Micelio
50001233300020190021301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 0505-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ana Yamile Amaya Rodriguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 33 000 2019 00213 01 (0505–2022) Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Docente interino. Fondo Educativo Regional. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirma sentencia que accede a pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Ana Yamile Amaya Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 048531 de 27 de diciembre de 2018 y RDP 006844 de 28 de febrero de 2019, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente el recurso de apelación, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, solicitó le sea reconocida y pagada la pensión gracia a partir del 14 de junio de 2014, fecha en la que consolidó el estatus; así mismo, pidió que las sumas reconocidas sean ajustadas e indexadas, que se le paguen los intereses corrientes y moratorios conforme al CPACA; exigió que se condene en costas a la parte demandada y se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda La señora Ana Yamile Amaya Rodríguez nació el 27 de noviembre de 1958, por tanto, cumplió 50 años de edad el 27 de noviembre de 2008.

Indicó, que prestó servicio como docente en el departamento del Meta de la siguiente manera: - Como docente en interinidad, nombrada a través del Decreto 169 de 8 de marzo de 1979, en la Secretaría de Educación del Meta, desde el 2 de marzo hasta el 2 de abril de 1979. - Como docente departamental en propiedad, nombrada por medio del Decreto 1072 de 1 de julio de 1994, tomando posesión el 14 de julio del mismo año, cargo en el cual permanencia a la fecha de radicación de la demanda.

Precisó que laboró por 24 años, 2 meses y 10 días como docente territorial, razón por la cual, el 3 de septiembre de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 209, 230 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 115 de 1994, 100 de 1993, entre otras. Explicó que los actos administrativos demandados son contrarios a derecho, pues fueron expedidos ignorando las normas y jurisprudencia existente sobre la prestación reclamada, en la medida que la docente demandante cumplió con todos los requisitos mínimos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia, principalmente el haber contado con vinculación territorial o nacionalizada por más de 20 años de servicio. 1.4.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto, señaló que si bien el tiempo de servicio como docente interina resulta válido para la pensión gracia, se observa que la naturaleza de la vinculación docente del año 1994, y que se mantiene vigente, es del orden nacional, por lo cual no cumple con el requisito de tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. Sentencia de primera instancia En decisión de 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de Ana Yamile Amaya Rodríguez a partir del 14 de junio de 2014, equivalente al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, con la inclusión de todos los factores allí devengados; así mismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2015, ordenó la actualización de lo reconocido y condenó en costas a la UGPP.

Como sustento de lo anterior, señaló que la demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, esto es los 50 años de edad, buena conducta en la prestación del servicio y más de 20 años como docente territorial; resaltó que la vinculación ocurrida entre el 14 de julio de 1994 y 30 de julio de 2018 fue del orden territorial, pues el servicio docente se prestó en favor del departamento del Meta y el municipio de Villavicencio en planteles del orden territorial, razón por la cual se cumplió así con lo previsto en las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las leyes aplicables al caso concreto.

De igual manera, analizó la prescripción extintiva de las mesadas pensionales, llegando a la conclusión que el estatus pensional se configuró el 14 de junio de 2014 y la reclamación del derecho se produjo el 3 de septiembre de 2018, razón por la cual se declararon prescritas las mesadas causadas antes del 3 de septiembre de 2015. 1.6.

Recurso de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que los tiempos de servicios certificados dan cuenta de la vinculación del orden nacional de la docente Ana Yamile Amaya Rodríguez a partir del 14 de julio de 1994, lo que imposibilita el reconocimiento de la pensión gracia. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP allegó escrito en el que analizó detalladamente la prestación de la señora Amaya Rodríguez como docente, en donde reiteró que la vinculación a partir de julio de 1994 en adelante es del orden nacional, circunstancia que no se encuentra prevista en las normas y jurisprudencia aplicable para la pensión gracia, razón por la cual pidió revocar el fallo apelado.

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, allegó concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada; al respecto, considera que si Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 bien en los formatos para la expedición de certificados de historia laboral se indica que la vinculación de la docente es de carácter nacional, lo cierto es que, de la revisión del decreto de nombramiento, fue designada a ocupar una plaza del orden territorial, circunstancia que se confirma con los posteriores traslados efectuados por la autoridad territorial.

La señora Ana Yamile Amaya Rodríguez y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Ana Yamile Amaya Rodríguez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

Siendo pertinente analizar, en especial, si la vinculación como docente efectuada a partir del año 1994 en adelante, resulta válida para efectos del reconocimiento de la prestación en cita. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.3.2. Del docente interino Esta Subsección7 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de educación. En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad o temporal, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias para obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 30 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.8 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de 7 Sección Segunda - Subsección A- C.P. Rafael Suárez Vargas – providencia de 6 de marzo de 2024 – expediente 25000 23 42 000 2017 01366 01 (1803-2019) 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»9.

(Resalta la Sala).10 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.11 2.4.

Actuación administrativa12 La señora Ana Yamile Amaya Rodríguez radicó el 3 de septiembre de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a través de la Resolución RDP 048531 de 27 de diciembre de 2018 negó la solicitud, así: «[…] conforme a los tiempos de servicios aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.» Inconforme con la precitada decisión, la peticionaria interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente con la Resolución RDP 006844 de 28 de febrero de 2019 expedida por el director de pensiones de la UGPP. 2.5.

Caso concreto En atención a lo anterior, para efectos de desatar la alzada estima la Sala que se deberá verificar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, principalmente las sentencias de unificación jurisprudencial previamente descritas, para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, como a continuación se procede. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos13 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 10 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015). 11 Véase, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021).

Sentencia de 3 de agosto de 2023. 12 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. 13 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a. Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que Ana Yamile Amaya Rodríguez nació el 27 de noviembre de 195814, razón por la cual, el 27 de noviembre de 2008 cumplió 50 años de edad.

Requisito que valga resaltar, no fue controvertido por la entidad demandada. b. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; aspecto que tampoco es objeto de controversia en esta instancia. c. Tiempo de servicio En este punto, conviene recordar, que la entidad demandada estima que la accionante no cumple con el requisito de haber prestado servicio docente por 20 años con una vinculación de naturaleza territorial o nacionalizada, en este caso, puntualmente considera que el tiempo de servicio entre 1994 y 2018 fue como docente de carácter nacional.

Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Vinculación entre 2 de marzo y 2 de abril de 1979 Revisado el expediente, se observa copia del Decreto 169 de 1979 expedido por el gobernador del Meta, del cual se desprende que la señora Ana Yamile Amaya fue nombrada como docente interina en la escuela urbana Rafael Uribe Uribe del municipio de Puerto López.

De lo mencionado, se resalta lo siguiente: «DECRETO No. 169 de 1979 Por medio del cual se causan novedades en el personal Docente de Educación Primaria. EL GOBERNADOR DEL META en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA: […]

ARTICULO TERCERO. – Se nombra interinamente a los siguientes maestros: […] ANA YAMILE AMAYA, maestra sin categoría para la escuela urbana “RAFAEL URIBE URIBE” del municipio de PUERTO LOPEZ, por el tiempo que dure la licencia sin remuneración de la titular MYRIAM SANCHEZ MANCER. Efectividad 2 de Marzo de 1.979.-» 14 Copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles a folios 61 y 63 de los anexos de la demanda disponible en expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En cumplimiento de lo descrito previamente, la docente Amaya Rodríguez tomó posesión del cargo designado el 10 de abril de 1979, acto suscrito por el secretario de educación del departamento del Meta, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 1979.

Sobre el particular, la Secretaría de Educación del Meta, en respuesta a un requerimiento realizado durante el trámite de la primera instancia, allegó certificación sobre las condiciones en que la demandante prestó el servicio docente, así: De igual manera, la mencionada entidad territorial adjuntó certificación electrónica de tiempos de servicio, como sigue: De lo descrito previamente, para la Sala es claro que la señora Ana Yamile Amaya Rodríguez se desempeñó durante un mes como docente en el municipio de Puerto López, departamento del Meta, entre el 2 de marzo y el 2 de abril de 1979.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En cuanto a la naturaleza de la vinculación, se observa aquélla fue nombrada a través del Decreto 169 del 8 de marzo de 1979, que fue suscrito por el gobernador del Meta, quien funge como nominador y que en uso de sus atribuciones legales determinó ciertas novedades laborales en el sector educativo del ente territorial, dentro de las que se encuentra la vinculación en interinidad de la hoy demandante.

De las certificaciones allegadas, se advierte que la expedida por el gerente administrativo y financiero de la Secretaría de Educación Departamental del Meta señaló que el nombramiento en interinidad era de tipo departamental y pagado con recursos propios. Caso contrario, en la certificación CETIL se indicó que la vinculación fue en propiedad de tipo nacional.

En ese orden, se tiene que si bien el nombramiento de la actora se realizó con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, lo cierto es que el nombramiento se realizó de manera autónoma por la entidad territorial, sin que mediara autorización del Ministerio de Educación; y sin que se advierte del material probatorio aportado, que se haga referencia a que la plaza fue ocupada en acatamiento del artículo 10 de la mentada ley, que dispone que en adelante ningún departamento, intendencia, distrito, municipio, entre otros, podrían con cargo a la Nación crear nuevas plazas docentes para enseñanza primaria o secundaria, y tampoco ordenar la construcción de nuevos planteles, sin previa autorización del citado ministerio.

A lo que se suma que, tampoco se acreditó que los recursos fueran administrados por el Fondo Educativo Regional –FER- con sujeción a los planes que en su momento debía disponer el Ministerio de Educación, como así lo establecía el artículo 6 ibidem, para efectos del proceso de nacionalización. De manera que, la vinculación sostenida durante este periodo es de naturaleza territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, que en el artículo primero, dispuso: «Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», Aspecto al que se refirió la ya citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, en la que señaló que la plaza es territorial, en la medida que haya sido creada de forma exclusiva por el ente territorial y los gastos que genere la misma se sufraguen con cargo a su propio presupuesto.

Ahora, resulta necesario poner de relieve que la certificación CETIL refiere que la docente fue nombrada en propiedad, contrariando claramente el acto administrativo de nombramiento, Decreto 169 de 1979, en el que se dejó claramente determinado que su vinculación era en interinidad, errando así al digitar el tipo de nombramiento y, de igual manera, la naturaleza de la vinculación como se analizó previamente, por lo que la Sala le resta mérito a lo allí dispuesto.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Todo lo anterior, permite concluir que, para el período que aquí se analiza, la docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio de 1 mes, transcurrido entre el 2 de marzo y el 2 de abril de 1979, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia, circunstancia que, en todo caso, no es discutida por la entidad demandada. - Del 14 de julio de 1994 en adelante Con la demanda se allegó copia del Decreto 1072 del 1 de julio de 1994, expedido por el gobernador del Meta, por medio del cual nombró en propiedad a la docente en el municipio de Puerto López; véase: Del mencionado nombramiento, tomó posesión ante el Secretario de Educación Departamental del Meta el 14 de julio de 1994.

De igual manera, se allegaron copias de diferentes novedades laborales como traslados determinados por la autoridad territorial; al respecto, a modo de ejemplo, se destaca el Decreto 0465 de 1995, por medio del cual el gobernador del Meta trasladó a la docente Amaya Rodríguez al colegio departamental Gilberto Álzate Avendaño de Villavicencio, ordenando enviar copia al representante del FER del departamento del Meta.

Sobre lo descrito, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Villavicencio, en certificación allegada durante el trámite de la primera instancia el 12 de febrero de 2021, precisó que la demandante se encuentra activa en el servicio docente, y que cuenta con una vinculación del orden nacional.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De la revisión del material probatorio previamente descrito, se observa que la actora fue nombrada como docente en propiedad a partir del Decreto 1072 de 1 de julio de 1994, proferido por el gobernador del Meta, quien actuó en uso de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por el artículo 305 de la Constitución Política y del artículo 10 de la Ley 29 de 1989.

Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los gobernadores las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados en consideración del artículo 9 de dicha norma.

Ahora, de la parte considerativa del acto de nombramiento se advierte que el gobierno departamental, con autorización de la Asamblea del Meta, creó unas plazas docentes con cargo al situado fiscal por disponibilidad presupuestal expedida por el FER, situación que permitió el nombramiento de la aquí demandante. En torno a la participación del Fondo Educativo Regional FER en el acto de nombramiento, la Sala se permite aclarar que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]».

De igual manera, se precisó que para demostrar la calidad de docente territorial «Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.», circunstancia que en el caso particular que hoy nos ocupa, es claro que el nombramiento proviene de autoridad territorial, quien además cuenta con la disponibilidad de trasladar a la docente entre colegios de diferentes municipios del departamento para cumplir con el servicio docente, además, no hay referencia alguna que indique que el nombramiento ocurre por plena disposición o delegación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual la naturaleza de la vinculación docente es del orden nacionalizado, de acuerdo a lo previamente explicado.

Resulta pertinente indicar que, si bien la certificación sobre el tiempo de servicio acá estudiado indica que la vinculación es del orden nacional, la valoración conjunta del material probatorio recaudado, lleva a demostrar que el servicio docente prestado a partir del 14 de julio de 1994, hasta por lo menos 12 de febrero de 2021, fecha de expedición del último certificado laboral, en el departamento del Meta, es de naturaleza nacionalizada.

En esos términos, se evidencia que la docente en el periodo de servicio transcurrido entre el 14 de julio de 1994 y el 12 de febrero de 2021 (fecha de expedición de certificado laboral por el Fomag), es decir, durante 26 años, 6 meses y 26 días, ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que tal periodo resulta válido para el cómputo de la pensión gracia; de manera que no le asiste razón a la parte demandada, pues, como se despejó, este periodo no obedeció a una vinculación nacional. 2.6.

Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Ana Yamile Amaya Rodríguez cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad y prestó servicio en la educación oficial por 26 años, 7 meses y 26 días, configurando su estatus pensional el 14 de junio de 2014, fecha en la que cumplió 20 años de servicio docente, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación. Por lo tanto, y no siendo otro el objeto de la apelación, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00213 01 Demandante: Ana Yamile Amaya Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIMAR la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/