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11001031500020220259801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 7096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Omar Yesid Ariza Sanchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 227 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: OMAR YESID ARIZA SÁNCHEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Satisfacción de la relevancia constitucional. Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Omar Yesid Ariza Sánchez, Úrsula Sánchez Jiménez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Emerson David Ariza Sánchez; Cicer Antonio Ariza Ariza; Diris Herrera Sánchez; Griselda Isabel Ariza Sánchez; Nunelis Tatiana Ariza Sánchez; Eudelis María Ariza Sánchez;

Yamiris Hernández Sánchez y Silvia Patricia Ariza Sánchez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones padecidas al primero de los mencionados, en su pie izquierdo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

El 31 de julio de 2020 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó el reconocimiento de los perjuicios en favor de las señoras Úrsula Sánchez Jiménez, Diris Herrera y Yamiris Hernández Sánchez, por no existir certeza sobre su Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 parentesco con el señor Omar Yesid Ariza Sánchez.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 11 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque determinó que no se demostró el nexo causal entre la actividad castrense y el daño. b) Inconformidad Los accionantes Omar Yesid Ariza Sánchez, Emerson David Ariza Sánchez, Cicer Antonio Ariza Ariza, Griselda Isabel Ariza Sánchez, Nunelis Tatiana Ariza Sánchez, Eudelis María Ariza Sánchez y Silvia Patricia Ariza Sánchez consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para el efecto, manifestaron que aquella autoridad, al proferir la sentencia del 11 de noviembre de 2021, incurrió en defecto fáctico, puesto que realizó una valoración arbitraria, caprichosa e irracional, ya que, además del informativo administrativo por lesiones del 14 de agosto de 2016, también se aportó el acta de la Junta Médico Laboral del 23 de abril de 2019, en donde se narran los hechos; el examen médico del 12 de julio de 2017, en el cual se describió el diagnóstico del afectado; y la constancia de desacuartelamiento del 8 de julio de 2017; los que permitían corroborar que el señor Omar Yesid Ariza Sánchez se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y cuando ocurrió el accidente, estaba cumpliendo la orden impartida por su superior de ejecutar labores de patrullaje.

Asimismo, indicaron que la autoridad judicial precitada desconoció la posición adoptada por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con la posición de garante, el deber de custodia y cuidado que asume el Estado frente a los conscriptos y el régimen aplicable por los daños causados a estos, esto es, el objetivo.

En ese sentido, transcribieron algunos a partes de las sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290; del 25 de octubre de 1991, expediente 6465; del 26 de mayo de 2010, expediente 19158; del 28 de febrero de 2020, expediente 2011-00065; y sin fecha, expediente 2020-03783; del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y del pronunciamiento del 13 de marzo de 2020, expediente 2017-00091, proferido por el Tribunal accionado.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se revocó la decisión proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Bogotá en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2018- 00205-01.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Javier Tobo Rodríguez, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa, aseguró que en la providencia censurada la Sala de Decisión realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso, de los cuales no pudo acreditarse la imputabilidad de la lesión a la prestación del servicio militar obligatorio, elemento necesario para la responsabilidad administrativa, pues si bien se tuvo como demostrada la afección sufrida por el señor Omar Yesid Ariza Sánchez durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se tuvo mayor conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció, lo cual impidió imputar su ocurrencia a la actividad castrense.

Al respecto, precisó que en los casos en que se demanda la reparación de un daño antijurídico de un miembro de las fuerzas militares es fundamental establecer varios aspectos: (i) si el ingreso ocurrió de manera voluntaria o por autorización legal, (ii) si la lesión acaeció en el servicio y por causa o con ocasión de este y (iii) si la lesión generó secuelas que incidan en la capacidad o aptitud psicofísica de la persona.

Igualmente, aclaró que el solo hecho de la prestación del servicio militar obligatorio no supone la responsabilidad del Estado por todo daño que le sea ocasionado al conscripto, puesto que debe tenerse en cuenta si la afectación tiene su génesis en el servicio o, por el contrario, se produce en el ámbito externo de la persona, esto es, en actividades personales desligadas de aquel.

En ese sentido, explicó que para que pueda darse aplicación al régimen de responsabilidad objetivo es menester que el daño tenga relación directa con la actividad propia del servicio militar. En todo caso, advirtió que en materia de responsabilidad estatal no existe un único régimen de imputación, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha sostenido que el juzgador debe valorar las particularidades de cada asunto y de acuerdo a este elegir el título de imputación que mejor resuelva la controversia, por lo que, en su criterio, la vinculación forzosa a la prestación del servicio militar no implica en sí misma un deber automático de reparación, sino que requiere un análisis sustancial del acontecer fáctico a la luz de lo acreditado, con el fin de verificar si se reúnen los presupuestos que dan lugar a declarar la responsabilidad de la administración. Por lo anterior, consideró que la Sala accionada no desconoció el precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad estatal por lesiones sufridas a conscriptos, dado que el material probatorio obrante en el expediente no resultaba contundente, para demostrar que la lesión del señor Omar Yesid Ariza Sánchez fue producto de una actividad propia de la vida militar, de modo que no era posible que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diera aplicación al régimen decantado por vía jurisprudencial, para reconocer las indemnizaciones deprecadas por el extremo demandante, pues si bien es cierto que en el informativo administrativo por lesiones y en el acta de la Junta Médica Laboral se calificó el trauma del pie izquierdo como una lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, también lo es que la valoración integral de esos medios probatorios, bajo las previsiones de la sana crítica, no permitieron tener certeza sobre la forma de ocurrencia de la afección y su nexo con el servicio militar obligatorio, sin que esto comporte un defecto fáctico.

Además, destacó que en la valoración efectuada por la Junta Médica Laboral se calificaron dos afecciones padecidas por el conscripto, esto es, el trauma en el pie izquierdo y la depresión; luego, tampoco podría tenerse certeza que la pérdida de capacidad laboral del 32,57 % correspondía únicamente a la afección catalogada por el órgano médico laboral como accidente de trabajo.

De igual forma, esclareció que a pesar de que la parte accionante acusa que la lesión ocurrió mientras el señor Ariza Sánchez realizaba labores de patrullaje, lo cierto es que al proceso no se aportaron medios de convicción que soportaran ese aserto. Finalmente, indicó que la posibilidad de controvertir providencias judiciales a través de la acción de tutela es excepcional, en virtud de los principios constitucionales, de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente las pretensiones formuladas en la acción de la referencia. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá únicamente aportó copia digital del expediente del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2018-00205-01. El Ejército Nacional y las señoras Úrsula Sánchez Jiménez, Diris Herrera Sánchez y Yamiris Hernández Sánchez guardaron silencio frente al informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de junio de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que, frente al reproche sobre la indebida valoración probatoria, la parte accionante pretendía utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió los medios de prueba que fueron allegados al trámite y, aunque no negó que el señor Omar Yesid Ariza Sánchez estaba prestando el servicio militar cuando sufrió una lesión, encontró que no era plausible determinar las circunstancias concretas en que se produjo tal afectación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, en cuanto al reparo sobre el desconocimiento del precedente judicial, afirmó que carece de justificación suficiente porque, en primer lugar, en el escrito de tutela la parte accionante se limitó a trascribir las sentencias, cuyo desconocimiento alega, sin identificar las subreglas que se estiman trasgredidas y, en segundo lugar, al revisar los acápites transcritos, evidenció que en estos se hace referencia al régimen de imputación aplicable en esa materia y a los deberes del Estado frente a soldados conscriptos; sin embargo, los móviles de la autoridad accionada se centraron en la débil y atenuada labor demostrativa que desplegó el extremo activo y no en la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetivo.

Por lo anterior, indicó que la parte accionante buscaba reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, para que se analizaran nuevamente los aspectos que fueron definidos por la autoridad judicial de segunda instancia y se impusiera la interpretación favorable a sus intereses en detrimento de aquella que fue prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que impide estudiar de fondo el asunto.

Sobre el particular, precisó que la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial o los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ni como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario o para manifestar censuras que no cuenten con el respaldo justificativo suficiente.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual aclaró que no pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, sino que considera que la autoridad accionada valoró de forma caprichosa, arbitraria, sin objetividad ni racionalidad los medios de prueba que fueron allegados al proceso ordinario, pues le restó valor al Informativo Administrativo por Lesiones núm. 41 del 14 de agosto de 2016, en lo que tiene que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la lesión, donde se describe que el señor Omar Yesid Ariza Sánchez se encontraba patrullando en el sector de Santa Inés en el Norte de Santander, donde ocurrió la lesión. Además, sostuvo que la accionada no tuvo en cuenta las pruebas que hacen que se configuren los elementos de responsabilidad del Estado, ya que para acreditar (i) la calidad de soldado regular del señor Ariza Sánchez y que para la fecha se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, obraba la constancia expedida el 28 de septiembre de 2018, por el suboficial de Recursos Humanos del Batallón Especia Energético y Vial núm.18;

(ii) la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, reposaban el Informativo Administrativo por Lesiones núm. 41 del 14 de agosto de 2016, la historia clínica y el Acta de junta medico laboral núm. 107071 del 23 de abril de 2019; y (iii) que dicha lesión ocurrió en desarrollo de actividades propias del mismo, reposaba el informe precitado, donde se daba cuenta de que la víctima se encontraba patrullando, cuando sufrió esa afectación, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 calificándose este hecho en ese documento como ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo.

Asimismo, señaló que, si la autoridad accionada tenía dudas de la demostración circunstancial con fundamento en el daño especial, debió decretar de oficio las pruebas que estimara pertinentes para obtener un conocimiento más allá de toda duda razonable. De otra parte, manifestó que no comparte el argumento señalado por el fallador de primera instancia, consistente en que «los móviles de la autoridad accionada se centraron en la débil y atenuada labor demostrativa que desplegó el extremo activo», puesto que en el proceso ordinario cumplió con la carga probatoria de acreditar que el daño padecido por el señor Omar Yesid Ariza Sánchez ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo y en cumplimiento de las funciones asignadas por su superior jerárquico, configurándose de esta manera un daño especial imputable al Estado.

Igualmente, expresó que se vulnera el derecho a la igualdad, debido a que su caso no se resolvió bajo el mismo fundamento jurídico que se ha aplicado en aquellos procesos donde se reclama una indemnización por las lesiones padecidas por soldados conscriptos, en los que se da total valor probatorio al Informativo Administrativo por Lesiones y al acta de la Junta Medico Laboral, los cuales permiten calificar la imputabilidad del hecho.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes: 2.

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró la prueba documental mencionada por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio, (III) defecto fáctico, (IV) estudio de los desacuerdos frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada, (V) desconocimiento del precedente judicial y (VI) examen del precedente invocado.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional2.

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin 2 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio Los señores Omar Yesid Ariza Sánchez, Emerson David Ariza Sánchez; Cicer Antonio Ariza Ariza, Griselda Isabel Ariza Sánchez, Nunelis Tatiana Ariza Sánchez, Eudelis María Ariza Sánchez y Silvia Patricia Ariza Sánchez impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional.

Para el efecto, advirtieron que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que no pretenden utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, sino que se analice la configuración de los yerros relacionados con la valoración indebida, irracional y arbitraria de algunos medios de prueba y la desatención del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a la aplicación del régimen de imputación objetivo, en los casos de responsabilidad del Estado por lesiones causadas a los conscriptos.

Sobre el particular, la Subsección observa que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por el accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez de tutela, esto es, reviste relevancia constitucional, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados tienen la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía e independencia del juez natural, sino a discutir el fundamento del fallo del 11 de noviembre de 2021.

En efecto, en criterio de la parte accionante, la accionada incurrió en un defecto fáctico, porque le restó valor al Informativo Administrativo por Lesiones núm. 41 del 14 de agosto de 2016, en lo que tiene que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la lesión, y no tuvo en cuenta la constancia que daba cuenta de la calidad de soldado regular del señor Ariza Sánchez ni el documento referenciado y el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 107071 del 23 de abril de 2019, en los que constaba que aquella ocurrió en desarrollo de actividades propias del servicio.

Asimismo, señaló que la autoridad desatendió el precedente del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el deber de custodia y cuidado que asume el Estado frente a los conscriptos y el régimen aplicable por los daños causados a estos. En cuanto al anterior desacuerdo, la Subsección advierte que si bien los solicitantes de la salvaguarda, en el escrito de tutela, únicamente transcribieron algunos apartes de las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y del pronunciamiento anterior dictado por la corporación accionada, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo cierto es que logra entenderse cuáles son las sentencias a las que hacen alusión y la regla jurisprudencial que, a su juicio, fue desatendida por el Tribunal accionado.

De esta forma, contrario a la conclusión del juez de tutela de primera instancia, el desacuerdo relativo a la causal aquí enunciada sí fue sustentada adecuadamente. Así las cosas, se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el presupuesto mencionado como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En ese orden, la Subsección se ocupará de los requisitos específicos, que, para el asunto bajo examen, se centran en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró la prueba documental mencionada por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 IV. Estudio de los desacuerdos frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró de manera arbitraria, caprichosa e irracional el informe administrativo por lesiones del 14 de agosto de 2016, el cual daba cuenta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente del soldado regular Ariza Sánchez.

Además, arguyó que no valoró la constancia expedida el 28 de septiembre de 2018, por el suboficial de Recursos Humanos del Batallón Especia Energético y Vial núm.18, en la que constaba su vinculación y calidad de conscripto; la historia clínica, el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 107071 del 23 de abril de 2019 y el informe precitado, donde constaba que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y, por causa y razón de este.

De otra parte, resaltó que, si la autoridad accionada tenía dudas de la demostración circunstancial con fundamento en el daño especial, debió decretar de oficio las pruebas que estimara pertinentes para obtener un conocimiento más allá de toda duda razonable. En ese sentido, la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, expuso que, en el caso bajo estudio, estaba probado que: 1.

El señor Omar Yesid Ariza Sánchez prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular entre el 1.° de enero de 2016 y el 8 de julio de 2017; 2. El 14 de agosto de 2016 sufrió una caída y, como consecuencia de esta, se lesionó el pie izquierdo; 3. El 23 de abril de 2019, a través del Acta de Junta Médica Laboral núm. 107071, la Dirección de Sanidad calificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en 32.57 %, por la lesión que sufrió, la cual generó amputación parcial del pie y, por depresión reactiva, la primera de ellas, atribuible al servicio y por causa y razón del mismo.

Igualmente, se tiene que el Tribunal expuso que el Acta de la junta medico laboral y la historia clínica del señor Omar Yesid Ariza Sánchez daban cuenta del daño padecido, esto es, la pérdida de la capacidad laboral en un 32.57 %. Adicionalmente, advirtió que la única prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado herido era el informe administrativo de lesiones núm. 041 del 14 de agosto de 2016, en el que se consignó que el 14 de agosto de 2016 el soldado se resbaló, lo cual generó el rodamiento de rocas que le ocasionaron herida abierta en el pie izquierdo, razón por la cual fue evacuado al hospital de Saravena y, posteriormente, remitido al Hospital Militar en la ciudad de Bogotá, sin que esa circunstancia fuera suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, comoquiera que no evidenciaba la actividad que estaba realizando o si se trataba del cumplimiento de alguna orden o tarea asignada por algún superior; tampoco, permitía avizorar las condiciones del terreno en que se encontraba y si estas fueron determinantes para el daño objeto de reclamación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, se encuentra que la corporación accionada aclaró que, si bien no desconocía que, tanto en el informe citado como en el Acta de la junta médica, se calificó la lesión sufrida por el soldado regular Ariza Sánchez como ocurrida en el servicio y por causa y razón del mismo, lo cierto era que, debido a la falta de información sobre los sucesos del 14 de agosto de 2016, la información registrada en los documentos mencionados carecía de fuerza de convicción para imputar responsabilidad al Estado, más aún cuando, en esos asuntos, no bastaba con acreditar que la enfermedad o lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, sino que se requiere probar una relación de causalidad directa y adecuada entre la actividad castrense y el hecho dañoso, lo cual no aconteció en el sub examine.

De lo anterior se desprende con claridad que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas documentales enunciadas por los solicitantes del amparo y, a partir de aquellas, determinó que el señor Omar Yesid Ariza Sánchez sufrió una lesión durante el término en que prestó el servicio militar; sin embargo, de manera razonable y justificada, advirtió que el daño objeto de reclamación no era imputable a la entidad estatal demandada, comoquiera que la parte demandante no acreditó que esa situación tuvo lugar como consecuencia del servicio.

En ese orden de ideas, se denota que los argumentos del Tribunal resultan razonables y coherentes y no se basaron en un estudio arbitrario de las pruebas allegadas al proceso. Ciertamente, se tiene que la corporación accionada no le dio un alcance equivocado al informe administrativo de lesiones ni dejó de valorar la historia clínica del paciente o el Acta de la junta médica, sino que, luego de examinarlas, de manera conjunta, concluyó que estas no ofrecían certeza sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la lesión del soldado regular y que esta ocurrió en actividades propias del servicio o cuando estaba cumpliendo órdenes o tareas asignadas por sus superiores, lo cual efectuó de conformidad con las reglas de la sana crítica y los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural, por lo que no es dable que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no se presenta en este asunto.

Por último, la Subsección considera que es deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a una autoridad y el nexo causal entre los dos, de conformidad con los artículos 90 constitucional y 167 del Código General del Proceso.

No obstante, en el asunto bajo estudio, según lo concluyó el Tribunal accionado, no se probó que el daño fuera imputable al Ejército Nacional, por lo que denegó las súplicas de la demanda de reparación directa. Así las cosas, la parte accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial que conoció el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proceso la carga probatoria que le correspondía alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo. - Tercer problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la Subsección accionada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso? V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela3, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VI.

Examen del precedente en el caso concreto Los accionantes indicaron que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290; del 25 de octubre de 1991, expediente 6465; del 26 de mayo de 2010, expediente 19158; del 28 de febrero de 2020, expediente 2011-00065; y sin fecha, expediente 2020-03783; en las que el Consejo de Estado analizó asuntos de responsabilidad estatal por lesiones a conscriptos, bajo el régimen objetivo.

Igualmente, señaló que desatendió el precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 13 de marzo de 2020, expediente 2017-00091. 3 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al respecto, la Subsección, en primer lugar, observa que los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocados como inobservados por los solicitantes del amparo no constituyen por sí solos un precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 20114, argumento que resulta suficiente para colegir que no se estructura el defecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En todo caso, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, analizó el asunto concreto con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del daño especial; sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, al analizar las particularidades del caso y las pruebas allegadas, coligió que no se demostró el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la institución castrense, por lo que no era factible declarar la responsabilidad administrativa extracontractual, en los términos definidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a las lesiones de los conscriptos.

De lo anterior, se sigue que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia respecto a que el Estado, en su posición de garante, debe salvaguardar que el conscripto regrese a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresó. Distinto es que, en el caso bajo estudio, haya determinado que no estaba demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional en la lesión que sufrió el señor Omar Yesid Ariza Sánchez, comoquiera que la parte demandante no acreditó que esa situación tuvo lugar como consecuencia del servicio.

Finamente, la Subsección advierte que la parte accionante no allegó la decisión adoptada el 13 de marzo de 2020, expediente 2017-00091, y, en ese entendido, no puede analizarse la configuración del desconocimiento del precedente horizontal frente a ella, pues no se cuentan con los elementos para determinar, de un lado, si ese asunto guarda identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio y, de otro, los fundamentos o motivación de los jueces ordinarios y, con ello, definir la existencia o no de criterios de comparación o de diferenciación. De esta forma, resulta diáfano que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos referidos por la parte accionante.

En consecuencia, al hallarse superados los requisitos generales de procedibilidad y no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la tutela estudiadas, se revocará la sentencia proferida el 24 de junio 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que 4 1. Sentencias de unificación, 2.

Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.

Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 rechazó por improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por los señores Omar Yesid Ariza Sánchez, Emerson David Ariza Sánchez, Cicer Antonio Ariza Ariza, Griselda Isabel Ariza Sánchez, Nunelis Tatiana Ariza Sánchez, Eudelis María Ariza Sánchez y Silvia Patricia Ariza Sánchez, a través de la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 24 de junio 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por los señores Omar Yesid Ariza Sánchez, Emerson David Ariza Sánchez, Cicer Antonio Ariza Ariza, Griselda Isabel Ariza Sánchez, Nunelis Tatiana Ariza Sánchez, Eudelis María Ariza Sánchez y Silvia Patricia Ariza Sánchez, a través de la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               Radicado: 11001-03-15-000-2022-02598-01 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15