Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Nubia Cristina Salas Salas en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la actora frente a la actuación objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que, en Derecho corresponda en torno a las pretensiones de la parte demandante.
Hechos probados. a) La accionante remitió vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, escrito de recusación en contra de los Magistrados integrantes de esa Sala Especializada, al cual se dio acuse de recibo del 4 de julio de 2023, por parte del secretario de esta. b) Mediante pronunciamiento del 26 de julio de 2023, los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no aceptaron las causales de recusación formuladas y, dos días después, le fue notificada a la accionante la decisión. c) El 28 de julio de 2023, la actora solicitó la corrección de la notificación y, que se procediera a la corrección de esta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). d) Se surtió notificación electrónica del contenido del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de julio de 2023, sin que se ordenara la remisión a la autoridad competente, del expediente contentivo de la recusación. La demanda de tutela.
La señora Nubia Cristina Salas Salas, actuando en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental antedicho, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que, la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico y procedimental absoluto, al haber notificado personalmente un trámite no resuelto por la autoridad competente y, al haber actuado al margen del procedimiento señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Agrega que, el presente mecanismo constitucional es procedente contra actos administrativos, según lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-077 de 2018, en atención a que la calificación integral de servicios como Relatora de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia no ha concluido, el trámite de recusación es especial y sustancial, debido a que pretende controvertir la imparcialidad del funcionario para conocer un asunto y, la ausencia de remisión a la autoridad competente del pronunciamiento negativo de los recusados, constituye una amenaza al debido proceso de la accionante.
Por consiguiente, solicitó: (i) ordenar a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, remitir de manera inmediata el expediente del trámite de recusación, con el pronunciamiento de los recusados, a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo; (ii) prevenir al ente accionado para que en lo sucesivo, evite incurrir en la vulneración de su derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) compulsar copias de la presente acción constitucional a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que investigue las presuntas faltas disciplinarias y penales a que haya lugar y se incluyan dentro de las investigaciones que cursan en contra de los aforados constitucionales accionados en los casos con expedientes 5745 y 5884.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales y en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en auto No. 2768 de 2023, el Consejo de Estado, a través de providencia del 15 de diciembre de 2023, admitió la presente acción. En dicha decisión ordenó notificar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. A través de la Presidencia de la Sala, refirió a tres acciones constitucionales diferentes que la señora Nubia Cristina Salas Salas ha presentado en contra de los Magistrados integrantes de esa Sala Especializada.
Frente al caso que nos ocupa, señaló que, mediante auto del 26 de julio de 2023, la Sala no aceptó las causales de recusación invocadas, referente a la calificación de servicios de los años 2022 y 2023. Que posteriormente, en providencia del 15 de noviembre de 2023, se dispuso remitir las diligencias a la Sala Plena de esa Corporación, para lo que correspondiente, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y añadió que, “en Auto AC2736-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02923-00 de 18 de septiembre de 2023, dispuso no aceptar las causales de recusación invocadas por la doctora Nubia Cristina Salas Salas frente a la actuación administrativa de abandono del cargo y ordenó remitir a la Sala Plena las diligencias para lo de su competencia “(…) dado el carácter que como superior administrativo ostenta para estos efectos, en virtud de su condición de nominador (…)”.
En ese orden de ideas, solicita se niegue las pretensiones de la acción, al no existir vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto 2768 de 2023. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.»”. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad. 3.3 Problema jurídico. Corresponde a esta Subsección determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia carece o no de competencia para pronunciarse frente a la recusación formulada contra ellos, por la señora Nubia Cristina Salas Salas y si, como consecuencia de ello, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no remitir el trámite ente la autoridad que ella estima competente, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 del CPACA. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.5 El incidente de recusación como garantía de la imparcialidad del juez.
Previo a analizar si el reproche de los tutelantes resulta fundado, es menester recordar que la recusación constituye una herramienta procesal que la ley concede a las partes en un proceso para apartar del conocimiento de su caso a quien le fue asignado, al considerar que su imparcialidad no está garantizada. Al respecto, la Corte Constitucional, en auto 37 de 2016, explicó: «La imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.
(…) La imparcialidad del juez ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación como un elemento imprescindible para alcanzar el orden justo y la convivencia pacífica; como principio rector de la administración de justicia, al lado de la independencia y la autonomía judicial, y como un verdadero derecho que integra el debido proceso y se deriva del postulado de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P).
Dicho rasgo de la labor judicial se erige, además, en una prerrogativa de las personas que garantiza un juicio libre, exento de presiones, intereses e injerencias que afecten la definición de la situación concreta y que evita que el juez se incline deliberadamente a favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o reproduzca una concepción predefinida sobre el asunto.» En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales las partes pueden recusar al juez de conocimiento, para lo cual deberán, en cada caso, aportar la prueba de su configuración, pues dicho instrumento no puede convertirse en un mecanismo para cambiar caprichosamente la autoridad judicial a la cual le fue asignado el respectivo asunto.
Precisada la relevancia del trámite de recusación, la Sala analizará cada uno de los defectos que fueron alegados por la accionante. En el sub lite se alega que el proveído acusado incurrió en defecto orgánico y procedimental absoluto, al haberse notificado personalmente un trámite no resuelto por la autoridad competente y haber actuado al margen del procedimiento previsto en el artículo 12 del CPACA.
En cuanto al defecto procedimental, se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando “hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía;
(ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye.
Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.
Respecto al defecto orgánico, se configura cuando la autoridad judicial profiere una providencia sin competencia para ello, es decir, sin que el ordenamiento jurídico la haya facultado para decidir un determinado asunto. Resulta oportuno destacar que la competencia es entendida como «la delimitación de la actividad que le corresponde a cada autoridad judicial», la cual se determina con fundamento en los siguientes factores: (i) subjetivo, el cual hace referencia a las particularidades de los sujetos involucrados en la controversia;
(ii) objetivo, que comprende la naturaleza del asunto y la cuantía; (iii) territorial, que atiende la circunscripción donde se puede conocer y decidir apropiadamente la litis; y (iv) funcional, que determina el conocimiento de los asuntos de acuerdo con la etapa que se surta. Las decisiones que adopten las autoridades judiciales sin competencia, además de quebrantar las normas procesales, desconocen el principio de legalidad y en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso, pues adelantarían actuaciones con inobservancia de las formas propias de cada juicio, es decir, que violarían el artículo 29 de la Constitución Política, ya que ejercerían la actividad jurisdiccional por fuera de los límites fijados por el ordenamiento jurídico.
Sobre el defecto orgánico, la Corte Constitucional ha explicado: «Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso (…)».
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el defecto orgánico puede configurarse por dos situaciones, una funcional y otra temporal. La primera se constituye cuando el juez excede el ámbito de su competencia de manera manifiesta, y la segunda, cuando a pesar de tener la facultad de conocer algún asunto, no lo hace dentro del término establecido en el sistema normativo.
La accionante asevera que «los recusados ordenaron notificar su pronunciamiento, el cual finalmente se surtió por el artículo 67 ibidem. Lo anterior es un inquietante indicativo de que la Sala accionada pretendía dar por terminado un trámite que no ha sido decido legítimamente.» De lo anterior, se infiere que la accionante alega la falta de competencia respecto de la autoridad administrativa que emitió el pronunciamiento frente a la recusación formulada, ya que, en su criterio, quien debe resolver lo correspondiente, es la Procuraduría General de la Nación. 3.6 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: «conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo».
En vista de la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es necesario que quien solicita el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En ese orden de ideas, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que, la falta de diligencia de la parte tutelante, entendida como la renuencia al uso de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-375 de 2018, precisó: «El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección».
En esos términos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
Lo que se traduce en que, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «en materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer».
En este orden de ideas, se advierte que, en el presente trámite constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad frente al trámite de recusación presentado por la accionante en contra de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte de Suprema de Justicia, pues ésta, al dar contestación a la tutela, remite auto fechado del 15 de noviembre de 2023, en el cual se dispone la remisión de las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, trámite que fue asignado por reparto al Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito, sin que a la fecha exista un pronunciamiento de fondo en este asunto.
Asimismo, el extremo accionante no sustentó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesario decidir de manera transitoria en esta instancia judicial la pretensión estudiada, lo que le impide a la Sala adoptar medidas urgentes orientadas a proteger los derechos constitucionales fundamentales invocados. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no colmó la exigencia de subsidiariedad, por tal motivo, se declarará improcedente la solicitud de amparo incoada por la señora Nubia Cristina Salas Salas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Nubia Cristina Salas Salas, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.