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11001031500020240448200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-23

Radicación interna: 7257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Marco Antonio Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240448200 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y otro Asunto: Acción de tutela– Sentencia de primera instancia Tema 1: Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Marco Antonio Velásquez en contra del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, así como de los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que consideró vulnerados por las limitaciones que ha tenido al momento de consultar y cargar documentos a la plataforma Samai, en el marco de los procesos con radicados 68679333300120210015800 y 68679333300120210015801. 2.- Hechos 2.1.- El accionante indicó que es demandante dentro del proceso de acción popular radicada con el No. 68679333300120210015800, que fue de conocimiento en primera y segunda instancia por parte de las autoridades judiciales accionadas. 1 Obra en certificado E5D9017C1439A47B 62991D81CFB3CC91 770BD60389606A73 7D0171200300007C, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240448200 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y otro Asunto: Acción de tutela– Sentencia de primera instancia 2.2.- Adujo que en la actualidad el proceso no existe y con el número mencionado en precedencia se registra una acción de tutela que conoce el juzgado primero administrativo. 2.3.- Además, explicó que existen graves limitaciones al intentar subir archivos diferentes a PDF a la plataforma Samai. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante realizó transcripciones jurisprudenciales y doctrinales relacionadas con los derechos fundamentales que considera vulnerados en su caso. 4.- Pretensiones de la acción Se solicitó: i) amparar los derechos fundamentales alegados, ii) que se ordene a los accionados habilitar el expediente de la acción popular con radicado 68679333300120210015800/01 en la plataforma Samai, iii) que se conceda el acceso al expediente mencionado y iv) que se ordene habilitar la posibilidad de cargar fotos y videos en la plataforma Samai. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 27 de agosto de 20242 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Santander3 informó que el numero bajo el cual cursó la acción popular es el 68679333300220210015801, proceso que se encuentra activo, vigente y público en la plataforma Samai y que el actor de tutela es conocedor de ello, ya que el pasado 16 de julio del corriente cargó un memorial, el cual aparece en el índice 16 de la mentada plataforma.

Adicionalmente indicó que no está facultado para adicionar, modificar o ampliar el rango de acción de la plataforma Samai con el fin de que se puedan subir archivos como fotos o videos. 2 Obra en certificado 0E1A458B2300982E E5667E061CBC984D FE8B42353B8DE4BC 7F872450DFBD1951, índice 6 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en certificado 7702B6200F6826DB 1CA8E41F6BCF40E2 7F81CF5794A3DECF 7EA00C1DE65A4854, índice 10 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240448200 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y otro Asunto: Acción de tutela– Sentencia de primera instancia 5.3.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil4 explicó que las afirmaciones del actor, en las que refiere que el expediente se encuentra desaparecido, no son verídicas, pues aquel ha interactuado en el marco del proceso con radicado No. 68679333300220210015801 como se evidencia en las actuaciones registradas en la plataforma Samai, específicamente en el índice 16 cargado el 15 de julio de 2024.

Y, respecto a las limitaciones que atribuye el accionante a la herramienta Samai, indicó que no corresponde a ese despacho implementar las mejoras que sugiere el actor. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Velásquez en contra del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde determinar si los convocados vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor. 2.2.- Para el efecto, se determinará si la tutela impetrada cumple con el requisito general de procedibilidad relativo a la existencia de acciones u omisiones sobre las cuales se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, para lo cual se hará referencia a dicha figura. 4 Obra en certificado E07BBA5B4246A2AD C4283E5293B85948 AD01A7199A464B0F 947FD39EB36D57A8, índice 11 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020240448200 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y otro Asunto: Acción de tutela– Sentencia de primera instancia 3.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales 3.1.- La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 19915.

Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”6.

Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”8.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 3.2.- En el asunto sub examine, Marco Antonio Velásquez interpuso el mecanismo constitucional, según se entiende, por las limitaciones que ha tenido al momento de consultar y cargar documentos a la plataforma Samai, en el marco de los 5 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 6 Sentencia T-130 de 2014. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 5 Radicación: 11001031500020240448200 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y otro Asunto: Acción de tutela– Sentencia de primera instancia procesos con radicados 68679333300120210015800/01 y porque al momento de hacer la consultas, estos expedientes no se encuentran habilitados. 3.3.- La Sala considera que sería del caso entrar a estudiar el asunto si no fuera por la ausencia del requisito esencial para su procedibilidad, cual es la identificación y existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Esto obedece a que, si bien la acción tuitiva va encaminada a reprochar que los expedientes de la causa popular en la que el actor es demandante no están habilitados en la plataforma Samai, esta Sala observa que los mencionados se encuentran disponibles, activos y son de vista pública con el radicado correcto que es 68679333300220210015800/01 y no 68679333300120210015800/01. 3.4.- Por consiguiente, resulta palmario que no hay un actuar específico activo u omisivo del cual salvaguardar al interesado, en la medida que no es posible determinar el perjuicio concreto que se le causó o que busca impedir.

Así las cosas, al no haberse acreditado la necesidad urgente de intervención por parte del juez constitucional, no es posible realizar un estudio de fondo de las quejas elevadas por el tutelante, pues como lo mencionan las respuestas de los convocados, el actor ha interactuado en la plataforma Samai con el número de radicado de su causa.

De otra parte y, en lo que tiene que ver con la pretensión de que se hagan modificaciones a la plataforma Samai, consistentes en que sea posible cargar fotos y videos, este Despacho advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, lo anterior en razón a que el accionante no mencionó ni demostró haberse dirigido al ente encargado del manejo de la mencionada herramienta.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Radicación: 11001031500020240448200 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y otro Asunto: Acción de tutela– Sentencia de primera instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Marco Antonio Velásquez en contra del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado