Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01478-01 (2634-2023) Demandante: Nancy Mireya Suárez Flórez Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Tema: Resuelve solicitud de suspensión – requiere – ordena poner en conocimiento – ordena notificación personal al agente especial interventor de la demandada.
Se resuelve sobre la solicitud de suspensión del proceso por intervención de la entidad demandada, radicada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. ASUNTO El señor Luis Oscar Galves Mateus, actuando en calidad de agente especial - interventor de la entidad demandada, solicitó mediante memoriales radicados el 2 y 3 de julio de 20241, la suspensión del presente proceso, señalando que mediante Resolución Nro. 2024420000003568-6 del 7 de mayo de 2024 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Que, por lo anterior, debe darse aplicación a los literales d) y e) del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, según los cuales la toma de posesión así ordenada se acompaña de unas medidas preventivas.
CONSIDERACIONES El artículo 161 del Código General del Proceso, al cual se acude por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, regula la suspensión del proceso, en el siguiente sentido: 1 Véanse índices 00022 y 00023 en SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01478-01 (2634-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez” (subrayado fuera del original).
Por su parte, el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, señala que el acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia debe disponer como medidas preventivas obligatorias: “d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;
(…)” (subrayado fuera del original). La normativa transcrita consagra dos medidas que se deben adoptar ante la intervención forzosa de una entidad: (i) una que regula un evento especial de suspensión en los procesos de jurisdicción coactiva y (ii) otra que prevé la notificación de los procesos y procedimientos nuevos y en trámite a quien sea designado como agente especial interventor.
Así las cosas, mediante la Resolución Nro. 2024420000003568-6 del 7 de mayo de 2024, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. identificada con Nit 900.959.051-7”, la Superintendencia Nacional de Salud designó como Radicado: 25000-23-42-000-2019-01478-01 (2634-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agente especial interventor al señor Luis Oscar Galves Mateus (artículo 4), mientras que en el artículo 2 del mencionado acto administrativo ordenó como una medida preventiva obligatoria la ya citada correspondiente al numeral d. De esta forma, contrario a lo que advierte la parte demandada, la medida que se ordenó en el acto administrativo de intervención forzosa en nada impide la continuidad del presente proceso, al no tratarse de un trámite de naturaleza ejecutiva.
Tampoco hay lugar a la suspensión en virtud del artículo 9.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, porque allí se prevé esta medida respecto de (i) los procesos de ejecución y (ii) los de jurisdicción coactiva. Finalmente, la medida preventiva consistente en notificar personalmente al agente especial interventor, previo inicio o continuación de procesos y procedimientos, no corresponde ni a las causales de suspensión procesal del artículo 161 del Código General del Proceso, ni a un caso especial, en los términos del inciso final del mismo artículo.
Por estas razones, se negará la solicitud de suspensión del proceso; procediendo, en su lugar, a poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público los memoriales remitidos por la demandada. Adicionalmente, se requerirá a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. para que, dentro de los tres (3) días hábiles informe la dirección para notificaciones del señor Luis Oscar Galves Mateus y remita copia del acta de posesión Nro.
DPSS-002 de 2024 y se dispondrá que, una vez aportada esta información, se notifique personalmente al agente especial interventor de la E.S.E. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero. No acceder a la solicitud de suspensión del proceso formulada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Segundo. Poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público los memoriales radicados por la demandada el 2 y el 3 de julio de 2024, visibles en los índices 00022 y 00023 en la plataforma SAMAI.
Tercero. Requerir a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita a esta Corporación: (i) dirección para notificaciones del señor Luis Oscar Galves Mateus; y (ii) copia del acta de posesión Nro. DPSS-002 de 2024. Cuarto. Atendido el anterior requerimiento, se ordena notificar personalmente al señor Luis Oscar Galves Mateus, agente especial interventor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01478-01 (2634-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Quinto. En firme la actuación anterior, regresa el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente