparecencia de Gordillo, designó y posesionó a Juan Alexander Moreno Herrara como curador ad litem (hecho probado 7.1.16.) y, en proveído de ese mismo día, corrió traslado a las partes para que solicitaran pruebas (hecho probado 7.1.17.).

Igualmente, se probó que, en proveído del 14 de marzo de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (hecho probado 7.1.18.) y que, mediante Resolución del 13 de abril de 2005, dicha autoridad declaró procedente la extinción de dominio respecto del camión de placas XFJ291 (hecho probado 7.1.19.).

A su turno, consta que el 21 de abril de 2005, Hernando Leguizamón Vargas designó apoderado judicial para que lo representara en el trámite referenciado (hecho probado 7.1.20.) y que el 5 de mayo de 2005, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 13 de abril de 2005 y, a su vez, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2004 (hecho probado 7.1.21.).

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 32 También demostró que, en auto del 20 de mayo de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio concedió el recurso de apelación interpuesto por Leguizamón Vargas (hecho probado 7.1.22.) y que, mediante providencia del 6 de julio de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2004 (hecho probado 7.1.23.).

Asimismo, se logró establecer que mediante proveído del 19 de julio de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio ordenó surtir en debida forma la notificación de la decisión del 9 de septiembre de 2004 (hecho probado 7.1.24.); que, en auto del 1° de noviembre de 2005, la mencionada fiscalía solicitó en préstamo a la Secretaría de Servicios Administrativos el proceso penal adelantado contra William Hernán Reina Jaramillo para toma de fotocopias (hecho probado 7.1.25.) y que el 9 de noviembre de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio dispuso la remisión del edicto emplazatorio a la Sección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación con el propósito de notificar el auto del 9 de septiembre de 2004 a los terceros indeterminados (hecho probado 7.1.26.), el cual se publicó en el 24 de noviembre de 2005, en el diario la República (hecho probado 7.1.27.).

Del mismo modo, quedó probado que, en auto del 16 de mayo de 2006, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio designó nuevamente al profesional del derecho Moreno Herrera como curador ad litem en favor de los afectados con ocasión de la extinción del dominio (hecho probado 7.1.28.) y, posteriormente, mediante auto del 14 de noviembre de 2006, la precitada autoridad judicial concluyó el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (hecho probado 7.1.29.).

Igualmente, consta que, mediante providencia del 7 de marzo de 2007, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio remitió el expediente a la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio, para que siguiera adelante con el proceso (hecho probado 7.1.30.) y que, mediante proveído del 27 de marzo de 2007, la Fiscalía referida avocó el conocimiento del referido trámite (hecho probado 7.1.31.).

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 33 A su turno, quedó demostrado que, en providencia del 24 de octubre de 2007, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de noviembre de 2006, por cuanto se clausuró la etapa probatoria “sin dar la oportunidad de formular oposición, así como de solicitar, decretar y practicar pruebas” (hecho probado 7.1.32.).

Del mismo modo, quedó acreditado que, mediante auto del 18 de enero de 2008, la mencionada fiscalía corrió traslado a las partes para que solicitaran pruebas. (hecho probado 7.1.33.) y que el 4 de febrero de 2008, el apoderado de Hernando Leguizamón Vargas solicitó que se decretara el testimonio de su poderdante (hecho probado 7.1.34.).

También se probó que, en proveído del 13 de marzo de 2008, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio decretó dicha prueba y señaló como fecha para llevar a cabo su práctica el 26 de marzo siguiente (7.1.35.); que el 1° de abril de 2008, el apoderado de Leguizamón Vargas solicitó que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de testimonio (7.1.36.) y que, mediante providencia del 3 de abril de 2008, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio reprogramó la diligencia para el 22 de abril siguiente (7.1.37.).

Igualmente, se acreditó que, en providencia del 5 de septiembre de 2011, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio resolvió “insistir en llevar a cabo la diligencia de declaración al señor Hernando Leguizamón Vargas”, por lo que dispuso que comunicara dicha determinación a su apoderado, con el propósito de “coordinar la presentación de su cliente” (hecho probado 7.1.38.); sin embargo, mediante providencia del 8 de octubre de 2013, la referida fiscalía precisó que “por causas ajenas al despacho ha sido imposible la comparecencia de Hernando Leguizamón Vargas”, razón por la cual corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (hecho probado 7.1.39.).

Asimismo, se probó que, en Resolución del 5 de febrero de 2014, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de placas XFJ291 y ordenó su entrega a Hernando Leguizamón Vargas (hecho probado 7.1.40.). Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 34 Y, finalmente, quedó probado que, en proveído del 22 de mayo de 2014, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en el cual confirmó la decisión proferida por la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio el 5 de febrero de 2014.

(hecho probado 7.1.42.). Ahora bien, se tiene que el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 dispone que: “El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes (…) 2.

La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca (…). 3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. 4.

El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem (…)”.

A su turno, el mismo artículo establece que: “Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. 6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable (…).7.

Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. 8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 35 dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio (…). 11.

Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta”. Así pues, de conformidad con lo anterior, se advierte que en el trámite de la acción de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación desconoció la garantía constitucional al debido proceso de Hernando Leguizamón Vargas, toda vez que el plazo para resolver dicha acción en primera instancia era de aproximadamente de 5 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, y se probó que tardó más de 9 años, toda vez que en proveído del 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 4 Especializada de Villavicencio dio inicio al proceso de extinción de dominio (hecho probado 7.1.13.) y mediante Resolución del 5 de febrero de 2014, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción (hecho probado 7.1.40.), decisión confirmada por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de mayo de 2014 (hecho probado 7.1.42.).

Así las cosas, se encuentra acreditado que se configuró un daño antijurídico frente a este cargo, dado que se acreditó la afectación al derecho al debido proceso, el cual debía garantizarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 793 de 2002, a cuyo tenor “[e]n el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra”.

Ahora bien, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación, quien adelantó el proceso de extinción de dominio, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Pues bien, como se expuso en precedencia, con el fin de determinar si en el caso sub examine se presentó una tardanza y/o mora judicial injustificada deben analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 36 así como la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio92.

Conforme al material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que la Fiscalía General de la Nación contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues tardó cerca de 10 años en declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual inició el 9 de septiembre de 2004 (hecho probado 7.1.13.) y terminó el 22 de mayo de 2014, con la providencia que confirmó la improcedencia de la referida acción (hecho probado 7.1.42.).

Sobre el particular, se precisa que el 5 de mayo de 2005, en el trámite de extinción de dominio, Hernando Leguizamón Vargas solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2004, aduciendo que no se había practicado en debida forma la notificación de dicho proveído (hecho probado 7.1.42.), frente a lo cual, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio al constatar la referida irregularidad, mediante providencia del 6 de julio de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2004 (hecho probado 7.1.23.).

De igual forma, se advierte que la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio, en proveído del 24 de octubre de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de noviembre de 2006, al advertir que se había clausurado la etapa probatoria “sin dar la oportunidad de formular su oposición, así como solicitar, decretar y practicar pruebas” (hecho probado 7.1.32.).

En últimas se advierte de la existencia de dos actuaciones que retrotrajeron el proceso por el indebido direccionamiento que hizo la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular, conviene precisar que en relación con los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso la Ley 600 de 2000 dispone: 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de septiembre de 2017, Rad.: 48.271.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 37 “Artículo 8. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material. Nadie podrá ser incomunicado. Artículo 9. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.

Artículo 10. Acceso a la administración de justicia. El Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proceso.” Asimismo, el artículo 306 íbidem establece como causales de nulidad “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” y “la violación del derecho a la defensa”.

En ese sentido, resulta evidente que en el trámite de la acción de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso de Leguizamón Vargas, de conformidad con las providencias proferidas por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de julio de 2005 y por la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio el 24 de octubre de 2007, mediante las cuales se decretó la nulidad de lo actuado, situación que incidió de forma directa en la duración de dicho trámite, toda vez que, como se expuso en precedencia, debió retrotraerse lo actuado ante las actuaciones irregulares por parte del ente acusador.

De otro lado, se advierte que gran parte de la mora en el trámite del proceso de extinción de dominio obedeció a la dilación de la etapa probatoria. Sobre el particular, se precisa que el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, dispone que las pruebas “se practicaran en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable” sin embargo, durante más de 5 años la actuación de la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio se contrajo a insistir en llevar a cabo la diligencia de testimonio de Leguizamón Vargas.

En efecto, mediante proveído del 13 de marzo de 2008, se decretó la práctica de dicha prueba para el 26 de marzo siguiente (hecho probado 7.1.35); en auto del 3 de abril de 2008, se reprogramó la diligencia para el 22 de abril siguiente (hecho probado 7.1.37); mediante proveído del 5 de septiembre de 2011, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio resolvió “insistir en llevar a cabo la diligencia de declaración al señor Hernando Leguizamón Vargas” (hecho probado 7.1.38) y, finalmente, mediante providencia del 8 de octubre de 2013, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio precisó que “por causas ajenas al Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 38 despacho ha sido imposible la comparecencia de Hernando Leguizamón Vargas”, razón por la cual corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (hecho probado 7.1.39).

De conformidad con lo anterior, se advierte que la Fiscalía General de la Nación dilató injustificadamente el proceso cumpliendo de forma tardía o anormal con sus obligaciones de tramitar el proceso en tiempo. Al efecto, del recuento de las actuaciones surtidas en la etapa probatoria, es posible determinar que la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio incumplió el término previsto en la Ley 793 de 2002 para adelantar la etapa probatoria de la acción de extinción de dominio a su cargo, sin haber justificado el excesivo paso del tiempo.

Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte accionante se encuentra acreditado, pues se probó que en el trámite de la acción de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso de Hernando Leguizamón Vargas, situación que llevó a que se decretara la nulidad de lo actuado en dos ocasiones y, de otro lado, prolongó de forma ostensible la etapa probatoria de la acción de extinción de dominio por más de 5 años, sin que esta duración encuentre justificación. Se concluye, entonces, que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la administración no ajustada a derecho, en tanto la acción de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291 desconoció las normas procesales, así como las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico prevé para este procedimiento. 7.2.1.3.

Del deterioro sufrido por el vehículo de placas XFJ291 durante el tiempo que estuvo retenido. Al proceso se allegaron los testimonios de María Benerarda Leguizamón Vargas, Jerónimo Barón Alfonso y Henry Riaño93, quienes se pronunciaron sobre el vehículo de placas XFJ291, en los siguientes términos: 93 Cd visible a fl. 53, C 3. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 39 La declarante María Benerarda Leguizamón Vargas, hermana del accionante, al ser interrogada sobre el mencionado automotor adujo “el vehículo se lo entregaron hace como un año o dos años pero deteriorado, totalmente”.

Adicionalmente, en cuanto a las condiciones de este al momento de ser incautado sostuvo que “el carro se encontraba en buen estado, porque con eso era que trabajaban”. Por su parte, Jerónimo Barón Alfonso, quien manifestó ser amigo de Hernando Leguizamón Vargas, indicó: “No conocí el carro […] lo que él me comentó [Hernando Leguizamón Vargas] es que había sido recuperado, pero no recuerdo la fecha exacta, pero ya totalmente casi chatarrizado, ya no había casi nada del carro”.

Asimismo, Henry Riaño, quien sostuvo ser conocido de Hernando Leguizamón Vargas, afirmó que “el vehículo él [Hernando Leguizamón Vargas] lo solicitó muchas veces, […] la autoridad no le entregó el vehículo […] hasta que se pudrió, fuimos a verlo a un parqueadero […] pero no servía ni para chatarra, estaba podrido, acabado”. En cuanto al vehículo antes de ser incautado sostuvo que era “un camión que lo tenían muy bien para trabajar en trocha, llevar gasolina o líquidos, porque era un carrotanque bien tenido”.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 21194 del Código General del Proceso, las declaraciones de María Benerarda Leguizamón Vargas y Jerónimo Barón Alfonso resultan sospechosas, la primera por su parentesco con Hernando Leguizamón Vargas y el segundo por su cercanía afectiva con el referido demandante y, por consiguiente, deben valorarse con especial severidad.

Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor recelo, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso95. 94 “Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 95 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 40 Ahora bien, aunque los testimonios de María Benerarda Leguizamón Vargas y Henry Riaño señalan que el vehículo de placas XFJ291 se encontraba en buen estado antes de ser confiscado, no se cuenta con ningún fundamento para corroborar esta información, pues no existen medios de convicción con los cuales se pueda confrontar las condiciones en que se incautó el rodante, más aún porque tampoco se allegaron otros medios de prueba, v. gr. el acta de incautación, el acta de ingreso del vehículo al parqueadero o lugar designado para su retención, el formato de inventario de vehículos vinculados a procesos judiciales; de los cuales se pueda establecer las condiciones y el estado en que el vehículo se recibió al momento de su incautación. De igual forma, se advierte que los testimonios de María Benerarda Leguizamón Vargas, Jerónimo Barón Alfonso y Henry Riaño coinciden en que el vehículo de placas XFJ291 se devolvió en mal estado; sin embargo, se reitera que los dichos de Leguizamón Vargas y Barón Alfonso resultan sospechosos por las razones expuestas en precedencia y tampoco se cuenta con otros medios probatorios que permitan contrastar las afirmaciones de los testigos y así concluir sin dubitación alguna el estado del vehículo al momento de la referida entrega a Hernando Leguizamón Vargas y sí fue la incautación la que ocasionó su supuesto deterioro.

Finalmente, resulta importante destacar las manifestaciones de la propia parte accionante, las cuales no dan certeza del daño alegado, toda vez que en memorial presentado el 25 de enero de 2019 desistió de la inspección judicial solicitada por ella y decretada como prueba por el Tribunal a quo con el propósito de verificar el estado del camión, al afirmar que “el vehículo no se encuentra en este parqueadero y lo que quedaba de él fue entregado al demandante [Hernando Leguizamón Vargas] en el año 2018 para chatarrizar”96; sin embargo, en su recurso de apelación contradice su dicho al sostener que “a pesar de ordenar la entrega del automotor por parte de la Fiscalía General, el automotor [de placas XFJ291] nunca pudo ser entregado a su propietario”. 96 Fl 527, C. 3.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 41 De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. Así las cosas, esta Colegiatura estima que en el sub examine no se acreditó que el daño antijurídico alegado por el deterioro del vehículo de placas XFJ291 sea cierto, lo cual impide estudiar los demás elementos de la responsabilidad del Estado para reconocer una eventual reparación de perjuicios. 8.

Indemnización de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de Hernando Leguizamón Vargas por el daño antijurídico sufrido como consecuencia de la mora judicial injustificada en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la acción de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron alegados en la demanda, esto es, los perjuicios morales, el daño a la vida de relación, daño a la salud, el daño emergente y el lucro cesante. 8.1.

En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a favor de Leguizamón Vargas. Ahora bien, por regla general, el perjuicio moral, entendido como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, debe ser acreditado para ser indemnizado a quien lo sufre.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 42 Siendo lo anterior la regla general, no puede desconocerse que la Sección Tercera del Consejo de Estado97 dispuso por vía jurisprudencial que, excepcionalmente, en los casos de muerte de personas, lesiones y privación injusta de la libertad, los perjuicios morales se presumen en favor de la víctima directa y sus familiares hasta el 2° grado de consanguinidad o civil, previa demostración del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes, por lo que el asunto que aquí nos ocupa no está contemplado dentro de esas excepciones, motivo por el cual el perjuicio moral que alega Hernando Leguizamón Vargas no es susceptible de presumirse judicialmente.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que para acreditar el perjuicio moral depusieron ante este contencioso Félix Arturo Leguizamón, María Benerarda Leguizamón Vargas, Jerónimo Barón Alfonso y Henry Riaño98,. Sobre la configuración del perjuicio moral padecido por Hernando Leguizamón Vargas como consecuencia de la incautación del vehículo de placas XFJ291, Félix Arturo Leguizamón -primo hermano del aquí demandante - testificó que “lo afectó bastante, tanto en la parte económica y moral, porque el acudió y muchas veces como familia, me pidió que le colaborara porque estaba mal económicamente”.

En el mismo sentido se pronunció la testigo María Benerarda Leguizamón Vargas, quien manifestó que “lo afectó harto, de eso se sostenía”. Por su parte, Henry Riaño en su testimonio manifestó que “le dio muy duro, porque era su fuente principal de ingresos […] moralmente, le toco salir de donde vivía, llegar al Guaviare a rebuscarla, emocionalmente con la familia y los hijos eso es duro, comenzar de nuevo sin haber plata”.

Finalmente, Jerónimo Barón Alfonso sostuvo que “[Hernando Leguizamón Vargas estuvo] decaído porque dependía del sustento del carro”. Aunque la versión de los testigos es consistente en afirmar que Leguizamón Vargas sufrió una afectación, dado que dependía económicamente de los ingresos del 97 Al respecto ver sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas el 28 de agosto de 2014, radicados: 26251, 27709, 28804, 28832, 31170, 31172, 36149 y 32988. 98 Cd visible a fl 53, C 3.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 43 vehículo, lo cierto es que el dicho de los testigos es insuficiente para acreditar el daño moral alegado, pues no demuestran la intensidad del dolor, de la aflicción, de la desesperación, de la congoja, del desasosiego, del temor ni de la zozobra que exigen la configuración de dicho perjuicio.

Además, estos se refieren al posible daño por la incautación del automotor y no por la mora en el trámite del proceso de extinción de dominio, que es el único daño que se logró probar como atribuible a la Administración. En consecuencia, por falta de prueba será denegada la indemnización por perjuicio moral peticionada en la demanda. 8.2.

Asimismo, la parte demandante solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV a Hernando Leguizamón Vargas. Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que el “daño a la vida de relación” reclamado en la demanda, en la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, se ajusta al concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados99, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño. De acuerdo con lo anterior, tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a bienes o derechos constitucionalmente y/o convencionalmente protegidos.

Sin embargo, estos deben estar acreditados y deben ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización100. 99 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad.: 36517 Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 44 Así pues, encuentra la Sala que respecto a esta pretensión de reconocimiento del daño a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente protegidos, se acreditó que la mora judicial en tramitar el proceso de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291 de propiedad de Leguizamón Vargas resulta desproporcionada, y, en consecuencia, se lesionó injustificadamente su derecho constitucional al debido proceso.

Por ello, en la parte resolutiva se reconocerá a su favor, por este concepto, 10 SMLMV, pues no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó. 8.3. De otro lado, en la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por daño a la salud, 1000 SMLMV a Hernando Leguizamón Vargas. Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que debe ser reconocido conforme a los lineamientos jurisprudenciales101, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.

En el caso sub examine la parte actora allegó una certificación médica según la cual “desde el año 2000 [Hernando Leguizamón Vargas] está siendo tratado para hipertensión arterial moderada, hiperlipidemia, aumento de ácido úrico y además vértigo de origen central”102; sin embargo, en la demanda no se efectuó razonamiento tendiente a esclarecer si las patologías padecidas por Leguizamón Vargas guardan relación con el daño invocado, razón por la cual se negará lo solicitado por dicho perjuicio. 8.4.

En la demanda se solicitó el pago por concepto de daño emergente, de $300.000.000 “por el valor del predio rural denominado La Holanda” el cual debió enajenar “al no tener ingresos suficientes para subsanar las deudas que fueron adquiridas con el BANCO POPULAR, todo esto a la injusta detención de su 101Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832. 102 Fl 57, C. 1. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 45 automotor sustento de la familia”. La Sala advierte que no es procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que solicita el demandante por dicho concepto, dado que no se acreditó que el detrimento económico alegado por la venta del inmueble esté directamente relacionado con la mora en tramitar el proceso de extinción de dominio del camión de placas XFJ291, máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el certificado de libertad y tradición del referido inmueble103, Leguizamón Vargas adquirió dicho bien el 21 de febrero de 2005, esto es, con posterioridad a la retención del vehículo el 19 de abril de 2000 (hecho probado 7.1.1.).

De conformidad con lo anterior, se negará la suma pretendida por la parte accionante a título de daño emergente. 8.5. Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por lucro cesante, la suma de $2.268.000.000, por las ganancias que dejó de percibir Hernando Leguizamón Vargas como consecuencia de la incautación de su vehículo.

Para acreditar este perjuicio se aportó el dictamen pericial104 rendido por el perito Germán Eduardo González Moncada, Contador Público105, experticia que tuvo por objeto “establecer el valor de la utilidad que generaba el vehículo automotor del que se solicita el peritaje”. Sobre este punto, se evidencia que el tenor literal del dictamen pericial fue el siguiente: “Se realizó un estudio de mercado en la ciudad de Villavicencio elaborado a través de varias empresas del sector comercial referente al trasporte público en camiones tipo carro tanque como lo son: La empresa RENTA CARGO LTDA identificada con nit N° 860560660-1 ubicada en la calle 1 N° 88 d 55 santa paz en la ciudad de Bogotá. Certificación entregada por valor de once millones seiscientos mil pesos ($11.600.000) La empresa TRANSPORTES Y GRUAS ARNER S.A.S identificada con nit N° 900.243.327-0 ubicada en la calle 12 N° 14-52 barrio villa Ortiz - Puerto Gaitán - Meta Certificación entregada por valor de doce millones de pesos ($12.000.000.). 103 Fl 385, C. 2. 104 Fl 573 a 577, C.3. 105 Fl 578, C.3.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 46 La empresa DUALCO (DUAL COLOMBIA LOGISTICA YCARGA) identificada con nit N° 822.006.993-8 ubicada en la calle 2 SUR N° 49B59 llano lindo Villavicencio, Certificación entregada por valor de doce millones de pesos ( $12.000.000.) Se pudo realizar el análisis contable de lo que puede generar el automotor del mes de abril del año 2000 a agosto del 2014, promedio que se realizó de acuerdo a lo estipulado en el decreto 2663 de julio de 2008, resolución 5250 del 3 de diciembre de 2007 y resolución 003175 de 2008 emitidas por el Ministerio de Transporte de acuerdo al índice de precios del transporte de carga.

Estructura de Costos • Costos Variables: son aquellos que se generan por la movilización del vehículo. Están dentro de estos costos, los combustibles, el mantenimiento y reparaciones, las llantas, los peajes, los lubricantes, el lavado y engrase y los imprevistos. •Costos Fijos: son aquellos en los que incurre el propietario del vehículo independientemente de si está en operación o no. Están dentro de estos costos, los salarios y prestaciones básicas (tripulación), los seguros, el parqueadero, los impuestos y la recuperación de capital. • Otros Costos: son los que dependen de la facturación del viaje que se va a realizar.

Están dentro de estos costos, las comisiones y prestaciones, el factor de administración, la rete fuente y la rete ICA. […]. TIEMPO SIN DEVENGAR TOTAL MESES VALOR MENSUAL VALOR FINAL Abril a Dic del 2000 9 12.000.000 108.000.000 Enero a Dic del 2001 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Dic del 2002 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Dic del 2003 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Dic del 2004 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Dic del 2005 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Dic del 2006 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Dic del 2007 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Dic del 2008 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Dic del 2009 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Dic del 2010 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Dic del 2011 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Dic del 2012 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Dic del 2013 12 12.000.000 144.000.000 Enero a Ago del 2014 8 12.000.000 96.000.000 TOTAL 2.076.000.000 Según lo expuesto, se advierte, de cara a lo dispuesto en el artículo 232106 del CGP que el peritaje rendido por González Moncada no presta eficacia probatoria, por cuanto, si bien fue rendido por un contador público, no justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones, pues se limitó en estimar el valor producido 106 “Artículo 232.

Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 47 por el vehículo mensualmente en $12.000.000, sin especificar de forma clara cómo llegó a dicha conclusión. Adicionalmente, el dictamen hace referencia a costos variables, fijos y otros de la operación; sin embargo, no se observa la aplicación de estos en el caso concreto.

Ahora bien, como quedó demostrado con los testimonios de Félix Arturo Leguizamón, María Benerarda Leguizamón Vargas, Jerónimo Barón Alfonso y Henry Riaño107, el vehículo de placas XFJ291, antes de ser incautado se dedicaba a la actividad económica de transporte de carga, de la cual Hernando Leguizamón Vargas derivaba su sustento, pero no se acreditó qué sumas percibía como contraprestación de dicho aspecto.

Empero de lo expuesto no se sigue que, el daño no tendría que ser indemnizado, pues según lo previsto en el artículo 193108 del CPACA, en armonía con lo dispuesto y 129109 del CGP, lo procedente, cuando establecido el daño no resta sino determinar su monto, tiene que ver con proferir una condena en abstracto, a fin de que, mediante el trámite incidental previsto para el efecto, se determine el lucro cesante por haber privado a su legítimo propietario de su utilización. Así pues, se dispondrá de una condena en abstracto para liquidar el lucro cesante de la actividad productiva del camión de placas XFJ291.

En ese sentido, toda vez que, como se expuso en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 el plazo para resolver el trámite de extinción del dominio era aproximadamente de 5 meses, y dado que la Fiscalía 107 Cd visible a fl. 53, C 3. 108 “Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.” 109 “Artículo 129.

Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.

En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.” Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 48 4 Especializada de Villavicencio inició dicha acción el 9 de septiembre de 2004 (hecho probado 7.1.13.), como fecha inicial del período a indemnizar se tomará el 9 de febrero de 2005, esto es, transcurridos 5 meses desde que se adelantó la acción de extinción de dominio, momento a partir del cual la Fiscalía General de la Nación incurrió en mora judicial, y como fecha final el 22 de mayo de 2014, cuando la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el referido automotor y ordenó su entrega material a Leguizamón Vargas (hecho probado 7.1.42.).

Para el efecto, mediante incidente, el a quo deberá requerir a la parte demandante para que aporte todos los medios probatorios válidos que acrediten los ingresos mensuales percibidos por el vehículo de placas XFJ291 durante los 3 meses anteriores a la inmovilización del automotor. Una vez verificado lo anterior, con el promedio del ingreso de esos 3 meses, deberá calcular con una regla de tres el valor equivalente que dejó de recibir entre las fechas ya aludidas, esto es, del 9 de febrero de 2005 al 22 de mayo de 2014, suma que deberá ser indexada.

Lo anterior, claro está, sin desconocer que esta Corporación ha considerado que respecto del ingreso (diario o mensual) que se percibe por un automotor, se debe descontar un porcentaje por gastos de mantenimiento y funcionamiento, el cual se ha estimado en un 50%110. De conformidad con lo anterior, en la parte resolutiva la Sala modificará la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la falta de legitimación de los demandantes Eliseth Buitrago Colorado, Jhorcy Ximena Leguizamón Buitrago, Darly Estefani Leguizamón Buitrago, Leidy Luz Dary Leguizamón González y Heiber Hernando Leguizamón Buitrago; condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente protegidos, 10 SMLMV a Hernando Leguizamón Vargas.

Asimismo, se condenará en abstracto a la Fiscalía General de 110 Al respecto se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de octubre de 2020, Rad.: 60073, sentencia de 7 de mayo de 2018, Rad.: 39876 y sentencia de 5 de julio de 2018, Rad.: 42620. Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 49 la Nación a pagar por lucro cesante la suma que se acredite por las ganancias que dejó de percibir Leguizamón Vargas como consecuencia de la improductividad del vehículo de placas XFJ291 desde el 9 de febrero de 2005 al 22 de mayo de 2014. 9.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora prosperó en su contra. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 50 En relación con las agencias en derecho111 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora112. A su turno, el Acuerdo el Acuerdo 1887 de 2003113, vigente para el momento de la presentación de la demanda, determinaba que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia, podrán fijarse hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia114.

No obstante, comoquiera que la parte vencedora no desplegó ninguna actuación en segunda instancia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Eliseth Buitrago Colorado, Jhorcy Ximena Leguizamón Buitrago, Darly Estefani Leguizamón Buitrago, Leidy Luz Dary Leguizamón González y Heiber Hernando Leguizamón Buitrago, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio en el trámite de la acción de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291 de propiedad de Hernando Leguizamón Vargas. 111 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 112 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.

Rad.: 51034 113 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 114 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…).III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros 51 TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de daño a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente protegidos, 10 SMLMV a Hernando Leguizamón Vargas.

CUARTO: CONDENAR en abstracto a Fiscalía General de la Nación por lucro cesante por la suma que se acredite por las ganancias que dejó de percibir Hernando Leguizamón Vargas como consecuencia de la improductividad del vehículo de placas XFJ291 desde el 9 de febrero de 2005 al 22 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, mediante incidente, el tribunal a quo deberá requerir a la parte demandante para que aporte todos los medios probatorios válidos que acrediten los ingresos mensuales percibidos por el vehículo de placas XFJ291 durante los 3 meses anteriores a la inmovilización del automotor, sino otros documentos que permitan verificar que recibió sumas de dinero por los mismos.

Una vez verificado lo anterior, con el promedio del ingreso de esos 3 meses, deberá calcular con una regla de 3 el valor equivalente que dejó de recibir entre el 9 de febrero de 2004 y el 22 de mayo de 2014. Lo anterior, claro está, sin desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha considerado que respecto del ingreso (diario o mensual) que se percibe por un automotor, se debe descontar un porcentaje por gastos de mantenimiento y funcionamiento, el cual se ha estimado en un 50%, según quedó descrito en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia”.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF