Micelio
47001233300020190075001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-30

Radicación interna: 6430-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Gertrudis Madrid Miranda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) Demandante: Ana Gertrudis Madrid Miranda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.

No se valora el acto de reconstrucción del expediente administrativo, pero sí las demás pruebas en conjunto. El origen de los recursos con los que se paga la plaza no es el fundamento esencial para determinar el tipo de nombramiento. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Ana Gertrudis Madrid Miranda instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 011950 del 9 de abril de 2019, y (ii) RDP 017434 del 7 de junio de 2019; por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia y confirmó tal decisión, 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) respectivamente. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar a la actora la mencionada prerrogativa conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas desde el 24 de agosto de 2014.

Que la autoridad demandada sea condenada en costas y que dé cumplimiento al fallo de acuerdo con los artículos “176 y 177 del CCA” (sic).

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la demandante nació el 17 de marzo de 1951 y estuvo vinculada al magisterio del municipio de Mompox como docente desde el 20 de agosto de 1980 hasta el 3 de septiembre de 1981, nombrada mediante el Decreto 066 de la primera fecha. Que luego, en virtud del Decreto 702 del 24 de agosto de 1994 fue nombrada en propiedad como educadora del departamento de Magdalena a partir de esta última data hasta el 1.º de septiembre de 2016 cuando fue retirada por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

Que, el 8 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 011950 del 9 de abril de 2019, aduciendo que no había acreditado el cumplimiento de todos los requisitos normativos para el efecto antes del 29 de diciembre de 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989, y, en todo caso, tampoco podía acumular los tiempos de servicio desde 1994 en adelante porque eran de carácter nacional.

Que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 017434 del 7 de junio de 2019, confirmando el acto inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2,4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) Que la accionante fue nombrada y vinculada inicialmente al Magisterio como docente municipal en Santa Cruz de Mompox en el período comprendido entre el 23 de agosto de 1980 y el 3 de septiembre de 1981, nombrada posteriormente por el departamento del Magdalena mediante Decreto 702 del 24 de agosto de 1994, cargo que desempeñó hasta su retiro que se dio el 29 de agosto de 2016.

Que, en ese sentido, la reclamante sí cumplió con la totalidad de los requisitos, ya que ha estado vinculada de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 en plazas nacionalizadas que son compatibles con la naturaleza de la pensión gracia, por lo que, la confusión en que incurrió la entidad demandada determinó una falsa motivación, elemento más que suficiente para declarar la nulidad de los actos reprochados.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2020 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, no le asiste razón a la demandante en pretender que se le reconozca la pensión gracia, pues no reunió los requisitos para ello, por cuanto de la documentación allegada se observa que los tiempos comprendidos entre el 15 de septiembre de 1994 y el 1.º de septiembre de 2016 tienen como tipo de nombramiento a la docencia uno de carácter de nacional, tal como se corrobora en el Decreto 702 del 24 de agosto de 1994, del que se logró establecer que los recursos con los que fue pagada, son provenientes de la Nación. Propuso como excepciones las que denominó: (i) las resoluciones que resuelven la petición de la actora se encuentran revestidas de legalidad por cuanto se fundamentan en la normativa que regula la prestación reclamada, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) imposibilidad de restablecer derechos, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) presunción de legalidad de los actos administrativos, (vii) buena fe, y (viii) genérica.

El 11 de octubre de 20214 se decidió emitir sentencia anticipada en virtud del artículo 182 A del CPACA, razón por la cual se fijó el litigio conforme a las pretensiones, hechos y argumentos de defensa expuestos por las partes, y se decretaron las pruebas allegadas al proceso. Luego, el 28 de marzo de 20225 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice. 6 Ver el mismo índice. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 15 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia desde el 13 de septiembre de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 8 de enero de 2016 por haberse declarado probada la excepción de prescripción de mesadas.

Que contrario a lo manifestado por la entidad demandada, la documentación obrante en el proceso es concluyente en cuanto a que la reclamante cumplió con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues si bien es cierto, el acto administrativo de nombramiento contenido en el Decreto 181206- 001 del 6 de diciembre de 2018 no tiene respaldo en su decreto original, no puede perderse de vista que la autoridad ordenó adelantar un proceso restauración archivística del expediente laboral de la educadora, por el cual se autorizó su reconstrucción a través de la Resolución 181030-002 del 30 de octubre de 2018.

Que la reconstrucción de documentos públicos constituye una herramienta procesal que permite a la autoridad recuperar la información que reposaba en ellos y que pertenezcan a las actuaciones que ella adelante, para lo cual, necesariamente consulta las fuentes de las personas interesadas o que intervinieron en su formación. Que, adicionalmente, obra en el expediente administrativo de la actora, la copia del Decreto 702 del 24 de agosto de 1994 mediante el cual la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena hizo unos nombramientos de profesores de tiempo completo en el municipio de San Zenón, entre los cuales se encuentra la señora Ana Gertrudis Madrid Miranda.

Que los nombramientos y tiempos de servicios obrantes en el proceso fueron suficientes para concluir que, efectivamente la accionante prestó sus servicios como docente de carácter territorial por el término de 22 años, 11 meses y 16 días, teniendo vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que le permite acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Que, en todo caso, no se considera relevante la fuente de los recursos utilizados para cubrir el pago de los salarios de la maestra, porque tanto los recursos del situado fiscal que transfería la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886, como los girados por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991, provenientes del sistema general de participaciones, pasaron a ser propiedad de dichas autoridades locales.

Que, frente al fenómeno prescriptivo, se tiene probado que el 8 de enero de 2019 la accionante solicitó el derecho en mención, por lo que el término de tal figura se suspendió por 3 años, hasta el 8 de enero de 2022. Que, al respecto, se observa que la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2019, sin embargo, como Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) transcurrió más del tiempo inicial, hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de enero de 2016 (tres años contados de forma retroactiva desde la radicación de la petición. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en que, si bien se observa que la actora se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, del estudio efectuado respecto a las pruebas allegadas tanto en sede administrativa como dentro del presente proceso, se puedo constatar sin lugar a dudas que los tiempos laborados como educadora nombrada por el departamento del Magdalena con Decreto 702 de 1994 desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 1 de septiembre de 2016, fue con vinculación nacional como consta en el formato del FOMAG del 22 de octubre de 2018, razón por la cual no tenía derecho a que se le reconociera la prerrogativa solicitada, toda vez que los períodos acumulados bajo dicha calidad, no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a tal derecho.

Que debe tenerse en cuenta el hecho de que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 (antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993), por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales, por lo que no pueden ser calificados como montos “cedidos” por la Nación a dichas autoridades, por cuanto sus gobernadores y alcaldes que hacían parte de los FER, expedían los actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), en calidad de delegados del Gobierno Nacional y bajo el aval del representante del Ministerio de Educación, mas no como nominadores de los educadores.

Que, en el presente caso, no pueden dejarse a un lado los Formatos Únicos de Certificación de Tiempos de Servicios expedidos por el Fondo de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), los cuales son claros en señalar que la vinculación de la demandante como docente con el departamento del Magdalena en la Institución Educativa de Janeiro fue con recursos de la Nación, pues es esa la razón por la cual tales documentos registran que el tipo de nombramiento fue nacional, lapsos de labor que no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que se desconoce lo previsto en el numeral 3º. del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, así como los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias C-915/99, C-479/98 y C-954 de 2000.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación8 y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto 7 Ver el mismo índice. 8 Ver índice 4 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

La parte demandante9 intervino en esta oportunidad, para lo cual manifestó que, como quedó demostrado en la actuación, la docente tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, fue nombrada por una entidad del orden territorial, y cumplió con los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, ya que se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta.

Que por esta razón sí tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia desde el momento que cumplió el estatus, por lo que solicitó que se confirme la sentencia apelada. La parte demandada10 manifestó que no se pueden obviar los Formatos Únicos de Certificación de Tiempos de Servicio expedidas por el Fondo de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), los cuales son claros en señalar que la vinculación de la parte activa como educadora con el departamento del Magdalena en la Institución Educativa de Janeiro fue con recursos de la Nación, situación que es la que conlleva que se registre un tipo de nombramiento del orden nacional, lo cual impide contabilizar tales tiempos de servicio por ser incompatibles con la naturaleza de la prerrogativa.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial Debe destacarse que la pensión gracia tiene esa denominación, porque es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» 9 Ver índice 10 de SAMAI. 10 Ver índice 9 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»11. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se 11 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la actora nació el 17 de marzo de 1951,15 de modo que cumplió los 50 años el 17 de marzo de 2001.

Para el segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial: • Del 20 de agosto de 1980 al 3 de septiembre de 1981 15 Según copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes en el expediente digital del índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación Municipal de San Cruz de Mompox el 20 de diciembre de 2018,16 se tiene claridad de que la accionante laboró para dicha autoridad mediante una vinculación sostenida durante el período bajo estudio, la cual se asegura que fue del orden territorial.

Adicionalmente, en el expediente reposa el Decreto 181206-001 del 6 de diciembre de 2018,17 por medio del cual la mencionada entidad territorial ordenó la reconstrucción del Decreto 066 del 20 de agosto de 1980, con el que se nombró a la demandante en el cargo de maestra municipal. Para adoptar esta decisión se señaló que dicho documento pudo haber desaparecido del archivo de la alcaldía luego de la restauración del Claustro de San Carlos donde opera dicha entidad, por lo que, en aplicación del artículo 133 del entonces Código de Procedimiento Civil se certificó este vínculo con base en el acta de posesión original allegada por la misma docente, así como tres declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario por la misma reclamante y por las señoras Ediltrudis Navarro y Chivily Amparo Vargas García, quienes aseguraron que conocieron como compañera de trabajo a la accionante y por tanto daban fe de que prestó su labor educativa en la Escuela Primera de Niñas de Mompox, exactamente durante el lapso analizado para el que fue nombrada por dicha autoridad.

De hecho, al proceso se allegó la referida acta de posesión de la reclamante del 20 de agosto de 1980, en la que se observa que aquella fue designada a partir de esta fecha como “maestra municipal de Mompox”, para lo cual se precisó que el nombramiento tuvo lugar en virtud del mencionado Decreto 066 de la misma data, lo cual ratifica lo certificado en el formato de historia laboral.

Ahora, pese a la coincidencia de información frente a lo determinado en el acto de reconstrucción, lo cierto es que resulta improcedente tenerlo en cuenta como prueba plena en el presente proceso, pues se advierte que para adoptar esta decisión se tuvo como fundamento el Código de Procedimiento Civil, lo cual solo era permitido según la Corte Constitucional porque no existía reglamentación para el efecto.

Sin embargo, para el año 2018 cuando se expidió dicho acto administrativo, ya se encontraba vigente el Acuerdo 07 del 15 de octubre de 2014 mediante el cual el Archivo General de la Nación fijó los lineamientos para la reconstrucción de los expedientes administrativos, esto con aplicación y obligatoria observancia para las entidades públicas.

Tal situación implica que el acto en mención no se ajustó a la normativa aplicable para poder darle idoneidad a lo resuelto en el mismo, de manera que en esta causa judicial tampoco es procedente otorgarle el valor pretendido por la parte activa. 16 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 17 Ver el mismo índice. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) Sin perjuicio de lo expuesto, es dable precisar que en virtud de la libertad probatoria prevista en el artículo 165 del CGP, así como del principio de la sana crítica para la valoración de los medios de convicción, tal como lo consagra el artículo 176 de dicha norma, el hecho del tiempo de servicio bajo estudio sí puede tenerse demostrado, dado que al realizar un análisis en conjunto del acta de posesión original aportada por la reclamante, de la certificación de historia laboral emitida por la propia autoridad empleadora, e igualmente en razón de las manifestaciones expresas de la parte accionada, se logra deducir con certeza y convicción que la demandante prestó el servicio para el municipio de Mompox durante el lapso en mención.18 Lo anterior se convalida en la medida en que, tanto en la actuación administrativa como en vía judicial, la UGPP fue clara y expresa en asegurar que el interregno en examen sí fue acreditado, pues así lo planteó en el acto administrativo reprochado (Resolución RDP 011950 del 9 de abril de 2019),19 así como en los argumentos de la contestación de la demanda y en el propio recurso de apelación cuando aseguró que: «[…] si bien se observa que la actora se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 […]» Incluso, es de resaltar en este caso que la fundamentación de la parte pasiva para negar el derecho pretendido únicamente consistió en asegurar que la reclamante no había acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), y que, aun así, lo cierto era que únicamente el período laborado desde 1994 era del orden nacional, lo que le impedía adquirir tal prerrogativa.

Tal situación implica que en el presente litigio no existe discusión entre las partes sobre el hecho de que el interregno bajo examen es válido para computarse a fin de cumplir el requisito de los 20 años de servicio, en este caso como docente municipal según la certificación y el acta de posesión, pues estos documentos no dan cuenta de ninguna intervención directa o indirecta del Ministerio de Educación para efectos de vincular a la maestra, sino del propio municipio de Mompox en calidad de autoridad nominadora, lo que se ajusta a la definición de educador territorial prevista en el artículo 1.º de la ley citada anteriormente.

Con todo, aún ante la ausencia del decreto de nombramiento y la consecuente reconstrucción del mismo que no puede ser tenida en cuenta en esta oportunidad, lo cierto es que la documentación aportada y las afirmaciones de la parte pasiva son coincidentes, certeras y coherentes, por lo que su valoración en conjunto permite tener probado el hecho en comento de manera inequívoca como es exigido jurisprudencialmente para el efecto. 18 Esta tesis sobre los actos de reconstrucción y la valoración de las demás pruebas ya fue expuesta en un caso similar al presente, dictado por esta misma Subsección el 2 de octubre de 2024 en el proceso con radicado 54001-23-33-000-2018-00129-01 (0813-2023). 19 Ver el mismo índice.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) Por tal motivo, el período de labor oficial de la accionante comprendido entre el 20 de agosto de 1980 y el 3 de septiembre de 1981 (1 año y 14 días), sí debe ser tenido en cuenta para colmar el requisito en estudio, pues la vinculación con la que se desarrolló este tiempo fue del orden territorial, y, por tanto, resulta compatible para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. • Del 15 de septiembre de 1994 al 1.º de septiembre de 201620 De conformidad con el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral generado por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena el 22 de octubre de 2018,21 efectivamente se tiene demostrado que la demandante laboró como docente oficial durante el lapso bajo estudio mediante una vinculación que, según este documento, se asegura que fue nacional.

Del mismo modo, obra como prueba el Decreto 702 del 24 de agosto de 1994,22 en virtud del cual el gobernador del departamento del Magdalena nombró en propiedad a la accionante en el cargo de profesora de tiempo completo en el municipio de San Zenón, el cual ejerció desde que tomó posesión el 15 de septiembre del mismo año.23 Pues bien, de estas pruebas se evidencia que el nombramiento de la reclamante en esta oportunidad fue efectuado por el representante de la entidad territorial en mención, pero con la intervención directa del secretario de educación en calidad de delegado del Ministerio de Educación con funciones de ordenador del gasto del respectivo FER, pues este funcionario participó con su firma en el acto con fines de autorización o aval de financiamiento y vacancia de la referida posición ocupada por la accionante, tanto así que de la parte considerativa de dicho decreto se verifica que los nombramientos efectuados se hacían en cargos propios del ente territorial, luego de la aprobación del ente gubernamental en la modificación del presupuesto para el sector educativo del departamento, lo que implica que las acreencias de esta docente serían financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones.

A partir de este material probatorio es posible arribar a la conclusión de que la demandante fue maestra oficial nacionalizada durante el interregno en mención y no nacional como fue certificado, ni como lo sostiene la UGPP en su apelación, para lo cual es adecuado resaltar que el Consejo de Estado24 ha precisado sobre la primera clasificación aludida que: «El carácter nacionalizado de la designación […] 20 Esta última fecha corresponde a la de retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, según certificado de información laboral.

Lo anterior implica que todo este período fue objeto de solicitud y decisión previa por parte de la entidad demandada, ya que la reclamación administrativa de la actora fue radicada el 8 de enero de 2019 y hacía alusión a este lapso en comento. 21 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 22 Ver el mismo índice. 23 Ver el mismo índice. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de julio de 2023.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00093 01 (3408–2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Bajo este contexto, es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. […]» (Líneas intencionales). Con base en lo anterior, se observa que el nombramiento de la actora en el período bajo análisis ocurrió por decisión directa del gobernador del departamento del Magdalena, es decir, por una autoridad territorial y con el fin de que ocupara una plaza de su propia planta de personal, autorizada, aprobada, administrada y financiada presupuestalmente por el Fondo Educativo Regional a través del delegado del Ministerio de Educación y con recursos del SGP.

En tal sentido, resulta adecuado concluir que el cargo desempeñado por la reclamante fue creado o transformado en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud de los cuales, los ingresos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer la mencionada cartera gubernamental.

Ahora, si bien el mencionado certificado laboral del 22 de octubre de 2018 sostiene que la relación legal y reglamentaria fue nacional, lo cierto es que en ningún aparte del acto administrativo de nombramiento se advierte que la posición ocupada por la demandante haya sido de aquellas previstas para la estructura funcional de la Nación, ni que esta entidad le haya conferido autorización expresa al departamento del Magdalena para que nombrara a la accionante en el cargo de maestra, pues no se verifica intervención directa de dicha autoridad en lo que respecta a la decisión de vinculación, sino solo la de su delegado ante el FER, pero exclusivamente para asegurar la financiación a través del SGP.

En consecuencia, lo que se verifica para el lapso examinado es que: i) la posición a ocupar estaba prevista en la planta de personal de la mencionada entidad territorial, pero creadas o autorizadas para financiarse por la aprobación del respectivo Fondo Educativo Regional con recursos del SGP; ii) se advierte la presencia del delegado del Ministerio de Educación en la designación de la actora, sin que ello signifique Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) necesariamente que la docente sea del orden nacional, más aún cuando se observa que el trámite de nombramiento fue realizado ante la máxima autoridad administrativa territorial; y en todo caso, iii) la decisión fue proferida en una fecha posterior al 1.° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, cuando ya se había consolidado el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975, por lo que, podían existir plazas vacantes de esa misma naturaleza, como las analizadas.

Lo anterior entonces se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».

Ahora, al margen de lo anterior, la parte recurrente sostuvo como fundamento de inconformidad que los recursos con que fue financiada la plaza de la actora se derivaron del entonces Situado Fiscal, de manera que no eran recursos propios del departamento, ya que los delegados del FER expedían los actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), en calidad de representantes del Gobierno Nacional y bajo el aval del Ministerio de Educación, mas no como nominadores de los educadores.

Sin embargo, tal argumento tampoco resulta procedente por desconocer la mencionada sentencia de unificación, toda vez que, a la luz de los lineamientos fijados en dicho proveído, la cancelación de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…] a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— […] hoy sistema general de participaciones.», no implica que los dineros que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la posición ocupada por el educador oficial.

En ese sentido, lo manifestado por la UGPP relacionado con que el presupuesto que solventa la provisión de los cargos docentes después de 1980 proviene del Sistema General de Participaciones con recursos girados por la Nación, y que, por tanto, esto determina el carácter nacional del cargo desempeñado por la accionante, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) no encuentra respaldo en esta instancia, pues como se dijo, la fuente de financiación de la educadora no tiene la virtualidad de afectar o modificar la naturaleza de la plaza, puesto que esta última es lo verdaderamente fundamental para tener en cuenta los tiempos laborados por la reclamante, tal como se indicó en la sentencia de unificación cuando se aseguró lo siguiente: «[…] Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» Por consiguiente, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la actora como docente nacionalizada durante el lapso transcurrido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 1.º de septiembre de 2016 (21 años, 11 meses y 17 días), observa la Sala que, sumando ambos períodos analizados previamente, la reclamante sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues en total acumuló 23 años y 1 día. Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna relación legal y reglamentaria en una plaza de iguales naturalezas jurídicas a las mencionadas antes, previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva de que la accionante se desempeñó como tal al servicio del municipio de Mompox en virtud de un nombramiento del orden territorial del 20 de agosto de 1980 al 3 de septiembre de 1981, es decir, en un período previo a la primera fecha en comento, por lo que está colmada la exigencia analizada.

En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa ni en primera instancia, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia acertó en el fallo apelado al acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la parte activa, de manera que se confirmará dicha providencia. Lo anterior incluye el análisis de la prescripción, pues, teniendo en cuenta el 13 de septiembre de 2013 como la fecha de consolidación del estatus pensional, se advierte que, entre esa data y la presentación de la petición de reconocimiento Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022) pensional (8 de enero de 2019)25 y la interposición de la demanda (5 de diciembre de 2019)26, transcurrieron más de 3 años de los previstos para el efecto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de manera que era necesario declarar la prescripción trienal de mesadas causadas con anterioridad al 8 de enero de 2016, tal como lo determinó el juez de origen.

Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena. Contrario a ello, la accionada propuso planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. 25 Ver la petición de reconocimiento de la pensión gracia en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 26 Ver sello de radicación en el mismo índice.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022)

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA como mandatario general de la UGPP al abogado Omar Trujillo Polanía, y como apoderada sustituta a la abogada Ana María Londoño, ambos portadores de las tarjetas profesionales 201.792 y 354.136 respectivamente, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 14 de SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente