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11001031500020220289901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-30

Radicación interna: 7520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 28 de julio de 2022 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. Mediante fallo disciplinario del 27 de febrero de 2017, proferido al interior de la investigación disciplinaria GRUTE-2017-6, se responsabilizó al mayor Juan David Rodríguez Rincón y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años. 1.2. Apelada la decisión por el sancionado, la Dirección General de la Policía Nacional, en providencia de 12 de julio de 2017, confirmó lo resuelto en primera instancia. 1.3.

Contra las decisiones mencionadas, el señor Juan David Rodríguez Rincón instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, despacho que en providencia del 11 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. 1.4.

Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 25 de noviembre de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo. 2. PRETENSIONES Con base en lo anterior, solicitó: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso así como la garantía de acceso a la administración de justicia vulnerados a la entidad pública accionante – Policía Nacional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior: Se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, MP. NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001333300120180005701, en el que actuó como demandante el señor Juan David Rodríguez Rincón y demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, MP. NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ, proferir nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001333300120180005701, en la que haga una valoración de las pruebas de manera integral, razonada, lógica, debida y ajustada a la sana crítica». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La entidad accionante manifestó que la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare adolece de defecto fáctico, por lo siguiente: • No realizó una correcta valoración de las pruebas obrantes en el proceso que evidenciaban que el señor Juan David Rodríguez incurrió en falta disciplinaria por cuanto quedó demostrado que bajo falsas promesas se apropió temporalmente de una volqueta para obtener provecho del trabajo relacionado con el vehículo.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Así las cosas, las pruebas demostraban que en el proceso disciplinario se atendieron los parámetros de la sana crítica y se valoraron conjuntamente las pruebas de conformidad con los postulados del artículo 141 de la Ley 734 de 2002 y se demostró de manera incontrovertible la comisión de una falta disciplinaria que se configuró en el momento en que el señor Juan David Rodríguez Rincón recibió un dinero en provecho de un vehículo de propiedad de un particular.

En ese orden de ideas, el Tribunal ilegalmente estimó que los actos demandados adolecían de falta de motivación por ausencia de pruebas que demostraran los cargos disciplinarios cuando sí estaban debidamente probados y sustentados en el artículo 34 numeral 12 de la Ley 1015 de 2006 que establece como falta gravísima apropiarse de bienes de particulares con intención de obtener un beneficio propio.

Es por ello, que la valoración de las pruebas realizadas por la autoridad judicial accionada, materializó un error “excepcional y protuberante” y desconoció que los fallos proferidos al interior del proceso disciplinario se ajustaron al ordenamiento legal y se apartó de garantizar los derechos constitucionales.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Casanare, como accionado; al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y al señor Juan David Rodríguez Rincón, como terceros interesados en las resultas del ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.

INFORMES 5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal informó que la providencia cuestionada se fundamentó en el marco fáctico y normativo que consideró aplicable para el caso concreto y realizó el estudio de todo el material probatorio oportunamente allegado al expediente. Finalmente solicitó rechazar por improcedente el amparo invocado por cuanto no cumple con los requisitos para su procedencia. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Casanare por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que el fallo cuestionado se sustentó en el análisis de todas las pruebas aportadas al proceso y en las reglas de la sana crítica que le permitieron concluir que en el proceso adelantado en contra del señor Juan David Rodríguez Rincón, se realizó una investigación disciplinaria incompleta, con valoración probatoria errada y con falsa motivación, que de haber sido realizada en debida forma y por las conductas que realmente se encontraban probadas, los resultados hubiesen sido diferentes.

Asimismo, sostuvo que la entidad accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que ya se dio en sede ordinaria, por lo que solicitó rechazar por improcedente la acción constitucional. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 5.3.

El señor Juan David Rodríguez Rincón sostuvo que en el proceso disciplinario no fueron desarrollados los elementos de tipicidad y no se comprobó la comisión del tipo penal, por lo que los fallos sancionatorios se fundamentaron en una falsa motivación. Expuso que, si bien en el escrito de tutela se plantea la existencia de un defecto fáctico, lo cierto es que los fundamentos únicamente son desacuerdos con los argumentos expuestos en la sentencia, por lo que solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de julio de 2022, rechazó por improcedente el amparo solicitado por incumplir con el requisito de relevancia constitucional pues consideró que los argumentos expuestos ya fueron objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y decididos por el juez natural por lo que no corresponde al juez constitucional realizar un pronunciamiento adicional. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó lo resuelto por el a quo; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que, contrario a lo expuesto en primera instancia por el juez constitucional, sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional por cuanto la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia además de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 generar consecuencias graves para la seguridad jurídica y la protección del patrimonio público.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Casanare, al expedir la sentencia del 25 de noviembre 2021, incurrió en defecto fáctico y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) a diferencia de lo manifestado por el juez de primera instancia la Sala considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Casanare con la providencia del 25 de noviembre de 2021, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 25 de noviembre de 2021 y la tutela se presentó el 26 de mayo de 2022;

(iv) de encontrarse probados el defecto alegado, este tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 que se consideran violados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Así las cosas, se tiene que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 25 de noviembre de 2021, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Casanare que accedió a las pretensiones de la demanda.

En la sentencia referida, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió confirmar el fallo apelado al encontrar probado el cargo de falsa motivación por una indebida apreciación probatoria en el proceso disciplinario. El principal argumento expuesto en la acción de tutela por parte de la entidad accionada consistió en señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó una adecuada valoración probatoria por cuanto existían las suficientes pruebas que demostraban que el señor Juan David Rodríguez incurrió en falta disciplinaria por apropiarse temporalmente de una volqueta para obtener provecho económico.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Casanare, sostuvo lo siguiente: « 5.2 Primer cargo.

Apropiarse de bienes particulares con intención de obtener beneficio propio (numeral 14 del art. 34 Ley 1015/2006). En sede administrativa se encontró acreditado que el mayor Juan David Rodríguez Rincón se apropió de $10.000.000 producto del alquiler a la empresa Llano Motors S.A., desde septiembre hasta diciembre de 2015, de la volqueta de placas TLO-921 de propiedad de Reinaldo Rosas; se indicó que el oficial se hacía pasar por propietario del vehículo, cobraba el dinero y no lo entregó al señor Rosas. 5.2.1 Del análisis de las pruebas aportadas a la actuación administrativa y que fundamentaron el fallo disciplinario aquí censurado se tiene que, en declaración el señor Reinaldo Rosas, propietario de la volqueta de placas TLO-921, refirió que el señor Rodríguez Rincón le puso la volqueta a trabajar en la empresa Llanos Motor desde el 30/10/2015 pero como no recibió ninguna retribución, a mediados de diciembre de ese año habló con el representante legal (don Delfín) quien le dijo que le había consignado al mayor $45.000.000, quien a su vez les decía que Delfín le debía $100.000.000 y tiempo después le dijo que les iba a dar una orden para que les devolviera $10.000.000. 5.2.2 En la declaración rendida el 03/02/2017 ante el Grupo de Investigación de la Policía manifestó que el total adeudado era $12.000.000, incluyendo la suma por la que le sirvió de fiador en una bomba, ver documento folio 074, hoja 162; sin embargo, tan solo dos días después, al formular denuncia penal en contra del aquí demandante, manifestó que el dinero que le fue hurtado (sic) asciende a (suma ilegible de octubre), $34.000.000 y $22.000.000 de noviembre y diciembre de 2015, ver documento folio 074, hoja 326, situación que deja en entre dicho cuál es el verdadero monto que presuntamente se “apropió” el señor Rodríguez Rincón y a ello se suma que en la última declaración, dada el 10/05/2017, ver carpeta CD, documento folio 957, indicó “lo que tengo que agregar es que rápidamente me digan quién tiene la plata si el señor Rodríguez o Delfín Herrera porque ya llevamos más de un año y ahí, entonces mi trabajo se va a perder”.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 5.2.3 No se desconoce que existen pagos a favor del mayor Rodríguez Rincón efectuados los días 9 y 14 de diciembre de 2015 en su cuenta bancaria, por valor de $8.621.782 y $11.805.260 y, si bien es cierto, allí se precisa que corresponden a liquidación de volquetas entre las cuales figura la placa de la de propiedad del señor Rosas, referenciado “pago liq vol.

SMK829, TLO-921UFY-209”, no se discrimina cuál es el monto que corresponde a dicho automotor y el 30/03/2016 el mayor Rodríguez Rincón ofició al representante legal de la empresa Llanos Motor S.A. para que se descuente la suma de $10.000.000, si por error le fueron transferidos dineros que correspondían al señor Reinaldo Rosas. Luego, si finalmente, el dinero no ingresó a las arcas del señor Rosas, al parecer por presuntos errores u omisiones del representante legal de la empresa Llanos Motor S.A., encargado de los pagos por los servicios allí prestados por las volquetas, no hay certeza ni claridad para predicar el tal aprovechamiento indebido del oficial.

En efecto: la duda se acrecienta si se tiene que en el año 2016 se hicieron pagos al señor Rosas por parte de la aludida empresa de transporte por servicios prestados por su volqueta en el último trimestre del año 2015 y que el gerente de la empresa Llanos Motor S.A. allegó paz y salvo expedido el 20/02/2017 en el que se indica que no se adeuda ningún valor al vehículo de placa TLO-921 de propiedad del señor Reinaldo Rosas. 5.2.4 Así las cosas, es claro que la autoridad disciplinaria no valoró en su integridad todas las pruebas aportadas, no es claro cuál es el monto presuntamente apropiado y quién se quedó con ello, si el disciplinado o el gerente de la empresa Llanos Motors SA, pues el mayor Rodríguez Rincón pidió al gerente que ante errores en los pagos, le fueran descontados $10.000.000 y obra paz y salvo de la empresa para la cual sirvió el automotor del señor Rosas, corte del 20/02/2017, documento que fue expedido días después de que el precitado señor rindiera sus declaraciones ante la autoridad disciplinaria y la Fiscalía, ver documento folio 431, hoja 90.

No obstante, en el testimonio que dio el 10/05/2017 indicó “lo que tengo que agregar es que rápidamente me digan quién tiene la plata si el señor Rodríguez o Delfín Herrera porque ya llevamos más de un año y ahí, entonces mi trabajo se va a perder”, ver carpeta CD, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 documento folio 957. 5.2.5 A lo anterior se suma que la autoridad disciplinaria no decretó pruebas tendientes a determinar cuáles eran los valores liquidados y que se pagaron los días 9 y 14 de diciembre de 2015 al mayor Rodríguez Rincón y que correspondían a los servicios prestados por la volqueta RL0-921, cuál es el monto que presuntamente se apropió el mayor Rodríguez Rincón, pues el señor ROSAS en dos declaraciones habla de diferente sumas, qué servicios de los prestados por el aludido vehículo cubría el paz y salvo expedido en el año 2017 y si, finalmente, con ocasión de la autorización dada por el investigado el 30/03/2016, la empresa encontró algún error y descontó la suma allí indicada para ser transferida al señor Reinaldo Rosas. 5.2.6 Para la Sala es claro que los fallos de primera y segunda instancia aquí censurados están viciados de nulidad por falsa motivación, en cuanto encontraron demostrados hechos que carecen de respaldo claro, concreto y certero, para tenerlos como probados, pues no se logró constatar que el investigado, aquí demandante, se haya apropiado de los dineros del señor Rosas por los cuales se sustentó el primer cargo y terminó siendo sancionado, como también lo es que, acorde con el art. 142 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por el cual debe regirse la Policía Nacional cuando adelanta un proceso disciplinario, “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en e proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, razón por la cual se confirmará la sentencia en cuanto encontró que por el primer cargo que se sancionó al mayor Rodríguez Rincón se configuró el vicio ya anunciado. 5.3 Segundo cargo.

Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función y en la descripción delictiva correspondiente al Código Penal (numeral 9 del art. 34 Ley 1015/2006). La autoridad disciplinaria reprochó dos conductas del investigado y consideró que por las mismas estaba incurso en el delito de estafa (art. 246 Código Penal), a saber: i) engañó a la señora Diana Ximena Camargo García en la negociación de un vehículo, pues se pactó que el aquí demandante cancelaba la totalidad de los créditos que ella tenía en un banco, pero no cumplió, pues el banco posteriormente la llamó efectuando el cobro del saldo pendiente de dos tarjetas de crédito, y ii) con engaño y empleando la investidura que tenía el oficial para la época de la conducta, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 comandante de Distrito Uno de Policía de Yopal, retuvo en un parqueadero específico un vehículo, argumentando la existencia de una deuda a su favor por parte de un particular; luego cobró un valor por parqueadero y efectuó la devolución del automotor. 5.3.1 Frente al primer hecho, se tiene que en declaración rendida el 02/02/2017 la señora Camargo García indicó que ella buscó al oficial pues le dijeron que le podía ayudar a negociar la deuda con el banco y en mayo de 2016 firmaron unos documentos en la notaría y ese día le entregó el carro y recibió $1.000.000, días después la llamaron del banco cobrándole la deuda de dos tarjetas de crédito, por lo cual indagó con el mayor Rodríguez Rincón quien le envió fotos de dos consignaciones por valor de $2.000.000 y $17.000.000.

En esa oportunidad agregó que resultaba ilógico negociar su carro por $20.000.000, que corresponde al dinero que le dio el oficial y el que pagó en el banco, cuando el automotor valía cerca de $32.000.000 y terminó siendo vendido en $28.000.000. A su vez, en la denuncia que formuló por estafa ante la Fiscalía, ver documento folio 737, hoja 204, indicó que el total de la negociación era de $21.000.000, incluidos carro, tarjetas y honorarios y agrega que las tarjetas de crédito no fueron canceladas, estando incluidas en el acuerdo y que recibió $1.000.000 y ante funcionario de la SIJIN refirió que se concertó en la sede bancaria un saldo total de la deuda con descuentos de intereses que al parecer se fijó en un monto de $21.000.000; que el valor adeudado por el vehículo era aproximadamente de $17.000.000 y el resto de las tarjetas y en el banco le dijeron que solo se canceló lo del vehículo quedando pendiente la deuda de las tarjetas de crédito, ver documento folio 431, hoja 118. 5.3.1.1 Acorde con lo anterior, es claro que la señora Camargo García no fue objeto de ninguna estafa, como lo asevera la autoridad disciplinaria en los fallos objeto de reproche, pues se trató de una negociación de tipo comercial con el mayor Rodríguez Rincón, por iniciativa de dicha ciudadana, para la cual no medió engaño alguno; nótese que fue la precitada señora la que acudió a él en busca de ayuda para salir de sus deudas bancarias y se acordó la venta del automotor donde el pago se hacía cancelando la deuda que ella tenía en la entidad bancaria por el crédito del carro y por dos tarjetas de crédito; ella misma ha aceptado que se hicieron dos pagos y que quedó pendiente el de las tarjetas de crédito y según relató la deuda ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 total ascendía a $21.000.000, de lo cual se tiene que sumadas las dos consignaciones de las cuales recibió evidencia, por valor de $17.000.000 y $2.000.000, junto con el $1.000.000 que le fue entregado el día que firmó documentos en la notaría, eso da un valor de $20.000.000, ante lo cual, solo quedaría pendiente la suma de $1.000.000; lo que denota a lo sumo, incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes, mas no lo hace incurso en el delito de estada (sic); el cual ni siquiera está siendo investigado porque la presunta afectada acudió tardíamente a denunciar y se archivó la investigación. (…) 5.3.3 Así las cosas, para el Tribunal es claro que la autoridad disciplinaria no realizó una adecuada valoración probatoria y que el segundo cargo tampoco se encuentra configurado, el reproche realizado al oficial resulta infundado respecto de los dos hechos analizados pues no medió artificio o engaño en la conducta del oficial del cual pueda desprenderse que se dan los ingredientes que tipifican el delito de estafa, razón por la cual, se confirmará también esa conclusión de la providencia apelada, pues se ha configurado el vicio de nulidad por falsa motivación alegado».

De acuerdo con el texto transcrito, la Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Casanare, estudió cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los cargos sobre los cuales se sustentó la sanción impuesta al policía investigado y valoró de forma exhaustiva las pruebas aportadas, a partir de los cuales evidenció que existió una falta de motivación en los fallos proferidos al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Juan David Rodríguez Rincón. Lo anterior, al considerar que los hechos que se dieron por demostrados carecían de un respaldo probatorio, claro, concreto y ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 certero que demostraran sin lugar a duda que el investigado se hubiese apropiado de dineros además de incurrir en el delito de estafa.

En ese orden de ideas y sin perder de vista que la tutela en ningún caso puede ser comprendida como una tercera instancia al proceso en la que se pueda realizar una nueva valoración probatoria, la Sala de Decisión considera que el defecto fáctico no se configuró, toda vez que el Tribunal Administrativo de Casanare, en su sana crítica, realizó una correcta valoración probatoria y no incurrió en un error de interpretación. Así las cosas, llegó a la conclusión de que en el proceso disciplinario se realizó un ejercicio desbordado de la potestad correctiva institucional que sustentó en evidencias precarias y afirmaciones sin respaldo probatorio.

Dicho de otra manera, no se advirtió una decisión judicial arbitraria o contraria a la ley y los derechos fundamentales de la parte accionante, en consecuencia, la providencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela será revocada y en su lugar se negará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de julio de 2022 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado