Micelio
11001031500020260398200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-25

Radicación interna: 6287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carlos Alberto Vidal Renteria·Demandado: Juzgado 7 Administrativo De Ibague, Tribunal Administrativo Del Tolima

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03982-00 Demandante: CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Carlos Alberto Vidal Rentería, actuando por conducto de apoderada judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, a efectos de que le sea amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Las anteriores garantías las estimó transgredidas con ocasión de la providencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó el fallo del 25 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-007-2024-00268- 00/01, y en el que se declaró probada la excepción de caducidad. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Poder conferido a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez mediante mensaje de datos. 2 Presentada el 25 de mayo de 2026 con secuencia: 6367 _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué el 25 de junio de 2025, y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de diciembre de 2025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA, radicado No. 73001-33-33-007-2024-00268-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.3 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 12 de febrero de 2021 el señor Carlos Alberto Vidal Rentería, fue capturado por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones, conforme a la orden proferida por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por lo que fue remitido a las instalaciones de Policía de la referida municipalidad, donde estuvo recluido hasta el 4 de agosto de 2022, es decir, 1 año, 5 meses y 23 días, siendo trasladado de manera posterior al Complejo Penitenciario y Carcelario – Picaleña COIBA.

Refirió que, durante el tiempo en el que permaneció en las referidas instalaciones, se presentó un porcentaje de hacinamiento correspondiente al 561%, conforme al informe rendido por la Policía Metropolitana de Ibagué mediante oficio COSEC- DISPO- 29.25 del 16 de enero de 2023. Manifestó que la situación anterior, le generó una gran afectación a sus derechos fundamentales y humanos, ocasionándole sufrimiento moral, aflicción y tristeza, por lo que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué, a efectos de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante sentencia del 25 de junio de 2025 declaró probada la excepción de caducidad formulada por las entidades demandadas, y como consecuencia, dio por terminado el asunto. Ello al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia fijada por la Sección Tercera de esta Corporación, en los eventos en los que se discute el hacinamiento, aunque los efectos del perjuicio perduren en el tiempo, el conteo del término de 3 Transcripción del texto original con posibles errores. _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad para interponer la acción de reparación directa inicia desde que se produjo el daño o se tuvo conocimiento de este, iniciando el conteo desde el primer día de reclusión, lo cual es coincidente con el precedente vertical del Tribunal Administrativo del Tolima.

Por lo anterior, señaló que, conforme al material probatorio allegado se logró determinar que el señor Carlos Alberto Vidal Rentería tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué - Tolima desde el momento en el que fue ingresado, esto es, el 12 de febrero de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 1º de agosto de 2024, los dos (2) años con los que contaba para presentar el respectivo medio de control se encontraba ampliamente superado, toda vez que feneció el 11 de febrero de 2023.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, bajo los mismos argumentos analizados por el a quo. La citada providencia fue notificada a las partes el 13 de enero de 2016, a través de correo electrónico4. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En primer lugar, la parte actora hizo referencia a la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 proferida por Corte Constitucional, en la que se determinaron las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Acto seguido, trascribió las disposiciones previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, trayendo a colación además las sentencias T-1341 de 2001, T-068 de 2005, y T-954 de 2006 de la mencionada Corporación. Hizo alusión a algunas normas internacionales relativas al hacinamiento carcelario, entre ellas la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los pronunciamientos realizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia del 27 de abril de 2012.

En igual sentido, trajo a colación las sentencias que se relacionan a continuación: • Sentencia T-342 del 29 de junio de 2016, expediente T- 5.402, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. • Sentencia T-238 de julio 4 de 2023, expediente T-8.998.593, M.P. Diana Fajardo Rivera, de la Corte Constitucional. 4 Índice 16 del expediente ordinario. _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sentencia SU-241 de junio 20 de 2024, expediente T-9.792.873, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, de la Corte Constitucional. • Sentencia 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867) del 30 de enero de 2013, proveída por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en la que se determinó como se debía realizar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa. • Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013 por la Sección Tercera, Subsección A, de la misma Corporación bajo el radicado 50001-23-31-000-2012-00196- 01(48152) C.P. Mauricio Fajardo Gómez. • Sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el 1º de marzo de 2018 al interior del proceso con radicado 68001-23-31-000-2010-00605-01(49396) C.P. María Adriana Marín. • Sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, al interior del proceso con radicado 70001-23-33-000-2014- 00186-01(AG), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en la que se definió la forma como se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario. • Sentencia 11001-03-15-000-2022-01335-02 del 2 marzo de 2023, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Finalmente hizo referencia a los principios pro damato, pro homine y pro actione para concluir que, la doctrina constitucional consolidada ha establecido que, ante escenarios de disparidad interpretativa, como ocurre con el conteo de la caducidad, se debe adoptar la lectura más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, cuyo alcance adquiere especial relevancia frente a situaciones de hacinamiento carcelario, donde las vulneraciones afectan de manera directa y sostenida la integridad física, psicológica y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

Refirió que, la aplicación restrictiva de requisitos formales, como el cómputo de términos exclusivos sin considerar la naturaleza persistente del daño ni el momento en que la persona pudo comprender la afectación sufrida, desatiende la realidad material del caso y limita de manera injustificada el acceso a la administración de justicia en contextos de gran intensidad lesiva como el que nos ocupa.

Aseveró que, bajo el enfoque anterior, no es razonable ni proporcional privilegiar una interpretación que, de entrada, cierre las puertas del análisis de fondo del asunto sin permitir que se evalúen las circunstancias materiales que dieron origen a la lesión de derechos. Precisó que, ante la inexistencia de una sentencia de unificación jurisprudencial en el contexto del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa por hechos relacionados con hacinamiento carcelario, se debe tener en cuenta el criterio más favorable, al menos para que sea estudiada la acción, y de dicho modo evitar que ciertas cargas procesales terminen dilatando, debilitando u _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstaculizando la revisión judicial de la afectación por el hacinamiento carcelario, y el cual sólo podrá determinarse conforme al debate probatorio, permitiendo que el operador judicial pueda examinar con mayor detenimiento la posibilidad de que el actor pueda acceder a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 29 de mayo de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar como accionados a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Tolima5 y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué6.

Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, al Ministerio de Justicia y del Derecho8, al Ministerio de Defensa Nacional9 – Policía Nacional10, a la Fiscalía General de la Nación11, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC12, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC13, al departamento del Tolima14 y al municipio de Ibagué15, «extremo pasivo en el proceso ordinario». 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué La titular del Despacho allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas el interior del medio de control que se cuestiona, remitiendo el respectivo link del acceso al expediente correspondiente. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Tolima El ponente de la sentencia que se cuestiona rindió informe en el que trajo a colación los argumentos consignados en la respectiva providencia, para concluir que la misma fue adoptada conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia. 5 Enviada a: stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Enviada a: jadmin07ibe@notificacionesrj.gov.co adm07ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Enviada a: info@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 8 Enviada a: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co 9 Enviada a: usuarios@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co procesosordinarios@mindefensa.gov.co 10 Enviada a: segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co 11 Enviada a: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co 12 Enviada a: tutelas@inpec.gov.co tutelas2@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co 13Enviada a: buzonjudicial@uspec.gov.co aciudadano@uspec.gov.co 14 Enviada a: notificaciones.judiciales@tolima.gov.co 15 notificaciones_judiciales@ibague.gov.co juridica@ibague.gov.co espaciopublico@ibague.gov.co _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido precisó que la acción de tutela formulada se torna improcedente, en la medida que en el asunto debatido no se demostró de manera fehaciente un actuar irracional e inaceptable de su parte del juzgador, o que el mismo fuere contrario al ordenamiento jurídico; máxime cuando al interior del proceso ordinario se brindaron las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.6.3.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Manifestó que la acción de tutela formulada por la parte actora resulta improcedente, por no haber agotado los presupuestos procesales administrativos con los que contaba, previo a la interposición de los mecanismos subsidiarios constitucionales. Aseveró que los despachos judiciales en todo momento garantizaron a las partes su derecho fundamental al debido proceso, agotándose en debida forma cada una de las etapas procesales.

Ante lo expuesto solicitó que se disponga su desvinculación del presente trámite por cuanto en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustraído al deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables de la población privada de la libertad. 1.6.4.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Indicó que sus funciones se encuentran contenidas en la Ley 270 de 1996, sin que en ella exista figura alguna atinente a dejar sin efectos decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales. Refirió que la naturaleza de dicha entidad es técnica y administrativa, y por ende no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados, siendo en este caso el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima las autoridades llamadas a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al ser las autoridades que profirieron las providencias cuestionadas.

Por consiguiente, puso de presente que la DEAJ carece de legitimación para comparecer al presente asunto, en tanto no intervino en el proceso de la referencia. 1.6.5. Ministerio de Justicia y del Derecho Refirió que las decisiones acusadas fueron adoptadas conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente, en la que se ha sostenido que en los asuntos de hacinamiento penitenciario y carcelario el término de caducidad de la acción de reparación directa, debe computarse desde el día siguiente a la fecha de reclusión del interno en el centro carcelario, precisando que para el caso de marras, el término de caducidad para demandar, inició a computarse desde la fecha de reclusión del _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante en el establecimiento del orden territorial de Ibagué, dado que en esta fecha tuvo el conocimiento del hacinamiento que lo afectaba y por ende, el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas se tornó racional.

Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones elevadas al interior del presente trámite, toda vez que la controversia constitucional que se plantea versa exclusivamente sobre decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridades que gozan de plena autonomía funcional y jurisdiccional en el marco de la división de poderes consagrada en el artículo 113 de la Constitución Política.

En línea con lo anterior, refirió que dicha cartera ministerial, no tuvo intervención alguna en la emisión de dichas providencias, ni ostenta facultades de control, vigilancia, revisión o influencia sobre las decisiones que profieren los jueces de la República, como de manera pacífica y reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional, por lo que solicitó que se disponga su desvinculación del presente asunto y se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, por cuanto la misma no puede convertirse en el mecanismo ideal para revivir términos judiciales los cuales son de estricto cumplimiento, y en caso de avalarse lo contrario iría en contravía del principio de seguridad jurídica. 1.6.6.

Policía Nacional Señaló que, conforme a las garantías fundamentales enunciadas por la parte actora, no se encuentra acreditada dicha trasgresión como resultado de las decisiones judiciales; por consiguiente, en el sub judice, no existen elementos de juicio que acrediten vulneraciones a las reglas procedimentales y sustanciales definidas por la ley, aunado a que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, en los términos de la sentencia SU-215 de 2022, por los que solicitó que se nieguen las pretensiones elevadas por el actor. 1.6.7.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Allegó escrito en el que señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante; máxime cuando en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.8.

Fiscalía General de la Nación Manifestó que la controversia planteada no cumple con los requisitos previstos en la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte constitucional por no revestir de relevancia constitucional, dado que este mecanismo de amparo se constituye en un recurso excepcional, que solo se debe usar ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial eficaces para proteger los derechos fundamentales. _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela formulada y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.9.

Municipio de Ibagué Allegó escrito en el que manifestó que en el presente asunto resulta claro que la inconformidad planteada por el accionante recae exclusivamente sobre las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas y sobre la interpretación efectuada por estas respecto del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, aspecto frente al cual, dicha entidad territorial no tiene participación alguna en los hechos que sirven de fundamento a la presente, al no haber proferido las providencias cuestionadas, ni intervenido en la administración de justicia. Así, y al no evidenciar un nexo de causalidad entre las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante y las actuaciones del municipio, solicitó que se proceda con su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.6.10.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Indicó que, la competencia para pronunciarse respecto de las presuntas vulneraciones reclamadas por el accionante es el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser la autoridad que genera la inconformidad en el accionante. Refirió que, conforme a las funciones de ley que le fueron otorgadas a dicha entidad no le corresponde atender los requerimientos aludidos, por cuanto a la misma le concierne velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido, por lo que solito que, se declare la falta de legitimación y se orden su desvinculación. 1.7.

Manifestación de impedimento  El Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 22 de junio de 2026 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto, al estimar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numerales 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, mediante auto del 23 de junio de 2026, se declaró infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Colegiatura es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación16, por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.

Cuestión previa La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el municipio de Ibagué y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carecen de legitimación para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora, al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Sin embargo, la Sala no accederá a tales solicitudes, comoquiera que la vinculación de las referidas entidades al proceso obedeció a que conformaron el extremo pasivo de la litis al interior del medio de control de reparación directa instaurado por el ahora accionante y que se discute en esta sede, por lo que les asiste interés en las resultas de este mecanismo. 2.3.

Problema jurídico En este punto, la Sala precisa que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el estudio se hará únicamente sobre la decisión proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que dicha providencia consolidó la situación jurídica del accionante, al ser la que puso fin al proceso objeto de debate.

Así, conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la providencia del 11 de diciembre de 2025 que, confirmó el fallo del 25 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-007- 2024-00268-00/01, y en el que se declaró probada la excepción de caducidad formulada por las demandadas.? 16 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, en caso de encontrase superados, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202220, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Al respeto, refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial, la Corte Constitucional esbozó que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; en segunda medida la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental y por último, cuando el referido mecanismo se dirija contra decisiones de las altas cortes el examen debe ser más riguroso, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 20 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 21 Sentencia SU-573 de 2019. _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. 2.6.

Caso concreto Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia del 11 de diciembre de 2025 que, confirmó el fallo dictado el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, al interior del medio de control de reparación directa identificado de manera previa.

No obstante, avizora la Sala que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto en el escrito de tutela no se justifica con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como tampoco se desarrollan los defectos o yerros que le son atribuidos a la providencia judicial acusada, requisito que se torna indispensable para que la acción de tutela contra providencia judicial resulte procedente, conforme a los términos establecidos en la sentencia SU-215 de 2022.

Al respecto, se destaca que no basta con manifestar de manera general que la decisión judicial cuestionada vulnera un derecho fundamental, sino que además se requiere de una carga argumentativa mínima o un argumento sólido que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales invocadas por el tutelante, y que permitan superar el referido presupuesto.

En este orden, y desde el ámbito argumentativo, se evidencia que los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional; pues la parte actora solo se limitó a señalar que la aplicación restrictiva de requisitos formales, como el cómputo de términos exclusivos sin considerar la naturaleza persistente del daño, ni el momento en que la persona pudo comprender la afectación sufrida, desatiende la realidad material del caso y limita de manera injustificada el acceso a la administración de justicia en contextos de gran intensidad lesiva, sin que dicho argumento permita evidenciar prima facie la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En línea con lo expuesto y pese a que la parte actora trajo a colación algunas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en las que según su criterio, se determinó la forma como se debía contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario; no cumplió con el deber de identificar la ratio que resulta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis 22 Ibid. _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior y la incidencia de estas en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Es necesario tener presente que esta Sección en reiterados pronunciamientos23 ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, sin que en el sub examine se evidencie el cumplimiento de dicha regla por parte del actor.

Así las cosas, y al evidenciarse que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, se declarará la improcedencia del mecanismo de la referencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación realizada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el municipio de Ibagué y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Vidal Rentería, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso 23 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. _______________________________________________________________ Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx