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11001031500020240387100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Edna Magaly Ramirez Toledo·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Florencia Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03871-00 Demandante: EDNA MAGALY RAMÍREZ TOLEDO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ QUE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA NO ERA LA COMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO Y ORDENÓ REMITIR EL PROCESO A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS.

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que la providencia que declaró la fata de competencia de la jurisdicción ordinaria y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Florencia incurrió en los defectos sustantivo, orgánico y violación de la Constitución, por cuanto aplicó un precedente impertinente al asunto y desconoció el tipo de funciones que ejercía en el extinto ISS.

La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto evidencia que el interés de la actora es emplear este mecanismo como una tercera instancia. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Edna Magaly Ramírez Toledo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, para la protección de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias del 28 de septiembre de 2023 y del 4 de marzo de 2024 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente. 1 Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000- 2024-03871-00 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 22 de agosto de 2006, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios profesionales, tiempo durante el cual cumplió un horario fijo y realizó labores que hacían parte de las funciones cotidianas de la autoridad. 2) Presentó demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria en contra del ISS con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se le pagaran los emolumentos correspondientes. 3) Mediante sentencia del 29 de enero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia2 accedió parciamente a las pretensiones de la demanda. 4) En virtud del recurso de apelación que presentó el ISS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se abstuvo de resolver la alzada en providencia del 28 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el proceso a los juzgados administrativos, decisión que no era susceptible de ningún recurso. 5) El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia3, quien por auto del 7 de febrero de 2024 ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición con miras a que el juzgado declarara su falta de competencia por razón de la jurisdicción y remitiera el 2 Proceso con radicación no. 18001-31-05-001-2013-00032-00. 3 Proceso con radicación no. 18001-33-33-002-2023-00435-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000- 2024-03871-00 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo Acción de tutela expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto, teniendo en cuenta el tiempo que llevaba desde su radicación, la etapa en la que se encontraba y que al momento de la presentación de la demanda no existía el precedente jurisprudencial que sustentó la decisión del tribunal de declarar la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, entre otras. 7) En providencia del 4 de marzo de 20244, el juzgado confirmó la decisión y ordenó continuar el trámite correspondiente, pues consideró que, para definir si la relación laboral se dio como trabajador oficial, el juez de conocimiento debía estudiar la legalidad de las actuaciones de la autoridad demandada y si la relación entre la demandante y la entidad pública operaba bajo un régimen legal y reglamentario, lo cual se haría en la sentencia. 8) Además, en cuanto a los presuntos perjuicios por el “cambio intempestivo de un precedente”, aclaró que no se trató de un cambio de legislación donde operaría la irretroactividad de la ley, sino de la aplicación de las mismas leyes que se encontraban vigentes, en las cuales la Corte Constitucional encontró una falla en la aplicación del régimen de competencias entre jurisdicciones que no podía seguir aplicándose, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso.

Fundamentos de la vulneración La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias del 28 de septiembre de 2023 y del 4 de marzo de 2024, a través de las cuales se declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, se remitió el proceso a los juzgados administrativos y se ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, orgánico y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo, dispuso que se aplicó un precedente jurisprudencial que no se encontraba vigente en el año 2013, cuando se presentó la demanda laboral, momento en el cual existían unos lineamientos jurisprudenciales diferentes que 4 Decisión que se notificó por estado del 6 de marzo del presente año. 4 Expediente: 11001-03-15-000- 2024-03871-00 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo Acción de tutela determinaban la competencia para dirimir los conflictos originados a partir de una relación laboral entre los particulares y la administración, en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.

Fue solo hasta el año 2021 que se presentó un cambio en la jurisprudencia, el cual determinó que los procesos que se adelantaran con el objetivo de declarar la existencia de una relación entre los particulares y las entidades del Estado, independientemente de si fuese laboral o administrativa, debían llevarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Frente al defecto orgánico, indicó que los jueces competentes para realizar el análisis y la posterior declaración de existencia o no de la relación laboral, no eran los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que se trataba de un conflicto de carácter laboral surgido entre una autoridad de carácter público y un trabajador oficial.

Se desempeñó como ingeniera de sistemas en la Oficina de Informática de la Seccional Caquetá, donde cumplió funciones propias de un trabajador oficial. Por último, afirmó que se vulneró de manera directa la Constitución, debido a que fue sometida a una demora excesiva, pues, iniciar nuevamente el proceso y surtir todas las etapas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluida la de segunda instancia, conllevaría un término similar al primero, con lo cual completaría dos décadas sin recibir una resolución definitiva a su situación jurídica.

Le fueron cambiadas las reglas a través de las cuales se definió la competencia jurisdiccional, aun cuando el proceso ya estaba para fallo de segunda instancia y habían transcurrido casi 10 años desde su inicio, lo cual generó la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 5 Expediente: 11001-03-15-000- 2024-03871-00 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo Acción de tutela “PRIMERA: Sean tutelados mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que me fueron vulnerados producto de las providencias emitidas tanto por el Tribunal Superior del Distrito, dentro del proceso ordinario laboral de radicado18001310500120130003200 al remitir el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa; y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 18001333300220230043500 al ordenar adecuar la demanda y darle trámite al proceso en dicha jurisdicción. SEGUNDA: Se deje sin efectos la providencia del 04 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 18001333300220230043500 que ordenó continuar el trámite del proceso en dicha jurisdicción. TERCERA: Que en su lugar se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, para que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 18001333300220230043500 profiera providencia que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en donde se trabe el conflicto de competencia jurisdiccional y se remita el expediente a la Corte Constitucional para que dirima esta pugna y no se agrave de manera flagrante mi situación jurídica.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos que se me vulneraron.”. Actuación procesal Mediante auto de 30 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, al representante legal o quien haga sus veces del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación y al director o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, y se negó la medida cautelar solicitada.

Intervenciones de las autoridades demandadas La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por activa, en atención a que no está llamada a responder por la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales invocados por 6 Expediente: 11001-03-15-000- 2024-03871-00 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo Acción de tutela la demandante, pues la dirección del proceso contencioso administrativo se encuentra en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia remitió el link del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda.

Las demás autoridades judiciales guardaron silencio en esta oportunidad, pese a haber sido notificadas en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias 7 Expediente: 11001-03-15-000- 2024-03871-00 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo Acción de tutela proferidas el 28 de septiembre de 2023 y el 4 de marzo de 2024, a través de las cuales se declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, se remitió el proceso a los juzgados administrativos y se ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, orgánico y violación directa de la Constitución. Colpensiones solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la demandante, pues las pretensiones de la demanda no se dirigen a cuestionar una acción u omisión de esa institución. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues fungió como demandado en los procesos en los que se profirieron las providencias objeto del presente estudio.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos orgánico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, están dirigidos a demostrar que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer el asunto y que se aplicó un precedente jurisprudencial que no se encontraba vigente en el año en que se presentó la demanda, por lo cual es procedente realizar el análisis conjunto de los defectos mencionados pues los argumentos están dirigidos a lo mismo.

Sin embargo, como en el presente caso no se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse: 1) La demandante indicó que se aplicó un precedente jurisprudencial que no se encontraba vigente en el año 2013, cuando se presentó la demanda laboral, momento en el cual existían unos lineamientos jurisprudenciales diferentes que determinaban la competencia para dirimir los conflictos originados a partir de una relación laboral entre los particulares y la administración, en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. 8 Expediente: 11001-03-15-000- 2024-03871-00 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo Acción de tutela 2) Asimismo, sostuvo que los jueces competentes para realizar el análisis y la posterior declaración de existencia o no de la relación laboral, no eran los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que se trataba de un conflicto de carácter laboral surgido entre una autoridad de carácter público y un trabajador oficial. 3) De igual manera, afirmó que se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, en atención a que le fueron cambiadas las reglas a través de las cuales se definió la competencia jurisdiccional, aun cuando el proceso ya estaba para fallo de segunda instancia y habían transcurrido casi 10 años desde su inicio. 4) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de reposición presentado en contra de la providencia del 7 de febrero de 2024, oportunidad en la cual la demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que i) la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de la demanda, pues su vinculación se dio como trabajador oficial y la relación laboral se originó en un contrato de trabajo; ii) se aplicó un precedente jurisprudencial que no estaba vigente para la fecha en la cual se inició el proceso y iii) se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, debido a que fue sometida a demoras excesivas en el desarrollo del proceso, -en los siguiente términos-: “Así las cosas al encontrarnos frente a una relación laboral que se origina en un verdadero contrato de trabajo, la competencia no puede ser atribuida a los jueces administrativos, sino que la misma debe corresponder a los Jueces Laborales del circuito de Florencia, Caquetá, por la forma de vinculación de la demandante, tal como se radicó desde el año 2013 y se venía adelantando el presente proceso, estando pendiente únicamente del fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, la forma de determinar la jurisdicción competente para tramitar los casos donde se demanda la existencia de una relación de trabajo con el Estado es (i) identificar las funciones ejercidas por el demandante y la entidad donde se llevaron a cabo;

(ii) establecer en el ordenamiento jurídico las normas aplicables para el personal que desempeñe esas funciones en la entidad; y (iii) determinar si las funciones del servidor corresponden a las de los trabajadores oficiales, a las de los empleados públicos o a otra categoría. (…). 9 Expediente: 11001-03-15-000- 2024-03871-00 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo Acción de tutela Conforme a lo expuesto, en realidad están acreditadas las condiciones para concluir que EDNA MAGALY RAMIREZ TOLEDO es trabajadora oficial.

Por ende, el asunto analizado está excluido de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, recae en la órbita propia de la jurisdicción ordinaria laboral. Por último y en gracia de discusión, resulta meritorio manifestar que si bien el Tribunal Superior de Florencia motivó su falta de competencia conforme lo resuelto por la Corte Constitucional de Colombia mediante auto 492 de 2021, deben tenerse en cuenta las siguientes situaciones: (i) es un auto con efecto inter partes, no unificó jurisprudencia. (ii) Que en gracia de discusión si se aceptara como criterio aplicable, no puede pasarse por alto que antes del 11 de agosto de 2021 era mayoritaria la posición sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer los casos de determinación de una verdadera relación laboral de un trabajador oficial que había sido vinculado por uno o por varios contratos de prestación de servicios.

Esta postura había sido sostenida reiterativamente no solo por la jurisprudencia del Consejo de Estado sino por la del Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) que el proceso ingresó al Tribunal Superior de Florencia desde el año 2014 - en vigencia del criterio de que el competente era el juez laboral ordinario-, y no puede, luego de una espera de nueve años para obtener el fallo de segunda instancia, declarar la falta de competencia y hacer sumamente lesiva la situación de la demandante, pues la adecuación de la demanda en materia contenciosa administrativa implica no sólo un ajuste gramatical de pretensiones de la demanda, sino demandar determinado acto administrativo en tiempo -algo que no podría hacerse ahora-, agotar requisito de procedibilidad, y otra serie de requisitos propios de la especialidad; sin dejar de lado, que sin ser culpa de la actora, traería otros efectos colaterales, como una posible declaratoria de prescripción de lo pretendido.

Sumado a ello téngase en cuenta que igualmente al dirimir un conflicto negativo de jurisdicción, similar al presente caso, mediante Auto 492- 2021, Expediente CJU-152, la Corte Constitucional declaró que el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla era la autoridad competente para conocer de la acción. Se insiste también, que no puede la parte actora además de ser sometida a las demoras excesivas de la administración de justicia, a la postre también, de los efectos negativos de los cambios abruptos de la jurisprudencia, más aún cuando lo que se modifican son aspectos índole procesal y de jurisdicción y competencia que no estaban vigentes al momento de la radicación de la demanda y del desarrollo propio del proceso; como ocurrió en este caso, donde el cambió ocurrió justamente cuando se encontraba el proceso a Despacho para sentencia de segunda instancia, donde ya se había agotado casi la totalidad del proceso, y donde procesalmente la parte actora ya nada podía hacer o modificar.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 4 de marzo de 2024 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia en la que decidió no reponer la decisión, en atención a que para definir si la relación laboral se dio como trabajador oficial, el juez de conocimiento debía estudiar la legalidad de las actuaciones de la autoridad demandada y si la relación entre la demandante y la 10 Expediente: 11001-03-15-000- 2024-03871-00 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo Acción de tutela entidad pública operaba o no bajo un régimen legal y reglamentario, lo cual se haría en la sentencia; además, frente a la presunta indebida aplicación del precedente, aclaró que no se trataba de un cambio de legislación, donde operaría la irretroactividad de la ley, sino de la aplicación de las mismas leyes que se encontraban vigentes, en las cuales la Corte Constitucional encontró una falla en la aplicación del régimen de competencias entre jurisdicciones, que no podía seguir aplicándose, así: “Pese a la improcedencia arriba señalada, se aclara que el recurrente cae en un error en su argumentación, toda vez que parte de dar por cierto el hecho de que el objeto de la demanda es una relación laboral como trabajador oficial, asunto que no ha sido declarado ni ha sido objeto de decisión judicial, y que tampoco puede ser resuelto en el auto que ordenó la adecuación de la demanda, ni en ningún otro asunto de trámite, sino hasta la sentencia que resuelva las pretensiones.

Para dirimir el asunto, como se lo señaló el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, soportado en el precedente de la Corte Constitucional, el Juez de conocimiento debe estudiar la legalidad de las actuaciones de la autoridad emanada, esto es, los contratos de prestación de servicios regidos de carácter estatal; así mismo, debe estudiar si la relación entre la demandante y la entidad pública opera bajo un régimen legal y reglamentario, o por el contrario obedece a otra modalidad, sea la de trabajador oficial.

Estos asuntos son propios de la competencia del juez administrativo, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 104 del C.P.A.C.A. Otro asunto distinto sería que la presunta relación como trabajador oficial ya estuviera declarada, caso en el cual sí sería competente la jurisdicción ordinaria. En cuanto a la generación de los presuntos perjuicios por “cambio intempestivo de un precedente” que, en voces de la parte actora, no pueden aplicársele por haber transcurrido varios años en que el proceso se adelantaba en la jurisdicción ordinaria, debe aclararse que no se trata de un cambio de legislación, donde operaría la irretroactividad de la ley, sino de la aplicación de las mismas leyes que se encontraban vigentes, donde la Corte Constitucional encontró una falla en la aplicación del régimen de competencias entre jurisdicciones, que no podía seguir aplicándose.

Esto en armonía con el artículo 16 del C.G.P., que indica falta de jurisdicción y competencias por los factores subjetivo y funcional es improrrogable. En cuanto a los perjuicios mencionados por el cambio de jurisdicción, debe agregarse, sumado a los argumentos ya expuestos, que las reglas de transición, fijadas por la Corte Constitucional, establecen una flexibilidad al momento de adecuar las demandas, así, resalta que los recursos de reposición contra los actos demandados son facultativos; que la conciliación extrajudicial en materia laboral y de la seguridad social no es exigible; y que el término de caducidad no puede imponérsele a las partes en este caso, en razón a que existe una justificación ante la no comparecencia en término.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 11 Expediente: 11001-03-15-000- 2024-03871-00 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo Acción de tutela 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de reposición dirigidos de manera exclusiva a que se reconociera que no era procedente declarar que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer el asunto, puesto que era claro que desempeñó funciones propias de un trabajador oficial, se aplicó un precedente jurisprudencial inadecuado y se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, debido a que ha sido sometida a demoras excesivas en el desarrollo del proceso. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición y resueltos en el auto del 4 de marzo de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer la demanda laboral. 8) Asimismo, en gracia de discusión, para la Sala tampoco se encuentra acreditado el requisito de inmediatez respecto de los argumentos esbozados en contra de la providencia del 28 de septiembre de 2023, por cuanto dicha decisión fue notificada al día siguiente y la demanda de acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 2024, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación del auto. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a este defecto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Expediente: 11001-03-15-000- 2024-03871-00 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por Colpensiones, por las razones expuestas en la presente providencia 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.