Micelio
11001030600020240011100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-03-12

Radicación interna: 111 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Virgilio Rios Trujillo·Demandado: E.S.E Hospital Santa Ana De Palestina (Caldas), Municipio De Palestina (Caldas), , E.S.E Hospital San José De Aguadas (Caldas), Departamento De Caldas, Patrimonio Autónomo Direccion Territorial De Salud De Caldas, Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Dirección De Regulación Económica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Álzate Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00111-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: E.S.E. Hospital Santa Ana de Palestina-Caldas, Departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asunto: autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Virgilio Ríos Trujillo nació el 03 de junio de 1954 en Pensilvania Caldas, y en la actualidad tiene 69 años. 2. Se observa en el expediente digital, que el señor Virgilio Ríos Trujillo, durante su vida laboral, se desempeñó como promotor del Hospital Santa Ana (liquidado) del municipio de Palestina, departamento de Caldas3. 3.

En atención a lo anterior, aparece certificado de información laboral, formato No. 1 del municipio de Palestina de fecha 16 de enero de 20174, en el que se registra el periodo de labores del señor Virgilio Ríos Trujillo en el Hospital Santa Ana de Palestina, desde el 16 de septiembre de 1981 al 30 de junio de 1982 y del 1.° de enero de 1986 al 30 de agosto de 1986 y señala que el responsable de estos 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, CETIL en las direcciones, 31_MemorialWeb_CETIL(.pdf) NroActua 7 CETIL de enero 31 de 2023 4 6_DemandaWeb_ (.pdf) NroActua 2.

Ver pagina 9, Certificación de Información Laboral, Formato No.1 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 tiempos es el Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial Departamento de Caldas5. 4. El Municipio de Palestina (Caldas), entidad donde estaba ubicada el Hospital Santa Ana (liquidado), realizó Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL Número 202301890801141000660003 de fecha 31 de enero de 2023, registrando el periodo de labores del señor Virgilio Ríos Trujillo en el Hospital Santa Ana, desde el 16 de septiembre de 1981 al 30 de junio de 1982 y del 1.° de enero de 1986 al 30 de agosto de 1986.

Allí, el municipio de Palestina, dice que la entidad responsable es el departamento de Caldas6, de forma que aquí hay certificación en formato No. 1 y en CETIL de tiempos laborados. 5. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, en adelante Porvenir S.A., en representación del afiliado Virgilio Ríos Trujillo, presentó solicitud sin fecha, pero con número 22401, de emisión y pago de bono pensional a la ESE Hospital de Palestina.

Lo anterior, en razón a la petición que presentó ante la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual le indicaron que no existe contrato de concurrencia donde esté incluido el afiliado Ríos Trujillo dado que el mismo no estaba activo, y tampoco había sido reportado dentro del registro de afiliados del pasivo de sector salud7. 6.

El 1 de febrero de 2023, el alcalde de Palestina Caldas, mediante comunicado, manifestó que objetaba el reconocimiento y pago del bono pensional, y argumentó que el municipio de Palestina es el encargado de realizar las certificaciones CETIL del Hospital Santa Ana (liquidado), pero que no accede a la solicitud de Porvenir S.A., ya que la entidad hospitalaria se encontraba liquidada desde el año 2013.

Lo anterior, porque el Hospital no tenía personería jurídica, y los pasivos de los empleados del sector salud causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 «no son responsabilidad de las Empresas Sociales del Estado ni entidades del sector salud»8. 7. El 12 de enero de 2022, Porvenir S.A. dirigió oficio al Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en representación del afiliado Virgilio Ríos Trujillo, solicitándole proceder a la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional, a favor del afiliado9. 8.-Mediante oficio del 23 de diciembre de 2022, COLFONDOS, actuando en nombre del Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, objetó el 5 6_DemandaWeb_ (.pdf) NroActua 2 Certificado de información dado por el municipio de Palestina 6 31_MemorialWeb_CETIL(.pdf) NroActua 7 CETIL de Enero 31 2023 7 8_DemandaWeb_ (.pdf) NroActua 2 oficio de Porvenir al municipio de Palestina-ESE Hospital Santana pidiendo el reconocimiento y pago de bono Pensional 8 9_DemandaWeb_ (.pdf) NroActua 2 Objeción de pago de bono por parte del municipio de Palestina. 9 6_DemandaWeb_ (.pdf) NroActua 2 Solicitud de pago de bono de Porvenir al Patrimonio Autónomo de Caldas Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 reconocimiento y pago de Bono Pensional Tipo A, del beneficiario Virgilio Ríos Trujillo10. 9.

Porvenir S.A., en comunicación con número 22401, dirigido al municipio de Palestina-ESE Hospital Santa Ana, le hace solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional y le pide allí entre otros aspectos que «la certificación de tiempos laborados que expida debe hacerse por medio del sistema electrónico de certificación CETIL, conforme al decreto 726 de 2018»11. 10.

Porvenir S.A., en el oficio anterior, indicó que «elevó consulta a la DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la cual indican que no existe contrato de concurrencia por el afiliado, dado que el mismo no estaba activo, y tampoco ha sido reportado dentro del registro de afiliados del pasivo de sector salud»12. 11.- Se deja constancia que en el expediente hay dos acciones de tutela, que no afectan la definición del presente conflicto de competencias, Son las siguientes: i) La presentada ante el Juzgado Séptimo Municipal con Funciones de Garantías de Manizales Caldas13, con radicado 170014088007202200064 donde el municipio de Palestina y la ESE Hospital Santana, no son partes o vinculados y que terminó con la orden 10 7_DemandaWeb_ (.pdf) NroActua 2 Objeción de pago de bono de Colfondos a Porvenir 11 8_DemandaWeb_ (.pdf) NroActua 2 Oficio de Porvenir al municipio de Palestina-ESE Hospital Santa Ana. 12 Ibidem Oficio de Porvenir al municipio de Palestina-ESE Hospital Santa Ana 13 28_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 6 Documentos Varios dentro del expediente digital.

Ver tutela presentada ante el Juzgado Séptimo Municipal con Funciones de Garantías de Manizales Caldas, donde el Representado es Virgilio Ríos Trujillo, y la accionada es Porvenir S.A y se tuvo como vinculadas a Colpensiones, Ministerio de Hacienda, Colfondos como Administrador Fiduciario de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Departamento de Caldas, E.S.E. Hospital San José de Belalcázar-Caldas, E.S.E. Hospital San José de Marulanda, E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría- Caldas, E.S.E San Vicente de Paul de Anserma- Caldas, no apareciendo como vinculado a la tutela el Municipio de Palestina ni la E.S.E. Hospital Santana en dicha tutela. ver página 18 de la dirección digital, donde aparece como petición de la tutela: que «se ordene a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A., expedir una decisión adecuada a los criterios jurisprudenciales que sobre el particular se ha dilucidado en no pocas oportunidades y se reconozca y pague la devolución sustitutiva en favor de mi agenciado VIRGILIO RIOS TRUJILLO a que tiene derecho como consecuencia de no haber reunido todos los requisitos para alcanzar la pensión de vejez».

Ver páginas 125 y s.s, en las que se evidencia que terminó en primera instancia con declaratoria de improcedente, y en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el 08 de abril de 2022, revoca y le ordena a Porvenir S.A. que realice una «devolución de capital acumulado» a Virgilio Ríos Trujillo (folios 171 a 184).

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 a Porvenir S.A., de «devolución de capital acumulado» a Virgilio Ríos Trujillo ii) La del Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, con radicado 17001400300220230007000, accionada por Porvenir contra la ESE Hospital San José y el Municipio de Palestina- E.S.E. Hospital Santa Ana14, que buscaba se subiera al CETIL, por parte de las ESES, una información laboral y que fue fallada desfavorablemente en primera y segunda instancia. 12.

Como resultado de todo lo anterior, Porvenir S.A, en representación del afiliado Virgilio Ríos Trujillo, planteó el conflicto negativo de competencias para que se determine cuál es la autoridad que le corresponde estudiar el reconocimiento y pago del bono pensional de su afiliado, por el periodo descrito, en que laboró en el Hospital Santa Ana del municipio de Palestina.15 II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto N.° 109, del 12 de marzo de 2024, por el término de 5 días hábiles (del 15 de marzo de 2024 al 21 de marzo de 2024), en la secretaría de la Sala, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto16.

En el expediente consta que por Secretaría se comunicó el presente conflicto de competencias y se informó sobre la fijación del edicto al municipio de Palestina, a la E.S.E Hospital Santa Ana de Palestina (Caldas), a COLFONDOS, como vocero del Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y al señor Virgilio Ríos Trujillo.17 De acuerdo con el informe secretarial del 22 de marzo de 2024, dentro del término de fijación del edicto, se presentaron alegatos y consideraciones por parte del 14 Ibidem, páginas 221 y s.s. en esta acción de tutela, el accionante es Porvenir S.A., contra la ESE Hospital San José y contra el Municipio de Palestina-ESE Hospital Santa Ana.

Se solicitó mediante esta acción que dichas ESES certificaran, correctamente, la historia laboral del señor Virgilio Ríos Trujillo. Consultado el proceso, el despacho advirtió que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, dentro del radicado 170014003002-2023-0007000, en primera instancia, mediante fallo del 16 de febrero de 2023, negó la acción de tutela presentada por Porvenir S.A..

Decisión confirmada en segunda instancia, el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. 15 1_DemandaWeb_ (.pdf) NroActua 2 Presentación del Conflicto. 16 24poredicto_21edictopdf(.pdf) nroactua 3 edicto de traslado. 17 22REPARTOYRADIC_23INFORMECOMUNICACIO(.pdf) NroActua 1 nota secretarial de comunicación Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 Municipio de Palestina, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y el Departamento de Caldas18.

Además, consta en el expediente, por informe secretarial, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó información en un archivo en formato pdf con diez folios y anexó dos documentos en formato pdf con doce y cuatro folios, respectivamente19. El 30 de abril de 2024, el despacho ponente, mediante auto de mejor proveer, dispuso la individualización del expediente, al evidenciar que existían dos solicitudes de reconocimiento y pago, sobre dos bonos pensionales, que comprendían a dos hospitales, que son la E.S.E Hospital Santa Ana del Municipio de Palestina, y la E.S.E Hospital San José de Aguadas, ambos del departamento de Caldas, asumiendo el despacho el conocimiento del presente conflicto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Departamento De Caldas20: Frente a los hechos señaló que no son ciertos y empieza su defensa haciendo alusión a la acción de tutela que presentó el señor Virgilio Ríos contra Porvenir S.A. antes de esta solicitud y que aparece referenciada en los antecedentes de esta decisión. Manifestó que Porvenir S.A., no había cumplido su carga en materia procesal, puesto que no existía ningún cobro por concepto pensional a nombre del Departamento y adicionalmente, la competencia para resolver las peticiones relacionadas con el bono, recaían exclusivamente en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en virtud del Decreto 00422 de 2002 y el Acuerdo 043 de 1978.

Señaló que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector salud, para garantizar el pago del pasivo prestacional a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas pensionales (Bonos pensionales) y pensiones de jubilación de los funcionarios que presten sus servicios a entidades del sector salud.

Así mismo lo estableció el Decreto 530 de 1994 en su artículo 8 que reza: Por lo anterior, afirmó que fue necesario que cada institución hospitalaria enviara a la Dirección Distrital relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, la cual debía 18 41ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIALRA(.pdf) NroActua 8 informe secretarial 19 45INFORMESECRETA_INFORMESECRETARIALRA(.pdf) NroActua 10 informe secretarial sobre presentación documento hacienda 20 28_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 6 alegato del departamento de Caldas Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 ser remitido al Ministerio de Salud para ser ingresado como beneficiarios (Artículo 10 ibidem).

Mediante Resolución N.°02937 del 20 de noviembre de 2000, el Ministerio de Salud y Protección Social reconoció la calidad de beneficiarios del fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Caldas, por lo periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro firmaron el convenio de concurrencia N.° 083 de 2001, dentro del cual se fijó la participación de cada uno de los entes para la financiación de la deuda con los funcionarios reconocidos, cubriendo este pasivo prestacional, únicamente la deuda causada y acumulada a 31 de diciembre de 1993 por concepto de Reserva Pensional de Activos (Bonos Pensionales) Reserva Pensional de Jubilados y Cesantías.

Que mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la Gobernación de Caldas delegó en la Dirección Territorial de Salud la ordenación, dirección, y realización del proceso de licitación N.° 001-2002, la selección del contratista, el acto de adjudicación, la elaboración, perfeccionamiento, legalización y ejecución del respectivo contrato, liquidación, terminación, modificación, adición prórroga del mismo y la realización de los demás actos propios o inherentes de la Contratación estatal, cuyo objeto será constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales.

Señaló que en el presente caso, el Departamento de Caldas no ha suscrito nuevos contratos de concurrencia, por tanto, la obligación sigue siendo de las entidades hospitalarias y de la Dirección Territorial de Salud en este caso, pues si bien en principio el pasivo prestacional causado por los servidores del sector salud por el período comprendido entre el 1.° de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, está cubierto en el contrato de concurrencia 083 de 2001, dentro del mencionado contrato solo existen reservas presupuestales a favor de las personas certificadas como beneficiarias.

Consideró que el Departamento de Caldas no debe responder frente a los periodos 16 de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1982 y desde el 01 de enero de 1986 hasta el 30 de agosto de1986, laborados por el señor Virgilio Ríos Trujillo para el Hospital Santa Ana De Palestina y para el Hospital San José De Aguadas, respectivamente, toda vez, que el Departamento de Caldas no ha suscrito nuevos contratos de concurrencia. Finalmente, afirmó que no quedó probado que el crédito relativo al pago de la pensión de jubilación del señor Ríos Trujillo, no se encuentre cubierto por algún Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 contrato de concurrencia o por una adición, y en ese sentido, puede decirse que el Ministerio de Hacienda no ha girado recurso alguno para concurrir al pago de esta pensión, pues no se ha realizado el corte de cuentas.

En este sentido, concluyó que es el Municipio de Palestina y el Hospital San José De Aguadas, las entidades que deben surtir el procedimiento establecido la parte 12, Libro 2, Título 4, del citado Decreto 1068 de 2015 adicionado por el artículo 1.º del Decreto 586 de 2017. 2. Dirección Territorial De Salud De Caldas, en adelante DTSC21 Afirmó que, ante los hechos expuestos, estos no le constan, por cuanto además de ser una entidad diferente y ajena a las instituciones hospitalarias empleadoras del señor Virgilio Ríos Trujillo, no ha tenido participación alguna en la gestión que echa de menos la AFP Porvenir S.A. y tampoco, tiene responsabilidades respecto del pasivo pensional causado y pendiente de reconocimiento.

Señaló que respecto a los recursos que componen el patrimonio autónomo custodiado por delegación por la DTSC; es preciso poner en conocimiento que, mediante el contrato de concurrencia 083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud, Departamento de Caldas, Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, se determinó como objeto primordial y esencial el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios del sector salud, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional mediante Resolución N.° 02937 del 20 de noviembre del 2000.

Dicho contrato se celebró específica y limitadamente para cubrir los periodos del °1 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, respecto de aquellos ciudadanos beneficiarios que ostentaran la calidad de activos, (bono pensional), jubilados (pensiones) y cesantías. Lo anterior indica que solo quienes estaban laborando al 31 de diciembre de 1993 tendrían derecho a las partidas que el Patrimonio Autónomo tiene dispuestas dentro de las reservas pensionales de activos y que solo aquellos que estén pensionados a 31 de diciembre de 1993 tendrán derecho a las partidas que el Patrimonio Autónomo tenga dispuestas dentro de las reservas de jubilados.

Ahora bien, revisado el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud en el Departamento de Caldas, se observa que el ciudadano Virgilio Ríos Trujillo, no fue reportado en calidad de activo, ni por el Hospital Santa Ana de Palestina ni el Hospital San José de Aguadas, situación por la cual, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en calidad de delegatario de los recursos que componen el Patrimonio Autónomo, no puede autorizar el reconocimiento y pago de las cuotas partes de bonos pensionales; tal y como se 21 31_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 7 alegato de la dirección territorial de salud de caldas Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 señaló mediante el oficio de objeción Nro.

DTSC-PAT-1264-12-22 expedido por parte de Colfondos (en calidad de administrador de los recursos del Patrimonio). Señaló que puede colegirse que no existe responsabilidad ni competencia de la Direcciòn Territorial de Salud de Caldas respecto de compromisos financieros relativos al pasivo pensional pendiente de reconocimiento a favor del señor Ríos Trujillo.

Argumentó que, el asunto impetrado se enmarca en una controversia que debe ser dirimida en un proceso ordinario, el cual, además, se trata de un trámite netamente económico, y no propiamente de un conflicto de competencias administrativas, razón por la cual, considera que el planteamiento del conflicto de competencias administrativo desborda el alcance del artículo 39 del CPACA, en tanto la discusión propuesta debe ser dirimida por el juez natural después de adelantar un proceso ordinario en el que se vinculen las entidades que pueden concurrir en el reconocimiento y pago de dicho bono. 3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Indicó que es importante recordar que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias. Dicho lo anterior, a través de la Ley 60 de 1993 se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías22.

Afirmó que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º de la citada norma, fue expedido en Decreto 530 de 1994, que, en el capítulo II, denominado Acceso al Fondo del Pasivo, determinó en el artículo 8.º, quiénes serían los beneficiarios del Fondo y, en su artículo 10.º, el procedimiento para acceder a aquél. Mencionó que corresponde a quien haga las veces de liquidador de las instituciones privadas o indefinidas y cuyos trabajadores o servidores se encuentren contemplados en lo dispuesto por el numeral 1.°del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, allegar la información de que trata el presente numeral dentro de los dos meses siguientes al acto que ordena la afectación y destinación de sus bienes.

Consideró que la anterior normativa señaló quiénes serían los beneficiarios del Fondo y determinó el procedimiento para su reconocimiento, siendo responsabilidad de las instituciones hospitalarias, efectuar el reporte de «…aquellos servidores públicos o trabajadores privados que no tengan garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 22 41_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 9 alegato minhacienda.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 1993…», utilizando el procedimiento dispuesto y dentro del término establecido, obligación legal que debieron cumplir las instituciones hospitalarias. Posteriormente, la Ley 715 de 2001, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la responsabilidad financiera de girar los recursos de la concurrencia (pago de las cesantías y pensiones) a cargo de la Nación, al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial, a las entidades administradoras de pensiones o de cesantías y a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto- Ley 1299 de 1994 y son todas éstas las encargadas de administrar los recursos y hacer los pagos correspondientes a los beneficiarios del pasivo.

Afirmó que de acuerdo con lo expuesto, la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud es colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y solo es por este pasivo prestacional por el cual deberá concurrir la Nación. Ahora bien, en cuanto al señor Virgilio Ríos Trujillo, revisada la documentación que contiene la información del pasivo prestacional de las entidades del sector salud, se pudo establecer que, respecto de la ese Hospital Santa Ana de Palestina, no quedó inscrito en la certificación de beneficiarios, motivo por el cual no es beneficiario del pasivo prestacional del sector salud. 4.

Municipio De Palestina-Hospital Santa Ana23 Señaló el municipio de Palestina, que el presente conflicto de competencias se debe resolver estableciendo que la nación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas, son las entidades responsables de asumir el bono pensional que causó el señor Virgilio Ríos Trujillo, entre el 16 de Septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1982 y desde el 1 de Enero de1986 hasta el 30 de agosto de1986, cuando laboró para la E.S.E Hospital Santa Ana de Palestina, Caldas.

Indicó que durante el tiempo que el señor Virgilio Ríos Trujillo, estuvo vinculado en la extinta E.S.E Hospital Santa Ana de Palestina, Caldas (Gobernación de Caldas), esto es, entre el 16 de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1982 y desde el 01 de enero de 1986 hasta el 30 de agosto de1986, la mencionada entidad hospitalaria no contaba con personería jurídica.

En consecuencia, el mencionado hospital no podría estar obligado al pago por concepto de pasivos pensionales, pues 23 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 4 Alegato municipio de Palestina Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 para la citada época, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Finalmente, considera que en el presente sub lite, es claro que la responsabilidad de concurrir con el pasivo pensional del señor Virgilio Ríos Trujillo, cuando laboró en la E.S.E Hospital Santa Ana de Palestina, Caldas, por el período comprendido desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1982 y desde el 01 de Enero de1986 hasta el 30 de agosto de1986, recae sobre el Departamento de Caldas y la Nación, dado a que el municipio de Palestina, no participó en las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994. 5.

Colfondos Si bien, no aparece en el expediente digital que Colfondos se haya pronunciado en el término de trasladado, es dable señalar que consta en el expediente que el 12 de enero de 2022, Porvenir S.A. dirigió oficio al Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas, en representación del afiliado Virgilio Ríos Trujillo solicitándole proceder a la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional, y consta en el expediente que COLFONDOS, da respuesta mediante oficio del 23 de diciembre de 2022, actuando en nombre del Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Caldas, objetando la solicitud del pago del bono, debido a que de conformidad con su compromiso contractual no aparece obligación con cargo a Virgilio Ríos Trujillo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Consideraciones sobre la competencia de la Sala La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. [Se enfatiza].

En el mismo sentido, el numeral 10. ° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 39 del CPACA antes citado, es viable que los conflictos de competencias administrativas sean propuestos directamente por la persona interesada.

Así sucedió en el presente caso, pues el 20 de febrero de 2024, la AFP Porvenir S.A., solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado su resolución. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se relacionan a continuación: i) Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta En el presente caso, el conflicto surge de una actuación administrativa, pues involucra a autoridades que ejercen una función administrativa, y el asunto se circunscribe precisamente al ejercicio de esa función. Es también de carácter particular y concreto toda vez que concierne al estudio sobre el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Virgilio Ríos Trujillo, durante el tiempo que laboró en el Hospital Santa Ana del municipio de Palestina (Caldas), en los periodos comprendidos desde el 16 de septiembre de 1981 al 30 de junio de 1982 y del 1 de enero de 1986 al 30 de agosto de 1986. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular El municipio de Palestina (Caldas) - ESE Hospital Santa Ana (liquidado), el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, niegan tener competencia para reconocer y pagar el bono pensional del señor Virgilio Ríos Trujillo.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El presente conflicto de competencias se ha configurado efectivamente entre una autoridad del orden nacional: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y tres entidades del nivel territorial: El municipio de Palestina (Caldas) - ESE Hospital Santa Ana (liquidado), el departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 4.2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»24. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencia administrativa, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

La interpretación armónica de los artículos 225 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará 24 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 25 Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 4.4.

Síntesis de la decisión y problema jurídico De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, presentada por Porvenir S.A., en representación del señor Virgilio Ríos Trujillo por el tiempo que este laboró en el hospital Santa Ana del municipio de Palestina (Caldas), en los periodos comprendidos del 16 de septiembre de 1981 al 30 de junio de 1982 y del 1 de enero de 1986 al 30 de agosto de 1986.

El conflicto surge porque el municipio de Palestina señala, que la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana, fue liquidada, no existiendo en la actualidad personería jurídica para dicha ESE, y que no existe entidad que pueda atender lo solicitado. En consecuencia, señaló el municipio de Palestina, que son la Nación - Ministerio de Hacienda y los entes territoriales, y en este caso diferente al municipio de Palestina, quienes deben de responder por dicho bono, ya que no tiene dicho municipio pendiente pago alguno de bono pensional a su cargo por este concepto.

Por su parte el departamento de Caldas manifestó que no debe responder frente a los periodos 16 de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de1982 y desde el 01 de enero de 1986 hasta el 30 de agosto de 1986, laborados por el señor Virgilio Ríos Trujillo para el Hospital Santa Ana de Palestina, toda vez, que el la referida entidad territorial no ha suscrito nuevos contratos de concurrencia. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 De otro lado, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, señaló que los hechos expuestos en este conflicto, no le constan, por cuanto además de ser una entidad diferente y ajena a las instituciones hospitalarias empleadoras del señor Virgilio Ríos Trujillo, no ha tenido participación alguna en la gestión que echa de menos la AFP Porvenir y tampoco, tiene responsabilidades respecto del pasivo pensional causado y pendiente de reconocimiento.

El Ministerio de Hacienda afirmó que la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud era colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y solo es por este pasivo prestacional por el cual deberá concurrir la Nación. En cuánto al señor Virgilio Ríos Trujillo, el Ministerio afirmó que revisada la documentación que contiene la información del pasivo prestacional de las entidades del sector salud, se pudo establecer que, respecto de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina, no quedó inscrito en la certificación de beneficiarios, motivo por el cual no es beneficiario del pasivo prestacional del sector salud.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo.

Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) El caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1 Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración26 Decreto Ley 2470 de 196827 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001- 03-06-000-2019-00213-00. 27 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema28, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local (i) con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, y (ii) con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud.

La Ley 9ª de 197329 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. También dispuso elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: Decreto Ley 056 de 197530 El artículo 1° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación». 28 Decreto Ley 2470 de 1968.

Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.//Artículo 5º.

El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 29 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 30 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 Además, determinó una organización básica al sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local, y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional.

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud. Además, incorporó intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud.

Respecto del nivel seccional31, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud;

(ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21). Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.

Decreto Ley 694 de 197532 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles -creados por ley, ordenanza o acuerdo-, y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia. 31 El Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 32 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 5.2 El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración33 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad34, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud.

Ley 10 de 199035 Esta ley dispuso lo siguiente: (i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); (ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación;

(iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; (iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud;

(v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º). También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 35 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados. De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199336, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: (i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación;

(ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; (iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional;

(iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3 Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración37 Ley 60 de 1993 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 199338. 36 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. 38 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Artículo 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 De acuerdo con el artículo 33 de esta ley, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: (i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. (ii) Los beneficiarios eran los servidores públicos del sector salud, que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial; y también de los subsectores privado, y de naturaleza jurídica indefinida, siempre que las respectivas 2o del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.

Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral lo del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.

La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que defina la forma en que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.

(…) Parágrafo 1o. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.

(Subrayas de la Sala). Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 instituciones hubieran sido administradas y sostenidas por el Estado o que, siendo solamente privadas, al liquidar sus bienes se destinarían a una entidad pública. Finalmente, el artículo 33 ibídem dispuso que el gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional.

Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242. Fondo prestacional del sector salud.

El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala] Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.

Decreto reglamentario 530 de 199439 Este decreto, que reglamentó la Ley 60 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: Artículo 2o. Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [Énfasis agregado] De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el Fondo del Pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8º del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo.

Por su parte, el artículo 10º estableció el procedimiento que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el 39 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993». Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional.

Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del Fondo del Pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional. Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.

El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: (i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y (ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.

De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros.

Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199740 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: "Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional. 40 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.

Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [Subraya la Sala] Ley 715 de 200141 En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo.

Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

Por su parte, el artículo 62 ibídem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló: Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. 41 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Énfasis de la Sala] Este decreto igualmente dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63).

Decreto Reglamentario 306 de 200442 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados.

Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993. Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […] d) Reserva pensional de retirados.

Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. […] [Subraya la Sala] Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud.

Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201022, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10.° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la 42 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.» Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta, a esta Sala, para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno Nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional.

En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil43 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.

“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […] El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.

Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […] En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala] Ley 1438 de 201144 Esta ley que reformó el Sistema General de Salud, en el artículo 78 prevé que:

ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. 44 Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.(Se resalta) El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial.

Decreto 700 de 201345 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud. El artículo 1º dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.

Además, el artículo 2º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debía asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias. 45 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 Ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994». • Las entidades territoriales por intermedio de los departamentos, municipios y distritos «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994». • La Nación y las entidades territoriales, para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo.

Decreto Único Reglamentario 1068 de 201546 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición, que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017, se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de este decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud».

Decreto 586 de 201747 El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el 46«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 47«Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).

Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […] Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.

Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] [Subraya la Sala] En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento.

Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».

Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlo a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso.

Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación, para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.

El decreto también indicó que efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).

A la par, el parágrafo 2° de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199348.

Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.

En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y 48 Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017). En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.

Conclusiones del recuento normativo. Reiteración49. En vista de todo lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil presenta las siguientes conclusiones: i) El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de salud, iniciado por la Ley 60 de 1993, en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias.

A través de la mencionada ley se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías. ii) El inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. iii) Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Adicionalmente el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Se observa que en la Ley 715 de 2001 se habla de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales para financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. iv) La Ley 1438 de 2011 consagra la obligación de las entidades territoriales de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia. Adicionalmente, indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. 49 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001- 03-06-000-2023-00107-00 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 5.5 Los bonos pensionales.

Reiteración50 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad51, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así: Artículo 115. Bonos Pensionales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […].

La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor: Artículo 121. Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a 50 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. 51 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.

Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la persona que, a partir del 1° de enero de 1993, se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. 5.6. Análisis del caso concreto Procede la Sala a definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Virgilio Ríos Trujillo por haber laborado en el Hospital Santa Ana del municipio de Palestina (Caldas) desde el 16 de septiembre de 1981 al 30 de junio de 1982 y del 1 de enero de 1986 al 30 de agosto de 1986.

Con la reorganización del Sistema Nacional de Salud, el departamento de Caldas suscribió con el Ministerio de Salud Pública el contrato de fecha 25 de febrero de 197552, mediante el cual se constituyó el Servicio de Salud de Caldas, como un organismo de dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud (cláusula primera). Este Servicio de Salud de Caldas era una dependencia administrativa del departamento de Caldas y, por lo tanto, estaba sometido al régimen departamental (cláusula segunda).

En dicho contrato se indicó, igualmente, que el Servicio de Salud de Caldas comprendería «todos los recursos de salud existentes en el territorio de CALDAS, tales como Hospitales, Centros y Puestos de Salud, agencias de Salud de las entidades descentralizadas y demás Instituciones de Salud y las que establezcan en el futuro a las cuales les corresponderá ejecutar todos los planes y programas de salud de su jurisdicción» (cláusula tercera).

Al comprender o incorporar a todos los hospitales del departamento, sin distingo alguno, estos pasaron a depender administrativamente del Servicio de Salud de 52 31_MemorialWeb_ContratodeConstitucionServiciodeSaluddeCaldas(.pdf) NroActua 7. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 Caldas, el que a su vez dependía administrativamente del departamento de Caldas53, y el personal quedó sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

En aquel contrato de constitución del Servicio de Salud de Caldas no se hizo diferenciación de la naturaleza de los hospitales, es decir, si eran públicos o privados sin ánimo de lucro, sino que los incorporó a todos, a manera de adscripción, con los efectos que ello acarreaba. En este sentido, el Hospital Santa Ana de Palestina quedó incorporado con los efectos de una entidad adscrita, lo cual se corrobora con lo dicho por la actual Dirección Territorial de Salud de Caldas, al presentar sus consideraciones54, cuando manifestó: EN SEGUNDO LUGAR, la asignación de responsabilidad del Departamento de Caldas por los periodos laborados por el señor Ríos Trujillo en la ESE Hospital Santa Ana de Palestina y en la ESE Hospital San José de Aguadas, tiene respaldo no solo normativo y jurisprudencial, sino también que, se deriva del funcionamiento administrativo para la época referida.

La hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas para el periodo de labores del señor Ríos Trujillo, funcionaba como un Servicio Seccional de Salud en el Departamento de Caldas, dependiente técnica y normativamente del Ministerio de Salud Pública conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 56 de 1975 y administrativamente del Departamento de Caldas, de acuerdo con lo señalado en el Contrato de Constitución del 25 de febrero de 1975. [ ] considera esta entidad en principio, que la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de bono pensional realizado por la AFP Porvenir del señor Ríos Trujillo se encuentra en cabeza de Departamento de Caldas en tanto, es la entidad responsable cabeza del sistema de salud seccional en el ámbito administrativo para aquella época, así como también, es la entidad territorial que posee los recursos para financiar pasivos pensionales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 y no las entidades de salud, como lo ha señalado el Consejo de Estado, por cuanto no concurren en el pago de pasivos.

(Se resalta). 53 Ibidem. Es de anotar que el Servicio de Salud de Caldas desde el 25 de febrero de 1975, fecha de su creación mediante el contrato de constitución referido, no tenía personería jurídica, sino que era una dependencia del departamento de Caldas. Posteriormente, mediante la Ordenanza 02 del 19 de octubre de 1990 este se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas, cuya naturaleza era la de unidad administrativa especial con régimen de establecimiento público del departamento, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Luego, mediante la Ordenanza 446 del 29 de abril de 2002 se transformó en Dirección Territorial de Salud de Caldas, cuya naturaleza es la de establecimiento público del orden Departamental, con autonomía Administrativa, Presupuestal y Financiera. 54 31_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 7 alegato de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 En el contrato de concurrencia n.o 083 de 10 de agosto de 200155 suscrito entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, también quedó reconocida la forma como, en el año de 1975, se incorporó el Hospital Santa Ana al Servicio de Salud de Caldas, pues fue considerado como hospital público y por ende adherido en condición de adscrito.

La cláusula primera señala: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la Resolución No. 2937 del 20 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y los Hospitales [ ] Hospital Santa Ana de Palestina [ ], con sus Puestos y Centros de Salud adscritos, los cuales son Entidades de derecho público [ ] que reúnen los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 8º del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo de Pasivo Prestacional, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. [resaltado de la Sala].

En consecuencia, para el período del bono pensional del señor Virgilio Ríos Trujillo, es decir del 16 de septiembre de 1981 al 30 de junio de 1982 y del 1 de enero de 1986 al 30 de agosto de 1986, el Hospital Santa Ana de Palestina fungía como una dependencia administrativa del departamento de Caldas, pues estaba integrado al Servicio de Salud de Caldas que, a su vez, dependía administrativamente del mencionado departamento.

Dicho hospital adquirió su personería jurídica cuando se convirtió en empresa social del Estado, mediante el Acuerdo núm. 062 del 25 de septiembre de 199656, modificado por el Acuerdo núm. 119 del 17 de noviembre de 1998, luego, por el Acuerdo núm. 137 del 17 de marzo de 1999 y posteriormente, por el Acuerdo núm. 145 del 9 de junio de 199957, todos expedidos por el Concejo municipal de Palestina.

Hoy en día, dicha ESE no existe porque fue suprimida y liquidada por el alcalde del municipio de Palestina, mediante el Decreto Municipal n.o 036 del 20 de junio de 201358, según autorización otorgada por el Concejo de dicho municipio, mediante Acuerdo núm. 114 del 19 de febrero de 201359. En ese sentido, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, inciso final, señala que «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia 55 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 4 Contrato de Concurrencia minsalud y otros. 56 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 4. 57 Ibidem, archivo digital. 58 Ibidem, archivo digital. 59 Ibidem, archivo digital.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993» se debe entender que es el departamento de Caldas el que estaba prestando los servicios de salud directamente y, por lo tanto, es el obligado a seguir presupuestando y pagando las pensiones. En igual sentido, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61, establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud, mediante la suscripción de los contratos de concurrencia. Asimismo, la Ley 1438 de 2011, artículo 78, indica que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar la vigencia de 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un convenio de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las E.S.E., pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.

Igualmente, cuando esta última disposición hace referencia a la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de remitir la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le permita a esta entidad suscribir los convenios de concurrencia, lo hace bajo el presupuesto de que antes de 1993 existían hospitales que carecían de personería jurídica y por ende su administración estaba a cargo de los departamentos, lo cual conlleva a que tal obligación deba cumplirse a través de las entidades territoriales a las cuales aquellos se encontraban adscritos.

Por último, debe indicarse que, verificada la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas, de fecha 11 de junio de 1999, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud60, se pudo observar que el señor Virgilio Ríos Trujillo, no se encuentra reconocido como beneficiario de dicho fondo.

Esto lo indica, igualmente, la Dirección Territorial de Salud de Caldas en sus alegatos o consideraciones, al señalar que el citado señor no está reportado como beneficiario del contrato de concurrencia núm. 083 de 200161. Por lo anterior, dado que el Hospital Santa Ana de Palestina para los periodos del 16 de septiembre de 1981 al 30 de junio de 1982 y del 1 de Enero de 1986 al 30 de agosto de 1986, lapso durante el cual el señor Virgilio Ríos Trujillo, laboró en dicha institución, carecía de personería jurídica, pues era una dependencia del Servicio de Salud de Caldas que a su vez dependía administrativamente del departamento de Caldas, la Sala declarará la competencia de esta entidad territorial para resolver 6024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 4. 61 31_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 7 alegato de la Dirección Territorial de Salud de Caldas Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 la solicitud elevada por Porvenir S.A de reconocimiento y pago del bono pensional al que se hace alusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al departamento de Caldas para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir S.A. de reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Virgilio Ríos Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10231573, por haber laborado en el Hospital Santa Ana de Palestina (Caldas) durante los periodos del 16 de septiembre de 1981 al 30 de junio de 1982 y del 1 de enero de 1986 al 30 de agosto de 1986.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al departamento de Caldas para lo de su competencia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a Porvenir S.A., al municipio de Palestina (Caldas) como subrogatorio de las obligaciones de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina, al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a COLFONDOS en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al señor Virgilio Ríos Trujillo.

CUARTO. RECONOCER personería jurídica: i) a la abogada Edna Rocío Godoy Espitia, identificada con cedula de ciudadanía núm. 1069727596 de Fusagasugá y tarjeta profesional núm. 318.059 del CSJ, como apoderada de Porvenir S.A., ii) a la abogada Laura María Álzate Ocampo, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.053.822.595 de Manizales, y tarjeta profesional núm. 264.292 del CSJ, como apoderada del Departamento de Caldas, iii) al abogado Javier Sanclemente Arciniegas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.486.565 de Bogotá y tarjeta profesional núm. 81.166 del CSJ, como apoderado de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

IV) al abogado Jorge Eliécer Ruiz Serna identificado con la cédula núm. 1.053.826.788 y la tarjeta profesional núm. 290.823 del C.S.J como apoderado del municipio de Palestina.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00111-00 SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. OSCAR DARIO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado YULIETH ESPERANZA RODRÍGUEZ NIETO Secretaria de la Sala ad-hoc CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021