CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 18 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02448-00 Actor: Municipio de Bello Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de súplica La Sala1 se pronuncia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 2 de octubre de 2023, proferido por el despacho a cargo del magistrado Oswaldo Giraldo López, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Auto suplicado; 1.3. Recurso de súplica 1.1. La demanda 1. El 28 de abril de 20222, el Municipio de Bello presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó la Sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
El 6 de diciembre de 20223, el despacho a cargo del magistrado Oswaldo Giraldo López inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la parte actora 1) allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de recurso y 2) acreditara el envío del recurso y sus anexos al Consejo de Estado, Sección Cuarta y a las Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM, so pena de rechazo. 1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA. 2 Índice Samai 2. 3 Índice Samai 3.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02448-00 Actor: Municipio de Bello Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM Referencia: Recurso Extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3. El 16 de diciembre de 20224, la parte actora allegó escrito de subsanación, en el que aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia y acreditó haber enviado el recurso y sus anexos al Consejo de Estado, Sección Cuarta y a las Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM. 1.2.
Auto Suplicado 4. El 2 de octubre de 20235, se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, verificada la constancia de ejecutoria aportada por la parte actora, se advirtió que la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2020 y, por lo tanto, el término para presentar el recurso corrió hasta el 10 de diciembre de 2021; sin embargo, como el mismo se presentó el 28 de abril de 2022, se excedió el término previsto por el artículo 251 del CPACA, para su interposición. 1.3.
Recurso de súplica 5. El 11 de octubre de 20236, la parte actora interpuso recurso de súplica contra el Auto de 2 de octubre de 2023 y el 12 de octubre del mismo año7 presentó adición al mismo. Como fundamento manifestó que se aplicó indebidamente la Ley 1437 de 2011, toda vez que la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada antes de su vigencia, por lo tanto, la norma aplicable correspondía al Decreto 1 de 1984, en la cual, se estableció que el término para presentar el referido recurso era de 2 años. 6.
En ese entendido, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1997 (sin la modificación introducida por el CGP) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren incoadas se regían por la vigente al tiempo de su iniciación, en esa medida, arguyó que el recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva instancia ni es independiente al proceso que se reclama, por lo tanto, consideró indebido aplicar al proceso una ley proferida después de su presentación. 7.
Finalmente, solicitó que, en caso de no ser favorable el recurso de súplica, se tramite una excepción de inconstitucionalidad, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política. 2. CONSIDERACIONES 8. En esta providencia se confirmará la decisión adoptada mediante Auto de 2 de octubre de 2023, toda vez que, en efecto, el recurso 4 Índice Samai 10. 5 Índice Samai 12. 6 Índice Samai 17. 7 Índice Samai 16.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02448-00 Actor: Municipio de Bello Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM Referencia: Recurso Extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) extraordinario de revisión se presentó por fuera del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 9. El artículo 251 de la Ley 1437 de 20118, prevé que, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la cual procede el recurso extraordinario quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2020, por ende, la parte actora tenía hasta el 13 de diciembre de 20219, para pretender su revisión; sin embargo, como lo presentó el 28 de abril de 2022, es claro que lo hizo por fuera del término previsto para ello. 10.
Adicionalmente, es oportuno señalar que esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y constituye una nueva actuación judicial10. En ese orden, el artículo 308 del CPACA señaló que: “Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.
En consecuencia, dado que el recurso constituye un nuevo proceso judicial, se le debe aplicar el CPACA. 11. Aunque la Sala no desconoce que la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada con anterioridad a la Ley 1437 de 2011, tampoco pasa inadvertida que el recurso de revisión fue presentado dentro de su vigencia, por lo que el término de caducidad es el ahí previsto. 12.
Finalmente, la Sala no aplicará la excepción de inconstitucionalidad solicitada al no encontrar que, en el caso concreto, la aplicación del término de caducidad del CPACA que, por demás, constituye una norma de orden público, viole la Constitución. 13. Por lo anterior, se confirmará el Auto de 2 de octubre de 2023, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión que presentó la parte demandante.
La Sala, en consecuencia, 8 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) 9 El año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de recurso correspondió al sábado 11 de diciembre de 2021, en esa medida, el día siguiente hábil fue el 13 de diciembre de 2021. 10 Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
M.P. 11001031500020130035800. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02448-00 Actor: Municipio de Bello Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM Referencia: Recurso Extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 2 de octubre de 2023, proferido por el magistrado Oswaldo Giraldo López, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrada Magistrado