CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 66001-23-33-000-2021-00085-011 Actora: Cotty Morales Caamaño Demandado: Juez Segundo (2º) Administrativo de Pereira Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación2 formulada por la demandante contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Cotty Morales Caamaño, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Segundo (2º) Administrativo de Pereira.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a la autoridad accionada que tenga en cuenta los argumentos que expuso como coadyuvante, a través de su abogado, en la inspección judicial y audiencia en la que se rindieron testimonios surtidas el 19 de febrero de 2021, dentro de la acción popular instaurada por la señora Yuri Viviana Calvo de Castro contra el municipio de Pereira, policía metropolitana de esa ciudad y las empresas Italautos S. A., Autos La 27 S. A., Mega Autos del Café S. A. S., Comercializadora de Autos La Avenida S. A., Tridiautos La 19, Consignatarias Chicar y Autosfran y Automotores del Café (expediente 66001-33-33-002-2019-00179-00); o, en su defecto, se realicen de nuevo dichas actuaciones, con la finalidad garantizar su participación en ellas. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que la señora Yuri Viviana Calvo de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Concedida el 31 de enero de 2022. Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 2 Castro incoó acción popular contra el municipio de Pereira, la policía metropolitana de esa ciudad y las empresas Italautos S. A., Autos La 27 S. A., Mega Autos del Café S. A. S., Comercializadora Autos La Avenida S. A., Tridiautos La 19, Consignatarias Chicar y Autosfran y Automotores del Café (expediente 66001-33-33-002-2019-00179-00), con el propósito de que se amparara el derecho colectivo al uso del espacio público y se ordenara a los allí demandados adoptar medidas orientadas a evitar que las referidas sociedades utilicen la vía para comercializar vehículos, pues impiden la libre circulación de la ciudadanía. Que el asunto constitucional fue asignado por reparto al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pereira, que el 13 de junio de 2019 lo admitió, motivo por el cual el 5 de febrero de 2021 solicitó de aquel aceptarla como coadyuvante de la allí actora y le autorizara «el acceso al expediente», sin embargo, no se pronunció sobre el particular y convocó a audiencia de pruebas para el 19 siguiente, por lo que otorgó poder especial al profesional del derecho Paulo César Lizcano Durán, para que actuara como su apoderado en esas diligencias.
Dice que el 19 de febrero de 2021, en horas de la mañana, se realizó inspección judicial al lugar donde presuntamente ocurría la invasión del espacio público, a la cual asistió su representante judicial e intervino en varias ocasiones, frente a lo que el juzgado de conocimiento no planteó objeción alguna. Luego de que la diligencia terminara, se dispuso que en la tarde de ese día se practicarían unos testimonios, por lo que aquel pidió «acceso al proceso» para poder participar, empero no recibió el respectivo enlace electrónico, sin embargo, se lo suministró la allí demandante.
Que la autoridad accionada, durante la última de las precitadas audiencias, señaló que no tenía la condición de coadyuvante ni había pedido ser aceptada como tal, razón por la cual carecían de validez las observaciones que hizo su abogado, decisión contra la cual este interpuso recurso de reposición, pero fue confirmada, lo que motivó a que dicho profesional del derecho deprecara que se tuviera como ciudadano interesado, para poder permanecer allí, a lo que accedió el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pereira, en virtud del «principio de caridad de interpretación».
Sostiene que el 26 de febrero de 2021 el Juzgado de conocimiento (i) le reconoció personería jurídica al señor Lizcano Durán; (ii) la aceptó como coadyuvante y (iii) dispuso enviar a las partes copia de las actas de las Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 3 diligencias para que presentaran las observaciones a que hubiere lugar, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, con el fin de que se le tuviera como coadyuvante desde el 19 de febrero de 2021 (para así tener como propios los comentarios que hizo su apoderado durante las actuaciones judiciales surtidas ese día), despachado el 19 de marzo siguiente, en el sentido de confirmar la inicial.
Que la autoridad accionada no advirtió que la Ley 472 de 1998 no establece disposición alguna que le impida participar, en condición de coadyuvante, en la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, y en razón a que no fue aceptada como tal oportunamente, se impidió que las acotaciones de su representante judicial fueran tenidas en cuenta, lo que trasgrede sus derechos fundamentales y la naturaleza de ese trámite constitucional, al cual, por ser público, puede acudir cualquier persona.
Afirma que el señor juez demandado también desconoció el principio pro homine, puesto que adoptó una interpretación de la norma que regula la coadyuvancia en acciones populares desde un ámbito netamente procesal, lo que contraría preceptos superiores, como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de acceso a la administración de justicia. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Segundo (2º) Administrativo de Pereira indica que la tutelante fue reconocida como coadyuvante el 26 de febrero de 2021, dentro de la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, y no era dable aceptarla como tal desde el día 19 de los mismos mes y año, porque no lo deprecó antes de las diligencias celebradas en esa fecha.
Que el 19 de febrero de 2021 se realizaron dos audiencias, una en horas de la mañana y otra en la tarde; en la primera participó activamente quien decía ser apoderado de la tutelante, pero, en la segunda, se percató de que ella no había sido admitida como coadyuvante y que tampoco presentó una solicitud en tal sentido, circunstancia por la que se dispuso que la intervención de aquel profesional del derecho, no se tendría en cuenta.
Asevera que el referido abogado aclaró verbalmente que lo solicitado por la aquí actora era que se tuviera como coadyuvante, motivo por el que el 26 de febrero de 2021 se accedió a ello, le reconoció personería a aquel profesional Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 4 del derecho y dispuso que lo señalado por este en las precitadas diligencias tendría validez, pero se tomaría como intervenciones de un ciudadano interesado, decisión contra la cual este interpuso recurso de reposición, con el argumento de que su poderdante debía ser aceptada como coadyuvante desde el inicio de la inspección judicial, no obstante, la determinación recurrida fue confirmada el 19 de marzo de esa anualidad.
Que independientemente del momento a partir del cual la actora fue reconocida como coadyuvante en la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, las aseveraciones expuestas por su apoderado serán tenidas en cuenta, por ende, no se evidencia quebranto de sus garantías superiores. Además, en el memorial de tutela no se invoca causal específica de procedibilidad alguna, lo que comporta un incumplimiento de la carga argumentativa que impide acceder al amparo deprecado. 1.3.2 El señor alcalde de Pereira3, a través de la señora secretaria jurídica del ente territorial que regenta, pide desestimar las pretensiones de la tutelante, por cuanto si bien el 5 de febrero de 2021 allegó un memorial a la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, en este pidió que se le informara el enlace de acceso a las audiencias surtidas el día 19 de los mismos mes y año, sin embargo, no que fuera aceptada como coadyuvante, inexactitud que conllevó que fuera excluida de dichas diligencias e impide atribuirle trasgresión de prerrogativas superiores a la autoridad accionada. 1.3.3 El señor representante legal de la empresa Italautos S. A. arguye que no es dable realizar nuevamente la inspección judicial de 19 de febrero de 2021, dentro de la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, comoquiera que cuando se practicó la tutelante no tenía la condición de coadyuvante, en consecuencia, no resultaba indispensable que participara en ella.
Adicionalmente, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no incidió en el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial. 1.3.4 Los señores Yuri Viviana Calvo de Castro, comandante de la policía metropolitana de Pereira y los representantes legales de las empresas Autos La 3 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 12 de abril de 2021, al presente asunto constitucional, junto con los señores Yuri Viviana Calvo de Castro, comandante de la policía metropolitana de Pereira y los representantes legales de las empresas Italautos S. A., Autos La 27 S. A., Mega Autos del Café S. A. S., Comercializadora Autos La Avenida S. A., Tridiautos La 19, Consignatarias Chicar y Autosfran y Automotores del Café, en condición de terceros interesados.
Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 5 27 S. A., Mega Autos del Café S. A. S., Comercializadora Autos La Avenida S. A., Tridiautos La 19, Consignatarias Chicar y Autosfran y Automotores del Café guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 15 de abril de 2021, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, puesto que el reproche atañe a un aspecto netamente legal, como lo es la aplicación de la figura procesal de la coadyuvancia, y los argumentos de la demandante conciernen a inconformidades con lo decidido sobre el particular en la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, mas no a la vulneración de garantías fundamentales.
Que si bien es cierto que a la actora no se le reconoció la condición de coadyuvante antes de celebrarse las audiencias de 19 de febrero de 2021, porque no pidió ello adecuadamente, también lo es que quien decía actuar como su apoderado fue aceptado como ciudadano interesado, de manera que los comentarios que formuló a su favor, serán analizados al decidir el fondo del referido asunto constitucional. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 6 Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
Aunque en el escrito inicial no se enjuicia expresamente providencia alguna, de lo allí expuesto se observa que el reproche de la demandante atañe a las de (i) 26 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pereira la reconoció como coadyuvante dentro de la acción de popular 66001-33-33-002-2019-00179-00; y (ii) 19 de marzo siguiente, con la que el mencionado despacho judicial confirmó aquella, al desatar un recurso de reposición, toda vez que, a juicio de la actora, dichas decisiones debieron disponer que adquirió la referida condición a partir de las audiencias celebradas el 19 de febrero de esa anualidad, con el propósito de que los argumentos planteados en aquellas por su apoderado, fueran tenidos en cuenta.
En ese orden de ideas, en atención al principio de oficiosidad8 del juez de tutela, la Sala asume que la presunta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales aludida por la tutelante, tienen su origen en las precitadas determinaciones judiciales. Ahora bien, únicamente se estudiará la providencia de 19 de marzo de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la de 26 de febrero de ese año, decidió de manera definitiva sobre el reconocimiento de la actora como coadyuvante dentro de la acción popular 66001-33-33-002- 2019-00179-00. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, 8 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».
Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 7 examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 19 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pereira confirmó el de 26 de febrero de esa anualidad, con el que reconoció a la tutelante como coadyuvante dentro de la acción popular incoada por la señora Yuri Viviana Calvo de Castro contra el municipio de Pereira, la policía metropolitana de esa ciudad y las empresas Italautos S. A., Autos La 27 S. A., Mega Autos del Café S. A. S., Comercializadora de Autos La Avenida S. A., Tridiautos La 19, Consignatarias Chicar y Autosfran y Automotores del Café (expediente 66001- 33-33-002-2019-00179-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 8 competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 9 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 10 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora12;
(ii) contra el proveído acusado no cabe recurso alguno, por cuanto desató el de reposición (único procedente) y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 19 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el día 25 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (6 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
Ahora bien, en el escrito inicial la demandante no invoca de manera expresa causal específica de procedibilidad alguna, sin embargo, los argumentos de que la autoridad accionada (i) inobservó que la Ley 472 de 1998 no prevé disposición alguna que le impida participar como coadyuvante en la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00 desde el 19 de febrero de 2021; y (ii) desconoció el principio pro homine, al acoger una interpretación normativa que trasgrede los preceptos superiores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, comportan defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, respectivamente, motivo por el cual la Sala analizará el asunto en atención a estas causales, en virtud del principio de oficiosidad. 2.6.1 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política (como se dilucidará más adelante), que de demostrarse afectarían garantías superiores de la accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto.
Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 11 La jurisprudencia constitucional13 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»14.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que la señora Yuri Viviana Calvo de Castro incoó acción popular contra el municipio de Pereira, la policía metropolitana de esa ciudad y las empresas Italautos S. A., Autos La 27 S. A., Mega Autos del Café S. A. S., Comercializadora Autos La Avenida S. A., Tridiautos La 19, Consignatarias Chicar y Autosfran y Automotores del Café (expediente 66001-33-33-002-2019-00179-00), con el propósito de que se ampare el derecho colectivo al uso del espacio público y se ordene a los organismos y sociedades demandadas adoptar medidas encaminadas a impedir la utilización de la vía pública para comercializar vehículos, pues los parquean en los andenes y pasos peatonales, en afectación del desplazamiento de las personas.
El asunto constitucional fue asignado por reparto al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pereira, que el 13 de junio de 2019 lo admitió y el 31 de enero de 2021 convocó a inspección judicial y práctica de testimonios para el 19 de febrero siguiente, motivo por el cual el día 5 de los mismos mes y año la tutelante allegó memorial, en el que aseveró «[…] que, para participar en calidad de coadyuvante, [se le] permiti[era] el acceso al expediente o [se le] indic[ara] la manera de conocerlo y también los enlaces de acceso para las audiencias próximas». 13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 12 El día de las diligencias la demandante adosó poder otorgado al abogado Paulo César Lizcano Durán, por lo que en la inspección judicial, que inició a las 8:00 a. m., él intervino como su apoderado, pero en la audiencia virtual de práctica de testimonios, que empezó a la 1:30 p. m., no se le permitió el acceso, razón por la que a la 1:33 p. m. el profesional del derecho envió un escrito al correo electrónico del Juzgado de conocimiento, en el que deprecó se autorizara su asistencia, circunstancia que derivó en que la autoridad accionada suspendiera la actuación, con el fin de evaluar la situación, momento en el que la actora remitió virtualmente al despacho judicial una solicitud orientada a que se le suministrara el respectivo «link» para ingresar a la reunión, sin embargo, pese a que le fue informado, no se conectó a ella, motivo por el que se habilitó la participación del señor Lizcano Durán, pero como ciudadano interesado.
A través de auto de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pereira aceptó a la accionante como coadyuvante, le reconoció personería al señor Paulo César Lizcano Durán y ordenó el envío de las correspondientes actas a las partes, para que se pronunciaran sobre lo allí consignado, proveído contra el cual aquella interpuso recurso de reposición, con el argumento de que dicha condición debía otorgarse desde el 19 de febrero de esa anualidad, desatado el 16 de marzo posterior, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, toda vez que los efectos de la coadyuvancia son hacia el futuro, por ende, no comprendían actos procesales surtidos con anterioridad.
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, se evidencia que la accionante afirma que en la providencia censurada no se advirtió que la Ley 472 de 1998 la autorizaba para participar desde el 19 de febrero de 2021, en condición de coadyuvante, en la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, por tanto, debió reconocerse como tal a partir de esa fecha, con el fin de que tuvieran validez los planteamientos formulados por su apoderado en las diligencias celebradas ese día. Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la acción popular es un mecanismo judicial, instituido en el artículo 88 de la Constitución Política y regulado por la Ley 472 de 199815, cuyo objeto consiste en la protección de derechos colectivos, en el evento en que resulten vulnerados o amenazados, y la restitución de «las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»16. 15 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 16 Artículo 2º ibidem.
Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 13 En el aludido trámite constitucional es dable que cualquier persona pueda intervenir en él en virtud de la figura procesal de la coadyuvancia, entendida como una herramienta que permite a alguien acudir a un proceso, antes de que se decida en primera instancia, con el objeto de apoyar la prosperidad de las pretensiones del demandante u oponerse a ellas.
Sobre el particular, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 prevé: Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.
Cabe advertir que, tal como lo contempla la precitada norma, los efectos del reconocimiento de la coadyuvancia son hacia futuro, en consecuencia, no tiene incidencia en las actuaciones ya surtidas, pues, de lo contrario, el coadyuvante podría refutar decisiones sobre aspectos ya desatados, en afectación del normal desarrollo del proceso17.
En virtud de lo expuesto, en el sub lite se evidencia que la actora, con memorial de 5 de febrero de 2021, pidió «[…] que, para participar en calidad de coadyuvante, [se le] permiti[era] el acceso al expediente o [se le] indic[ara] la manera de conocerlo y también los enlaces de acceso para las audiencias próximas», lo que para la autoridad accionada, en su momento, no comportaba una solicitud de coadyuvancia, situación por la que no la vinculó desde el día 19 de los mismos mes y año, sin embargo, se admitió como coadyuvante el 26 siguiente, no obstante, para la actora, ello debió disponerse a partir de aquel día, con el fin de que tuviera validez lo actuado por su apoderado en las respectivas diligencias.
Así las cosas, la Sala no observa que el reconocimiento de la accionante como coadyuvante desde el 26 de febrero de 2021 comporte una aplicación arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico, en razón a que del escrito que ella presentó el día 5 anterior, no era dable colegir que lo deprecado era que se vinculara en la referida condición a la acción popular 66001-33-33-002-2019- 00179-00, sino que se le pusiera en conocimiento el expediente y los 17 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 68001-23-33-000-2014-00036-01.
Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 14 respectivos enlaces virtuales, circunstancia por la que el señor juez accionado no estaba en el deber de aceptarla como coadyuvante desde las audiencias surtidas el 19 de febrero de 2021. Cabe advertir que si bien es cierto que, a través de auto de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pereira admitió a la tutelante como coadyuvante en el precitado trámite constitucional, también lo es que dicha decisión la adoptó luego de las diligencias judiciales en las que ella dice actuó por conducto de apoderado, en consecuencia, no es factible disponer que deba tenerse como tal desde su celebración, es decir, a partir del día 19 de los mismos mes y año, toda vez que, como se anotó en precedencia, la aceptación de una persona en un proceso, en atención a la figura de la coadyuvancia, «oper[a] hacia la actuación futura»18, por consiguiente, no tiene incidencia en las etapas procesales surtidas con antelación. Ahora bien, aunque la autoridad accionada le permitió al profesional del derecho Paulo César Lizcano Durán, quien dijo actuar como representante judicial de la actora, participar en la inspección judicial realizada el 19 de febrero de 2021, ello no impedía que en la práctica de testimonios se le imposibilitara intervenir en la referida condición, habida cuenta de que el señor juez accionado, como director del proceso, tenía la potestad de adoptar las medidas que estimara pertinentes para asegurar que el trámite no tuviere irregularidades, en virtud del artículo 42 (numerales 1 y 1219) del Código General del Proceso (CGP), aplicable en acciones populares, de acuerdo con los artículos 4420 de la Ley 472 de 1998 y 30621 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En ese orden de ideas, si el mencionado abogado era apoderado de una persona que no era parte en el proceso, porque no se había reconocido como coadyuvante, lo adecuado era que el juez demandado tomara decisiones 18 Artículo 24 de la Ley 472 de 1998. 19 «Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. […] 12.
Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso». 20 «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [derogado por el CGP] y del Código Contencioso Administrativo [derogado por el CPACA]dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones». 21 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 15 orientadas a superar la anomalía derivada de la intervención de aquel, con el fin de evitar que las actuaciones se viciaran, sin que ello, contrario a lo aseverado en el escrito inicial, pueda considerarse como trasgresión del sistema normativo.
Resulta pertinente indicar que la demandante, dado que fue aceptada como coadyuvante el 26 de febrero de 2021, tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre las pruebas practicadas el día 19 de los mismos mes y año en los alegatos de conclusión22 (conforme al artículo 3323 de la Ley 472 de 1998), toda vez que es la oportunidad procesal para que los sujetos procesales expongan los argumentos que estimen pertinentes en lo que concierne, entre otras cosas, a la etapa probatoria24.
Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia censurada, al no otorgarle la condición de coadyuvante a la actora desde el 19 de febrero de 2021, no incurrió, contrario a lo aseverado por ella, en desatención de la Ley 472 de 1998, por el contrario, la observó, puesto que su artículo 24 prevé de manera expresa que la coadyuvancia produce efectos hacia futuro, razón por la cual se impone concluir que no incurre en defecto sustantivo. 2.6.2 Violación directa de la Constitución Política.
La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. 22 De los que se corrió traslado el 29 de abril de 2021. 23 «Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5) días». 24 Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería: «[…] sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.
Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.
Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho». Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 16 En el caso sub examine la demandante indica que la autoridad accionada desconoció el principio pro homine, al acoger una interpretación normativa que trasgrede los preceptos superiores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. No obstante, para la Sala dicho argumento carece de asidero jurídico, dado que si bien el principio pro homine propende por la prevalencia de una interpretación del ordenamiento jurídico que proteja en mayor medida prerrogativas superiores25, del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 no resulta dable inferir que la coadyuvancia tenga efectos retroactivos, pues esa norma es clara en señalar que esa figura procesal solo tiene incidencia en las etapas procesales futuras.
En virtud de lo anterior y como de la mencionada norma no es dable inferir, siquiera en atención al principio pro homine, que la aceptación de la coadyuvancia tiene efectos en las actuaciones judiciales surtidas con antelación, la Sala no evidencia que la negativa de la autoridad accionada de reconocer como coadyuvante a la actora desde el 19 de febrero de 2021, involucre violación directa de la Constitución Política.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no incurre en defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución Política, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el 25 Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos: «El principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional».
Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 17 amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Cotty Morales Caamaño, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo a la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS