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11001031500020240470900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-04

Radicación interna: 7628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Viviana Yurley Ardila Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04709-00 Solicitante: VIVIANA YURLEY ARDILA ROJAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA PETICIÓN-El artículo 23 de la Constitución prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.

PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL-Se regula por los códigos procesales y no por la primera parte del CPACA. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

TUTELA-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Unitaria, la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Sentencias y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 4 de septiembre de 2024 Viviana Yurley Ardila Rojas, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la indemnización, a la reparación integral, a la honra, a la dignidad, a la igualdad, al buen nombre, de petición, al debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, a las garantías de las personas víctimas del desplazamiento forzado con ocasión del conflicto rmado colombiano y a la verdad, justicia y la reparación, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Unitaria, por 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04709-00 Solicitante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela – Primera instancia no haber dado trámite a un proceso de cobro ejecutivo1 que interpuso contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni haber dado respuesta definitiva a unas peticiones presentadas el 16 de noviembre y el 14 de diciembre del 2023, el 19 de febrero y el 2 y 4 de abril de 2024.

También reprochó que la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Sentencias y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, no realizaron las gestiones administrativas necesarias con el fin de hacer efectivo el pago definitivo de las sentencias condenatorias del 23 de noviembre de 2017 y 28 de noviembre del 2014.

En virtud del amparo, solicitó que los derechos alegados sean tutelados y que se ordene al tribunal accionado a hacer efectiva, a través de una medida cautelar, la continuación de la ejecución del proceso y aprobar la liquidación del crédito en su favor. También, que se ordene a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Sentencias y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto a que adelanten las gestiones necesarias para lograr el pago definitivo de la sentencia condenatoria proferida en su favor. 2.

Hechos relevantes La solicitante y otra iniciaron un proceso de cobro ejecutivo contra la Nación-Rama Judicial y otra, para hacer cumplir unas sentencias condenatorias proferidas por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión del 23 de noviembre de 2017 y 28 de noviembre del año 2014, respectivamente, en el marco de un proceso de reparación directa incoado por ellas.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Unitaria quien, en auto del 24 de marzo del 2021, libró mandamiento de pago, decisión que fue recurrida por la entidad ejecutada. Mediante auto del 7 de septiembre del 2021 el tribunal mencionado repuso parcialmente la decisión, al ajustar el periodo de causación de intereses.

Las ejecutantes presentaron recurso de reposición contra la 1 Identificado con número de radicado: 52001-23-33-000-2021-00046-00 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04709-00 Solicitante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela – Primera instancia anterior decisión y el 21 de septiembre del 2021 la autoridad judicial resolvió reponer la providencia del 7 de septiembre de 2024 porque en esa providencia se creó una situación jurídica nueva para la parte ejecutante y se negó el recurso de apelación por ser improcedente.

Declaró incólumes las órdenes emitidas en la última providencia mencionada y ordenó la continuación del trámite del proceso de cobro ejecutivo. Las demandantes han presentado distintos escritos petitorios ante la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Sentencias y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, desde el año de 2021.

Esto con el fin de que se efectúe el pago de la indemnización reconocida, sin embargo, la autoridad les ha indicado que el turno de pago de su expediente administrativo es el 9420, el cual ingresó el 13 de septiembre de 2018 al listado de turnos, y que aún no les corresponde. También les ha informado que, en aras de efectuar el pago pretendido, se requiere que el magistrado que conoce del proceso ejecutivo continúe con el trámite.

En virtud de las respuestas anteriores, la accionante presentó distintas peticiones ante el tribunal accionado, el 16 de noviembre y 14 de diciembre del 2023, el 19 de febrero, y el 2 y 4 de abril de 2024. Mediante estas, solicitó que, en virtud de lo dispuesto por el auto de 21 de septiembre de 2023, proceda continuar con el trámite del proceso ejecutivo.

La autoridad, por oficio del 23 de abril de 2023, le indicó que la congestión judicial ha impedido la continuación de su trámite y que el proceso se encuentra en turno para ello. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no haber realizado las actuaciones necesarias tendientes a efectuar el pago de la indemnización pretendida.

Afirma que han transcurrido: «han transcurrido más de quince años desde la privación injusta de la libertad, han acaecido más de seis años desde la ejecutoria de la sentencia judicial, han pasado más de tres años desde la interposición del medio de control, han trascurrido 3 años desde el mandamiento de pago y del decreto de las medidas cautelares sin que hasta el momento la entidad condenada, haya cumplido sus obligaciones indemnizatorias.» 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04709-00 Solicitante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela – Primera instancia Trajo a colación el Acuerdo No. PCSJA23-12125 19 de diciembre de 2023, del Consejo Superior de la Judicatura.

Con base en este sostiene que se creó, con carácter permanente, el Distrito Judicial Administrativo de Putumayo. Afirma que algunos expedientes del Tribunal Administrativo de Nariño, salvo el suyo, han sido enviados a esa nueva autoridad judicial. Explicó que las distintas peticiones elevadas ante el tribunal accionado han tenido por objeto que se adelante el trámite del proceso ejecutivo y la efectivización, por medio de una medida cautelar, del pago de la indemnización pretendida.

Afirma que el magistrado del tribunal, que conoce del proceso ejecutivo de la referencia, no se ha pronunciado de fondo frente a las excepciones de mérito propuestas por las ejecutadas, por lo que no se ha dado el trámite que se requiere para lograr el pago solicitado, siendo esto requerido, según lo indicado por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Sentencias y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, para lograr el pago solicitado.

Indicó que aquéllas se basan en que la cuenta de cobro radicada por las ejecutantes, no fue presentada de forma completa. Adujo en este punto que, contrario a lo considerado por la parte ejecutada, la cuenta fue presentada de forma completa. Sostuvo que incluso, en auto del 21 de septiembre de 2023, se dispuso que: “De acuerdo a lo anterior, no cabe duda de que la cuenta de cobro de las sentencias cuya ejecución se pretende en el sublite fueron radicadas por la ejecutante el 13 de septiembre de 2018, por lo que, con las pruebas allegadas no hay fundamento fáctico ni jurídico para negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.” Sostuvo que, en virtud de los artículos 93 de la C.Pol y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los principios pro homine y pro administrado, tiene derecho al pago oportuno de la indemnización reclamada.

Afirmó que es sujeto de especial protección constitucional, al ser víctima del conflicto armado y estar registrada en el Registro Único de Víctimas. Hizo referencia a distintos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional y, con base en estos, enfatizó que el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04709-00 Solicitante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela – Primera instancia administración de justicia, más aun en tratándose de un sujeto de protección especial, como es su caso en particular. 4.

Trámite procesal El 12 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a María Precila Rojas Joven, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Unitaria, por medio del magistrado que conoce del proceso ejecutivo de la referencia, solicitó que se declare improcedente el amparo.

Adujo que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que aún no se ha emitido decisión de fondo al interior del proceso ejecutivo cuestionado. Afirmó que la accionante pretende que, por vía del amparo del derecho de petición, se ordene el impulso del proceso. Indicó que el proceso se encuentra en el turno nº. 8 para proferir decisión definitiva de primera instancia y que no ha incurrido en una mora judicial injustificada pues ha dado trámite al proceso dentro en un término prudencial.

Sostuvo que la accionante no ha presentado solicitud alguna que justifique la prelación de fallo y que su caso no encuadra en ninguno de los supuestos determinados por la ley y el Consejo de Estado, para dar un trámite preferencial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare improcedente el amparo porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Esgrimió que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, pues no se han resuelto las excepciones de mérito propuestas por las ejecutadas ni se ha proferido decisión alguna que ordene seguir adelante con la ejecución. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto solicitó que se declare improcedente la tutela. Adujo que no es la entidad llamada a cumplir con las pretensiones de la accionante.

Sostuvo que ésta no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el proceso cuestionado se encuentra en curso. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04709-00 Solicitante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela – Primera instancia María Precila Rojas Joven manifestó su coadyuvancia frente a los hechos y pretensiones invocados en la solicitud, en calidad de madre de la actora.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las autoridades accionadas, por no dar trámite al pago de una indemnización en favor de la accionante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia2. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción3. 2 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04709-00 Solicitante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela – Primera instancia A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo.

Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso4.

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.6 Derecho de petición El artículo 23 de la C. Pol dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.

La 4 Sentencia SU-179 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04709-00 Solicitante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela – Primera instancia presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la C. Pol7. Respecto a la petición que se formula en actuación judicial, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita.

Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio8. Por su parte la Corte Constitucional ha sostenido: En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, 7 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 8 Consejo de Estado.

Radicación 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC). Consejero Ponente Mauricio Torres Cuervo 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04709-00 Solicitante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela – Primera instancia deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”9 Caso concreto La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la omisión por parte de las autoridades accionadas de dar continuidad a las actuaciones necesarias para efectuar el pago de la indemnización reclamada.

Esgrimió que el Tribunal Administrativo de Nariño no ha dado trámite al proceso ejecutivo en el que funge como ejecutante y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Sentencias y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto no han efectuado dicho pago. Según el informe que rindió el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Unitaria y la consulta que se realizó al aplicativo Samai del proceso ordinario, la Sala advierte que la solicitante presentó demanda ejecutiva en contra de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración judicial para hacer efectiva la condena proferida en su favor en el marco de un proceso de reparación directa que promovió. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante auto del 24 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago, decisión que fue recurrida por la entidad ejecutada.

El 7 de septiembre de 2021, el tribunal repuso parcialmente la decisión y dispuso no reconocer los intereses moratorios solicitados por la parte actora en la demanda ejecutiva. Asimismo, mediante auto del 22 de septiembre de 2021 se decretó la medida cautelar consistente en el embargo y retención de las sumas de dinero que tenía la demandada en las entidades bancarias destinadas al pago de sentencias judiciales o que correspondan a ingresos de libre destinación. La parte accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 7 de septiembre de 2021.

El 21 de septiembre del 2023 el tribunal resolvió reponer la providencia recurrido, sustentado en el hecho de que las accionantes indicaron en tiempo la cuenta de cobro de las sentencias cuya ejecución se pretende ante la entidad demandada, por tanto, no hay fundamento fáctico ni jurídico para negar el 9 Corte Constitucional. T 394 de 2018.

Magistrada Diana Fajardo 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04709-00 Solicitante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela – Primera instancia reconocimiento de los intereses moratorios, en consecuencia, declaró incólumes las órdenes emitidas en el mandamiento ejecutivo que se libró el 24 de marzo de 2021 y ordenó la continuación del trámite del proceso de cobro ejecutivo.

(Índices 39 y 40 SAMAI). Asimismo, se evidencia que el 22 de septiembre de 2021 la accionada presentó contestación a la demanda ejecutiva y formuló las excepciones de mérito de confusión y prescripción; la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones mediante memoriales del 28 de septiembre y 7 de octubre de 2021. El Tribunal Administrativo de Nariño, en el informe de tutela indicó que el asunto se encuentra en el turno nº. 8 para proferir decisión definitiva de primera instancia En esa medida, para la Sala es evidente que, al interior del proceso ejecutivo cuestionado, ya se surtió la etapa de traslado del mandamiento de pago y las ejecutadas formularon excepciones que pretenden sean tenidas en cuenta en la decisión de fondo que se adopte, razón por la cual, de conformidad con el artículo 443.2 del CGP, las excepciones se deben resolver en la decisión de fondo que se adopte en audiencia inicial o mediante sentencia. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso ordinario, pues el proceso se encuentra en turno n°. 8 para ser decidido, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.

Asimismo, como el proceso ejecutivo se encuentra en curso y pendiente de ser resuelto por la autoridad judicial accionada y por tanto, de dictar las órdenes frente a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de sentencias y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Pasto, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

De otra parte, la solicitante también considera vulnerados sus derechos con ocasión a la falta de respuesta de fondo por parte de la autoridad judicial accionada, a distintos escritos petitorios formulados por ella para que se dé trámite al proceso. La Sala advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante los jueces, relacionadas con su actividad judicial, 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04709-00 Solicitante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela – Primera instancia no se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA, sino que se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales.

De manera coherente, en este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución10. La petición de ordenar la continuidad del trámite del proceso ordinario y se sirva emitir un pronunciamiento de fondo, definitivo, claro y congruente frente a las excepciones de mérito y se ordene la liquidación del crédito, no está relacionada con un asunto de carácter administrativo del Despacho ni tiene como finalidad la mera solicitud de información sobre el trámite de este.

Como el mecanismo constitucional de la tutela no está contemplado como medio para intervenir en asuntos de carácter judicial, regulados bajo sus propias normas, no es posible considerar la vulneración del derecho fundamental de petición en el marco de un proceso jurisdiccional, como lo pretende la accionante. Por lo que, respecto de este punto, la solicitud de tutela es improcedente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Oficio del 23 de abril de 2024 (índice 56 SAMAI), dio respuesta a la petición de las accionantes. Además de lo expuesto, la accionante pide que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de sentencias y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Pasto que efectúen el pago de la condena impuesta a su favor en las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa.

Esta pretensión, netamente económica y de naturaleza legal, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones «deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes»11. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018 [fundamento jurídico 5]. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04709-00 Solicitante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela – Primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Viviana Yurley Ardila Rojas contra el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Unitaria, la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Sentencias y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ