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11001031500020220397900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-21

Radicación interna: 6352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Melissa Medina Salazar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-003979-00 Demandante: MELISSA MEDINA SALAZAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Melissa Medina Salazar contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de julio de 20221, la señora Melissa Medina Salazar interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Formuló la siguiente pretensión: Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad y ordenar al Consejo Superior de La Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de La Justicia que, en un plazo no mayor a 48 horas, anule la Resolución No. 5362 del 25 de mayo de 2022, confirmada por la Resolución No. 6628 del 29 de junio de 2022 y expida un nuevo acto administrativo por medio del cual se acceda al reconocimiento de mis prácticas jurídicas como requisito para optar al título de abogada. 1.2.

Hechos En la demanda se narró que, el 8 de abril de 2022, la señora Melissa Medina solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1 Se advierte que, el 4 de agosto de 2022, el expediente ingreso al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03979-00 Actor: Melissa Medina Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en los semestres 2021-1 y 2021-2, en la Gobernación de Antioquia y en la Alcaldía de Medellín, como requisito de grado para optar al título de abogada.

La señora Medina Salazar terminó y aprobó el plan de estudios del pregrado de derecho de la Universidad de Antioquia, el 22 de abril de 2022. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la Resolución 5362 del 25 de mayo de 2022 negó el reconocimiento de las prácticas jurídicas por haberlas realizado con anterioridad a la terminación y aprobación del plan de estudios.

Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de reposición, no obstante, mediante Resolución 6628 del 29 de junio de 2022, se confirmó tal decisión. 1.2. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que la Resolución 5362 del 25 de mayo de 2022, que negó el reconocimiento de las prácticas jurídicas, y la Resolución 6628 del 29 de junio de 2022, que la confirmó, transgreden su derecho fundamental a la igualdad.

Consideró que los actos administrativos censurados se fundamentaron en una norma que establece una diferencia de trato respecto de los requisitos para optar por el título profesional entre los estudiantes de la carrera de derecho, lo cual es inconstitucional. Lo anterior, toda vez que el artículo 2 de la Ley 559 de 1999 establece que los estudiantes de derecho que optan por realizar judicatura deben terminar previamente su plan de estudios, sin embargo, a quienes eligen realizar la tesis o monografía jurídica no se les exige tal requisito para obtener el título de abogado.

Señaló que para efectos de cumplir con el requisito de la judicatura acreditó 10 meses de práctica jurídica en una de las modalidades prescritas por la Ley 1322 de 2009 y/o en el Decreto Ley 3200 de 1979, condensadas en el Acuerdo No. PSAA12- Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03979-00 Actor: Melissa Medina Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 9338 del año 2012, pero estas no fueron aprobadas por el hecho de haberlas realizado con anterioridad a la terminación del pénsum académico.

Así las cosas, solicitó que para el análisis del caso sea tomada en cuenta la excepción de inconstitucionalidad, por encontrar que la norma aplicada viola su derecho a la igualdad, pues no se logra demostrar ni comprender que la finalidad de esta sea razonable, justificable, ni admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales.

Agregó que los actos administrativos reprochados desconocieron que las prácticas realizadas por la demandante no fueron remuneradas al ser realizadas en entidades públicas, por ende, la retribución económica que se recibió fue voluntaria para atender el subsidio de transporte y alimentación, sin que constituyera salario, tal como consta en las actas de inicio de las prácticas; en este orden de ideas, no se debió exigir certificar más de 9 meses de práctica profesional. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de julio de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esta entidad, pues dio aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Precisó que la práctica jurídica es una alternativa para optar por el título de abogado, así como lo es la elaboración y sustentación de la monografía jurídica (trabajo de grado), razón por la cual las Instituciones de Educación Superior debidamente registradas ante el Ministerio de Educación Nacional la contemplan como optativa, dentro de los requisitos de grado del programa de Derecho.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03979-00 Actor: Melissa Medina Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Asimismo, aseguró que las facultades para determinar y adoptar los requisitos de grado son competencia única y exclusiva de las Instituciones de Educación Superior, en virtud de la autonomía constitucional y legalmente reconocida en cuanto a su funcionamiento y determinación de programas, respetando los límites de la Constitución y la Ley.

Por tal motivo, aseguró, la Unidad no está facultada para determinar la exigencia de requisitos o impartir órdenes a las Instituciones de Educación Superior, relacionadas con que los estudiantes de las facultades de derecho puedan o no realizar antes de la terminación y aprobación del plan de estudios la elaboración y sustentación de la monografía jurídica.

Finalmente, sostuvo que no es posible expedir el acto administrativo de acreditación de la práctica jurídica realizada por la accionante en la Gobernación de Antioquia, en la Alcaldía de Medellín y en la Sociedad A Y C Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S., pues la Universidad de Antioquia de manera clara señaló que la demandante terminó y aprobó la totalidad de las materias del pénsum académico el 22 de abril de 2022, esto es, con posterioridad a dichas prácticas. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03979-00 Actor: Melissa Medina Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la señora Melissa Medina Salazar, al negarle el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada, por haberla realizada con antelación a la terminación del plan de estudios.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad2 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03979-00 Actor: Melissa Medina Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03979-00 Actor: Melissa Medina Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En el caso concreto, la señora Melissa Medina Salazar alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al negarle el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada, dado que estas fueran realizadas después de la terminación del pénsum académico, requisito que, según dijo, no se exige por quienes optan por elaborar tesis o monografía jurídica.

Pues bien, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora Melissa Medina Salazar dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta que las 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03979-00 Actor: Melissa Medina Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Resoluciones 5362 del 25 de mayo de 2022 y 6628 del 29 de junio de 2022, expedidas por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, son actos administrativos de carácter particular y concreto, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, aunque la parte actora sostiene que este mecanismo resulta procedente para controvertir los actos administrativos censurados, por cuanto «el medio de control prescrito frente al acto administrativo carece de idoneidad y/o eficacia», lo cierto es que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, se conjure oportunamente la vulneración de derechos fundamentales.

De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir las medidas cautelares que considere necesarias, las cuales sí son un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo7.

Ahora, aunque existen casos excepcionales en los que el medio de control ordinario procedente contra el acto administrativo de carácter particular y concreto no resulta 7 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42- 000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03979-00 Actor: Melissa Medina Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, cierto es que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Ha de tenerse en cuenta que, si bien la demandante señaló que este mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable, «en cuanto al tiempo que pudiese tardar en tener una decisión en firme y alcanzar mi ceremonia de grados y título de abogada en un tiempo razonable», la Sala considera que dicha afirmación constituye un supuesto que carece de sustento jurídico y probatorio, pues no se acreditó en esta instancia que al menos cumplió con los demás requisitos exigidos en la ley para obtener el título de abogado, como tampoco se mencionó la fecha probable de grado.

Se reitera: el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.

Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

Son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar contraria a lo esperado la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa debe asumirse que existe un perjuicio irremediable susceptible de conjurarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todos las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03979-00 Actor: Melissa Medina Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, ni se configura un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que resulte procedente la acción de tutela de manera transitoria.

De manera que al no estar dadas las condiciones para el estudio de fondo de la solicitud de amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, se impone declararla improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Melissa Medina Salazar, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF