Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial, proceso de reparación directa.
Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2025, Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Arboleda Betancur.
(…)».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de julio de 2025, el señor Juan Carlos Arboleda Betancur, mediante apoderado, interpuso acción de tutela, al considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con las sentencias del 29 de noviembre de 2021 y 7 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, respectivamente en un proceso de reparación directa.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « 1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamental al debido proceso, amparo en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 8.1 de la ley 16 de 1972, en consecuencia se revoque la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 notificado por en la misma fecha, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, sin la valoración plena de los elementos de prueba obrantes en el proceso y sin consideración del reglamento técnico aplicable. 2.
Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001333302920160059901 y se ordene la valoración integral de la prueba y la aplicación de las normas técnicas procedentes». 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones que dieron origen al proceso de reparación directa En la vereda del Pajarito en jurisdicción del municipio de Angostura, Antioquia, cerca de la casa de la familia Arboleda Betancur se encontraba una línea de alta tensión que alimenta un transformador, ambos de propiedad de Empresas Públicas de Medellín ESP, de donde se provee el servicio de energía a la vivienda y a otro vecino del sector.
El 20 de julio de 2014, una rama cayó sobre la línea y generó la ruptura de las protecciones de esa línea, lo que, al parecer, ocasionó una descarga en la red eléctrica; ese mismo día, la familia Arboleda Betancur se reunió en la finca Pajarito, ubicada en la vereda del mismo nombre, donde el señor Ramiro de Jesús Arboleda y su cónyuge María Luz Celi Betancur, lugar al que llegó la señora Martha Luceli Betancur con su familia.
Las señoras María Luz Celi Betancur y Martha Luceli Arboleda Betancur iniciaron la preparación del almuerzo y en el desarrollo de dicha actividad ambas recibieron un fuerte corrientazo que las derribó al lado de la puerta de la cocina. La señora Martha Luceli Arboleda Betancur sufrió quemaduras en el quinto dedo de su mano izquierda y en su pierna derecha, mientras que la señora María Luz Celi Betancur permaneció tendida en el suelo y perdió el sentido hasta fallecer.
Meses después falleció el señor Ramiro de Jesús Arboleda, al parecer “por la congoja” que le generó la muerte de su esposa María Luz Celi Betancur. Proceso de reparación directa La señora Martha Lucelly Arboleda Betancur y otros1 ejercieron demanda de reparación directa a fin de que se declarara patrimonialmente responsable a Empresas Públicas de Medellín EPM por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de María Luz Celi Betancur de Arbolea y las lesiones padecidas por Martha Luceli Arboleda Betancur.
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 29 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, porque dentro de la ejecución de una función legal, como es la prestación del servicio de energía por parte de EPM, no se logró acreditar una falla que diera lugar a los hechos, ni a la configuración de riesgo excepcional, pues aun cuando los hechos ocurrieron en el marco del desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de energía, no se probó el nexo causal y menos aún se presentó un daño especial, por cuanto el daño alegado no se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
Consideró que el incidente de la caída del copo del árbol de eucalipto en el transformador que distribuía energía a la casa de los hoy demandantes y el accidente eléctrico ocurrieron el 20 de julio de 2014, pese a ello, no encontró un nexo causal entre los dos eventos que pudiera dar lugar a declarar la responsabilidad de EPM, ni 1 Jesús Humberto Lopera Calle, Mauricio Andrés Calle Arboleda, Sandra Milena Arboleda Betancur, Juan Carlos Arboleda Betancur en nombre propio y en representación de sus hijos JMAR y AFAR;
Ramiro Humberto Arboleda Betancur, Luis Fernando Arboleda Betancur, Dora Elena Arango Hernández, Johan Esteban Lopera Arboleda, Guillermo Andrés Arboleda Betancur, Patricia Estella Arroyave Calle, Juan Guillermo Arboleda Arroyave, William Alonso Arboleda Betancur, John Fernando Arboleda Jaramillo, William Esteban Arboleda Jaramillo, María Tulia Arboleda Betancur, Gabriel Alonso Yepes Jaramillo, Yuliana Andrea Yepes Arboleda, Jonathan Yepes Arboleda y Johana Yepes Arboleda.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por falla en el servicio, ni por riesgo excepcional. Pues, no fue clara la fuente de energía que dio lugar a la misma, si esta obedeció a la prestada por EPM o a una descarga atmosférica, un corto o sobretensión en la red de la vivienda que no contaba con polo a tierra ni puesta a tierra en el medidor, o una ola eléctrica desplegada por la olla arrocera, es decir, no se probó, el origen del daño. En igual sentido, no encontró acreditado que la muerte del señor Ramiro de Jesús Arboleda tuviera algún nexo causal con EPM, pues, su muerte ocurrió con ocasión a la enfermedad que padecía «tumor maligno de los bronquios o del pulmón, parte no especificada».
La parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestó desacuerdo con la valoración realizada por el juez de primera instancia, en especial, en relación con la prueba pericial y testimonial, insistió en la carencia de elementos de seguridad en las instalaciones eléctricas conforme con la norma técnica RETIE y, en general, cuestionó cada una de las conclusiones probatorias del juez de instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 7 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas, porque no se allegó al proceso algún medio de prueba que respaldara la versión de los demandantes, los testimonios mencionados, y el informe pericial citado (rendido por el ingeniero electricista Andrés Ricardo Galindo Muñoz), resultaron insuficientes para determinar que el accidente encontró su origen en una falla en el servicio por parte de la entidad demandada en cuanto al funcionamiento de las redes eléctricas.
Por el contrario, del testimonio de Iván Darío Osorio Taborda, ingeniero eléctrico especialista en ingeniería ambiental, así como el informe técnico expedido por EPM del 23 de julio de 2014, permitieron establecer que el daño no se produjo por falta de mantenimiento o alguna falla en la red eléctrica responsabilidad de EPM, sino como consecuencia directa de las condiciones de la red eléctrica interna de la vivienda que incrementaron el riesgo para sus ocupantes de sufrir una descarga eléctrica, con base en lo cual dijo que era pertinente indicar que es responsabilidad de los usuarios cumplir con las condiciones técnicas en sus instalaciones internas para no afectar la seguridad.
En ese contexto, concluyó que no era posible afirmar que la muerte de la señora María Luz Celi Betancur de Arboleda y las lesiones sufridas por Martha Lucelly Arboleda Betancur encontraran origen en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de energía; en cambio, existieron indicios que permitieron inferir que pudieron ser las condiciones de la red eléctrica interna de la vivienda, las que incrementaron el riesgo de sufrir una descarga eléctrica; no existieron elementos que permitieran establecer una causa diferente.
La decisión contó con un salvamento de voto, con fundamento en que se debió revocar el fallo apelado y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda, porque de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, el régimen aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados por la conducción de energía eléctrica es el de riesgo excepcional, en el cual, corresponde al Estado probar la 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: William Barrera Muñoz. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 76001-23-31-000-1999-01387-02 (64260). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexistencia de un nexo causal o la ocurrencia de una causa extraña para exonerarse de responsabilidad. 3.
Argumentos de la acción de tutela Como fundamento de la acción de tutela la parte actora afirma que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vulneración al derecho al debido proceso, por omitir la valoración de las pruebas válida y oportunamente recaudadas en el proceso, con fundamento en lo cual adujo la configuración de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, con base en los siguientes argumentos.
Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria, por considerar que fue parcial el análisis y valoración de las pruebas, en tanto desconoció la base técnica y científica en que se cimentó la responsabilidad y, por el contrario, dio prevalencia a las valoraciones y apreciaciones de algunos de los testigos con formación técnica. Al efecto, señaló que se desconoció el valor probatorio del dictamen pericial elaborado por el perito ingeniero electricista Andrés Ricardo Galindo Muñoz; los testimonios que fueron rendidos en el proceso y el reglamento técnico RETIE, con base en los argumentos que se pasan a resumir.
En relación con el dictamen elaborado por el perito ingeniero electricista Andrés Ricardo Galindo Muñoz alegó que se desconoció la prueba técnica, con fundamento en que la visita del perito al inmueble ocurrió dos años después del accidente, por lo que las condiciones de la red, así como las del propio inmueble, que había sido demolido y reconstruido durante dicho lapso; habían variado en comparación al estado en que se encontraban al momento de los hechos.
Sin embargo, considera que: (i) Se desechó el dictamen, sin consideración a que además del levantamiento de campo antes y después de los hechos, para el análisis desde la ingeniería forense sobre la causa de los hechos, el perito tuvo como fundamento del dictamen los testimonios de los testigos presenciales residentes del sector, los informes médico-forenses, las normas y artículos científicos, con los que conceptuó sobre diferentes elementos técnicos, elementos que pueden ser verificados en la literatura y en la norma técnica.
(ii) Que, el perito, en el dictamen descartado por la jurisdicción, frente a las descripciones de las condiciones del servicio, informó con base técnica en qué consistían las manifestaciones físicas que le fueron descritas por los testigos para la elaboración del dictamen; al respecto señaló en el ítem «V. análisis y hallazgos»: «Los testigos de los hechos y residentes del sector quienes se surten del servicio de energía eléctrica del ramal monofásico, concuerdan que desde antes de la falla provocada por la caída de la rama el servicio ya contaba con deficiencias, las cuales consistían en una caída del voltaje de la red eléctrica por debajo del valor nominal en periodos de alta demanda».
(iii) Que, en la sustentación del dictamen, el perito Galindo Muñoz aportó una información verificable en las leyes de la física, en la literatura científica y en otras fuentes técnicas, que fue dejada de lado; pues frente a la información aportada por el operador de red – el demandado EPM- en sentido que una red de media tensión y el usuario final no hay ninguna conexión. Sostuvo que, lo informado por el perito y de los establecido en el RETIE, podía establecerse que entre la red de distribución y la red domiciliaria del usuario final hay una conexión directa, «como el régimen de los neutros de la red de distribución Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la red domiciliaria que están equipotencializados a través de las conexiones de puestas a tierra común a ambas redes y unidos en el poste del transformado».
En relación con la prueba testimonial, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas omitieron valorar las siguientes declaraciones: (i) El testimonio de la señora Patricia Restrepo Álvarez: vecina de los demandantes, testigo directo del hecho de la caída del árbol sobre las cuerdas de energía, que dio cuenta del impacto de esa caída en la red interna de su vivienda; del conocimiento del riesgo de caída del árbol sobre la línea de distribución por los funcionarios del demandado y consecuentemente de la previsibilidad del hecho y de la omisión de las demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones.
(ii) El testigo Jesús Faber Pérez Ramírez: propietario del terreno en el que se encontraba el árbol cuyos copos cayeron sobre la red de energía, quien informó sobre el riesgo que suponían la ubicación del árbol respecto de la línea de energía, indicó que comunicó a uno de los funcionarios de la empresa responsable de la red y que éste lo conminó a acudir a otras autoridad, precisó desde el minuto 48 y siguiente de su declaración que, contactó al ingeniero Iván Osorio a quien le comunicó el riesgo y que le entregó a él una carta, por recomendación del mismo funcionario para llevarla a Corantioquia, pues este ingeniero se había ofrecido llevar la carta en nombre del testigo.
Así, este testimonio dio cuenta de la probable responsabilidad por omisión del ingeniero Iván Darío Osorio y pese a ello, esta circunstancia no fue considerada al momento de la valoración del testimonio del ingeniero Osorio. (iii) El testigo Oscar Iván Gómez Vargas: vecino de la finca, puso en evidencia en el proceso la preexistencia del riesgo, el conocimiento previo de ese riesgo por los funcionarios de la demandada EPM y la incidencia de la caída de ese árbol sobre la red interna eléctrica de su domicilio, pues informó que el contador de la casa disparó los breackers, que se quemó la cerca eléctrica.
Alegó una valoración parcial de los siguientes medios probatorios: (i) Indicó que únicamente se tuvo en cuenta lo que manifestó el personal de EPM «en el análisis de la sobrecorriente, pero omite cualquier alusión al sobre voltaje o sobre tensión que es el elemento apreciable para resolver los interrogantes en el caso de marras», lo que pudo llevar a confusiones técnicas y conclusiones como las contenidas en la sentencia demandada.
(ii) Cuestionó que la decisión se sustentó en el testimonio de Iván Darío Osorio Taborda, ingeniero eléctrico especialista en ingeniería ambiental, así como en el informe técnico expedido por EPM del 23 de julio de 2014, a partir de los cuales las autoridades judiciales demandadas establecieron que el daño se produjo como consecuencia directa de las condiciones de la red eléctrica interna de la vivienda que incrementaron el riesgo para sus ocupantes de sufrir una descarga eléctrica.
No obstante, considera que en este planteamiento se desatendieron dos elementos relevantes al caso, consistentes en lo previsto en el literal b) de del artículo 2.1.13. y el artículo 10.64 del RETIE. 3 «b. El Operador de Red, el comercializador de energía o quien preste el servicio en la zona, no debe energizar la instalación ni suministrar el servicio de energía, si el propietario o tenedor de la instalación no demuestra la conformidad con el RETIE.
Igual tratamiento se dará a instalaciones, que aun contando con la certificación en el momento de efectuar la visita técnica para su energización, se evidencien incumplimientos con el presente reglamento que pongan en alto riesgo o peligro inminente la salud o la vida de las personas o la seguridad de la misma instalación». 4 «(…) Las instalaciones que no cumplen las normas vigentes al momento de la construcción y presenten riesgos para la seguridad de las personas, la misma instalación, las edificaciones o infraestructura aledaña, deben actualizar la instalación bajo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en las aludidas normas, adujo que, se infiere que si el operador de Red – EPM-, que prestaba el servicio de energía en el municipio de Yarumal, autorizó la conexión de la red domiciliaria de los demandantes, era porque esa red cumplía con los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y demás regulación aplicable.
(iii) En la valoración del testimonio del señor Iván Darío Osorio se desconoció la relación de subordinación que tenía con la empresa demandada, la conexión de ese testigo con la falla que dio origen al daño. Finalmente, como material probatorio desconocido, alegó: (i) El Concepto técnico elaborado por los funcionarios de EPM, Gustavo Ceballos y Juan Carlos Restrepo del 23 de julio de 2014, respecto a los hechos ocurridos el día 20 de julio de la misma anualidad, concluyeron que, se había presentado un evento por la caída de una rama de un árbol sobre línea de energía a 7620 v, la cual alimentaba el transformador que suministraba energía a la vivienda.
(ii) El informe pericial de necropsia médico legal número 20140010105887000036 y la historia clínica número 32557425, pues, afirmó que, estos elementos probatorios solo fueron considerados en el proceso para el análisis del daño, pero no para para en el análisis del fenómeno eléctrico presentado, ni menos aún para la imputación. Señaló que, «el tipo de lesiones ocurridas con baja tensión, como la presente en la red domiciliaria, no se compadecen con las presentes en las víctimas del caso en concreto, las que derivan de incidentes de alta tensión, como las presentes en redes de distribución, así, la energía que puede causar lesiones como las presentes en las víctimas solo pueden provenir de la energía que se provee a la vivienda a través de la red de distribución, pues la red de la vivienda no genera energía y por sí misma no puede dar lugar a sobretensiones, por lo que una sobre tensión en la red interna domiciliaria deviene de la red que le provee la energía – de la red de distribución– y es por ello que la alegada falla de la red interna no tiene ni fundamento físico – científico y técnico- ni fáctico».
Defecto por violación directa de la constitución: con fundamento en la desatención a la norma aplicable al caso, esto es, Reglamento Técnico de Energía Eléctrica - RETIE. Sobre este punto, dijo que el dictamen pericial se fundamentó en el RETIE, norma esta que debió ser el sustento de la sentencia, pues justamente esta norma técnica colombiana tiene como objeto fundamental las medidas tendientes a garantizar la seguridad.
Asimismo, esta norma fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas, públicas o privadas, que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica. Consideró que no existió análisis al respecto y, sin consideración de aspecto técnico alguno sobre la distribución de energía, los jueces de instancia concluyeron que la falla fue en la red domiciliaria, sin que hubiese prueba ni claridad cuáles eran las condiciones inseguras de la red interna que sustentaran su falla o cuales deficiencias los requisitos del RETIE.
Si como parte de un programa de inspecciones, tal como se le realiza a los medidores, el operador de Red o el Comercializador de la energía detecta situaciones de peligro inminente, deben solicitarle al propietario o tenedor de la instalación que realice las adecuaciones necesarias para eliminar o minimizar el riesgo. La fecha de entrada en vigencia del reglamento no podrá considerarse excusa para no corregir las deficiencias que catalogan a la instalación como de alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas.».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la red domiciliaria puede posibilitar una sobretensión como la ocurrida en la red interna de los demandantes. Que, física y técnicamente la red domiciliaria no genera energía y la responsabilidad para evitar sobretensiones recae sobre el operador de red y no sobre los usuarios finales, pues los sistemas de neutro y las conexiones de puesta a tierra, se exigen para que no dañen a los usuarios, pero los daños en estas conexiones no solo no garantizan la protección, sino que además exponen a los usuarios fallas por sobretensiones, lo que coincide con lo ocurrido en el caso en concreto. 4.
Trámite procesal de la acción de tutela El 24 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y comunicar de la existencia a al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, al gerente de las Empresas Públicas de Medellín – EPM (o quien haga sus veces), al representante legal de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., y a los señores Martha Lucelly Arboleda Betancur, Jesús Humberto Lopera Calle, Mauricio Andrés Calle Arboleda, Sandra Milena Arboleda Betancur, Ramiro Humberto Arboleda Betancur, Luis Fernando Arboleda Betancur, Dora Elena Arango Hernández, Johan Esteban Lopera Arboleda, Guillermo Andrés Arboleda Betancur, Patricia Estella Arroyave Calle, Juan Guillermo Arboleda Arroyave, William Alonso Arboleda Betancur, John Fernando Arboleda Jaramillo, William Esteban Arboleda Jaramillo, María Tulia Arboleda Betancur, Gabriel Alonso Yepes Jaramillo, Yuliana Andrea Yepes Arboleda, Jonathan Yepes Arboleda y Johana Yepes Arboleda, como terceros con interés. 5.
La respuesta del tutelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 012 informó que, contrario a lo indicado por el accionante, realizó una valoración conjunta y completa de las pruebas aportadas de las que concluyó que no se allegaron elementos suficientes que permitieran establecer que el daño sufrido tuviera como origen el ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de energía; por el contrario, se identificaron indicios que apuntaron a que el daño pudo haber sido causado por las condiciones de la red eléctrica interna de la vivienda.
En ese sentido, alegó que la decisión de segunda instancia no vulneró de algún modo, los derechos fundamentales de las partes, ni se configuran los defectos señalados por el accionante. 6. Intervenciones de los terceros vinculados Empresas Públicas de Medellín E.S.P. allegó informe en el que indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional el hecho de que el accionante considere que hubo una indebida valoración probatoria en el trámite administrativo adelantado y ya discutido ante la jurisdicción, no puede ser un tema para reabrir los términos judiciales.
Alegó que el asunto debatido en la acción de reparación directa constituye cosa juzgada y que no puede ser argumento de recibo que el actor no está de acuerdo con Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones en primera y segunda instancia y retrotraer actuaciones plenamente válidas y que gozan de presunción de legalidad.
Indicó que tampoco se cumple el requisito general de subsidiariedad, sin señalar el otro medio de defensa que tendría a su alcance y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Seguros Generales Suramericana S.A. se refirió a la motivación del Tribunal Administrativo de Antioquia para confirmar la decisión, así como a los presupuestos procesales y requisitos generales de procedencia de la acción. En relación con el defecto fáctico, dijo que los demandantes tienen diferencias frente a la valoración en la apreciación de la prueba que hicieron tanto el juzgado como el tribunal y que conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda, sin que ello constituya un defecto, por lo que no se puede permitir que pretenda un indebido aprovechamiento del mecanismo constitucional para obtener un beneficio con respecto a una situación ya resuelta por la jurisdicción. Indicó que, contrario a lo manifestado por los accionantes, no sólo no es cierto que en el proceso de reparación directa no se haya realizado un análisis de este posible fenómeno eléctrico, pues como se puede observar en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, se descartó la presencia de fallas técnicas por parte de EPM, y específicamente la generación de una sobretensión o sobrevoltaje a partir de la caída de la rama del árbol sobre la línea eléctrica de propiedad de la demandada, decisión a la que se llegó porque no se aportó prueba de su ocurrencia. Insistió que en el proceso se pudo determinar que tanto la línea de energía como el transformador de propiedad de EPM que surtían de energía la vivienda de la familia Arboleda Betancur y la línea cercana al lugar donde cayó la rama del árbol de eucalipto, cumplían con las distancias exigidas por el RETIE, fueron construidas de conformidad con las exigencias técnicas para el efecto, así como de que EPM realizaba mantenimiento de sus líneas de energía, que el sistema de puestas a tierra en la línea eléctrica de EPM y a cargo de ésta se encontraban en buenas condiciones, y que al momento en que cae la rama del árbol sobre la línea de energía los sistemas de protección de ambos elementos funcionaron correctamente, lo que dio cuenta del buen estado en que se encontraban las redes eléctricas.
En general, indicó que no se configuró de ninguna manera el supuesto defecto fáctico que refieren los accionantes, y por consiguiente no se vulneró el debido proceso, motivo por el cual se debe declarar improcedente la presente acción de tutela y mantenerse incólume la decisión que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa con radicado 2016-00599. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, el 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, porque el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate que ya se agotó al interior del proceso ordinario respecto de la responsabilidad de EPM en la muerte de la señora María Luz Celi Betancur y las lesiones de la señora Martha Lucelly Arboleda Betancur, a partir de una inconformidad con la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial en segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, estableció que, aunque el demandante alegó que el dictamen del perito fue desechado sin mayores consideraciones; de la lectura de la providencia cuestionada se tiene que el tribunal se pronunció sobre la experticia y, a pesar de que la parte actora considere que no se tuvo en cuenta el dictamen, lo cierto es que la autoridad judicial explicó por qué sus conclusiones no tenían el valor probatorio que pretendía darle el extremo demandante, lo cual se derivaba del hecho de que la visita realizada por el perito se dio dos años después del accidente, momento para el cual las condiciones del inmueble habían variado sustancialmente.
En lo que tiene que ver con los testimonios enunciados en el escrito de tutela, consideró que la autoridad judicial se pronunció frente a ellos de forma general pero les dio el peso probatorio que consideró pertinente, de acuerdo con lo declarado por los ciudadanos, lo cual versaba sobre hechos relacionados con la ocurrencia del accidente, corroborado por el tribunal con el concepto elaborado por funcionarios de EPM, junto con el testimonio del señor Iván Darío Osorio Taborda, ingeniero de dicha empresa, a partir de los cuales se confirmaron los hechos que culminaron con el deceso de la señora Celi Betancur y las lesiones de la señora Arboleda Betancur.
Que, aunque se verificaron los resultados de los informes de medicina legal, en la sentencia se estableció que más allá de la ocurrencia del daño, no existían pruebas suficientes para demostrar que este era imputable a EPM. Señaló que, pese a que el accionante alegó la configuración del defecto fáctico a partir de la presunta valoración indebida del material probatorio, lo que advirtió de su argumentación fue la inconformidad con la decisión adoptada por los jueces de instancia por resultar contraria a sus intereses.
Por ende, más allá de los planteamientos relativos a los aspectos técnicos debieron ser tenidos en cuenta al momento de decidir el fondo de la controversia, lo cierto es que su intención no es otra que la de reabrir el debate que ya se agotó al interior del proceso ordinario, para lo cual no resulta procedente el uso de la acción de tutela. 8.
Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia para presentar inconformidad con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional e insistió exactamente en los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar o no la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, porque se empleó el mecanismo con una instancia adicional al proceso ordinario.
Al respecto, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por las mismas razones, tal como se pasa a explicar. (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) Caso concreto Como se anticipó, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía. En efecto, en el presente asunto, la parte accionante reitera en sede de tutela los mismos planteamientos que fueron expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, en relación con la indebida valoración probatoria del dictamen pericial; la prueba testimonial y, el reglamento técnico RETIE.
No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos son presentados como una vulneración de derechos fundamentales a partir de los denominados defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, sin que ello modifique sustancialmente el núcleo del debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes, como se expone a continuación: 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora ejerció demanda de reparación directa a fin de que se declarara patrimonialmente responsable a Empresas Públicas de Medellín EPM por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de María Luz Celi Betancur de Arbolea y las lesiones padecidas por Martha Luceli Arboleda Betancur.
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 29 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, porque en relación con la ejecución de una función legal, como es la prestación del servicio de energía por parte de EPM, no se logró acreditar la falla que diera lugar a la ocurrencia de los hechos, ni a la configuración de riesgo excepcional, pues aun cuando los hechos ocurrieron en el marco del desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de energía, no se probó el nexo causal y menos aún se presentó un daño especial, por cuanto el daño alegado no se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso apelación, en el que expuso sendos argumentos, para cuestionar la decisión de primera instancia, para lo cual, de manera general, cuestionó el análisis desplegado respecto de esas mismas pruebas [dictamen pericial, prueba testimonial y del RETIE], como se pasa a dejar en evidencia: «En este caso, está acreditada con los elementos que uso como insumo el perito ingeniero Galindo Muñoz, para la elaboración del dictamen, que en la red de distribución ocurrieron sobretensiones elevadas en los circuitos que colindan con el contador de energía de la vivienda, prueba que no existiría si la red, sus sistemas de protección y puesta tierra, hubiesen estado en regla o de acuerdo con la ley o la normativa técnica aplicable.
Por lo que pese a que en la reforma a la demanda, en el dictamen que le sirvió de fundamento, en la contestación a las excepciones y en los alegatos de conclusión se hizo claridad sobre como el daño en el caso en concreto se presentó por una sobre tensión y pese a que se advirtió a lo largo del proceso que los aspectos técnicos relevantes a considerar eran otros, el despacho no solo dejó de lado los fundamentos de las pretensiones, de la imputación y de la prueba, para dar crédito a lo dichos por EPM sin el rigor probatorio necesario, sino que además obvió los conceptos técnicos contenidos en Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas- RETIE- Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013, en relación con el concepto de corto circuito como ya se indicó y sobre los tipos de accidentes que pueden presentarse por electricidad, así, en el RETIE se encuentra.
Ningún análisis se realiza por la Falladora para determinar, si era posible o no la afectación de las víctimas por un sobrevoltaje, más aún cuando fue explicado por el perito ingeniero que la red domiciliaria no tiene la capacidad de generar las sobretensiones evidenciadas en los circuitos de la instalación domiciliaria, pues es la red la que entrega energía a la vivienda y es la que tiene el potencial para generar esos niveles de sobretensión – esos altos voltajes -;(…).
(…) Se obvió por el Despacho, este aspecto determinante para dar credibilidad a las apreciaciones consignadas en los informes de EPM, pues a pesar que por disposición legal – del RETIE - (resolución 90708 del 30 de agosto de 2013) la demandada tiene la obligación de dejar registro de los mantenimientos e incidentes en la red, solo dejaron registro de “la actuación de un fusible, reportado por personal en campo”, realizó visita técnica al inmueble tres días después y elaboró el informe luego de cinco meses del evento, con reporte de la muerte de María Luz Celi y las lesiones de Martha Lucelly, sin considerar historia clínica o informe de medicina legal relacionada con las afectadas para determinar el tipo de lesión y su causa, (…).
(…) Desconoce la Honorable Juez que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE- tiene precisamente como objetivo fundamental “establecer las medidas Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico” (…).
(…) No obstante, a pesar que el perito realizó la correlación de los hallazgos de manera técnica y explicó cómo era posible la generación de un arco eléctrico al interior de la vivienda como consecuencia de un aumento del voltaje derivado de la sobrecorriente generada por la caída del árbol, la Juez solo se detuvo en el análisis de la sobrecorriente, que fue hasta donde realizó el análisis EPM y dejó de lado todo análisis de la sobre tensión que puede presentarse, pues acorde con el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, en el numeral 24.3., aplicable en este caso.
(…) (…) según relato de los testigos presenciales, por la evidencia de sobrevoltajes encontrada por el perito Galindo Muñoz en la acometida de la vivienda en su visita del 10 de octubre de 2016, por el tipo de lesiones sufrida por las victimas en este caso se presentó una sobretensión a frecuencia industrial, sin que se explicara, ni se remitiera registro alguno, por la demandada, relacionados con cuales eran la protecciones para sobretensión y como actuaron en la instalación; por lo que, el hecho mismo y lo encontrado en las instalaciones dan cuenta que tales protecciones o no existían o existían pero no operaban.
(…) Por lo que tales errores derivados del desconocimiento técnico del evento llevó al realizar afirmaciones que no comulgan ni con la prueba existentes ni con las leyes de la física, ni con la lex artis de la ingeniería eléctrica y explica el por qué acogió sin el mayor rigor técnico y sin recelo alguno, la información brindada por el demandado, lo que hace pertinente, anotar que se evidencia en este caso, que los funcionarios de la demandadas EPM brindaron información parcial a este proceso, bien por incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el RETIE, bien por su incompetencia o por deslealtad procesal, en todo caso, no aportó la prueba plena que debería tener en su poder por orden del RETIE y en sus intervenciones en el proceso omitieron conceptos técnicos sobre la operación y funcionamiento de los sistemas eléctricos relacionados con el caso, por lo que al haber sido acogido solo lo aportado por el demandado para fallar, ello llevó a que las conclusiones de la Juez fueran resultado de la suposición y del desconocimiento de los conceptos de corto circuito, sobrecorriente y sobretensión expuestos en este escrito y en el proceso y sin conocimiento sobre diseño y coordinación de protecciones eléctricas.
De otro lado, es pertinente anotar que la valoración del dictamen pericial debe realizarse bajo las fuentes información disponibles para al perito a la fecha de su elaboración, por lo que, el informe al que alude el despacho, es el que fue remitido por EPM en respuesta a derecho de petición realizado por uno de los demandantes, en tal sentido, si EPM contaba con más información y no la entregó a los demandantes con antelación en respuesta a los derechos de petición y solo fue allegada con posterioridad al proceso, la responsabilidad sobre precisión de los conceptos del experto fue de EPM que no entregó la información requerida, pues al no entregarla, la inferencia lógica es que tal información no existe, por lo que las afirmaciones del dictamen están circunscritas a las fuentes de información relacionadas en el mismo y bajo esa óptica debe analizarse y valorarse el aporte del perito y no descartar de plano por incomprensión de campo y descontextualización del dictamen, la experiencia y conocimiento útil al proceso del perito, en tanto el mismo tiene experiencia práctica comprobada en alta tensión y aislamiento eléctrico, que son los concepto necesarios para comprender, analizar y reconstruir este caso.
(…) Asimismo, señala la Honorable Juez que “aun cuando los testigos Oscar Iván Gómez Vargas, José Albeiro Pérez Espinosa y María Patricia Restrepo Álvarez, en declaraciones rendidas (Fl. 266 a 269 Cuad. No. 3), señalaron que antes de los hechos se habían presentado fallas con la energía, pues lo cierto, es que no existe prueba de que hayan puesto en conocimiento de EPM de las mismas de manera formal y con registro de sus llamadas o presentación personal de peticiones, quejas o reclamos.” No obstante los testigos bajo la gravedad del juramento dieron cuenta de los reportes pertinentes cuando tenía ocurrencia las fallas, principalmente con el corte de energía, tal como lo expresaron los testigos, entre ellos el señor Oscar Iván Gómez Vargas, pero EPM no solo omitió el deber de llevar los registros de los reportes de los usuarios sino que además no verificó las fallas y riesgos existentes, ni adoptó las Por lo que en este caso, el Despacho trasladó la obligación que la norma le impone a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada al usuario e impuso la carga a los demandantes y a los testigos de aportar registros de las quejas, a pesar que quien tiene la obligación de llevar registro de las mismas es EPM y como lo informaron los testigos bajo la gravedad del juramento en sentido de haberse comunicado con la Empresa, tales quejas o solicitudes si existieron».
Ahora bien, en el escrito de tutela, la parte actora, reiteró las inconformidades con la valoración probatoria del proceso ordinario, por considerar que fue parcial el análisis y valoración de las pruebas, en tanto desconoció la base técnica y científica en que se cimentó la responsabilidad y, por el contrario, dio prevalencia a las valoraciones y apreciaciones de algunos de los testigos con formación técnica, los cuales se sintetizan de la siguiente forma: (i) Cuestionó que se restara valor probatorio al dictamen pericial elaborado por el perito ingeniero electricista Andrés Ricardo Galindo Muñoz.
(ii) Alegó la omisión en la valoración probatoria de los testimonios de: Patricia Restrepo Álvarez; Jesús Faber Pérez Ramírez y, Oscar Iván Gómez Vargas. (iii) Alegó la valoración parcial de algunos medios probatorios, como lo son, lo que manifestó el personal de EPM en el análisis de la sobrecorriente; el testimonio de Iván Darío Osorio Taborda, ingeniero eléctrico especialista en ingeniería ambiental, así como en el informe técnico expedido por EPM del 23 de julio de 2014; la relación de subordinación con EPM del testigo Iván Darío Osorio.
(iv) El desconocimiento del Concepto técnico elaborado por los funcionarios de EPM, Gustavo Ceballos y Juan Carlos Restrepo; informe pericial de necropsia médico legal número 20140010105887000036 y la historia clínica número 32557425 (v) A partir del denominado defecto por violación directa de la Constitución, alegó la desatención a la norma aplicable al caso, esto es, Reglamento Técnico de Energía Eléctrica – RETIE.
De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante en la acción de tutela, relacionados con la presunta configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa cuestionado.
Para ello, consideró que no se allegó al proceso algún medio de prueba que respaldara la versión de los demandantes, y los testimonios mencionados, y el informe pericial citado, resultaron insuficientes para determinar que el accidente encontró su origen en una falla en el servicio por parte de la entidad demandada en cuanto al funcionamiento de las redes eléctricas.
Se transcribe lo pertinente: «(…) En el caso concreto, en relación con el siniestro, se tiene acreditado que, de conformidad con los testimonios de María Patricia Restrepo Álvarez, Jesús Faber Pérez Ramírez, Luis Alberto Restrepo Mesa, entre otros; así como del informe del accidente presentado por EPM, con fecha del 23 de julio de 2014; el 20 de julio de 2014, mientras la familia Arboleda Betancur se encontraba en la finca Pajarito, ubicada en la vereda del mismo nombre en jurisdicción del Municipio de Angostura, se presentó la caída de una rama sobre la línea de energía que alimentaba el inmueble, tras lo cual, las señoras María Luz Celi Betancur de Arboleda y Martha Lucelly Arboleda sintieron una descarga, que produjo el deceso de la primera, y causó lesiones a la segunda.
El Concepto técnico elaborado por los funcionarios de EPM, con fecha del 23 de julio de 2014, así como el testimonio de Iván Darío Osorio Taborda, quien se desempeña Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como ingeniero eléctrico especialista en ingeniería ambiental; respecto a los hechos ocurridos el día 20 de julio de la misma anualidad, concluyeron que, se había presentado un evento por la caída de una rama de un árbol sobre línea de energía a 7620 v, la cual alimentaba el transformador que suministraba energía a la vivienda, no obstante, al revisar el interior del inmueble, se encontró que, la red interna de la vivienda, la acometida de la misma y el medidor se encontraron en buenas condiciones, lo que descartaba la ocurrencia de un corto circuito por aumento del voltaje, y a su vez, una falla en la prestación del servicio de energía. En relación con la línea de energía, indicó que, como evidencia del buen funcionamiento de la red, al momento de realizar la inspección, se encontró que el fusible de la zona en la que cayó la rama se quemó, lo cual, demuestra que la protección se activó al momento en que ocurrió el incidente, toda vez que la función de estos, es activarse al momento en que se presenta un corto, absorbiendo de esta forma la energía que genera, lo cual provoca su sobrecalentamiento.
Por su parte, junto al escrito de demanda, se aportó el dictamen pericial elaborado por el perito ingeniero Galindo Muñoz, quien en su informe señaló, que el incidente habría ocurrido como consecuencia de las fallas que presentaba la red al momento en que la rama cae sobre la línea de energía, generando una sobretensión que, debido a las deficiencias en su construcción y falta de mantenimiento correcto, generó que las protecciones no actuaran, y se transfiriera una sobretensión a la vivienda, lo que ocasionó los perjuicios reclamados por la parte actora.
No obstante lo anterior, tal como lo señaló el juez de primera instancia al momento de valorar la prueba en cuestión, la visita del perito al inmueble ocurrió dos años después del accidente, por lo que las condiciones de la red, así como las del propio inmueble, que había sido demolido y reconstruido durante dicho lapso de tiempo; habían variado en comparación al estado en que se encontraban al momento de los hechos.
Con respecto al daño, el mismo se produjo como consecuencia de la muerte de María Luz Celi Betancur de Arboleda, ocurrida el 20 de julio de 2014 en el Municipio de Angostura, según se evidencia en el Registro Civil de Defunción y, la Inspección Técnica al cadáver de la señora Betancur de Arboleda; así como también de las lesiones sufridas por Martha Lucelly Arboleda Betancur, de conformidad con la historia clínica de la misma; lo cual generó los perjuicios solicitados.
La Inspección Técnica al cadáver de la señora Betancur de Arboleda, practicada por funcionarios de la SIJIN el 20 de julio de 2014 (folios 237-243), y el informe pericial de necropsia médico legal de la misma fecha; concluyeron que la causa del deceso fue accidental, por electrocución que le generó hemorragia cerebral y estallido hepático.
En relación con el daño sufrido por la señora Martha Lucelly Arboleda Betancur, la historia clínica de la paciente expedida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, especialmente, en relación con la atención recibida en la fecha en que ocurrieron los hechos, permite establecer que la misma sufrió una quemadura eléctrica, registrándose como diagnóstico la exposición a líneas de transmisión eléctrica en vivienda.
De conformidad con las pruebas que se acaban de reseñar, en atención al daño, está demostrado que la señora María Luz Celi Betancur de Arboleda, falleció como consecuencia de una electrocución que le generó hemorragia cerebral y estallido hepático; y que la señora Martha Lucelly Arboleda Betancur, sufrió una quemadura eléctrica en el quinto dedo de su mano izquierda y en su pierna derecha, que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 20,6%; consecuencia de los hechos ocurridos el 20 de julio de 2014, en el municipio de Angostura – Antioquia.
En cuanto a la imputación, la parte demandante, para soportar sus afirmaciones, se basa principalmente en el dictamen pericial elaborado por el perito ingeniero Galindo Muñoz, y en las versiones relatadas por los testigos, manifestando que las mismas dan cuenta de que el accidente se originó como consecuencia de una falla en el servicio por parte de EPM en la prestación del servicio de energía eléctrica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, tal como lo señaló el juez de primera instancia, no se allegó al proceso ningún otro medio de prueba que respalde la versión de los demandantes, y los testimonios mencionados, y el informe pericial citado, resultan insuficientes para determinar que el accidente encontró su origen en una falla en el servicio por parte de la entidad demandada en cuanto al funcionamiento de las redes eléctricas.
El testimonio de Iván Darío Osorio Taborda, ingeniero eléctrico especialista en ingeniería ambiental, así como el informe técnico expedido por EPM, con fecha del 23 de julio de 2014; permiten establecer que el daño no se produjo por falta de mantenimiento o alguna falla en la red eléctrica responsabilidad de EPM, sino como consecuencia directa de las condiciones de la red eléctrica interna de la vivienda que incrementaron el riesgo para sus ocupantes de sufrir una descarga eléctrica, resultando pertinente indicar que es responsabilidad de los usuarios cumplir con las condiciones técnicas en sus instalaciones internas para no afectar la seguridad.
En ese contexto, no es posible concluir que la muerte de la señora María Luz Celi Betancur de Arboleda, y las lesiones sufridas por Martha Lucelly Arboleda Betancur, encontraran su origen en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de energía; en cambio, existen indicios de que pudieron haber sido las condiciones de la red eléctrica interna de la vivienda, las que incrementaron el riesgo de sufrir una descarga eléctrica; no existiendo elementos que permitan establecer una causa diferente a la mencionada con anterioridad.
(…)». De modo que, la parte demandante pretende hacer uso de la acción constitucional para reiterar los mismos argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso de reparación directa, bajo la presunta configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, asunto que, en todo caso, fue resuelto por la autoridad judicial competente dentro del marco de su autonomía funcional.
Resulta claro que cada uno de los argumentos de inconformidad de la parte actora en el escrito de tutela ya fueron resueltos por el juez natural de la causa, a pesar de que el actor no esté de acuerdo con las conclusiones de la autoridad judicial demandada, dicha autoridad sustentó su decisión en la valoración en conjunto de las pruebas allegas al proceso, sin embargo de ellas no se logró demostrar de qué manera la empresa de energía incurrió en una falla en el servicio que hiciera posible imputar responsabilidad alguna; sin que la parte actora logre acreditar que la decisión incurre en algún defecto o vulneración de derechos fundamentales.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional. En suma, en el presente caso se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-01 Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador