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41001233300020160001702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-31

Radicación interna: 0475-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Adriana Fernanda Ramirez Chaux·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00017-02 (0475-2023) Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00017-02 (0475-2023) Demandante: ADRIANA FERNANDA RAMÍREZ CHAUX Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Tema: Apelación de auto.

Liquidación de costas. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2023 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual fijó la suma de «1 salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia» por concepto de agencias en derecho. El Consejo de Estado, por medio de fallo del 31 de marzo de 2022, confirmó la sentencia y dispuso condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, a través de auto del 26 de septiembre de 2022, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas. Radicado: 41001-23-33-000-2016-00017-02 (0475-2023) Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Adriana Fernanda Ramírez Chaux interpuso el recurso de apelación, por las siguientes razones: 1.

Las costas del proceso se deben liquidar en cero (0) pesos. 2. Existe vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto en el caso de la señora Rosalba Pascuas no se condenó en costas en ninguna de las instancias, además, la misma defensa y los mismos soportes fueron utilizados tanto para la referida señora como para Adriana Fernanda, por lo que debe impartirse el mismo trato utilizando iguales argumentos, para no condenar en costas.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia consiste en determinar si el auto del 26 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables.

Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho. Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. Ahora, en atención al problema jurídico propuesto, resulta relevante revisar el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, en el entendido de que para un asunto de primera instancia con cuantía dispone que pueden fijarse hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa lo siguiente: Radicado: 41001-23-33-000-2016-00017-02 (0475-2023) Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, las agencias en derecho de primera instancia se fijaron en la sentencia del 9 de diciembre de 2020 en 1 salario mínimo legal mensual vigente, suma que al momento de efectuar la liquidación correspondió a $1.000.000 y, las de segunda instancia, en $0.

Además, no se encontró en el expediente ningún gasto o expensa que debiera ser tenido en cuenta en la liquidación. En el presente caso, al tratarse de una condena en primera instancia dentro de un proceso con cuantía, las agencias en derecho podían determinarse en un monto de hasta el 20% del valor de las pretensiones que se reconocieran o negaran.

En el caso concreto, el tribunal fijó dicho concepto, según se lee en la sentencia de primera instancia, en «1 salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia», que corresponde al 0.98% del valor del petitum de la demanda, el cual la accionante estimó en $101.552.665,95.1 Bajo el anterior entendido, el juez de primera instancia fijó las agencias en derecho entre los porcentajes que permite al funcionario judicial el Acuerdo 1887 de 2003, esto es, la cifra tuvo en cuenta los topes mínimos y máximos señalados en la voluntad administrativa que regula el tema, al momento de definir el mencionado concepto de las costas procesales.

Adicionalmente, la apelante no presentó argumentos suficientes en aras de desvirtuar los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Huila para imponer y tasar las costas procesales. Al respecto, el Despacho indica que frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar, a unos a unos criterios básicos, tales como, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y, en segundo lugar, a unos topes máximos, como se explicó anteriormente. 1 Folio 55 cuaderno 1.

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00017-02 (0475-2023) Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora, es necesario señalar que el planteamiento que propone la recurrente sobre la condena en costas que se impuso en ambas instancias y la consecuente vulneración del derecho a la igualdad, no es un asunto que corresponda abordarse en esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el estudio que debe realizarse en esta instancia se circunscribe únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a la normativa, es decir, tal como lo consagra el numeral 5.º del artículo 366 del CGP se estudia si la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho está acorde con lo probado en el expediente y la normas que rigen la materia, mas no es posible discutir la imposición de la condena resuelta en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Por último, debe resaltarse que la condena en costas que se impuso en la sentencia de primera instancia fue un asunto que la parte demandante recurrió en aquella oportunidad y que, precisamente, fue objeto de pronunciamiento expreso en la decisión de segundo grado del 31 de marzo de 2022.

En conclusión: en razón a que los planteamientos presentados por la parte demandante no lograron desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, no hay lugar a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo, porque las calculó dentro de los parámetros determinados en la normativa. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 26 de septiembre de 2022, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Adriana Fernanda Ramírez Chaux contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente