w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicado: 08001-33-33-006-2018-00169-01 (3840-2021) Demandante: Nancy Isabel González Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
AUTO Encontrándose para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los despachos de los magistrados Ángel María Hernández Cano y Óscar Eliécer Wilches Donado, integrantes de la Sala de Decisión Oral – Subsección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, el despacho estima necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
A su vez, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone: «Articulo
37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.» De otra parte, el numeral 4.º del artículo 41 ibídem, dispone: 1 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. Conflicto de Competencias Radicación: 08001 33 33 006 2018 00169 01 (3840-2021) Demandante: Nancy Isabel González Mendoza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia « ARTÍCULO 41.
SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: […] 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. […] » De las normas anteriormente citadas, se observa que el Consejo de Estado no es competente para dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre dos despachos de una misma Sección de un Tribunal.
Ahora, la Ley dispone que los conflictos que se presentan entre dos Secciones, será resuelta por la Sala Plena del respectivo tribunal, situación que también será de su resorte en cuanto se presenten casos como el actual, es decir, el conflicto que se suscite entre dos magistrados de una misma Sección. Teniendo en cuenta lo anterior, y que en el caso que hoy nos ocupa, es claro que la competencia para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los despachos de los magistrados Ángel María Hernández Cano y Óscar Eliécer Wilches Donado, integrantes de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, recae en la Sala Plena de dicha corporación, razón por la cual se devolverá el expediente para que sea esta quien dirima el conflicto.
En consecuencia, se dispone; Por secretaría de la sección, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE