CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-42-000-2017-03753-01 Interno: 3632-2022 Actor: Lidys del Carmen Romero Borre Demandado: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL - TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.
IMPLICACIONES EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Lidys del Carmen Romero Borre, a través de apoderado acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 071678 del 22 de abril de 2013, expedida por COLPENSIONES; mediante la cual se negó una pensión mensual vitalicia de jubilación con observancia en el decreto 546 de 1971 a favor de mi representada.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 173213 del 16 de mayo de 2014, expedida por COLPENSIONES; mediante la cual esa entidad no accedió a una solicitud de revocatoria directa y negó una pensión mensual vitalicia de jubilación con observancia en el decreto 546 de 1971 a favor de mi representada.
TERCERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 189222 del 24 de junio de 2015, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez, con fundamento en la Ley 797 de 2003, desconociendo el régimen de transición de mi representada y por lo mismo absteniéndose de aplicar el decreto 546 de 1971, norma que regenta su situación prestacional.
CUARTO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 296101 del 6 de octubre de 2016, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se reliquidó y ordenó la inclusión en nómina de una pensión mensual vitalicia de vejez, con fundamento en la Ley 797 de 2003, desconociendo el régimen de transición de mi representada y por lo mismo absteniéndose de aplicar el decreto 546 de 1971, norma que regenta su situación prestacional.
QUINTO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 389699 del 26 de diciembre de 2016, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se ordenó la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez, con fundamento en la Ley 797 de 2003, desconociendo el régimen de transición de mi representada y por lo mismo absteniéndose de aplicar el decreto 546 de 1971, norma que regenta su situación prestacional.
SEXTO: Que se declare la NULIDAD de la resolución SUB 3219 del 8 de marzo de 2017, mediante la cual COLPENSIONES, resolvió un recurso de reposición, absteniéndose de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con fundamento en el artículo 6 del decreto 546 de 1971.
SEPTIMO: Que se declare la NULIDAD de la resolución DIR 2845 del 4 de abril de 2017, mediante la cual COLPENSIONES desató la vía gubernativa, reiterando su negativa de reliquidar la pensión de jubilación en los términos del artículo 6 del decreto 546 de 1971, desconociendo el régimen de transición de la promotora de la acción.
OCTAVO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de Jubilación de la señora LIDYS DEL CARMEN ROMERO BORRE, con fundamento en el Régimen de Transición pensional y de conformidad con el Decreto 546 de 1971, a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación y con observancia en la línea jurisprudencial emanada del Honorable Consejo de Estado en sus Sentencias de fecha 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso radicado con el No. 25000232500020070075401 (0489-09), Sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado 25000-23-25-000- 2010-01214-01(1913-12) y la Sentencia de bajo el radicado fecha 10 octubre de 2013, 250002325000201100889 01, expediente No. (0232-2013).
NOVENO: Que para efectos de tasar o establecer el Ingreso Base de Liquidación, este sea de conformidad con la asignación más alta que pudo haber devengado en el último año de servicio, de conformidad con el tenor literal de los artículos 6 y 8 del citado Decreto 546 de 1971, junto con todos los factores salariales devengados en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
DÉCIMO: Que se ordene la indexación de las sumas en dinero que aumente la pensión mensual vitalicia de jubilación con base en el IPC certificado por el DANE.
DÉCIMO PRIMERO: Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO CUARTO: Condenar a la entidad demandada al PAGO de las COSTAS y GASTOS del presente proceso en que debió incurrir mi mandante.” Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “LIDYS DEL CARMEN ROMERO BORRE nació el día 3 de enero de 1958, contando en la actualidad con 59 años de edad. Ha laborado por espacio de más de 27 años de servicio oficial, de los cuales más de 10, lo han sido con exclusividad al servicio de la Rama Judicial y al Ministerio Público.
De conformidad con los respectivos certificados de tiempo de servicio expedidos por las entidades donde ha laborado mi representada, se acreditan los siguientes aportes al sistema, los cuales se discriminan de la siguiente forma: [pic] Los anteriores aportes o cotizaciones, equivalen a 27 años y 26 días, tiempo durante el cual a mi representada le efectuaron los respectivos descuentos para pensión. Para el 1 de abril de 1994, fecha en la que inició a regentar el sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), contaba con 36 años, 2 meses y 29 días.
De igual forma para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaba 844 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio. Mi poderdante venia construyendo su derecho pensional a la luz de las disposiciones legales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, consolidando su derecho para acceder a la pensión de jubilación, en vigencia del sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993).
No obstante, por error involuntario, la accionante se trasladó del régimen de prima media con destino al de ahorro individual en el año 1997. Dicha decisión devino de la actuación persuasiva de los asesores de esas administradoras de fondos de pensiones, quienes le prometieron a la asegurada, beneficios tales como pensionarse anticipadamente e incluso que su prestación de vejez sería más alta que la reconocida por entidades de previsión social o administradoras de pensiones.
Al momento de ofrecer el traslado de régimen, los empleados de los fondos de pensiones omitieron dar información clara, completa y veraz sobre la forma como se edificaba el derecho pensional, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, situación que derivó en el referido traslado. Sin embargo, la asegurada demostró que la habían hecho incurrir en error, situación que le permitió retornar a su régimen inicial en julio de 2009 conservando las prerrogativas incorporadas en el tránsito legislativo del sistema general de pensiones.
De lo anterior se establece que la demandante es beneficiaria del Régimen de transición pensional, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y posteriormente condicionado por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. En fecha 29 de junio de 2012, una vez la demandante acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicio, procedió a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Dicha solicitud de reconocimiento, fue radicada con el fin de que la administradora de pensiones, estudiara y reconociera la prestación de jubilación con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. COLPENSIONES a través de resolución GNR 071678 del 22 de abril de 2013, procedió a negar la pensión solicitada, al considerar que la asegurada perdió el beneficio del régimen de transición por haberse trasladado de sistema pensional y no acreditar 15 años de aportes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no obstante que había retornado a su régimen inicial, acreditando 1.218 semanas y contando con 55 años de edad.
Inconforme con la decisión adoptada, la asegurada por conducto de apoderado judicial, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo referenciado, al considerar que se le estaba generando un agravio injustificado al desconocer su régimen pensional. Dicha solicitud de revocatoria fue desatada en forma desfavorable mediante la resolución GNR 173213 del 16 de mayo de 2014.
Con posterioridad, la asegurada mediante petición del 20 de marzo de 2015, reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante Colpensiones, la cual fue resuelta a través de la resolución GNR 189222 del 24 de junio de 2015, otorgando una prestación en cuantía inicial de $5.533.856.00 y dejando supeditado su ingreso a nómina, hasta tanto la solicitante no se retirará definitivamente del servicio oficial.
La normatividad adoptada por la administradora del régimen de prima media, fue la contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y para liquidar la prestación, la entidad tomo como base 1.329 semanas cotizadas y una tasa de retribución del 59.82% Como quiera que la prestación reconocida no se acompasaba con el régimen pensional al que se encontraba afiliada la demandante, ésta se vio en la obligación de continuar vinculada al servicio oficial, no obstante, fue separada de su cargo como PROCURADORA JUDICIAL II Código 3PJ, Grado EC el día 1 de septiembre de 2016, en virtud del concurso de méritos adelantado por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Con ocasión de la desvinculación del servicio oficial, la Administradora de Pensiones encartada, procedió a incluir en nómina de pensionados a la promotora de la acción mediante resolución GNR 389699 del 26 de diciembre de 2016, a partir del 2 de septiembre de 2016.
Para efecto del reconocimiento pensional, la demandada determinó que el ingreso base para liquidar la pensión, correspondía a la curva de cotizaciones de los últimos 10 años e insistió en que la tasa de retribución era la que consagraba el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por lo que estableció que esta era del equivalente a 61.56%, razón por la que la primera mesada pensional se fijó en cuantía de $7.163.855.00.
La demandante ejercitó la vía administrativa, impugnando la resolución de inclusión en nómina, señalando que, con base en la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, se había determinado que no era necesario acreditar 15 años de cotización con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para conservar el beneficio del régimen de transición pensional, pues así Había sido plasmado en 25000232500020070075401 (0489-09) de fecha 25 de noviembre de 2010, reiterada mediante providencia del 7 de marzo de 2013 distinguida con el consecutivo 25000-23-25-000-2010-01214-01(1913- 12) y ratificada mediante fallo del 10 de octubre de 2013, expediente 250002325000201100889 01(0232-2013).
La administradora Colombiana de Pensiones, mediante resoluciones SUB 3219 del 8 de marzo de 2017 y DIR 2845 del 4 de abril de 2017, procedió a desatar los recursos de la vía administrativa, reiterando su línea argumentativa de que la normatividad que regenta la situación de la demandante no es otra que la contemplada en la Ley 797 de 2003 y no el decreto 546 de 1971.
COLPENSIONES al proferir los actos administrativos demandados, pasó por alto que la demandante al haber retornado al régimen de prima media y cumplir con la exigencia del tránsito legislativo incorporado en el sistema general de pensiones, recuperó todas sus garantías, toda vez que, no puede renunciar a sus derechos mínimos como lo es, el de percibir una prestación de vejez acorde a su régimen pensional.
Mi representada consolidó una situación jurídica que no puede ser desconocida, por tanto, le asiste derecho a que le sea reconocida su prestación en los términos que establece su régimen especial, esto es el consagrado en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta para la tasación del quantum pensional la asignación más elevada de su último año de servicio con una tasa de retribución del 75%.
Según certificado salarial expedido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se establece que la demandante ha percibido los siguientes salarios y factores salariales en su último año de servicio, que se establece entre el 1 de septiembre de 2015 y hasta el 30 de agosto de 2016, discriminados de la siguiente forma: PROMEDIO ANUAL 2015-2016: FACTORES DE SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO BASICO MENSUAL $3 724.619.00 GASTOS DE REPRESENTACIÓN MENSUALES $3 724.616.00 PRIMA ESPECIAL SALARIAL MENSUAL $2 043.594.00 BONIFICACIÓN COMPENSACIÓN $13.443.762.00 PRIMA DE VACACIONES 1/12 $655.650.00 PRIMA DE SERVICIOS 1/12 $631.009.00 PRIMA DE NAVIDAD 1/12 $1'107.947.00 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS 1/12 $485.462.00 INDEMNIZACIÓN PRIMA DE VACACIONES 1/12 $84.430.00 ASIGNACION MAS ALTA ÚLTIMO AÑO CERTIFICADO: $25 901.090.00 Una vez obtenida la asignación mensual más elevada del último año de servicio reportado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esto es entre 2015 a 2016, se procede a aplicar un monto o porcentaje de remplazo equivalente al 75%, arrojando la suma de $19.425.817, valor que debió reconocer la entidad encartada para 2016.
No obstante, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, no se pueden causar prestaciones periódicas superiores a veinticinco salarios mínimos mensuales, por lo que, ajustando el quantum pensional, equivaldría a la $18.442.925.00 como primera mesada a reconocer. De lo anterior se colige que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no liquidó en debida forma la prestación periódica por vejez de la Doctora LIDYS DEL CARMEN ROMERO BORRE.” 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política: artículos 2, 13, 25, y 58; Código sustantivo del Trabajo artículo 21; Las leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 1848 de 1969; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; artículo 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995 reglamentarios de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138 solo en cuanto a la causal sustancial de nulidad. Como concepto de violación señaló que, la demandante laboró al servicio de la Rama Judicial del Poder Público y al servicio de la Fiscalía General de la Nación; por lo que, se le debe aplicar el régimen especial consagrado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, cuya tasación debe tenerse en cuenta sobre el salario realmente devengado. 2.
Contestación de la demanda Colpensiones, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Al considerar que, “las resoluciones expedidas por la entidad demandada se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se reconoció el derecho; es decir se tuvo en cuenta el régimen especial (…) consagrado en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 1993, además fue expedida conforme a todos los presupuestos legales aplicables por tanto no es procedente solicitar la NULIDAD de la misma”.
Sumado a que, por “Resolución GNR 189222 de 24 de junio de 2015 se le reconoció la pensión al demandante conforme a derecho teniendo en cuenta todos los presupuestos aplicables; en consecuencia, no sería viable acceder a una nueva reliquidación de la pensión pues la misma se hizo teniendo en cuenta el régimen de transición en su totalidad”.
Propuso las excepciones que denominó “prescripción”; “cobro de lo no debido”; “buena fe”; “inexistencia del derecho reclamado “y “genérica”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 8 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda[3]. Destacó que, de las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que Lidys del Carmen Romero Borre nació el 3 de enero de 1958, adquirió el status pensional el 3 de enero de 2013, y prestó sus servicios en la Rama Judicial del (31 de octubre de 1988 al 28 de febrero de 1993);
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del (1 de marzo de 1993 al 30 de mayo de 2005); Fiscalía General de la Nación del (1 de junio de 2005 al 28 de febrero 2011), y Procuraduría General de la Nación del (1 de marzo de 2011 al 1 de septiembre de 2016. Aunado a que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (10 de abril de 1994), contaba con “38” (Sic) años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; es decir, se le debe aplicar las prerrogativas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que para el caso en estudio es el Decreto 546 de 1971.
Indicó que, se incluirían únicamente los factores que hacen parte del IBL y sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, iteró que se encuentra ajustado a derecho los actos administrativos demandados, en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, ya que el cálculo de su monto (IBL) debe realizarse según las prescripciones establecidas en el artículo 36 ibídem, tal y como lo hizo la entidad demandada.
No condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación Lidys del Carmen Romero Borre actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[4]. Adujo que, el a quo quebrantó en forma palmaria y ostensible el principio de congruencia de las Sentencias en la medida en que omitió desatar el eje medular de la contienda judicial.
Ello, toda vez que se marginó de las pruebas que obran en el expediente; dado que, por resolución GNR 189222 de 24 de junio de 2015 la entidad demandada reconoció la pensión de vejez a la actora con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 “al establecer que no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tal motivo, aplicó un monto (IBL) equivalente a un 59.82%; porcentaje que resulta ciertamente opuesto al que refiere el artículo 6 del decreto 546 de 1971, pues dicha disposición señala un 75% como monto de la pensión”.
Amén de que, por resoluciones GNR 296101 de 6 de octubre y GNR 389699 de 29 de diciembre de 2016, la entidad pensional reliquidó y ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la prestación periódica de vejez con fundamento en lo dispuesto en la citada norma. Por consiguiente, señaló que “resulta extraño que el a-quo tenga por acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional y afirme que la norma que gobierna su situación pensional es el decreto 546 de 1971, sin embargo, se contradiga al encontrar ajustados a derecho los actos administrativos demandados, los cuales siempre negaron que fuese destinataria de dicha prerrogativa”. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio[5]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico El asunto a dilucidar se contrae a determinar si la accionante conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con 36 años de edad al 1 de abril de 1994, y haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; o si, por el contrario, al no tener 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la mencionada ley, perdió el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigor estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. El régimen de transición les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la ley.
La jurisprudencia ha sido consistente al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigor el SGP; es decir, a 1 de abril de 1994 estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.
En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1.
Los hombres que tuvieran más de 40 años. 2. Las mujeres mayores de 35 años. 3. Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados. Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1 de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición[6].
De acuerdo con los incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 las siguientes situaciones excluyen la aplicación del régimen de transición: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.”. La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, declaró la constitucionalidad condicionada de los anteriores incisos, bajo los siguientes argumentos: “…..
Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.
Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5. El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.
Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[7] Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25).
Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[8] terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.”.
La Ley 797 de 29 de enero de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, intentó modificar los incisos segundos, quinto y se adicionó el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Artículo 18.- Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2º del artículo 33 y artículo 34 de esta Ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1º de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontando el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.
Para quienes el 1º de abril de 1994 tenían quince (15) años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calcula de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad. Parágrafo 2º.- Para los efectos de la presente Ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la Ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.” Resalta la Sala.
Esta normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, al establecer vicios de procedimiento en su formación. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las características del Sistema General de Pensiones –SGP- y el literal e) originario de la ley -y reglamentado por el Decreto 3800-, permitía el traslado entre regímenes una sola vez cada tres años sin restricción alguna; ésta norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, quedando con el siguiente tenor literal: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.
Este último aparte fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1024 -04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, “' exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C- 789 de 2002”.
El artículo 3 del Decreto Reglamentario No. 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, por el que se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, relacionado con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley reglamentada, indicó: “… Artículo 3º.
Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1 de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.
En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.” El Decreto Reglamentario 3800 de 2003 en su artículo 3 establece nuevos requisitos para que sea aplicable el Régimen de Transición del artículo 36 de la ley reglamentada para efectos pensionales con el régimen anterior, a una persona que decida trasladarse o devolverse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida; situación contraria a la Constitución y a la Ley.
Por tal razón, el artículo 3 de la mencionada norma fue demandado en acción de nulidad simple ante ésta Corporación, que con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en providencia de 5 de marzo de 2009, dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-25-000-2008-00070-00(1975-08) decretó la suspensión provisional del aparte normativo demandado e indicó que “No se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de Régimen Pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio.…”.
Dijo esta Corporación que los beneficiarios del régimen de transición que se habían trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Fondos de Pensiones) pueden regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Seguro Social), es decir, devolverse de las administradoras de fondos pensionales al Seguro Social en cualquier tiempo antes de pensionarse y el único requisito era trasladar lo que tenían en esos fondos al Seguro Social, independientemente de cualquier otra exigencia. De igual manera, a través de sentencia de 6 de abril de 2011 dentro de la acción de simple nulidad radicada con el No. 11001-03-25-000-2007-00054- 00(1095-07), con ponencia del Consejero Doctor Gerardo Arenas Monsalve, declaró la nulidad parcial del literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, pues al exigir como requisito para conservar el régimen de transición a quienes se trasladan del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte de haber permanecido en él y los rendimientos que se hubiere obtenido, se excedió la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional.
Igualmente, se declaró la nulidad del último inciso del precitado artículo en razón a la conexidad directa con el literal b). En esta oportunidad consideró la Corporación que al efectuarse una comparación entre las condiciones previstas por la Corte Constitucional al declarar exequibles los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, en especial el literal b), objeto de la demanda, se encontró identidad entre los mismos, ya que lo dispuesto en el decreto reglamentario resultaba lesivo, en la mayoría de las ocasiones, para quienes tenían la intención de volver al régimen de prima media con los beneficios de la transición, pues el saldo de la cuenta pensional, incluyendo sus rendimientos, no resultaba suficiente para equiparar la rentabilidad que obtiene el fondo común. Al exigir el decreto reglamentario que para mantener el régimen de transición es necesario que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte en caso de que hubieren permanecido en el RPM y agregar, además, que el cálculo del saldo se conforma “incluyendo los rendimientos que se hubieren obtenido en este último”, se coloca a quienes pretenden recuperar la transición en una condición casi imposible de cumplir, pues un simple análisis financiero permitiría concluir que los rendimientos globales de los recursos del fondo común que está conformado, entre otros, por los aportes legales de todos los afiliados, resultaban ser muy superiores a los obtenidos en cada una de las cuentas individuales e independientes del fondo de pensiones en el RAIS.
La Corte Constitucional en sentencia SU- 130 de 2013, unificó la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones, y señaló: “…10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3.
Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.
(…) Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.
Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.
Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.
Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.”.
De acuerdo con lo anterior, y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo esta Sección[9]., quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición. A partir de la Sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013, la Sección aclaró su postura frente a los anteriores pronunciamientos que había proferido en los que se había concluido que el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el régimen anterior a aquel establecido en la Ley 100 de 1993, era una expectativa legítima para los que cumplieron por lo menos uno de los requisitos para formar parte de dicho régimen, para señalar que: “(…) la sentencia de la Corte Constitucional aclaró y unificó la jurisprudencia, en el sentido de indicar que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Posición ésta más acorde con los pronunciamientos de constitucionalidad que sobre la materia la misma corporación había proferido.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que dicha posición ya había sido fijada con antelación por el Consejo de Estado[10], la Sala reitera los argumentos allí planteados, y que se relacionan con que las personas que al 1 de abril de 1994, - cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en el sector privado y en el sector público del orden nacional -, tenían 15 años o más de servicio o cotizaciones, y hubieran seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad, podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
No obstante para que proceda la aplicación del régimen de transición y, por consiguiente, el traslado en cualquier tiempo de dichos afiliados al RPM, es necesario que se acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002”[11]. (Sombreado fuera de texto) 2.3. Hechos relevantes probados Situación laboral de la accionante Lidys del Carmen Romero Borre nació el 3 de enero de 1958[12].
Constancias laborales expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena[13]; Fiscalía General de la Nación[14]; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[15]; y Procuraduría General de la Nación[16]; respectivamente, en las que se evidencia la situación laboral de Lidys del Carmen Romero Borre así: |Entidad |Tiempo |Tiempo | |Rama Judicial de|31/10/1988 |1.559 | |Cartagena |a | | | |28/02/1993 | | |ICBF Regional |01/03/1993 |1.500 | |Bogotá |a | | | |30/04/1997 | | |ICBF Regional |1/05/1997 |2.910 | |Bogotá |a | | | |30/05/2005 | | |Fiscalía General|01/06/2005 | | |de la Nación |a |1.559 | | |25/07/2005 | | | | | | | |26/07/2005 | | | |a |988 | | |28/02/2008 | | | | | | | |01/03/2008 | | | |a |60 | | |30/04/2008 | | | | | | | |01/05/2008 | | | |a |420 | | |30/06/2009 | | | | | | | |01/07/2009 | | | |a |598 | | |28/02/2011 | | |Procuraduría |01/03/2011 | | |General de la |a |1.380 | |Nación |31/12/2014 | | | | | | | |01/01/2015 | | | |a |601 | | |01/09/2016 | | | | | | |Total tiempo laborado: 10.016 días | Resolución GNR 071678 de 22 de abril de 2013[17] suscrita por Colpensiones, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora de conformidad con lo normado en el Decreto 546 de 1971 “Que el asegurado (a) al 1 de abril de 1994 (…) NO conserva el régimen de transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”.
Resolución GNR 173213 de 16 de mayo de 2014[18] proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de la cual resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el acto administrativo anterior “(…) Es importante aclararle al peticionario que toda vez que registra un traslado de régimen al Régimen de Ahorro Individual y no cuenta con los 15 años de servicio al 1 de abril de 1994.
No conserva el régimen de transición, razón por la cual para el reconocimiento de la prestación solicitada debe acreditar los requisitos para la misma señalados en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (…)”. Resolución GNR 189222 de 24 de junio de 2015[19] expedida por la entidad pensional, por medio de la cual reconoció a la accionante la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003 “Que de lo anterior, se establece que el peticionario NO recupera el régimen de Transición, por cuanto el traslado del Régimen de Ahorro Individual al ISS, fue efectuado bajo los parámetros de la Sentencia C - 1024 del 20 de Octubre de 2004 y no se acreditan los 15 años de servicio requeridos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se proceda a efectuar el estudio pensional bajo los parámetros de Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (…)”, en cuantía de $5.533.856 condicionada a partir del retiro.
Resolución GNR 296101 de 6 de octubre de 2016[20] emitida por Colpensiones, mediante la cual reliquidó y ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez de la actora en la suma de $6.960.426 a partir del 2 de septiembre de 2016. Resolución GNR 389699 del 29 de diciembre de 2016[21] proferida por la entidad pensional, a través de la cual reliquidó el pago de la pensión de vejez de la demandante en la suma de $7.163.855 a partir del 2 de septiembre de 2016.
Resolución SUB 3219 de 8 de marzo de 2017[22] expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de la cual resuelve un recurso de reposición, y confirma en todas y cada una de sus partes la resolución anterior. Resolución DIR 2845 de 4 de abril de 2017[23] suscrita por la demandante, que resuelve un recurso de apelación confirmando la Resolución GNR 389699 de 29 de diciembre de 2016. 2.4.
Caso Concreto La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos acusados por medio de los cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la prestación pensional de conformidad con el Decreto 546 de 1971. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al indicar que la actora “a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con “38” (Sic) años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; es decir, se le debe aplicar las prerrogativas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que para el caso en estudio es el Decreto 546 de 1971”.
Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación alegando que, “resulta extraño que el a-quo tenga por acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional y afirme que la norma que gobierna su situación pensional es el decreto 546 de 1971, sin embargo, se contradiga al encontrar ajustados a derecho los actos administrativos demandados, los cuales siempre negaron que fuese destinataria de dicha prerrogativa”.
Visto lo anterior y de conformidad con las pruebas avizoradas en el plenario, la Sala advierte que el estudio de la presente controversia radica en que la actora solicita a la entidad de previsión social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971; y no, como erradamente lo estudió el a quo; esto es, reliquidación pensional conforme a dicho régimen pensional.
Por consiguiente, se evidencia en el proceso que la accionante nació el 3 de enero de 1958, y prestó sus servicios en entidades públicas tales como: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena (31/10/1988 a 28/02/1993); Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (01/03/1993 a 30/05/2005); Fiscalía General de la Nación (01/06/2005 a 28/02/2011); y Procuraduría General de la Nación (01/03/2011 a 01/09/2016).
Ahora bien, para efectos de determinar si Lidys del Carmen Romero Borre es beneficiaria o no del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; en el presente asunto, se tendrán en cuenta solo los tiempos servidos antes del 1 de abril de 1994 con el fin de establecer si en esa fecha acreditaba los 15 años de servicios exigidos por la Ley. Precisado esto, y respecto a los tiempos prestados por la demandante al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se tiene lo siguiente: |Entidad |Tiempo |Total | |Rama Judicial de|31/10/1988 |4 años, 3 meses| |Cartagena |a |y 25 días | | |28/02/1993 | | |ICBF Regional |01/03/1993 |1 año y 1 mes | |Bogotá |a | | | |01/04/1994 | | | | |Total años laborados: Total tiempo de servicios: | |(1.977 días) equivalentes a 5 años, 4 meses y 28 | |días | Puestas, así las cosas, se destaca que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la actora contaba con 36 años de edad - lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 -; por lo que, en principio se le debía aplicar las prerrogativas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada (Decreto 546 de 1971).
Empero, y teniendo en cuenta que la discusión del caso versa sobre el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el amparo de lo normado en dicha norma; se considera que, según se probó Lidys del Carmen Romero Borre no cumplió con el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; de modo que, no tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993; dado que, al haberse trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigor de la ley ibídem perdió los beneficios de la transición; y en tal sentido, los actos demandados se ajustan a derecho.
Por consiguiente; y comoquiera que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, ni se encuentra cobijada por la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005, no es procedente conceder la pensión rogada bajo el amparo de lo normado en el Decreto 546 de 1971 (Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público (…); y siendo ello así, se confirma la sentencia del a quo que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
Ahora bien, sea lo primero precisar que la Ley 100 de 1993 fue unificadora de todos los regímenes pensionales; entre ellos, el Decreto 1359 de 1993. Dicha Ley establece en el inciso segundo del artículo 36 que, para hacer efectivo el derecho a la pensión de vejez (conforme con lo previsto en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados); las personas deben cumplir con los siguientes requisitos: “1.
Los hombres que tuvieran más de 40 años; 2. Las mujeres mayores de 35 años; y; 3. Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados”. Presupuestos que, se deben consumar al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1 de abril de 1994); por lo que, conforme quedó probado en líneas atrás, la actora no tenía el tiempo de servicio a la entrada en vigor de tal norma.
En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; y, en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 43 a 62 [2] Folio 129 a 138 [3] Folio 181 a 193 [4] Folio 196 a 201 [5] Folio 214 [6] Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. [7] La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constitución que por virtud de un tránsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de años, y cuya única diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse.
Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. Al respecto, en Sentencia C-613/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), F.J. No. 9, la Corte dijo: “En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad.” [8] Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia “al momento de entrar en vigor del sistema”, no la Ley. [9]Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Sentencia de 18 de marzo de 2015, Expediente 868-2009 Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A Sentencia de 11 de agosto de 2016 Radicación No. 25000-23-25-000-2010-00937-01 (4417) Actor: Luz Stella Acosta Pastrana Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [10] Sección Segunda, mediante Sentencia de 6 de abril de 2011, Exp 1095- 07, acción de simple nulidad contra el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, por el cual se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 22 de julio de 2014, Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren, Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00177-01 (3234-13) Actor: Benjamín Guzmán Arroyo. [12] Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. [13] Fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 35 [14] Folio 36 a 38 [15] Folio 39 a 41 [16] Folio 42 a 46 [17] Folio 47 a 49 [18] Folios 51 a 44 [19] Folio 57 a 63 [20] Folio 65 a 69 [21] Folios 70 a 77 [22] Folios 80 a 85 [23] Folio 87 a 91 [24] Folio 93 a 98