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13001233100020110059001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-11

Radicación interna: 55316 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sociedad Terminal Maritimo Muelles El Bosque S.A.·Demandado: Dian, U.A.E- Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Demandante: TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE SA Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACTIO IN REM VERSO Síntesis del caso: la parte demandante pretende que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le repare el empobrecimiento patrimonial irrogado por la prestación del servicio de bodegaje y custodia de cuarenta y cuatro (44) mercancías que permanecieron en las instalaciones de la sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA y que finalmente fueron aprehendidas o que terminaron en situación de abandono; para dicho depósito no se suscribió contrato alguno por cuanto esa empresa fungía como bodega debidamente habilitada por la autoridad aduanera y la prestación debía cumplirse en virtud de una obligación legal específicamente prevista en el Estatuto Aduanero, el cual prevé expresamente y de manera correlativa el deber de pago por dichos servicios a cargo de aquella autoridad de derecho público.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (fls. 444 a 455 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión no. 1 (fls. 428 a 442 cdno. apelación) por medio de la cual se dispuso: “Primero. - DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” de los perjuicios causados a la sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A. como consecuencia de la ocupación del inmueble y el no pago de los servicios generados por el almacenamiento de mercancías aprehendidas o abandonadas a favor de la Nación durante los periodos de agosto de 2009 a enero de 2011, en las instalaciones de la sociedad accionante.

Segundo.- CONDENAR a la NACIÓN – U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN a pagar a la sociedad Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 2 TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A. por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, los servicios de almacenamiento de mercancías aprehendidas o abandonadas a favor de la Nación durante los periodos de agosto de 2009 a enero de 2011 en sus instalaciones, debiéndose liquidar mediante incidente en los términos señalados en el artículo 172 del CCA y en precedencia. Tercero. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia. Cuarto. - ORDENAR a la demandada darle cumplimiento a la presente sentencia a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Quinto. - Sin condena en costas. (…).” (fl. 442 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2011 (fl. 17 cdno. ppal.), la sociedad Terminal Marítimo Muelles el Bosque SA presentó demanda de reparación directa (fls. 1 a 14 cdno. ppal.) en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN con las siguientes pretensiones: “PRIMERA Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al pago de servicios generados por el almacenamiento de mercancías aprehendidas o abandonadas a favor de la Nación durante los periodos de Agosto de 2009 a Enero de 2011, con base en los valores autorizados por la Superintendencia de Puertos para almacenamiento de mercancía. SEGUNDA Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a la demandante, por concepto de daño material en la categoría de daño emergente, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS PESOS MCTE ($549.506.806.oo), que le adeuda la entidad oficial a mi poderdante por concepto de BODEGAJES, liquidados en cuadros anexos según tarifas aprobadas por el oficio No. DTO-367-97 de octubre 7 de 2007, suscrito por el superintendente de puertos, por el cual aprueba la estructura tarifaria en dólares americanos al demandante, y por las sumas que por perjuicios le logre demostrar en el proceso.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 3 Igualmente se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a reconocer y pagar al demandante las sumas correspondientes, las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para su representación jurídica ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a título de honorarios de abogados.

TERCERA Se CONDENE a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a pagar a la persona jurídica demandante, los intereses moratorios por cada uno de los bodegajes, que deben ser reconocidos, liquidados y cancelados desde la fecha de salida de la mercancía hasta el día de su pago efectivo (…)”.

(fls. 2 y 3 cdno. ppal – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA está habilitada como depósito público ante la DIAN conforme a la Resolución no. 13497 del 10 de noviembre de 2006 con el código 04601, su objeto social principal es el manejo, administración de depósitos y demás actividades complementarias tales como almacenamiento, bodegaje, custodia, embalaje, etc. 2) En ejercicio de dichas funciones, como depósito público habilitado para el almacenamiento de mercancías y auxiliar de la actividad aduanera, sin mediar contrato ni convenio con la DIAN prestó el servicio de almacenamiento de varias mercancías declaradas en abandono o decomisadas que se mantuvieron en custodia1 hasta su correspondiente retiro. 3) Hasta la fecha de la presentación de la demanda la DIAN no ha pagado suma alguna por el almacenamiento de las referidas mercancías, lo cual ha generado costos y perjuicios económicos a la demandante. 4) En la audiencia de conciliación extrajudicial que se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, previamente a la presentación de la demanda, la DIAN aceptó el incumplimiento de los pagos de bodegaje y propuso el pago de $238.352.623 liquidados según las tarifas establecidas de manera unilateral por el 1 En los hechos de la demanda no se precisan, pero refiere a que son las relacionadas en los cuadros anexos (fl. 5 cdno. ppal.), en esos cuadros contenidos en una ficha técnica elaborada para el Comité de Conciliación de la DIAN del 14 de junio de 2011, se relacionan cuarenta y cuatro (44) mercancías identificadas con números de facturas pro forma (fls. 40 y 41 cdno. ppal.).

Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 4 ente de derecho público, las cuales difieren de los planes tarifarios dispuestos por la entonces denominada Superintendencia General de Puertos que arrojan una suma mayor y que son los que se deben tener en cuenta para la correspondiente remuneración. 5) La DIAN vulneró los artículos 1, 115 y 525 del Decreto 2685 de 1999, según los cuales las mercancías de procedencia extrajera se almacenan durante los procedimientos de importación por un término máximo de un (1) mes, dentro del cual debe realizarse el levante de las mismas, de no ocurrir esto último los bienes pasan automáticamente a ser de propiedad estatal, caso en el cual la autoridad aduanera está obligada a asumir los gastos causados por concepto de bodegaje desde la fecha en la cual se configuró el abandono o configuró la aprehensión hasta el día que se procede a su retiro. 2.

Contestación de la demanda El 6 de diciembre de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contestó la demanda (fls. 372 a 383 cdno.1) y se opuso a las pretensiones con fundamento en los argumentos que a continuación se relacionan: 1) La sociedad demandante sí prestó el servicio de almacenamiento y bodegaje en la ciudad de Cartagena (Bolívar) de mercancías aprehendidas y declaradas en abandono legal en favor de la Nación, lo cual se soporta en cuarenta y cuatro (44) facturas proforma, servicios que corresponden a periodos comprendidos entre el 18 de diciembre de 2007 y 5 de enero de 2011, pero, las facturas en mención no pudieron ser pagadas porque no se suscribió contrato y no se contaba con partida presupuestal disponible para el efecto; según una certificación emitida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, la prestación de esos servicios asciende a la suma de $238.352.623. 2) La parte demandante actúa como si la DIAN fuera un importador más, pero lo cierto es que ante la autoridad pública el depósito debe fungir como auxiliar de la actividad aduanera, el caso en cuestión no se refiere a un trámite aduanero que culmina con la importación en el cual el depósito le cobra a los particulares por el servicio de bodegaje, sino en eventos en que la mercancía no puede ser nacionalizada pasa a ser de propiedad del Estado y no media entre el ente público y el depósito ningún contrato, de manera que el servicio se presta en atención a una Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 5 obligación legal prevista en los artículos 72, literal q) del Decreto 2685 de 1999 y 444 de la Resolución 4240 del 2000. 3) En caso de que el ente público resultare condenado, los servicios deben ser liquidados sobre la base de las tarifas de la DIAN, es decir, un porcentaje entre el 0.7% (cubierta) y 0.6% (patios) sobre el avalúo que aparece en el documento de ingreso de mercancías (DIIAM), una liquidación diferente sería contraria al principio de igualdad y equidad que debe regir en las actuaciones administrativas, más aún cuando los artículos 525 del Decreto 2685 de 1999 y 447 de la Resolución no. 4240 de 2000 de la DIAN establecen, justamente, que las tarifas para el pago de ese servicio de bodegaje son las determinadas por la DIAN. 4) Finalmente, por el hecho de no existir contrato ni partida presupuestal que ampare el pago de dicho tipo de servicios, la DIAN ha asumido las correspondientes reclamaciones de los depósitos habilitados por vía de conciliación extrajudicial, solo que la parte actora en este caso pretende que se le paguen sumas que se calculan con tarifas que están por encima de las reguladas por la autoridad aduanera. 3.

La sentencia de primera instancia El 25 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión no. 1 (fls. 428 a 442 cdno. apelación) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la condenó en abstracto al pago del monto correspondiente al servicio de bodegaje en favor del Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA, con sustento en las siguientes consideraciones: 1) La responsabilidad patrimonial “por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o totalidad del bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente” (fl. 436 vlto.

Cdno. apelación). 2) De las pruebas se deriva que la DIAN reconoció la prestación del servicio de bodegaje por parte del Terminal Marítimo Muelles el Bosque SA y, que según el artículo 525 del Decreto 2685 de 1999, el costo del almacenamiento de mercancías declaradas en abandono, decomisadas o aprehendidas debe correr por cuenta de la autoridad aduanera, y si bien es cierto que para dicha prestación la entidad pública Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 6 demandada no suscribió contrato de depósito, no lo es menos que debe responder por su pago cuya obligación deviene del ordenamiento legal. 3) No obstante, para el correspondiente pago, la DIAN no puede imponer las tarifas “que tiene establecidas para los depósitos con los cuales tiene suscrito convenios, pues no existe ningún convenio entre el accionante y la DIAN” (fl. 446 cdno. apelación), debido a que en este caso el tiempo que los referidos bienes permanecieron en depósito superó el establecido en la Orden Administrativa no. 003 de 2001 de esa entidad, es decir, se mantuvieron por más de un (1) mes y existen casos en los cuales los almacenamientos superaron los seis (6) meses. 4) En ese sentido, las tarifas a tener en cuenta deben ser las fijadas y adoptadas por la entonces denominada Superintendencia General de Puertos, las cuales contemplan como criterio el peso del bien almacenado, con precios en dólares para el muellaje, uso de instalaciones a la carga y uso de instalaciones del operador portuario, pero, como en el presente caso no existe claridad sobre el peso de la mercancía, la condena se impone en abstracto y debe ser liquidada a través de incidente, en el cual deberá considerarse la indexación de los correspondientes valores2. 5) De este modo “debe aplicarse la figura de la responsabilidad administrativa por ocupación de inmuebles, reiterando que la intención de pago no significa que se ha cumplido con la obligación generada en la ocupación, razón que generó la presentación de la demanda en acción de reparación directa” (fl. 441 cdno. apelación). 5.

El recurso de apelación El 24 de julio de 2014, la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (fls. 444 a 455 cdno. apelación) presentó recurso de 2 Sobre el punto de la atribución de responsabilidad, puntualmente el tribunal expresó lo siguiente: “En consecuencia, realizado el análisis material probatorio aportado en caso bajo estudio, la Sala considera con base en las normas citadas, que existía la norma aplicable para el caso, pues se dio la figura de ocupación de inmuebles, que si bien no fue con el propósito de construir, lo fue para el depósito y bodegaje de mercancías bajo tutela y control de la DIAN, propiciando con ello la DIAN un daño antijurídico que no estaba obligada a soportar la demandante, debiendo reconocer las tarifas correspondientes de almacenamiento reclamadas por la actora, las cuales fueron establecidas y aprobadas por el Estado, a través del Oficio DTO-367-97 de 7 de octubre de 1997, suscrito por la Superintendencia General de Puertos que vienen establecidas con base en el peso de la mercancía, por lo que la pena se impondrá en abstracto para efectos de que se liquide por vía incidental acreditando el correspondiente peso de la mercancía a fin de poder aplicar las tarifas señaladas en el Oficio DTO-367-97de 7 de octubre de 1997”.

(fl. 441 cdno. apelación). Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 7 apelación donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) El título de imputación con sustento en el cual se declaró la responsabilidad de la DIAN no puede ser el de una ocupación, pues, este no encuadra en los hechos de la demanda que refieren al almacenamiento de mercancías en el transcurso de operaciones de control aduanero, sin que eso implique la limitación de la propiedad inmueble. 2) De otra parte, el ente estatal no puede proceder al pago de los servicios de bodegaje porque no existió contrato firmado entre las partes, hechos que en todo caso no se adecúan a los supuestos fácticos contemplados en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre enriquecimiento sin causa, es decir, que se hubiera tratado de una urgencia manifiesta, para evitar una amenaza irreversible al derecho a la salud o que hubiera constreñimiento sobre el particular para la ejecución de prestaciones o suministro de bienes y servicios por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. 3) No resulta procedente la condena en la modalidad de daño emergente con sustento en las tarifas de almacenamiento dispuestas por la Superintendencia General de Puertos, porque existe una norma especial que regula las tarifas aplicables para estos eventos, como lo es el artículo 525 del Decreto 2685 de 1999 que le otorgó a la DIAN competencia para establecer las tarifas aplicables para la liquidación de bodegajes de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas en favor de la Nación, norma que se complementa con el artículo 447 de la Resolución no. 4240 de 2000 y el numeral 3.1, capítulo 1 de la Orden Administrativa no. 003 del 23 de marzo de 2001 de la DIAN. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto del 1 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fl. 503 cdno. apelación); el 22 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 505 cdno. apelación), quienes se pronunciaron de la siguiente forma: (i) la DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 8 (fls. 507 a 5011 cdno. apelación), (ii) la parte demandante solicitó la confirmación del fallo apelado (fls. 533 a 536 cdno. apelación) y, (iii) el Ministerio Público a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado igualmente solicitó que se mantenga el sentido de la decisión de primera instancia (fls. 537 a 546 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación, 3) liquidación de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, la Sala debe establecer si la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe pagarle a la sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA el valor correspondiente por concepto de bodegaje de cuarenta y cuatro (44) mercancías que ingresaron a las instalaciones de la demandante en diferentes fechas donde permanecieron hasta cuando se configuró su decomiso o abandono en favor de la Nación en fechas que varían desde el 4 de agosto de 2009 hasta el 5 de enero de 2011, servicio que se prestó sin mediar contrato estatal y sin percibir contraprestación por parte de la persona jurídica de derecho privado.

La Sala mantendrá la decisión de la sentencia de primera instancia en el sentido de emitir condena en contra de la DIAN, por el hecho de que sí se configura un 3 En el presente caso, el hecho que dio lugar al empobrecimiento patrimonial que la parte demandante solicita en la demanda sea resarcido tuvo su origen en la aprehensión de cuarenta y cuatro (44) mercancías de diferente índole que permanecieron resguardadas en las instalaciones de la sociedad Terminal Marítimo Muelles del Bosque SA hasta el momento en el cual se configuró su abandono o decomiso en favor de la Nación y que finalmente fueron retiradas del lugar de almacenamiento por orden de la DIAN.

Con dicha claridad, dado que aquellos bienes salieron de las bodegas de la sociedad demandante en diferentes oportunidades, se tomará como referencia la fecha más antigua para efectos de iniciar el cómputo de la caducidad, es decir, el 4 de agosto de 2009 (fl. 87 cdno. 1), lo cual quiere decir que el término de dos (2) años trascurrió desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 5 de agosto de 2011, no obstante, se suspendió a partir del 14 de abril hasta el 14 de junio de 2011 por virtud del trámite de conciliación extrajudicial agotado ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 23 a 25 cdno. 1), a falta de 3 meses y 22 días para que el correspondiente término expirara, de ahí que el correspondiente lapso se extendió hasta el 6 de octubre de 2011, y como la demanda fue radicada el 2 de septiembre de 2011 (fl. 17 cdno. 1), lo fue en el término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 9 enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración aduanera quien, pese a beneficiarse del servicio de bodegaje prestado por la sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA en relación con cuarenta y cuatro (44) bienes que finalmente fueron aprehendidos y declarados en abandono, no procedió a pagar el valor del mismo, obligación que debía cumplir por disposición expresa del artículo 525 del Estatuto Aduanero lo cual generó un empobrecimiento correlativo de la demandante, no obstante, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar declarar que la DIAN se enriqueció sin causa a expensas de la sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA; sobre el perjuicio reclamado por la demandante, mantendrá la condena en abstracto debido a que no existen elementos suficientes para tasar un monto específico frente a los servicios de bodegaje, no obstante, cambiará los criterios a tener en cuenta mediante incidente para la tasación de la condena ya que, a la apelante le asiste razón en cuanto, por disposición legal expresa, deben tenerse en cuenta las tarifas determinadas por la DIAN y no las fijadas por la Superintendencia General de Puertos. 2.

Análisis del recurso de apelación Para el estudio del recurso de apelación y la verificación de la procedencia parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala aludirá primero a los hechos probados más relevantes pertinentes para la decisión de la controversia y, posteriormente, analizará de manera específica si se presenta un enriquecimiento sin justa causa atribuible a la sociedad demandada. 2.1 Hechos probados Acorde con los medios de prueba aportados al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión: 1) El 10 de noviembre de 2006, el Director de Aduanas de la DIAN emitió la Resolución no. 13491 a través de la cual renovó la habilitación de la sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA para el almacenamiento de mercancías en control aduanero, por un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de esa decisión (fl. 46 a 52 cdno. 1).

Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 10 2) Dentro del expediente también aparecen diferentes facturas proforma y oficios dirigidos por parte de la sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA a la DIAN (fls. 62 a 361) con el propósito de acreditar la prestación del servicio de bodegaje de cuarenta y cuatro (44) mercancías, tales documentos están acompañados de sendos autos comisorios emitidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena que ordenan los respectivos traslados de los bienes depositados en las bodegas de dicha empresa a las instalaciones de Almaviva SA y la correspondiente constancia de salida, las cuales se relacionan a continuación en orden cronológico según la fecha de su retiro: No. Fecha entrada Fecha Salida Factura no. Descripción de la Mercancía Auto DIAN No. y fecha Valor Cobrado 1 23/12/2008 Manifiesto: 482008000000747 04/08/2009 947958 3 bultos con accesorios, 814 kg. 0219 27/07/2009 $586.6324 2 12/06/2008 Manifiesto: 062008100003345 13/08/2009 947995 1 bulto, 66 kilos de maíz. 0235 10/08/2009 $909.1015 3 10/09/2008 Manifiesto: 062008100002699 13/08/2009 745554 1 bulto, 1134 kilos (Shipper own utility) 0235 10/08/2009 $1.254.6496 4 30/05/2008 Manifiesto: 062008100003053 19/08/2009 947959 5 bultos, 52 kilos juguetes 0241 18/08/2009 $748.0587 5 22/07/2009 Manifiesto: 116575000615051 02/09/2009 947960 1 bulto productos químicos, 478,99 kilos.

Ver nota8 $66.4259 6 27/12/2008 Manifiesto: 482008000000839 03/09/2009 947961 1 bulto, productos químicos, 544 kilos. 0263 03/09/2009 $376.04010 7 28/08/2008 Manifiesto: 062008100004900 09/09/2009 810420 1 excavadora Caterpillar 120G serial no. 87V9508 1 excavadora Komatsu PC220LC-7, serial. no. A86548 1 excavadora Caterpillar 120g serial no. 87V9360. 47.267 kilos 0256 27/08/2009 $38.928.39411 8 31/10/2008 Manifiesto: 0602008100006155 9/10/2009 947996 1 CNDR d/40 (alto cubicaje), 16 bultos de carretes con sus jaulas de acero, 9.213 kilos. 0269 08/08/2009 $16.842.36712 9 18/12/2007 Manifiesto: 06200710000662 11/09/2009 947962 1x20, llenadora de tubos, báscula, 880 kilos. 0256 27/08/2009 $510.09813 10 26/11/2008 Manifiesto: 29/09/2009 947964 4 bultos equipo aire acondicionado, 992 kilos 0284 21/09/2009 $981.31914 4 Folios 82 a 87 cdno. 1. 5 Folios 70 a 75 cdno. 1. 6 Folios 76 a 81 cdno. 1. 7 Folios 88 a 94 cdno. 1. 8 Sobre esta mercancía no se observa auto emitido por la DIAN, pero sí una solicitud de servicios aduaneros de fecha del 2 de septiembre de 2009 (fl. 98 cdno. 1). 9 Folios 95 a 99 cdno. 1. 10 Folios 100 a 105 cdno. 1. 11 Folios 112 a 119 cdno. 1. 12 Folios 120 a 125 cdno. 1. 13 Folios 106 a 111 cdno. 1. 14 Folios 126 a 131 cdno. 1.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 11 482008000000248 11 04/10/2008 Manifiesto: 0602008100005629 29/09/2009 947965 25 bultos mercancías varias (saldo) 306 kilos. 0289 24/09/2009 $360.15715 12 04/10/2008 Manifiesto: 0602008100005629 29/09/2009 947966 1 Motoniveladora usada Caterpillar, serie no. CAF00723, año 2005. 1Motoniveladora usada Caterpillar, serie no. CAF00724, año 2005. 1 motoniveladora usada Caterpillar, serie no. BZE00589, año 2005. 33.916 kilos. 0289 24/09/2009 $37.177.64716 13 15/01/2009 Manifiesto: 482009000000220 23/10/2009 947967 5 piezas, partes maquinaria 1.401 kilos. 0310 21/10/2009 $417.47517 14 23/12/2008 Manifiesto: 482008000000747 26/10/2009 947968 6 bultos memorabilla, 1.438 kilos 0310 21/10/2009 $1.427.37418 15 06/11/2008 Manifiesto: 0620080000006275 05/11/2009 947969 8 cartones prendas de vestir, 61 kilos. 0320 03/11/2009 $721.01519 16 01/04/2009 Manifiesto: 482009000001624 06/11/2009 947970 1 bulto, repuesto, 890 kilos. 0317 03/11/2009 $630.14120 17 05/04/2009 Manifiesto: 482009000001707 06/11/2009 947971 2 cajas autopartes, 305 kilos. 0317 03/11/2009 $34.75721 18 01/10/2008 Manifiesto: 0602008100005564 10/11/2009 947972 10 fotocopiadoras usadas marca Sharp, 563,36 kilos. 0324 05/11/2009 $731.70922 19 14/10/2009 Manifiesto: 116575000828404 15/02/2010 947973 7 bultos que corresponden a chalecos, botas y cascos (saldo), 98 kilos. 0032 11/02/2010 $378.47023 20 8/12/2009 DI: 01204101112537 5/01/2010 948000 Tambor de Dimeth carb acetate x 180 kilos. 3977 31/12/2009 $16.79924 21 19/09/2009 Manifiesto: 116575000603992 16/03/2010 17/03/2010 854302 5 contenedores vacíos, (dos) salieron el 16 de marzo y tres (3) el 17 de marzo de 2016. 23.500 Kg.

(4.700 kg c/u). 0054 26/02/2010 $63.292.96925 22 26/08/2009 Manifiesto: 116575000707357 07/04/2010 834401 1 bulto – Tanning Bed, 122,47 Kg. 0080 31/03/2010 $94.61726 23 26/08/2009 Manifiesto: 116575000704979 07/04/2010 947974 1 bulto, partes, 293 kg. 0080 31/03/2010 $673.42627 23 20/04/2008 Manifiesto: 062008100002150 16/04/2010 947975 19 piezas con muebles, 296,65 kg. 0097 14/04/2010 $701.90728 25 24/04/2010 08/06/2010 947976 1 Volqueta Mack Usada 1097 $2.643.28629 15 Folios 132 a 138 cdno. 1. 16 Folios 139 a 147 cdno. 1. 17 Folios 148 a 153 cdno. 1 18 Folios 154 a 160 cdno. 1 19 Folios 161 a 166 cdno. 1. 20 Folios 167 a 172 cdno. 1. 21 Folios 173 a 178 cdno.1. 22 Folios 179 a 184 cdno. 1. 23 Folios 185 a 191 cdno. 1. 24 Folios 62 a 68 cdno. 1. 25 Folios 192 a 201 cdno. 1. 26 Folios 202 a 207 cdno. 1. 27 Folios 208 a 213 cdno. 1. 28 Folios 214 a 220 cndo. 1 29 Folios 221 a 226 cdno. 1.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 12 Manifiesto: 116575001191724 CH600. VIN#1M1AA08Y7YW02640 6.527 kg. 03/06/2010 26 24/03/2010 Manifiesto: 1165750011588581 08/06/2010 947977 1 Volqueta Mack Usada CH600 SN: 1M1AA08Y82W026017 1 Volqueta Mack Usada CH600 SN:1M1AA08Y8YW020811 16.328 Kg (8164 c/u) 1922 03/06/2010 $6.316.42330 27 08/12/2009 Manifiesto: 116575000966272 10/06/2010 947997 2 Equipo médico. 27.678 kg. 00138 04/06/2010 $19.846.10131 28 22/12/2009 Manifiesto: 116575000994936 07/07/2010 947979 2 bultos de llantas, 450 kg. 0143 09/06/2010 $286.74932 29 20/01/2010 Manifiesto: 116575001050811 07/07/2010 94980 13 cajas de juguetes, 136 kg. 0143 09/06/2010 $76.14433 30 14/04/2010 Manifiesto: 1165750011231436 07/07/2010 947998 1 bulto spreaders, 1.500 kg. 0156 29/06/2010 $410.33134 31 04/02/2010 Manifiesto: 116575001083454 14/07/2010 947982 2 pallets – partes, 1.165 kg. 106 28/04/2010 $606.22835 32 02/12/2009 Manifiesto 116575000952007 05/07/2010 947983 2 cartones de artículos decorativos, 5 kg. 181 29/07/2010 $34.75736 33 30/03/2010 Manifiesto: 116575001206282 16/07/2010 947984 1 camión Ford, SN: 1FDZU90T0SVA76359. 9,520 kg.

Ver nota37 $3.741.79438 34 16/02/2010 Manifiesto: 116575001109625 28/07/2010 947985 1 tambor productos químicos, 50.54 kg. 0165 14/07/2010 $242.98039 35 16/02/2009 116575000986350 02/08/201040 947987 1 vehículo Cadillac, 2009 SRX09 VIN# 1GYEE63709113439 0181 29/07/2010 $6.831.35041 36 03/02/2010 Manifiesto: 16575001080940 06/08/2010 94786 1 partes y piezas aire acondicionado, 652 kg. 0187 02/08/2010 $386.99942 37 30/03/2010 Manifiesto: 116575001204476 10/08/2010 947988 1 tambor – químicos, 1 kg 0185 30/07/2010 $43.12543 38 08/06/2010 Manifiesto: 116575001365198 10/08/2010 947999 1 bulto químicos (saldo), 15kg. 0152 29/06/2010 $30.89544 39 24/04/2010 Manifiesto: 116575001190781 11/08/2010 947990 1 bulto tester, 2234 kg. 0185 30/07/2010 $1.011.92645 40 11/05/2010 5/10/2010 947991 3 bultos artículos de cocina, 0242 $398.00546 30 Folios 227 a 233 cdno. 1. 31 Folios 234 241 cdno. 1. 32 Folios 242 a 247 cdno. 1. 33 Folios 248 a 257 cdno. 1. 34 Folios 258 a 264 cdno. 1 35 Folios 264 a 269 cdno. 1. 36 Folios 270 a 275 cdno. 1. 37 37 Sobre esta mercancía no se observa auto emitido por la DIAN, pero sí una solicitud de servicios aduaneros de fecha del 16 de julio de 2010 (fl. 279 cdno. 1). 38 Folios 276 a 280 cdno. 1. 39 Folios 281 a 286 cdno. 1. 40 Se toma como referencia la fecha de autorización de salida de la mercancía que aparece en la correspondiente boleta, pues la fecha anotada en la casilla de control salida del vehículo que se llevó la mercancía se encuentra ilegible (fl. 298 cdno. 1). 41 Folios 293 a 298 cdno. 1. 42 Folios 287 a 292 cdno. 1. 43 Folios 299 a 304 cdno. 1. 44 Folios 305 a 314 cdno. 1. 45 Folios 315 a 320 cdno. 1. 46 Folios 321 a 326 cdno. 1.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 13 Manifiesto: 116575001300358 832kg. 04/10/2010 41 21/07/2010 Manifiesto: 11657500140981 27/08/2010 94992 1 planta generadora de energía, Hobart Ground Power, 2510 kg. 2884 25/08/2010 $306.96047 42 27/05/2010 Manifiesto: 116575001332888 07/10/2010 94993 1 camion International SN: 1HTMMAL32H406530, 6.178 kg. 0227 14/09/2010 $4.600.00048 43 02/05/2010 1165750011278882 06/10/2010 08/10/2010 887674 1 camión Intl VIN: 1HTLKZ5RXKH664929 (salida 08/10/2010). 1 camión Ford VIN: 1FDZW82ETSVAO6926.

(salida 06/10/2010) 15.895 kg. 0208 30/08/2010 $8.084.97949 44 30/03/2008 062008100001704 04/01/2011 06/01/2011 07/01/2011 749617 10 contenedores, Banole (aceite agrícola biodegradable). 197.540 kg. No fue aportado50 $325.690.60351 3) El 14 de junio de 2014, ante el Comité de Conciliación de la DIAN, se presentó la ficha técnica AE 09-47, donde se expresó los siguiente: “La Dirección Seccional de Aduanas certificó la prestación de los servicios de almacenamiento y bodegaje por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTI TRES ($238.352.623) PESOS MCT, e incluido IVA” (fl. 41 cdno. ppal.) La referida liquidación fue la siguiente: Fecha Salida Días Valor base mercancía Tarifa Valor sin IVA IVA 16% Valor Total DIIAM 13/08/2009 422 70.000,00 0.70% 6.892,62,00 31481100179 20/08/2009 341 17.170.144,00 0.70% 1.366.171,00 218.587,38 1.584.758,50 31481100180 6/08/2009 225 58.030.942,00 0.70% 3.046.624,46 487.458,91 3.534.084,37 39481100370 19/08/2009 440 2.425.326,00 0.70% 249.000,14 39.840,16 288.840,16 39481100387 02/07/2009 41 5.838.261,00 0.70% 55.852,70 8.936,43 64.789,13 39481100403 03/09/2009 248 1.516.766,33 0.70% 87.885,94 14.061,75 101.947,70 39481100413 11/09/2009 624 1.598.258,92 0.70% 219.602,50 35.136,40 254.738,90 39481100414 09/09/2009 372 280.665.775,00 0,60% 20.881.533,66 3.341.045,39 24.222.579,05 39481100418 09/09/2009 309 6.480.000,00 0.60% 400.464,00 64.074,24 464.538,24 31481100194 23/09/2009 298 6.554.424,00 0,70% 455.750,95 72.920,15 528.671,10 39481100439 29/09/2009 356 2.528.040,32 0,70% 209.995,88 33.599,34 243.595,22 31481100200 29/09/2009 356 340.282.526,00 0,60% 24.228.115,14 3.876.498,42 26,104.613,56 31481100202 23/10/2009 279 3.125.042,00 0.70% 203.440,23 32.550,44 235.990,67 26/10/2009 305 2.424.260,00 0,70% 172.526,50 27.604,50 200.130,24 31481100212 05/11/2009 362 3.408.606,00 0,70% 287.913,59 46.066,17 33.979,76 39481100477 06/11/2009 216 2.809.918,00 0.70% 141.619,87 22.659,18 164.279,05 31481100222 06/11/2009 212 73.450,00 0,70% 3.633,33 581,33 4.214,66 31481100227 10/11/2009 400 7.839.306,80 0,70% 731.668,82 117.067,01 848.735,83 31481100225 10/02/2010 117 3.678.316,00 0,70% 100.418,03 16.066,88 116.484,91 31481100317 11/03/2010 233 85.524.750,00 0,60% 3.985.453,35 637.672,54 4.623.125,89 31481100331 07/04/2010 242 877.00,00 0,70% 49.521,27 7.923,40 57.44,67 31481100341 07/04/2010 222 3.479.086,00 0,70% 180.216,65 28.834,66 209.052,32 31481100340 16/04/2010 717 5.968.118,00 0,70% 998.466,14 159.754,58 1.158.220,72 31481100343 47 Folios 327 a 331 cdno. 1. 48 Folios 332 a 337 cdno.1. 49 Folios 338 a 344 cdno. 1. 50 Sobre estos bienes no fue aportado el auto comisorio que ordena el traslado de la mercancía, no obstante, fue allegada la correspondiente Acta de Inventario y Avalúo, en la cual se insertó una observación consistente en que el bien quedó en abandono. 51 Folios 345 a 361 cdno. 1.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 14 08/06/2010 75 33.376.766,00 0,60% 500.651,49 80.104,24 580.755,73 31481100367 08/06/2010 90 82.876.814,00 0,60% 1.491.782,65 238.685,22 1.730.467,88 31481100366 10/06/2010 183 271.656.525,00 0,60% 9.924.702,02 1.590.832,32 11.533.534,34 31481100370 07/07/2010 196 584.162,00 0,70% 26.715,68 4.274,51 30.990,18 31481100376 07/07/2010 168 1.781.503,00 0,70% 69.834,92 11.173,92 81.008,50 31481100377 07/07/2010 84 790.594,00 0.70% 15.495,64 2.479,30 17.974,95 31481100378 14/07/2010 161 11.047.333,00 0,70% 415.011,48 66.401,84 481.413,31 31481100382 05/08/2010 244 190.580,00 0,70% 10.850,35 1.736,06 12.586,41 31481100398 16/07/2010 107 27.486.267,00 0.60% 588.206,11 94.112,98 682.319,98 31481100383 Sub Total 71.124.017,27 11.376.739,94 82.502.757,21 Fecha Salida Días Valor base mercancía Tarifa Valor sin IVA IVA 16% Valor Total DIIAM 06/06/2010 151 538.843,00 0,70% 18.914,77 3.026,36 21.941,13 31481100391 06/08/2010 184 10.48.387,00 0,70% 444.290,75 71.086,52 515.377,27 31481100405 02/07/2010 197 68.793.855,00 0,60% 2.710.477,89 433.676,46 3.144.154,35 31481100394 10/08/2010 131 40.500,00 0,70% 1.237,95 198,07 1.436,02 31481100414 10/08/2010 63 130.920,00 0,70% 1.924,52 307,92 2.232,24 31481100406 11/08/2010 138 5.068.000,00 0,70% 163,189,60 26.110,34 189.299,94 31481100413 06/10/2010 146 20.652.800,00 0,70% 700.506,05 112.080,97 812.587,02 31481100469 27/08/2010 37 13.591.500,00 0,70% 117.339,95 18.774,39 136.114,34 31481100428 07/10/2010 131 51.690.666,26 0,60% 1.354.295,46 216.687,27 1.570.982,73 31481100475 06/10/2010 155 26.375,049,00 0,60% 817.626,52 130.820,24 948.446,76 31481100470 05/01/2011 996 642.597.620,00 0,60% 128.005.455,90 20.480.871,34 148.486.317,25 47481100001 05/10/2010 28 2.767.835,00 0,70% 18.083,19 2.893,19 20.975,50 31481100260 Sub Total 134.353.332,55 21.496.533,21 155.849.865,76 Total 205.477.349,82 32.875.273,14 238.352.622.96 2.2 Análisis específico sobre el enriquecimiento sin causa Lo primero a destacar por parte de la Sala es que los hechos de la demanda no se adaptan a una ocupación administrativa, sino específicamente a la prestación de un servicio por parte de una empresa privada en favor de un ente público sin la existencia de un contrato; en ese orden de ideas, la Sala debe establecer si está acreditado que la DIAN se enriqueció sin causa y empobreció correlativamente a la parte actora, por cuanto esta prestó sin remuneración ni contrato el servicio de almacenamiento y custodia de varios bienes que finalmente fueron aprehendidos y quedaron en estado de abandono, en cuyo propósito debe precisarse lo siguiente: 1) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia52 y la del Consejo de Estado53, para que se configure el enriquecimiento sin causa es necesaria la constatación de los siguientes elementos: (i) un incremento patrimonial sin causa de una de las partes, (ii) un correlativo empobrecimiento de la otra, (iii) que ese desequilibrio se produzca sin causa jurídica que lo sustente, (iv) que el afectado 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de noviembre de 1936, M.P. Juan Francisco Mujica, Gaceta Judicial XLIV, postura reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2012, exp. 540001-3103-006-1999-00280-01. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación no. 52001-23-31-000-1995- 07018-01 (14669), CP Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 15 carezca de otro medio para reclamar y obtener compensación y, (v) que no se busque desconocer un imperativo legal. 2) Desde esa perspectiva, se encuentra que las partes no discuten que el servicio de almacenamiento y custodia de los bienes descritos en precedencia se prestó efectivamente por parte de la sociedad demandante, pues, tal como se relacionó en el acápite de hechos probados, existen soportes documentales de que las mercancías ingresaron a las instalaciones del Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA y que por sendos autos emitidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena se comisionó para que estas fueran inspeccionadas y trasladadas a los depósitos de Almagrario SA. 3) En ese orden de ideas, se encuentran acreditados los dos primeros elementos previamente citados para la procedencia de las pretensiones, es decir, un incremento patrimonial por parte de la DIAN quien, pese a recibir a satisfacción el servicio de almacenaje y custodia de varias mercancías frente a las cuales se produjo su aprehensión o quedaron en situación de abandono, no procedió al pago del correspondiente servicio y, un correlativo empobrecimiento de la sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA quien, pese a prestar dicho servicio, no recibió contraprestación alguna. 4) En relación con la ausencia de causa jurídica de dicho desequilibrio, es preciso remitirse al ordenamiento aduanero, especialmente al literal q) del artículo 72 del Decreto 2685 de 199954 que prevé que son obligaciones de los depósitos habilitados por la DIAN, entre otras, “almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos”, no obstante, no se trata de una carga de origen legal que deba cumplirse sin contraprestación alguna, porque el mismo compendio normativo en el artículo 525 preceptúa que cuando se trate de mercancías que sean aprehendidas o se encuentren abandonadas la DIAN debe asumir los gastos que se causen desde la fecha de la aprehensión o desde que se configuró el abandono hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo; el tenor literal de la norma es el siguiente: “Artículo 525.

Bodegajes: Cuando las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo. 54 Norma vigente para la época de los hechos. Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 16 Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo.

Las tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto No habrá lugar al pago de bodegajes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el depósito no informe a dicha entidad sobre las mercancías cuyo término de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante (…)”.

(Negrillas adicionales). 5) En este caso, se constata que la sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA, para la época de los hechos, era un depósito debidamente habilitado por la DIAN, no de otra forma pudo dejar en su custodia las mercancías relacionadas en el acápite de hechos probados y sin que previamente se hubiera suscrito convenio o contrato para la prestación del servicio de bodegaje. 6) En esa dirección, no existe causa para el empobrecimiento de la sociedad demandante, es decir, no hay explicación o justificación jurídica para poder predicar que la actora estaba obligada a prestar el servicio sin contraprestación alguna. 7) Además, el artículo 525 del Estatuto Aduanero es claro en establecer que a la DIAN le asiste el deber de sufragar los costos causados por el servicio de bodegaje, especialmente en este caso donde, por disposición propia de la autoridad aduanera y por determinación normativa se procedió a la aprehensión de algunas mercancías y al abandono de otras, evento este último en el cual los bienes pasan a ser de propiedad de la Nación en caso de que no sean rescatados por el interesado, en los términos del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 2557 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 115.

PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto. Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 17 PARÁGRAFO.

Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono. Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación”.

(negrillas adicionales) 8) A partir de las normas citadas, especialmente del artículo 525 de la Ley 2685 de 1999, se infiere entonces que, los gastos que se hubieren generado por el hecho de haber permanecido una mercancía en custodia de un depósito habilitado, la cual posteriormente adquiere el estatus de aprehensión o abandono, deben en consecuencia ser remunerados. 9) De igual modo, no advierte la Sala que la persona jurídica demandante contara con otro medio diferente para obtener la compensación de la aminoración patrimonial sufrida ya que, no se suscribió entre las partes un contrato frente al cual pueda alegarse su incumplimiento; la fuente del desmedro patrimonial tampoco puede ser un acto administrativo en la medida que no se advierte la existencia de pronunciamiento alguno por parte de la DIAN a través del cual se hubiera decidido sobre el pago de aquellos perjuicios y menos que exista en el ordenamiento aduanero alguna norma que exija el agotamiento previo de una actuación administrativa para efectos de reclamar dichos valores, razón por la cual se concluye que la fuente de la afectación es un hecho jurídico cuyas consecuencias patrimoniales y correspondiente compensación puede ser reclamada por vía del medio de control de reparación directa. 10) Tampoco se avizora que se tenga el propósito de desconocer preceptos de orden legal, no se cuenta con medios de prueba que indiquen que el hecho de dejar en custodia del Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA cuarenta y cuatro mercancía (44) constituyera, por ejemplo, una vía para dejar de lado las ritualidades y exigencias propias del régimen de contracción estatal al cual la DIAN se encuentra sometida55, por el contrario, ese hecho está debidamente soportado en las normas referidas en párrafos anteriores con el propósito de garantizar y hacer eficiente la función aduanera del Estado, según las cuales los depósitos habilitados se 55 Para el caso concreto las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1474 de 2011, 1882 de 2018, en el Decreto 1082 de 2015 y demás normas que los aclaren, modifiquen o complementen.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 18 encuentran en la obligación de almacenar y custodiar las mercancías aprehendidas y decomisadas en sus recintos sin que para ello se exija necesariamente la suscripción de un contrato con antelación, actividad para la cual el mismo ordenamiento aduanero prevé una contraprestación que en este caso no había sido debidamente cumplida por el ente estatal accionado. 11) Frente al argumento de la apelación según el cual no están probadas las excepciones previstas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. no. 24897) para la procedencia del enriquecimiento sin causa, es preciso manifestar que las tres (3) hipótesis allí consagradas para la configuración de dicha fuente de las obligaciones, según lo expresado en esa misma decisión, son aplicables para los casos en los cuales debió mediar un contrato, circunstancia que dista de lo debatido en este caso en el que el servicio de bodegaje y custodia se presentó en virtud de una obligación legal dispuesta en el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999. 12) Por consiguiente, se mantendrá la decisión de la primera instancia consistente en emitir condena en contra de la demandada, pero, se modificará el ordinal "Primero" de la parte resolutiva de la providencia en el sentido de declarar el enriquecimiento sin causa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) y el empobrecimiento correlativo de Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA como consecuencia del no pago de los gastos de almacenamiento de las cuarenta y cuatro mercancías (44) relacionadas en el numeral 2 de acápite de hechos probados. 3.

Liquidación de perjuicios 1) La primera instancia reconoció los perjuicios causados a la sociedad demandante por concepto de los servicios de bodegaje dejados de pagar por la DIAN, no obstante, expresó que para su tasación no debían tenerse en cuenta las tarifas aplicadas por la autoridad aduanera sino aquellas determinadas en su momento por la Superintendencia General de Puertos que toman como referencia precios en dólares americanos, uso de instalaciones de carga, instalaciones de operador portuario y peso, pero, como en el presente evento no existe claridad acerca del peso de las mercancías era menester emitir condena en abstracto para que se proceda a la correspondiente liquidación por vía incidental.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 19 2) La DIAN en el recurso de apelación manifestó que la correspondiente liquidación de los servicio de bodegaje debía realizarse con sustento en las tarifas establecidas por ese ente público y no las de la Superintendencia General de Puertos, ya que el artículo 525 del Decreto 2685 de 1999 claramente contempló que en eventos tales como los que aquí se discuten las tarifas a tener en cuenta son las de la autoridad aduanera, que se tasan a partir de 0.7% (cubierta) o un 0.6% (patios), sobre el valor de las mercancías depositadas que aparece en el Documento de Ingreso de Mercancías (DIIAM). 3) Esta instancia considera que en este punto le asiste razón a la DIAN, en el sentido de considerar que la estructura tarifaria a tener en cuenta es la regulada por dicho ente público, por el hecho de que existe una norma especial que así lo determina, no de otra forma el artículo 525 del Decreto 2685 de 1999 dispuso puntualmente que “cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono (…).

Las tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto (…)”. 4) En estos términos, la Sala considera que sí debe condenarse con apoyo en las tarifas fijadas por la DIAN, pero, que no es posible hacerlo en concreto por cuanto si bien con la demanda se aportó la ficha técnica a la cual se aludió en el numeral 3 del acápite de hechos probados, donde se concluye que el monto total a pagar por los servicios es de $238.352.623 y se anexa un cuadro, en esa relación faltan datos que se consideran relevantes para poder constatar que la tasación que allí se indica es la que corresponde.

Lo anterior por cuanto, si bien en esa ficha técnica se indica que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena certificó esos valores, tal certificación no fue aportada al proceso, además, los días que se relacionan como fechas de salida no coinciden en su totalidad con las consignadas en las correspondientes constancias de salida aportadas con la demanda y que se pusieron de presente en el numeral 2 de los hechos probados.

Adicionalmente, no se realiza una descripción del tipo de mercancía frente al cual se fija la tarifa con el propósito de verificar que sea la misma por la cual se reclama, no se aporta el respectivo Documento de Ingreso de Mercancía (DIIM) donde debe Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 20 obrar el avalúo del bien, de modo que no es posible corroborar que el valor base sea el que corresponde a cada artículo en cada caso. 5) En ese sentido, ante la ausencia de elementos de prueba idóneos que permitan conocer el valor preciso del servicio de bodegaje prestado por la sociedad Terminal Marítimo Muelles el Bosque SA, en atención del artículo 172 del CCA, aplicable al presente proceso, es obligatorio condenar en abstracto para la tasación del correspondiente perjuicio, mediante trámite que se deberá promover dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Los parámetros a tener en cuenta para el avalúo del servicio de bodegaje son los siguientes: a) Deberá decretarse y aportarse al proceso la documentación completa correspondiente al trámite a aprehensión o abandono de las cuarenta y cuatro (44) mercancías descritas en el numeral 2 del acápite de hechos probados, lo cual debe incluir el manifiesto o declaración de importación, según sea el caso, y la respectiva constancia de ingreso de las mercancía a las bodegas del Terminal Marítimo Muelles el Bosque SA, también el Documento de Ingreso de Mercancías (DIIAM) que atañe a cada bien en abandono para corroborar su valor base de avalúo. Para acreditar la fecha de salida deberán tenerse en cuenta las boletas o constancias de retiro que obran entre los folios 68 a 361 del cuaderno 1 de este proceso emitidas por la sociedad el Terminal Marítimo Muelles el Bosque SA y que también se relacionan en el numeral 2 de los hechos probados. b) Una vez se cuente con toda la documentación referida en el literal anterior, debe designarse un perito contador o avaluador con experiencia en asuntos aduaneros que proceda a cálculo de los correspondientes servicios de almacenaje para cada una de las cuarenta (44) mercancías previamente relacionadas, con sustento en las tarifas dispuestas por la DIAN para el efecto, esto es, 0.7% (cubierta) y 0,6 (patios), tomando como referencia el avalúo consignado en el Documento de Ingreso de Mercancías (DIIAM). c) Una vez obtenido el valor del servicio de bodegaje por cada una de las cuarenta y cuatro mercancías (44), el precio por cada bien deberá indexarse por el perito desde Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 21 el momento en el cual la mercancía salió del lugar de almacenamiento hasta la fecha en la cual el peritaje sea presentado. d) En el auto a través del cual se precise el valor específico por concepto de la condena, se procederá a la actualización del mismo desde el momento de la realización del peritaje hasta la fecha de expedición de la respectiva decisión. 4.

Conclusión Prospera parcialmente el recurso de apelación presentado por la DIAN, pues, sí se demostró la existencia de los elementos necesarios para la configuración de un enriquecimiento sin causa por parte de dicho ente de derecho público y el correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante, por el hecho de haber cumplido esta última con la obligación legal de custodia sobre unas mercancías que quedaron en estado de aprehensión y abandono, servicio que por propia disposición normativa debía ser remunerado por el ente jurídico estatal, igualmente procede la modificación de la sentencia de primera instancia para efectos de que la correspondiente remuneración se realice sobre la base de las tarifas dispuestas por la DIAN y no las contemplados por la Superintendencia General de Puertos, para cuyo efecto deberá adelantarse el respectivo incidente de liquidación acorde con los parámetros previamente anunciados. 5.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria del apelante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 199856 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 56 Norma procesal aplicable al presente asunto.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 22 F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 25 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión no. 01, la cual queda así: “Primero: Declárase el enriquecimiento sin causa de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) y el correlativo empobrecimiento de la sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA como consecuencia del no pago de los servicios de bodegaje de mercancías aprehendidas o abandonadas a favor de la Nación en las instalaciones de la sociedad accionante.

Segundo: Condénase a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) a pagar a la sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA por concepto de perjuicio material, los servicios de almacenamiento de mercancías aprehendidas o abandonadas a favor de la Nación. La tasación concreta de ese perjuicio deberá realizarse a través del trámite incidental dispuesto en el artículo 172 del CCA, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con los siguientes criterios: a) Deberá decretarse y aportarse al proceso la documentación completa correspondiente al trámite a aprehensión o abandono de las cuarenta y cuatro (44) mercancías descritas en el numeral 2 del acápite de hechos probados, lo cual debe incluir el manifiesto o declaración de importación, según sea el caso, y la respectiva constancia de ingreso de la mercancía a las bodegas del Terminal Marítimo Muelles el Bosque SA, también el respectivo Documento de Ingreso de Mercancías (DIIAM) para corroborar el valor base de mercancía. Para acreditar la fecha de salida, deberán tenerse en cuenta las boletas o constancias de retiro que obran entre los folios 68 a 361 del cuaderno 1 de este proceso, emitidas por la sociedad Muelles el Bosque SA y que también se relacionan en el numeral 2 de los hechos probados. b) Una vez se cuente con toda la documentación referida en el literal anterior, debe designarse un perito contador o avaluador con experiencia en asuntos aduaneros que proceda a cálculo de los correspondientes servicios de almacenaje para cada una de las cuarenta (44) mercancías previamente relacionadas, con sustento en las tarifas dispuestas por la DIAN para el efecto, esto es, 0.7% (cubierta) y 0,6 (patios), tomando como referencia el avalúo consignado en el Documento de Ingreso de Mercancías (DIIAM). c) Una vez obtenido el valor del servicio de bodegaje por cada una de las cuarenta y cuatro mercancías (44), el precio por cada bien deberá indexarse por el perito desde el momento en el cual la mercancía salió del lugar de almacenamiento hasta la fecha en la que el peritaje sea presentado. d) En el auto a través del cual se precise el valor específico por concepto de la condena, procederá a la actualización del mismo desde el momento de la realización del peritaje hasta la fecha de expedición de la respectiva decisión. Tercero: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia. Expediente 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Actor: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Reparación directa Apelación de sentencia 23 Cuarto: ORDENAR a la demandada darle cumplimiento a la presente sentencia a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.