CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01950-01 Actora: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – ………………Subsección C, Consejo de Estado, ………………Sección Segunda – Subsección A, ………………Tribunal Administrativo de Arauca, ………………Juzgado Doce (12) Administrativo de ………………Circuito de Barranquilla y Juzgado ………………Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de ………………Montería Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Nariño Montes Bravo.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Nariño Montes Bravo, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas En amparo del derecho fundamental invocado, solicitó: “1.
Solicito se protejan mis derechos fundamentales vulnerados, visibles en todo el recorrido de la presente acción de tutela, derecho al Acceso a la Administración de Justicia, art.229 C.P.C, derecho al debido Proceso, art, 29. C.P.C, derecho a la Igualdad ante la Ley, art.13 C.P.C, el derecho a la protección del adulto mayor, art. 46 C.P.C, y derecho a la Vida y a la Salud. 2.Solicito como consecuencia de lo anterior se decrete la Nulidad de lo actuado en el Proceso de la referencia, a partir de la Sentencia de 8 de Abril de 2016 No. 23.001.33.31.004.2006.1071 proferida por el Juzgado cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Córdoba.
Por no ajustarse a las prescripciones integrales del Articulo 29 de la C.P.C, y 140 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se dieron los hechos. 2. (sic) Solicito se decrete la Nulidad de la Sentencia No.23.001.33.31.004.2006.01071.01 Proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por estar materializada en el ACERVO PROBATORIO de la Juez de primera instancia que, adolece de muchísimas irregularidades, cargado de pruebas ilícitas, contrarias a la Ley y a la Constitución Política de Colombia. 3. 4.Solicito se decrete la nulidad de la Sentencia del Honorable Consejo de Estado No.11001.03.15.000.2021.01050.00 de 18 de Junio de 2021, Sección tercera C y la Sentencia No.11001.03.15.000.2021.01050.01 de 6 de Septiembre de 2021 de Consejo de Estado Sección A., Por fundamentarse en la INMEDIATEZ, para presentar la Acción de Tutela sin tener en cuenta el motivo de la tardanza, la cual se originó por razones de mi grave enfermedad de Salud Mental, que para esa época del vencimiento de la inmediatez no tenía conciencia de lo que ocurría a mi alrededor, prueba de ello la historia Clínica de 11 de Octubre de 2019, la cual es por cuatro 4 meses, con vigencia hasta el 11 de Febrero de 2020, y de inmediato inicie nuevo tratamiento, por seis 6 meses, de acuerdo a la historia clínica de 14 de Febrero de 2020,que tiene una duración hasta el 14 de Agosto de 2020; para colmo de males, mi hijo YELSON DANIEL MONTES BURGOS, el día 3 de abril de 2019, fue internado en la Clínica Laureles Psiquiatras asociados I.P.S. S.A.S. (…)”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Nariño Montes Bravo y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda, contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), en la que solicitaron se resarcieran los presuntos daños causados, debido a la afectación sufrida en la finca El Marañon en hechos acaecidos el de noviembre de 2004, durante la intervención de la vía entre los municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos (Córdoba).
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Montería, que mediante sentencia de 6 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Arauca, entidad a quien le correspondió resolver el asunto debido a una medida de descongestión dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, con providencia de 30 de agosto de 2019 confirmó lo dicho por el a quo.
Bajo el contexto anterior, el señor Montes Bravo con escrito de 15 de marzo de 2021 interpuso acción de tutela, contra el INVÍAS, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada (sic), que señaló como vulnerados, pues en su sentir, el medio de control de reparación directa se decidió con base en pruebas que reputó ilícitas.
El amparo se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2021-01050-00 y su conocimiento fue asignado al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que la declaró improcedente con sentencia de 18 de junio de 2021, decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A con providencia de 6 de septiembre de 2021.
Señaló que las decisiones proferidas dentro del medio de control de reparación directa incurrieron en defecto fáctico, puesto que existió una indebida valoración probatoria. Así, argumentó que las autoridades judiciales de primer y segundo grado pretermitieron referirse al material fotográfico aportado con la demanda, la inspección judicial practicada y al oficio de 20 de julio de 2017, en el que sostiene la entidad demandada afirmó que la obra contratada no contaba con planos o diseños topográficos.
En esa línea, alegó que las providencias censuradas se fundamentaron en un dictamen obtenido de manera irregular y por lo demás, puso de presente que en curso del proceso se dejaron de practicar unos testimonios. De otro lado, declaró que el proceso contencioso administrativo se desarrolló con irregularidades que no fueron subsanadas por el Juez en primera o segunda instancia. Puso de presente que ha presentado una pluralidad de acciones constitucionales de tutela que han sido despachadas en forma desfavorable, sin embargo, insistió en que es el único medio para propender por la garantía de sus derechos fundamentales.
Finalmente, respecto de la tutela 11001-03-15-000-2021-01050-00 (01) arguyó que su negativa ha redundado en afectaciones de orden mental. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 8 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, dispuso la vinculación del INVÍAS y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, por tener interés en las resultas del proceso. El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Montería solicitó que la tutela fuese declarada improcedente, por razón de que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Adujo que el actor ha recurrido en múltiples ocasiones a la acción de tutela, con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos y estas han sido declaradas improcedentes por parte del juez constitucional.
Argumentó que la decisión tutelada fue proferida con apego a las pruebas y aplicación de la normatividad vigente; asimismo, advirtió que esta fue objeto doble instancia, en la que fue confirmada. El Tribunal Administrativo de Arauca advirtió que la tutela no satisface el requisito de inmediatez y puntualizó, que sin perjuicio de ello, sobre la sentencia recurrida ya se habían realizado pronunciamiento en sede tutela.
El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C pidió que la tutela se declarase improcedente, en la medida que, no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para la procedencia de tutela contra una sentencia proferida en un proceso análogo. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A manifestó que el escrito no satisface los requisitos de procedibilidad de tutela, contra una sentencia dictada en una acción semejante, por tanto sostuvo que devenía improcedente.
El INVÍAS solicitó la improcedencia del amparo, alegando la existencia de cosa juzgada, toda vez que existían otros pronunciamientos de tutela dictados por los mismos supuestos de hecho y de derecho. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 3 de junio de 2022, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Nariño Montes Bravo, debido a que: (i) advirtió que sobre los reproches realizados al fallo del proceso contencioso administrativo, existía cosa juzgada y (ii) puntualizó que los reproches realizados contra la sentencia de tutela proferida en el radicado 11001-03-15-000-2021-01050- 00 (01) no se satisfacían los requisitos de procedibilidad.
Así, sentenció que los argumentos planteados contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Montería, ya habían sido objeto de estudio y sobre ellos ya se había resuelto en sede tutela. En tal virtud, puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2020 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), resolvió una tutela por él interpuesta con idénticos supuestos fácticos y jurídicos.
De otro lado, sobre los reproches realizados contra el fallo de tutela dictado en el radicado 11001-03-15-000-2021-01050-00 (01), refirió que este no satisfacía los presupuestos constitucionales de procedibilidad de tutela, contra un fallo proferido en una acción de la misma naturaleza. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Insistió en las presuntas irregularidades evidenciadas en curso del proceso ordinario y de la no valoración de algunas piezas procesales. De igual manera, manifestó que las providencias acusadas causaron un desmedro que debe ser corregido por el juez de tutela. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Trámite en segunda instancia Concedida la impugnación, el conocimiento del asunto fue asignado al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, cuyos integrantes manifestaron encontrarse impedidos para decidir la segunda instancia con auto de 9 de agosto de 2022[1], el cual fue declarado fundado por esta Sala con proveído de 16 de marzo de 2023[2]. 3.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 6.
Caso concreto Con el fin de desatar la impugnación formulada por la señora Ofelia Betancourt Hernández, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) con relación a la tutela presentada contra las providencias dictadas en curso del medio de control de reparación directa y (ii) respecto de los reproches a la sentencia de tutela proferida en el expediente 11001-03-15- 000-2021-01050-00 (01). 6.1.
Con relación a la tutela presentada contra las providencias dictadas en curso del medio de control de reparación directa Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Con el fin de verificar dentro del asunto de marras si existe cosa juzgada entre la tutela interpuesta por el señor Nariño Montes Bravo y la sentencia de 27 de enero de 2020 proferida por esta Sala, se constatará si se configura la identidad de partes, causa y pretensiones.
Sobre el particular, la Sala observa que el señor Nariño Montes Bravo acudió ante esta Corporación, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca; dichas acción constitucional se identificó con el radicado 11001- 03-15-000-2019-05143-00 y se decidieron con sentencia de 27 de enero de 2020 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).
El señor Montes Bravo pidió: “«[…] Revocar la Sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, del 30 de Agosto de 2019. 2.- Decl[á]rese [NO] probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS:- 3.- Decl[á]rese responsables al Instituto Nacional de Vías – de los daños causados al señor NARIÑO MONTES BRAVO, como consecuencia de la ocupación y los daños de que fue objeto el predio denominado El MARAÑON.
En desarrollo de las obras realizadas por la entidad [demandada], en la carretera que conduce del Municipio de San Bernardo del Viento al Municipio de Moñitos, Córdoba. 4.- Cond[é]nese al Instituto Nacional de Vías – INVIAS – [a pagar] al señor NARIÑO MONTES BRAVO por concepto de daño emergente. 5.- Cond[é]enese al Instituto Nacional de Vías INVIAS – a pagar al señor NARIÑO MONTES BRAVO, por concepto de lucro cesante. […]» En efecto, la Sala encuentra identidad de partes puesto que el señor Nariño Montes Bravo se constituyó como accionante dentro de la acción de la referencia y en el amparo con radicado 11001-03-15-000-2019-05143-00 conocido por esta Subsección. Por su parte, las pretensiones en las tutelas buscan dejar sin efectos las decisiones tomadas por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del medio de control de reparación directa que motivó la interposición del asunto sub examine.
En este punto, la Sala advierte que el actor no efectúa relato alguno de hechos posteriores que motiven la interposición de la acción constitucional, tampoco esgrime nuevas razones jurídicas que ameriten un mayor análisis dentro de esta providencia. Bajo el contexto anterior, se resalta que esta Sala, mediante sentencia 27 de enero de 2020 resolvió la tutela interpuesta por el señor Nariño Montes Bravo, en los siguientes términos: “Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en el agotamiento de las oportunidades procesales oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el dictamen pericial no fue objetado en su oportunidad.
De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala observa que las razones de inconformidad probatorias expuestas hoy por el señor Nariño Montes Bravo, se subsumen en el silencio de su apoderado judicial frente a algunas actuaciones judiciales; por ello, mal puede interpretarse, que la acción de tutela constituya un mecanismo judicial para reabrir etapas procesales ya precluidas y sanear circunstancias que resultaron adversas al interesado, cuando se insiste, no se dijo nada en su debida oportunidad, circunstancia fundante del derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nariño Montes Bravo, en contra del Tribunal Administrativo de Arauca”.
Se encuentra que existe unidad de objeto, en la medida que las dos acciones constitucionales buscan cuestionar lo dispuesto por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa promovido por el aquí actor, contra el INVÍAS. Finalmente, sobre la unidad de causa se tiene que ambas acciones constitucionales encuentran como asidero las inconformidades planteadas por el demandante, con las cuales pretende acreditar la existencia de los defectos sustantivo, fáctico y ausencia de motivación en los que en su sentir incurrió la autoridad judicial accionada.
Dicho esto, la sala advierte que existe cosa juzgada, en atención a que se presentan sus elementos constitutivos, acorde con lo dicho precedentemente. 6.2. Respecto de los reproches a la sentencia de tutela proferida en el expediente 11001-03-15-000-2021-01050-00 (01). La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), unificó los criterios relacionados con la procedencia excepcional de amparo contra tutela plasmando lo siguiente: “(…) 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera de texto).
(…)” Sea lo primero advertir que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia fueron proferida dentro de una acción de tutela, en consecuencia, se encuentra que el presente amparo en principio no es procedente para controvertir la sentencias proferidas dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-01050-00 (01). No obstante, se destaca que la Corte Constitucional mediante sentencia SU- 627 de 2015 admitió algunas excepciones de procedencia de acción constitucional para controvertir una sentencia de tutela.
Así las cosas, se estudiarán a continuación cada los requisitos establecidos para determinar la procedencia dentro del asunto sub examine. Inexistencia de identidad fáctica entre las dos acciones de tutela: la tutela sub judice, interpuesta por el señor Nariño Montes Bravo no satisface este presupuesto, en atención a que existe identidad procesal y causal, esto es, este asunto y el proceso 11001-03-15-000-2021-01050-00 (01), buscan un pronunciamiento favorable por parte del juez constitucional, en aras de dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Montería, relacionados en el acápite precedente, según los criterios esgrimidos por el actor en los referidos amparos.
Existencia de una situación fraudulenta que haya servido como fundamento a la decisión cuestionada: La Sala advierte que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia de este requisito. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que las decisiones cuestionadas se tomaron con fundamento en razonamientos que no guardaban relación con el asunto ventilado, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Contrario a ello, se destaca que las apreciaciones del señor Montes Bravo, únicamente tienen por objeto su criterio personal, lo cual per se no constituye un elemento de convenimiento para acreditar su dicho.
Es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. En igual sentido, se advierte que revisado los expedientes de tutela enjuiciados, no es posible avizorar situación alguna que permita advertir esa circunstancia. Existencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación: Este aspecto no puede ser objeto de pronunciamiento, en la medida que no existen nuevos elementos, con el fin de analizar posibles soluciones judiciales idóneas para satisfacer los derechos fundamentales invocados por el actor.
Así, con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos, y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de estos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.
Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida[14], ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia expedida dentro de un proceso de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por los aquí actores se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, toda vez que en la tutela se evidencia: (i) la existencia de cosa juzgada, respecto de las apreciaciones realizadas sobre las providencias del proceso contencioso administrativo y (ii) la improcedencia del amparo invocado, contra la sentencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI AUSENTE CON EXCUSA JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO … CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Índice 8 SAMAI. [2] Índice 13 SAMAI. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño.