Micelio
85001233300020130000301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-02-12

Radicación interna: 53193 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Reina Hermencia Riaño De Garcia, Jorge Enrique Rincon M., Lida Esperanza Garcia Riaño, Bautista Gomez Parra·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Yopal Eice Esp, Seguros Colmena (Hoy Liberty Seguros)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00003-01 (53193) Actor: REINA HERMENCIA RIAÑO Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Afectación patrimonial a inmueble / DAÑO – desvalorización de bien inmueble NEXO CAUSAL – colapso de planta de tratamiento ubicada en zona de alto riesgo / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se probó. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, en los procesos acumulados 2013-00003, 2013-00004 y 2013-00006, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual declaró probada la excepción de fuerza mayor propuesta por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de mayo de 2011, en la vereda Buena Vista, Yopal, se presentó el colapso de la fase 3 de la planta de tratamiento de agua potable del acueducto de Yopal. Algunos habitantes del sector afirman que sufrieron daños físicos en sus predios y otros, que padecieron una desvalorización de los mismos, al existir una percepción de riesgo en la zona como consecuencia de dicho accidente. 2 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa Atribuyen a la demandada falla en la construcción de la fase 3 de la planta de tratamiento al no seguir las recomendaciones técnicas de diseño y porque no se efectuó limpieza de las escorrentías del cerro.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda expediente 2013-00003 Mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 2012 (fls. 2 - 14, c. 1), el señor Bautista Gómez Parra, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Yopal – EAAAY E.S.P. por los perjuicios patrimoniales causados al predio de su propiedad denominado La Vega, ubicado en la vereda Buena Vista, Yopal, que se vio afectado “por el colapso de la planta de tratamiento del acueducto”.

En concreto, el demandante solicitó que se accediera a las siguientes condenas: Daño Emergente: En cuanto al valor comercial de los predios después del siniestro, se indicó que había una pérdida del 100% con relación al valor comercial que tenían los mismos en el año 2007 por compras que hiciera la Empresa de Acueducto en el sitio y seis meses antes del 2011, con el avalúo comercial del Registro Nacional de Avaluadores: Alba L. Barajas Herrera.

Este valor es absoluto en este caso por cuanto la pérdida fue total como se desprende de la narración de los hechos y el resultado en este predio. Se informa que la pérdida fue total del predio y sus mejoras (quedaron tapadas por el lodo) que habían sido avaluadas antes de la tragedia (como sector turístico de amplio desarrollo) y, como tal la indemnización comprende como daño emergente el total de dicho valor comercial (…) $1.164’288.000.

Lucro cesante: equivaldría a la indexación del daño emergente hasta el momento en que se ejecute la sentencia. 3. Que la condena sea pagada en moneda de curso legal. 2. Demanda expediente 2013-00004 Mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 2012 (fls. 2 - 14, c. 7), el señor Jorge Enrique Rincón Morales, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 7), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara 3 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa patrimonialmente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Yopal – EAAAY E.S.P. por los perjuicios patrimoniales causados al predio de su propiedad denominado Nápoles, ubicado en la vereda Buena Vista, Yopal, que se vio afectado “por el colapso de la planta de tratamiento del acueducto”.

En concreto, el demandante solicitó que se accediera a las siguientes condenas: Daño Emergente: Se informa que la pérdida no fue material, corresponde al fenómeno de la minusvalía con el cual se demuestra el porcentaje de pérdida del valor comercial sufrido por el predio, como consecuencia del colapso de la planta de acueducto. (…) como daño emergente, el total del valor comercial dado ante de la tragedia, menos el porcentaje de minusvalía que se refleja en el último avalúo, después de la tragedia, que en términos generales equivale a un 60% menos. (…) El daño emergente o minusvalía del predio sería la resultante de restar del valor comercial pre-colapso el valor total post-colapso, esta operación refleja exactamente el valor de la indemnización pretendida, que equivale a: Mil ciento veintidós millones novecientos treinta y dos mil pesos M/cte.

Valor lucro cesante: equivaldría a la indexación del daño emergente hasta el momento en que se ejecutorie la sentencia. 3. Que la condena sea pagada en moneda de curso legal. 3. Demanda expediente 2013-00006 Mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 2012 (fls. 2 - 14, c. 10), las señoras Reina Hermencia Riaño y Lida Esperanza García Riaño, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 10), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Yopal – EAAAY E.S.P., por los perjuicios patrimoniales causados al predio de su propiedad denominado Los Sabanales, ubicado en la vereda Buena Vista, Yopal, que se vio afectado “por el colapso de la planta de tratamiento del acueducto”.

En concreto, las demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes condenas: Daño Emergente: Se informa que la pérdida no fue material, corresponde al fenómeno de la minusvalía con el cual se demuestra el porcentaje de pérdida 4 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa del valor comercial sufrido por el predio, como consecuencia del colapso de la planta de acueducto.

(…) como daño emergente, el total del valor comercial dado ante de la tragedia, menos el porcentaje de minusvalía que se refleja en el último avalúo, después de la tragedia, que en términos generales equivale a un 60% menos. (…) El daño emergente o minusvalía del predio sería la resultante de restar del valor comercial pre-colapso el valor total post-colapso, esta operación refleja exactamente el valor de la indemnización pretendida, que equivale a: Mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientos veintitrés mil pesos M/cte.

Valor lucro cesante: equivaldría a la indexación del daño emergente hasta el momento en que se ejecutorie la sentencia. 3. Que la condena sea pagada en moneda de curso legal. 4. Fundamentos de hecho: Como fundamentos fácticos, se narró en las tres demandas, en síntesis, lo siguiente: El 2 de mayo de 2011, se presentó una fuerte lluvia en el municipio de Yopal, que superó las previsiones y niveles históricos de precipitaciones en esa zona, lo que ocasionó múltiples deslizamientos a lo largo de los cerros que circundan el municipio de Yopal.

De manera que, se produjeron “taponamientos en las escorrentías de las aguas superficiales y en los caños, que, desde la parte alta del cerro, conducen las aguas hasta el río Cravo Sur”. En los días siguientes, los habitantes de las veredas y corregimientos afectados reclamaron mediante oficios a la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal y a otras entidades, entre ellas, Corporinoquia, el departamento y la Policía Nacional, para que removieran los maderos y el material de arrastre, y así evitar taponamientos, comoquiera que si se presentaba otra fuerte lluvia “las aguas no tenían por donde desaguar”.

Transcurrieron 26 días sin que ningún ente administrativo hiciera presencia en las veredas afectadas. Entre el 26, 27 y 28 de mayo de ese año no se presentó ninguna precipitación de agua. El 29 de mayo siguiente, colapsó la planta de tratamiento del acueducto de Yopal, “produciendo hundimiento y quiebre de los tanques construidos mediante el contrato 5 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa 113 de septiembre de 2007 o tercera fase que la EAAAY había otorgado a la Unión Temporal Buena Vista 3, con la interventoría de Ingenieros Asociados”.

Sucedido el siniestro, Ingeominas y Corporinoquia recomendaron evacuar a los habitantes de la zona. Aseguran que, pasado unos días, los damnificados directos e indirectos retornaron a sus casas en atención a que no se presentó ningún otro colapso o movimiento de la tierra, y en razón a que las autoridades no efectuaron ninguna acción para la reconstrucción de “la vía marginal del Llano”.

De esa situación dieron cuenta a través de oficios a las autoridades y advirtieron que el siniestro ocurrió por falta de previsión y por la omisión de los contratantes, contratistas e interventoría que ejecutaron la fase 3 del acueducto y no por una falla geológica. Aportaron con las demandas, un documento que data de noviembre de 2007, suscrito por el Ingeniero Geotécnico Mauricio Guerrero quien actuó como interventor del contrato 0113/07 (fase 3 del acueducto de Yopal) y en el que aseguraron que se hicieron varias recomendaciones para que en la obra no se presentara un colapso en su estructura, porque había observado que el terreno se mostraba inestable por su material de suelo y por el corte del talud.

Afirmaron que, previo a la ocurrencia del colapso, algunos habitantes de la región habían conformado la Asociación de Usuarios de Buena Vista, con el fin de hacer mejoras a sus predios para potenciar el turismo en la zona, la cual contrató a una firma de peritos denominada Yhosung y Cía. Ltda., para que investigara las razones por las cuáles ocurrió el siniestro, y que la firma concluyó: “las verdaderas causas del colapso de la planta de tratamiento fueron por fallas en la construcción de la misma al no realizar las obras de estabilización de suelos, mal manejo de las aguas, subterráneas y superficiales, estabilización de taludes y desconocimiento total de las normas de sismorresistencia que rigen a obras indispensables como una planta de tratamiento de agua potable”.

Seguidamente, precisaron que Ingeominas también rindió un concepto técnico con posterioridad al siniestro el cual guardaba relación a las conclusiones de la firma contratada. 6 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa Aducen que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal incurrió en falla del servicio por omisión, debido a que la situación de riesgo del lugar donde estaba ubicada la planta fase 3 del acueducto era de conocimiento desde el 2007 por parte del acueducto y aun así no se tomaron las medidas de prevención, así como tampoco se realizó la limpieza oportuna de las escorrentías de las aguas superficiales y de los caños para que la masa fluvial corriera libremente y no afectara la planta.

En el proceso adelantado por el señor Bautista Gómez se adujo que vio afectado su predio La Vega, por la destrucción total del mismo, incluidas las mejoras que había realizado, esto es: piscina de peces, plantaciones y construcciones de recreo y habitación, porque habían sido “tapadas por el lodo”. En relación con los procesos instaurados por el señor Jorge Rincón y las señoras Hermencia Riaño y Lida García, se aseguró que no sufrieron daños materiales a sus predios denominados Nápoles y Sabanales, respectivamente, pero sí padecieron el fenómeno de la minusvalía por la desvalorización del valor comerciales de sus propiedades. 5.

El trámite de primera instancia Las demandas fueron inadmitidas en sendos autos de 5 de febrero de 2013, como quieran que las pretensiones que se plantearon como subsidiarias eran propias de otra actuación administrativa. Las demandas fueron subsanadas en los términos arriba descritos y admitidas el 1° de marzo de 2013 (fls. 231, c. 1, 235, c. 10, 228, c. 7). 6.

La respuesta de la accionada La Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal E.S.P. – EAAAY contestó oportunamente las respectivas demandas y en todas ellas se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fls. 245 -257, c. 2; 249 -261, 8; 243 – 255, c. 11). Señaló que no se encontraban probados los elementos de la responsabilidad en relación con la destrucción de la planta de tratamiento de agua potable del acueducto.

Argumentó, que era necesario determinar si el supuesto daño 7 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa ocasionado a los predios de los demandantes se derivó o no de un evento de fuerza mayor, en razón a las fuertes lluvias que se presentaron para la época de ocurrencia del siniestro.

Por tales motivos, formuló las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Fuerza mayor o caso fortuito, iii) Inexistencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad de la EAAAY por falta de nexo causal y la iv) Inexistencia de póliza de amparo frente a terceros eventualmente afectados, garantizados con la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 7.

Llamamiento en garantía La entidad demandada llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A., en cada proceso, para que, en el evento de declararse la responsabilidad patrimonial del Acueducto, aquella asumiera la parte que le correspondiera por los daños que se probaran. En proveído de 28 de agosto de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía y se ordenó su notificación (fls. 70, c. 1; 70, c. 6; 70, c. 9).

Liberty Seguros contestó oportunamente el llamamiento en garantía (fls. 94). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que la póliza No. 189961 adquirida por la demandada no amparaba los perjuicios pretendidos por los demandantes en atención a que no fueron provocados por la unión temporal que construyó la tercera fase de la planta de tratamiento del acueducto de Yopal (fls. 94 - 96, c. 1; 94 - 96, c. 6; 94-96, c. 9). 2.2.

Audiencia inicial El Tribunal fijó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA mediante auto de 18 de diciembre de 2013 (fls. 70, c. 1; 70, c. 10, 66, c. 7), la cual se llevó a cabo el 24 de enero de 2014, allí se decretó la acumulación de los expedientes 2013-00003- 01, 2013-00004-01 y 2013-00006-01 por encontrarse probado que el sustento de las demandas se fundamentaba en los mismos hechos; así mismo, se desarrollaron las etapas previstas en la disposición normativa, esto es, 8 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 440 - 456, c. 2).

En cuanto a los hechos aceptados por las partes, se establecieron los siguientes (fl. 447, c. 2): i) El 29 de mayo de 2011 colapsó la planta de tratamiento del acueducto de Yopal, cuyos tanques se hundieron y se quebraron. ii) La fase tres de la ampliación de la planta del acueducto se ejecutó en virtud del contrato 113 de 2007 por la Unión Temporal Buena Vista, cuya intervención estuvo a cargo de Ingenieros Asociados en razón del contrato de interventoría No. 501 de 2007, suscrito con la Gobernación de Casanare. iii) La construcción de la planta adicional para la potabilización del agua y tanque de almacenamiento de agua potable de Yopal al parecer no requería trámite de licencia ambiental conforme al Decreto 1220 de 2005. iv) En noviembre de 2007 el ingeniero geotécnico Mauricio Guerrero a instancias de la interventoría del contrato 113 de 2007 hizo recomendaciones ante el incremento de inestabilidad el terreno donde se encuentra la estructura de la planta de tratamiento de agua potable del acueducto de Yopal con ocasión de la construcción de la nueva planta para dar seguridad a dicha estructura.

Seguidamente, se fijó el litigio en los siguientes términos: i) Establecer si con ocasión del colapso de la planta de tratamiento del acueducto de Yopal se causaron daños en los predios de propiedad de los demandantes denominados La Vega, Nápoles y Los Sabanales, clase de daño y monto de los perjuicios presuntamente indemnizables. ii) Determinar las circunstancias y causas del colapso de la planta de tratamiento de acueducto de Yopal ocurrida el 29 de mayo de 2011 y si las mismas son imputables a la entidad accionada. iii) Determinar para mayo de 2011 y en la época presente, el valor de los predios denominados La Vega, Nápoles y Los Sabanales, y actividades de explotación económica que se desarrollaban en esa época y las que se desarrollan ahora.

Posteriormente, el magistrado director de la audiencia decretó las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, y las testimoniales pedidas por las partes. Advirtió, que, con las demandas y la respectiva contestación, se aportaron los informes técnicos de: “Informe de avalúo comercial rural”, “Estudio de suelos 648”; “Estudio geotécnico - Talud planta de tratamiento de agua Potable”, los cuales serían valorados como pruebas documentales y no como dictamen pericial porque ninguno cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 226 C.G.P. 9 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa Por otro lado, el Tribunal decretó una inspección judicial con el fin de verificar la ubicación de los predios de los demandantes, su actual estado y la explotación económica de estos, así como, los vestigios de los deslizamientos ocurridos en el área de la vereda Buena Vista, Yopal.

También decretó la práctica de un dictamen pericial para i) determinar las circunstancias y causas del colapso de la planta de tratamiento del acueducto de Yopal ii) cuáles de ellas eran conocidas, previsibles y resistibles en la época en que se construyó y se amplió la planta de tratamiento, iii) qué medidas de ingeniería debieron tenerse en cuenta para prevenir ese colapso, cuáles se aplicaron y cuáles se omitieron, qué resultados se obtuvieron y qué consecuencias pudieran tener las que siendo factibles no se realizaron, iv) daños irrogados en los predios La Vega, Nápoles, Los Sabanales y monto de los perjuicios.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas El 24 de febrero de 2014, se instaló la audiencia. En la diligencia, el Tribunal de primera instancia escuchó los testimonios e interrogatorios decretados (fls. 509 – 531, c. 3).

Esta continuó el 14 de julio de 2014 para escuchar los hallazgos de los dictámenes periciales y la inspección judicial (fls. 693, 713 -719, c. 3). Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.4.

Alegatos de conclusión 2.4.1. La EAAAY presentó oportunamente sus alegaciones. Expuso que no se encontró probado el daño alegado, que, por el contrario, se demostró que los 10 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa predios no padecieron afectaciones.

No existían cabañas ni atractivos turísticos y la declaración de la perita avaluadora era contradictoria. En relación con la causa del colapso de la planta de tratamiento, manifestó que las pericias indicaban que lo que ocurrió fue un evento de remoción en masa ocasionado por las fuertes lluvias del mes de mayo, motivo por el cual debía declararse probada la excepción de fuerza mayor. 2.4.2.

El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda, en cuanto no estaba probado el daño a los predios y porque el hecho dañino expuesto no fue previsible ni irresistible para la administración. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de octubre de 2014 (fls. 849 - 868, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En un primer momento, determinó que la demandada se le atribuía falla del servicio por haber omitido sus deberes de prevención y de mitigación de efectos adversos por daños derivados de hechos de la naturaleza.

Así, señaló que la hipótesis planteada por los demandantes se centraba en dos bloques de argumentación: i) indicar que la defectuosa construcción de la planta de tratamiento de agua potable provocó el desplazamiento en masa de materiales de coluvión que afectó los predios de los accionantes y ii) debido a que no se removieron los escombros que arrastraron las escorrentías de las primeras grandes lluvias de mayo de 2011, de la carretera que conduce a la vereda Buena Vista, se causó el colapso de la planta de tratamiento y dio lugar al deterioro de los predios.

En cuanto a la segunda imputación, el Tribunal consideró que la parte demandante no fijó el contenido obligacional al que estaría sometido el Acueducto como entidad demandada, y que lo que se advertía era que la obligación de limpieza y/o mantenimiento de vías públicas le correspondía al municipio, que no había sido demandado. 11 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa En relación con la primera imputación, consideró que no se probó el daño respecto de los predios involucrados, y que, de haber sufrido una supuesta desvalorización, esta no resultaba atribuible a la demandada por el colapso de la planta.

Consideró que se advertía una percepción colectiva de riesgo de los interesados en invertir en la región, dado que los expertos concordaban en que la ladera del cerro Buena Vista, era geológicamente inestable y un área expuesta a coluviones por la exposición a lluvias que conllevan a proceso de remoción en masa. Adujo que, así pudiera tenerse como demostrado el daño, el cual solo se vería medianamente probado en relación con el predio La Vega, tampoco podrían acogerse las pretensiones debido a que no resultaba imputable a la demandada, en razón a que se acreditó la fuerza mayor consecuencia de las lluvias torrenciales que constituyen un hecho de la naturaleza, tal como lo explicaron los peritos William Rojas Vergara y Nelson Eduardo Arango.

El Tribunal no condenó en costas a los demandantes al considerar que “pese a la adversidad, el debate fue serio, no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia de la vencida”. 4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos (fls. 870 - 879, c. ppal): En relación con el daño, adujo que la minusvalía era un hecho elemental sufrido por los predios en un entorno fisiográfico y que era dable concluir que “ya no se puede pretender por los propietarios de estos, vender o hacerlos valer en iguales condiciones a las que ofrecían, antes del [colapso]”.

Aseguró que las experticias se hicieron con el rigor técnico requerido. Luego, el recurso se centró en la valoración probatoria de las razones por la cuales colapsó la planta de tratamiento, señala que no se presentó una fuerza mayor, sino que ocurrió un fenómeno denominado reptación o creep, pero derivado de la falta de la construcción de filtros perimetrales, esto es, por no seguir las recomendaciones e indicaciones del ingeniero geotecnista Mauricio Guerrero en su calidad de interventor de la fase 3 de la planta de tratamiento de agua potable del 12 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa acueducto y, además, por la falta de remoción o limpieza de los escombros colapsados en las alcantarillas.

Señala que el informe de suelos presentados en la demanda, realizado por la firma Yoshung, era una prueba que se transformaba en “soporte imprescindible, conducente y atendible” porque, además de ser legamente aportada, sirvió de referencia a los conceptos técnicos de los ingenieros “Arango y Guerrero”, por lo que su rechazo constituiría una violación al derecho de defensa.

Expuso que se presentó una indebida valoración probatoria, porque lo que indican las pericias, era que: El fenómeno causante de la infiltración de las escorrentías superficiales de lodos, agua y maderables fue puntual y que además era conocido por la administración, así como el riesgo que ello representaba, es decir lo denunciado en los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda [escombros] que duraron más de 20 días sin remover, ocasionando las filtraciones de rigor en el sitio y generando la descompensación en el subsuelo que permitió el fenómeno de remoción o creep del terreno de coluvión, sobre la planta del acueducto que era el único obstáculo inmediato que se presentaba.

El Tribunal concedió el recurso mediante auto de 2 de diciembre de 2014 (fl. 880, c. ppal.). 5. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación en auto de 5 de marzo de 2015 (fl. 885, c. ppal) y en proveído de 16 de abril de 2015 (fl. 888, c. ppal.) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Las partes presentaron oportunamente sus escritos de alegatos para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal. 13 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa III.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en el artículo 150 y 152 del CPACA razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo1, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto, el daño se hace consistir en daños materiales que se traducen para cada grupo demandante, así: daños físicos que presentó el predio La Vega de propiedad del señor Bautista Gómez Parra; pérdida del valor económico, denominado como minusvalía de los predios Nápoles, de propiedad del señor Jorge Enrique Rincón, y Los Sabanales, de propiedad de las señoras Reina Hermencia Riaño y Lida Esperanza García Riaño, como consecuencia del colapso de la planta de tratamiento de agua de Yopal.

Verificado el plenario se constató que el colapso de la planta de tratamiento del Acueducto de Yopal se presentó el 28 de mayo de 2011, por lo que la oportunidad para presentar la demanda se extendía hasta el 29 de mayo de 2013, y comoquiera que las demandas fueron interpuestas el 13 de diciembre de 2012, huelga concluir que el derecho de acción se ejerció oportunamente.

Valga aclarar que los demandantes presentaron sus respectivas solicitudes de conciliación prejudicial el 15 de febrero de 2012, al no existir ánimo conciliatorio se 1 Normativa aplicable al presente caso en razón del artículo 624 del Código General del Proceso, que señala que el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. 14 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa declaró fallida y, el 30 de abril siguiente, se dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 218, c. 1). 3.

La legitimación en la causa Dado que quienes demandan le atribuyen responsabilidad a la demandada por daños ocasionados a sus propiedades, se tendrán por legitimados a quienes demostraron la propiedad, así: Demandante – propietario Nombre del predio Acreditación de la propiedad Bautista Gómez Parra La Vega Matrícula inmobiliaria No. 470-11136;

Escritura pública No. 20312 (fls. 41, 43, c. 1) Jorge Enrique Rincón Morales Nápoles Matrícula inmobiliaria No. 470-26012; Escritura pública No. 645 (fls. 47, c. 7) Reina Hermencia Riaño y Lida Esperanza García Riaño Los Sabanales Matrícula inmobiliaria No. 470-57139; Escritura pública No. 173 (fls. 35, 38, c. 10) En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que se encuentra legitimada la Empresa de Acueducto y Aseo de Yopal como entidad demandada, así como la llamada en garantía Liberty Seguros en razón de la póliza de responsabilidad No. 189961, las cuales tienen interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre estas recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales. 4.

Problema jurídico Debe la Sala decidir si se encuentra acreditado el daño consistente en la afectación física del predio La Vega del señor Bautista y afectación patrimonial a los predios Nápoles y Los Sabanales, por desvalorización del precio comercial de estas propiedades. De ser así, se procederá a analizar si dichas afectaciones resultan atribuibles a la entidad demandada o si se presentó un evento de fuerza mayor que la exonere de responsabilidad. 2 Esta señala que el 17 de noviembre de 2006 los predios Los Ángeles, Pradera I y Pradera II fueron adjudicados a los señores Miryam, Dalila Adriana y Edwin Arley Sanabria Vega por la sucesión del señor Luis Ángel Soler Bello. 15 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa 5.

El daño En las demandas se reclama por la reparación de los daños que, según la parte demandante sufrieron los predios de su propiedad, ubicados en la vereda Buena Vista del municipio de Yopal, como consecuencia del colapso de la planta de tratamiento de aguas de la empresa de servicios públicos de la demandada, ocurrido el 28 de mayo de 2011.

En el caso del predio La Vega, del señor Bautista Gómez Parra, se alega la pérdida total del predio y sus mejoras, que “quedaron tapadas por el lodo”. Respecto del predio Nápoles y Los Sabanales, de propiedad del señor Jorge Enrique Rincón Morales; y las señoras Reina Hermencia Riaño y Lida Esperanza García Riaño, respectivamente, el daño se hace consistir en la disminución del valor comercial de sus predios en un 60%.

Para tal efecto, se citan las siguientes pruebas relevantes practicadas en el proceso: - Certificación de 6 de julio de 2011, expedida por el Secretario de Gobierno de Yopal en la cual hizo constar que, una vez visitado el predio La Vega de propiedad del señor Bautista Gómez Parra, se verificó que resultó afectado en 1200 matas de cacao, una hectárea de maracuyá, media hectárea de banano y un estanque para peces, “por el fenómeno de la niña en el 2010 - 2011” (fl. 39, c. 1). - Informe de Avalúo Comercial Suburbano del 16 de enero de 2011, elaborado por la perita Alba Lucila Barajas Herrera, a los predios La Vega, Nápoles y Sabanales, del cual se destaca la siguiente información: Predio Propietario Características Valor avaluado La Vega Bautista Gómez Parra Área de terreno: 24.793 m2.

Finca campestre de uso agroindustrial. Cuenta con edificación central, bodega de insumos, casa de habitación, marraneras. $1.164’288.000 Nápoles Jorge Enrique Rincón Morales Área de terreno: 39.113 m2. Finca campestre con edificación central en buen estado de conservación, con un galpón $1.709.027.000 16 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa Sabanales Reina Hermencia Riaño y Lida Esperanza García Riaño Área del terreno: 45.467,50 m2.

Finca campestre, uso de habitación $1.820.435.500 - Informe de Avalúo Comercial Rural del 23 de enero de 2012, elaborado por el perito Miguel Alvarado Pinilla, a solicitud de la Asociación de Usuarios de Buena Vista, en el que se refiere que, no fue posible obtener un valor exacto del avalúo la vereda de Buena Vista porque era un sector que agrupaba aproximadamente 25 predios, incluidas las vías de penetración; sin embargo, advierte que se tuvieron en cuenta valores adoptados en relación con una unidad fisiográfica entre 120 y 180 millones de pesos por hectárea.

Para obtener dichos valores se tuvo como fundamento la escritura pública 1852 del 5 de octubre de 2007, en la que consta la venta de un predio de la zona al Acueducto de Yopal por el valor de $62’740.000 por el área de 1.875 m2, es decir, $364’000.000 por hectárea. Adicionalmente, expuso: A pesar de ser una zona que contaba con algunos privilegios, entre otros, ser considerada el futuro turístico del municipio, por causa de la tragedia aludida, el sector presenta, lo que técnicamente se conoce como minusvalía, es decir, un menor valor por los estragos físicos presentados y la caída vertical del mercado inmobiliario con respecto a los valores unitarios de terreno, en razón a la poca demanda que se presenta en la actualidad. - Declaración de la señora Alba Lucía Barajas, quien hizo reconocimiento de los avalúos aportados con la demanda, y aseguró que la habían contratado para hacer dichas evaluaciones con fines turísticos dentro de una asociación en la vereda de Buena Vista.

Explicó que la fuente de información se basó principalmente en la consulta con otros habitantes y propietarios de predios del sector, que también estuvo apoyada en datos del Agustín Codazzi pero que no aportó la información a estudio porque no lo vio relevante. Así lo afirmó: Más que todo yo me basé en la oferta y la demanda que existía en ese momento (…) básicamente me topé con algunos avalúos, ofertas que había en esas fincas, pero no recuerdo qué fincas eran, pero yo no recuerdo qué fincas eran las que estaban en venta (…), yo no di mis fuentes, investigando con la gente, hablando con las personas, con las vecinas preguntando en cuánto se podía vender, hablando con los inmobiliarios uno llega a un precio y hablando con las personas que conocen el sector (Cd. 2 minuto: 0:37:12, fl. 525, c. 3). - Declaración del señor Armando Sicard Rivera quien se presentó como promotor y asesor de proyectos turísticos.

En su manifestación expuso que conoció a los 17 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa demandantes y sus predios en el año 2009 cuando se empezó a desarrollar un proyecto turístico en el cerro de Buena Vista, frente a lo cual manifestó que, en relación con el predio La Vega, se pensaba construir un vivero con estadero turístico; respecto de Nápoles, se proyectaron diseños para construir cabañas para alquiler de turistas, y se efectuaron unas mejoras a la finca; y respecto a Sabanales, señaló que el propietario pensaba vender el inmueble a un grupo de inversionistas para que lo explotaran con fines turísticos.

Adicionalmente, expuso que, les sugirió a los propietarios de los bienes, que realizaran avalúos independientes para evaluar la forma cómo se integrarían a un macroproyecto de turismo de la zona. Dijo, que posterior al colapso de la planta de tratamiento se constituyó la Asociación de Unión de Usuarios de la Vía, que ningún proyecto se pudo desarrollar comoquiera que se había declarado la zona como de alto riesgo y que por tal motivo la zona ya no era turística.

En relación con el conocimiento de los daños sufridos por los predios, expresamente aseveró: “Los predios no fueron afectados excepto los de la parte de abajo, donde el alud de las aguas y lodos invadieron uno de los predios de este proceso, de resto los demás no sufrieron un deterioro directo. No sufrieron daño físico. El daño si bien no era físico, sí todos vivían del turismo, ningún turista volvió a subir, las vías deterioradas.

Eso ocasionó un daño para esas personas, porque para muchas vivían del turista que venía a Buena Vista” (fl. 509, c. 3). - Testimonio del señor David Alberto Quevedo, quien se presentó como propietario del predio Balconcitos ubicado en la vereda de Buena Vista y quien, para la época de su declaración, advirtió que tenía un proceso de reparación directa en curso por los mismos hechos del presente libelo.

Señaló que, con el colapso de la planta de tratamiento en el 2011, su predio no sufrió daños físicos, pero sí se vio afectado en la disminución de su valor predial, a su vez, manifestó que ha solicitado créditos en diferentes bancos pero que son negados en razón a que el predio se ubica en una zona de alto riesgo. No tiene conocimiento de que las personas participaran en el proyecto ni de los daños, “no sé quién declaró la zona de alto riesgo, solo no nos prestan dinero en los bancos porque indican que la zona es de alto riesgo”. - Se practicaron interrogatorios de parte a los demandantes propietarios de los predios aquí referidos.

Respecto de los predios Nápoles y Sabanales indicaron que 18 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa no sufrieron daños físicos, pero sí padecieron una afectación en su patrimonio comoquiera que después del colapso de la planta, sus predios habían sufrido una merma en su valor comercial.

En relación con el predio La Vega, su propietario expuso que vio afectados cultivos de frutales, cachameras y galpones, que quedaron destruidos por el colapso de la planta. - Inspección judicial del 21 de marzo de 2014, se realiza sobre la planta de tratamiento de Agua Potable del Acueducto de Yopal y de los predios de los demandantes.

De la diligencia se destacan las observaciones realizadas a los predios: En relación con el predio del señor Rincón se constata que no hay daños físicos en la vivienda del actor. El perito en cuanto al proceso de remoción en masa del que se habla en el proceso aduce que en el costado derecho de la vivienda se evidencia desplazamiento de la capa vegetal por el desprendimiento de árboles.

En el costado izquierdo hay mínimo desplazamiento de la capa vegetal. Se presume que se realizó algún tipo de movimiento sin mayor complejidad que pueda llegar a afectar al predio. Respecto del predio de las señoras Hermencia Riaño y Lida: colinda al muro que separa al predio de las instalaciones de la planta. No se aprecian daños en la estructura física ni hundimientos.

El terreno no presenta ningún tipo de desplazamiento, el muro no presenta ningún problema y se encuentra en estado totalmente vertical. (…) en relación con el predio del señor Bautista Gómez: En cuanto a la ubicación exacta del referido predio respecto de las instalaciones de la planta de tratamiento, se encuentra a 60 metros de la misma, no existe desplazamiento alguno en el suelo, pero sí hay evidencias del paso de aguas superficiales que atravesaron el predio (…) dentro de la vegetación suelta se constata movimiento fluido en toda superficie de terreno. Se evidencia que no hay presencia de material de deslizamiento cerca de la ronda del río. Las construcciones se encuentran muy cerca de la ronda.

Actualmente no se puede apreciar la presencia de algún tipo de material proveniente del deslizamiento en masa. En los árboles no hay huella de dichos deslizamientos. Hacia la entrada de la vivienda del propietario, sobre el costado derecho, existen elementos sobrantes de material superficial diferentes al material original del terreno. En cuanto a los daños físicos de la vivienda, se aprecian en el piso algunas fisuras, de las cuales no se puede determinar si se debieron al colapso de la planta o a la construcción de la vivienda (fl. 692, c. 3). - Oficio del 30 de junio de 2011, suscrito por Secretaría de Obras Públicas de la alcaldía de Yopal con destino a “Comunidad vereda Buena Vista – Sector Bajo”, mediante el cual, se les indicó que en relación con los hechos ocurridos el 2 y 29 de mayo de 2011, los sectores de la vía Yopal-Puente La Cabuya, vía puente La Cabuya.

El Morro y vía puente La Cabuya – Paz de Ariporo, vereda Buena Vista 19 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa Baja, “se vieron afectados por el fenómeno de movimiento en masa de tipo rotacional con tendencia retrogresiva” y que por tal razón “estos sectores fueron declarados de zonas de alto riesgo”.

Así mismo, se indicó en el oficio que, según el PBOT de Yopal, Acuerdo 027 de 2003, artículo 12, se establece la distribución de áreas de alto riesgo, y a amenazas por su ubicación y por la calidad del suelo, así: Las áreas expuestas a amenazas y riesgos se ubican principalmente sobre los bordes de la ribera del río Cravo Sur; 2) sobre la vía marginal de la selva (vía Yopal – Paz de Ariporo), se presenta inestabilidad del terreno tanto por sus características topográficas como por la formación geológica del sector, generando caída de rocas; 3) En el sector de la marginal de la selva (vía Yopal – Puente La Cabuya) existen fallas que han generado deslizamientos y hundimiento de la banca; 4) El Kilómetro 1 vía Puente La Cabuya, puede ser afectado por deslizamiento.

En consideración con los argumentos planteados por los demandantes, debe advertirse que el Tribunal al proferir sentencia señaló que el daño no estaba probado, que, a lo sumo, “aflora frágilmente para el predio La Vega”, pero que, de todas maneras, no se hallaba cómo imputarlo a la demandada como quiera que se acreditó la excepción de fuerza mayor formulada por la demandada y la llamada en garantía, dado que fueron las lluvias torrenciales de mayo de 2011 las que detonaron el siniestro.

La parte demandante apeló la decisión para señalar que, en relación con la afectación de los predios, se debían tener presentes las experticias aportadas, las cuales, a su juicio, resultaban pertinentes, conducentes y oportunas, pero, valga decir que, los accionantes centraron su recurso en la comprobación de las fallas del servicio planteadas, basadas especialmente en el peritaje de la firma Yoshung.

De modo que, la Sala, al valorar en conjunto los elementos de juicio tendientes a la demostración del daño, concuerda con el análisis expuesto por el Tribunal en relación a que no se halla configurado respecto de las pretensiones planteadas por los demandantes Jorge Enrique Rincón Morales y, Reina Hermencia Riaño y Lida Esperanza García Riaño. Valga decir que los informes de avalúos no tienen el alcance de veracidad de la información contemplada en ellos, dado que el informe presentado por la señora 20 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa Lucila Barajas, no precisa qué factores tuvo en cuenta para concluir que los predios tenían un valor comercial de $1.164’288.000, $1.709’027.000 y $1.820.435.500, y su declaración no contribuyó a dar claridad, solo expresa que su fuente principal de estudio se basó en la oferta y la demanda, que determinó dichos valores luego de haber consultado con vecinos de la zona y, además, que no aportó las fuentes de la información consultadas en el Agustín Codazzi porque no lo vio necesario, en cuanto se trataba de un estudio particular no dirigido a ninguna entidad pública; lo cual, a juicio de la Sala, demuestra que el avalúo no está debidamente sustentado.

El avalúo presentado por el señor Miguel Alvarado Pinilla carece de consistencia técnica, dado que la información es generalizada para el sector de Buena Vista y no hay una identificación respecto de los bienes de los aquí demandantes. Tampoco se obtuvo profundización en el contenido del informe porque su autor no se presentó a la diligencia de declaratoria de su testimonio.

En la misma línea, debe decirse que la frustración de los proyectos turísticos pensados para la zona, no resulta ser un daño indemnizable, en atención a que era solo una idea que se estaba gestando, así se deduce del dicho del señor Armando Sicard Rivera, quien se refiere a ideas de construcción en cada uno de los predios, que se vieron frustradas por el colapso de la planta de tratamiento, pero que no se materializaron nunca en un proyecto de inversión. Además, la mera expectativa de que los bienes se valorizarían al ejecutar un proyecto de inversión turística no es prueba en sí misma de aquella afirmación, porque al estar ubicados en una zona de alto riesgo -tal como lo indicó la Secretaría de Obras Públicas- existen limitantes y restricciones para desarrollar un proyecto en la magnitud que esperaban los demandantes.

En ese sentido, la Sala precisa que los demandantes Jorge Enrique Rincón Morales del proceso 2013-00004 y Reina Hermencia Riaño y Lida Esperanza García Riaño del proceso 2013-00005, no lograron demostrar los supuestos de hecho expuestos, por lo que se confirmará la denegatoria de las pretensiones. Ahora, distinto ocurre con el predio La Vega, del que se precisó que este sí sufrió daños físicos, así, se advierte en el plenario la pérdida de unos cultivos ubicados en dicho predio, tal como lo certificó la Secretaría de Gobierno de Yopal, que hizo constar que, una vez visitado el predio La Vega de propiedad del señor Bautista 21 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa Gómez Parra en julio de 2011, se observó la afectación de unas plantaciones de cacao, maracuyá, bananos y estanques de peces y, que ello se le atribuía al “fenómeno de la niña del 2010 - 2011”.

De modo que, si bien no se encuentra acreditado el daño físico y pérdida total de la propiedad del señor Bautista tal como lo mencionó en la demanda, lo cierto es que sí se acreditó el daño a cultivos del predio La Vega de su propiedad, lo cual constituye un daño cierto e indemnizable. No obstante, no es posible determinar, con los elementos de juicio allegados al plenario, que la afectación de dichos cultivos fue consecuencia del colapso de la planta de tratamiento del Acueducto de Yopal, pues, nótese que la certificación aludida da cuenta de que el daño se dio por el “fenómeno de la niña en el 2010 - 2011” sin que se refiriera expresamente al siniestro de la planta, o que, se acreditara que la lluvia tuvo concurrencia causal con el colapso de la planta.

Adicionalmente, la inspección judicial da cuenta de vestigios del paso de coluvión por el predio La Vega; sin embargo, no se pudo obtener certeza de que dicho vestigio correspondió al colapso de la Planta de Tratamiento; recuérdese que la parte demandante desistió de la pericia decretada para determinar dichos daños y sus causas (fls. 584. c. 11) y que, por ello, se trasladó la pericia practicada en los procesos 2013-00002 y 2013-00005; pero esta no verificaba los daños y sus causas en los predios hoy involucrados en el litigio, por lo que los elementos de esa pericia solo son útiles para encontrar las causas del colapso de la planta de tratamiento, los que dan cuenta de la configuración de un evento de la naturaleza por las fuertes lluvias del mes de mayo de 2011 que detonó el fenómeno geológico de remoción en masa por la condición y formación del cerro de Buena Vista3 que, en todo caso, resultaba imprevisible e irresistible para la administración. Así las cosas, pese a que está acreditado que el colapso ocurrió, era necesario que la parte demandante cumpliera con su carga probatoria para acreditar que el daño, 3 Tal como consta en el informe de “Revestimiento bioestructural del talud nueva planta de tratamiento de agua potable de Yopal”, así como en el “Estudio geotécnico talud planta de tratamiento de agua potable del Acueducto de Yopal”, en la certificación del 21 de marzo de 2014, suscrita por el IDEAM, en el informe técnico rendido por el ingeniero William Rojas Vergara, perito de Unitrópico, y las declaraciones del ingeniero José Mauricio Guerrero, Fernando Enrique Fonseca Rodríguez, incluso, lo afirmado por la sociedad Yoshung en su estudio técnico (fls. 135 – 142, c. 1; 372 -345, c. 1; 4, c. 13). 22 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa en este caso, a sus cultivos, fue consecuencia del colapso de planta de tratamiento de agua potable del Acueducto de Yopal.

En ese sentido, en los anteriores términos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare. 6. Condena en costas Como se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, con la salvedad de que, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma.

Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.

Así, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En ese sentido se observa que se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $1.164’288.000 (Exp. 2013-00003); $1.122’932.000 (Exp. 2013-00004) y $1.138’423.000, asunto en el que la parte 23 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003.

A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1%, de conformidad con lo establecido en el artículo 365.6 del C.G.P., así: DEMANDANTES PRETENSIÓN 1% DE LA PRETENSIÓN 1 Bautista Gómez Parra $1.164’288.000 $11.642.880 2 Jorge Enrique Rincón Morales $1.122’932.000 $11’229.320 3 Lida Esperanza García Riaño y Reina Hermencia Riaño $1.138’423.000 $11’384.2304 TOTAL $3.425’643.000 $34’256.430 La suma de dinero acá establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Casanare, en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija a favor de parte demandada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal la suma de $34’256.430. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo. 4 Condena que se dividirá en entre las dos demandantes, lo que corresponde a la suma de $5’692.115, cada una. 24 Radicación número:850012333000201300003 01 (53193) Actor: Reina Hermencia Riaño y otros Demandado: EAAAY E.S.P y otro Referencia: Reparación Directa DEMANDANTE VALOR Bautista Gómez Parra $11.642.880 Jorge Enrique Rincón Morales $11’229.320 Lida Esperanza García Riaño $5’692.115 Reina Hermencia Riaño $5’692.115 TOTAL $34’256.430 Sin condena en costas, en primera instancia, según lo consignado en la decisión del 30 de octubre de 2014.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF