Demandantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03561-00 Demandantes: MARÍA LUZ MERY LAURIDO LEAL Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 4 de julio de 2023 las señoras María Luz Mery Laurido Leal, Sandra Patricia Blandón Laurido, Cecilia Laurido Leal, Flor Deyanira Laurido Leal, Leidy Milena Mondragón Laurido y los señores Diego Alexander Blandón Laurido, Víctor Alfonso Blandón Laurido, Víctor Manuel Mondragón Laurido, en nombre propio, radicaron acción de tutela, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho a indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos».
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con las sentencias de 18 de mayo de 2023 y 13 de agosto 2020, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, respectivamente, y luego de agotadas todas las etapas del proceso, declararon de oficio la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron los tutelantes1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y que se identificó con el radicado N.º 85001-33-33-001- 2017-00214-01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 La parte accionante, según se extrae de lo expuesto en la sentencia de primera instancia, también se conformó por las señoras Floralba Páez Penagos y Magdalena Leal, sin embargo, esta última falleció en junio de 2017.
Demandantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El señor Pablo Cesar Murillo Laurido «laboraba cargando y descargando camiones» y el 16 de mayo de 2007 le informó a un familiar que iba a «descargar un camión arroz», pero desde esa fecha el mencionado desapareció. • Sólo hasta el mes de agosto de 2013 la Fiscalía General de la Nación les comunicó a los parientes del señor Murillo Laurido que éste falleció «en un supuesto combate por tropas del Ej[é]rcito Nacional, […] el 17 de mayo de 2007 en el corregimiento Aguas Claras, Vereda la Colina, municipio de Sabana Larga (Casanare)». • Luego, el 30 de enero de 2015 la Fiscalía 60 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio procedió a entregar los restos óseos a los familiares luego de cotejar genéticamente su identidad y, además, les suministró copia del expediente penal adelantado por el homicidio2. • Por lo anterior, el 9 de junio de 2017 la señora María Luz Mery Laurido Leal y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por la «retención ilegal, tortura, tratos degradantes, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de PABLO CESAR MURILLO LAURIDO». • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal – Casanare, autoridad judicial que el 13 de agosto de 2020, luego de adelantar el trámite procesal pertinente y con sustento en la sentencia de unificación de 29 de enero de 20203, declaró la caducidad del medio de control. • El a quo efectuó el cómputo del término perentorio desde el 30 de enero de 2015, al considerar que los demandantes para esa fecha «ya contaban con elementos de juicio para inferir que fueron miembros del Ejército Nacional quienes asesinaron a su familiar y por tanto los perjuicios causados con ocasión de ese hecho le eran imputables al Estado […]». • Contra esta decisión los demandantes formularon recurso de apelación, para lo cual controvirtieron la implementación de la sentencia de unificación y destacaron que se debía flexibilizar la oportunidad de la acción en casos en los cuales se presumiera que se configuraron delitos de lesa humanidad. • El 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó lo dispuesto por su inferior jerárquico, bajo los mismos argumentos, esto es, la existencia de un criterio unificado entorno a la caducidad por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y la obligatoriedad de aplicar dicha jurisprudencia, según lo dispone el artículo 10 de la ley 1437 de 2011. 2 En el expediente penal se informó que la muerte del señor Pablo Cesar Murillo Laurido fue justificada por la institución castrense como una baja en combate, en desarrollo de un operativo militar. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, expediente con radicado interno 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Demandantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La providencia de segunda instancia fue notificada el 23 de mayo de 2023 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 4 de julio de 2023. 1.3.
Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos nuestros derechos fundamentales al debido proceso y derechos a indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos, vulnerados con el proferimiento de las providencias judiciales aquí acusadas. SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Casanare, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia revocando la decisión de primer grado, y en su lugar se sirva acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados4. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: […] i) defecto procedimental absoluto; ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios que acreditarían la oportunidad de la demanda de reparación directa; iii) defecto sustantivo, por interpretación de la ley – jurisprudencia- contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, y v) error inducido, al seguir las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del CE dentro del proceso con radicado 85 001 33 33 002 2014 00144 01 (61.033).
Agregaron que las sentencias de primera y segunda instancia se limitaron «a lo que resultaba de la narración de los hechos contenida en la demanda ordinaria de reparación directa, sobre la fecha en que se conoció del hallazgo de su cuerpo, más no sus circunstancias y posibles autores o partícipes». Frente a este último punto los accionantes indicaron que «[…] pueden consultarse las sentencias 7 de julio de 2022 en la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2022 01694 01 promovida por José Barón Uribe […], así como la sentencia del 29 de septiembre de 2022 en la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2022 01814 01 promovida por Dora Cecilia Forero de Achagua […]», sin embargo, se destaca que en escrito de tutela no se precisó cuáles fueron las consideraciones o las presuntas reglas desconocidas en esas providencias. 1.5.
Trámite procesal de la acción El 7 de mayo de 2023 el ponente de esta decisión admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes, del tribunal y del juzgado accionados. Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la señora Floralba Páez Penagos y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 4 Transcrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original.
Demandantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo del Casanare, por intermedio de la magistrada sustanciadora de la providencia de segunda instancia controvertida, solicitó negar la acción de la referencia, al exponer que la corporación que representa se limitó a implementar el criterio unificado plasmado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 (rad 61.033) y a determinar la fecha de conocimiento del daño. 1.6.2.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, a través del juez instructor, también pidió denegar la tutela, comoquiera que su proveído se sustentó en la tesis unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.6.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Precisó que no se identificaron «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados», en atención a que omitió sustentar la irregularidad judicial, además de que «se desconoce los motivos con razonabilidad jurídica de la indebida valoración probatoria en la sentencia acusada, del mismo modo se desconoce cuál fue el engaño inducido a los Magistrados del Tribunal y que normas inexistentes fueron invocadas que provocarían los defectos imputados a la decisión judicial del 18 de mayo de 2023». 1.6.4.
Los accionantes solicitaron desvincular a la señora Floralba Páez Penagos, ya que «no hace parte del proceso objeto de la presente tutela, y que por error involuntario de digitación de los despachos judiciales accionados aparece en las providencias judiciales aquí atacadas».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora María Luz Mery Laurido Leal y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La sala destaca que si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segundo grado del proceso ordinario, esto es, el proveído de 18 de mayo de 2023 expedido por el Tribunal Administrativo de Casanare, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso.
Demandantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Por su parte, esta Sección accederá a la solicitud desvinculación de la señora Floralba Páez Penagos, comoquiera que, en efecto, esta persona no fue parte del proceso contencioso administrativo en donde se profirieron las sentencias aquí censuradas. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Casanare con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de mayo de 2023, que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: <<DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia>>. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10.
Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Énfasis de la Sala.
Demandantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Precisado lo anterior, esta sala considera que ninguno de los cargos de la solicitud de amparo cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, porque (i) no se identificaron las pruebas presuntamente desconocidas, (ii) no se explicó en qué consistió el vicio de procedimiento o la interpretación errónea de la ley, Constitución y jurisprudencia nacional o internacional, (iii) y no se sustentó cuál fue el presunto error inducido alegado.
Por su parte, los demandantes hicieron alusión a dos sentencias de tutela, pero más allá de identificarlas, no precisaron su contenido, consideraciones o cuál fue criterio adoptado que en su sentir debe ser extensivo a su caso. En efecto, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales el tribunal accionado confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control, donde si bien es relevante destacar que esta Sección ha optado por estudiar de fondo casos en los que se discute la trasgresión a los derechos humanos de la población civil; por un delito, que de encontrarse acredito, sería un crimen de lesa humanidad (homicidio sistemático por parte del Estado), sobre todo en asuntos de caducidad, también es importante destacar que, para su debido análisis en sede constitucional, el mecanismo debe contener la carga argumentativa mínima para superar el presupuesto de la relevancia y establecer su procedencia. En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar que no se debe implementar el criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero sin explicar por qué no se debe usar, con el fin de disentir del análisis efectuado por la autoridad judicial demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de los tutelantes, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»11 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de la señora Floralba Páez Penagos.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”