REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01621-00 Demandante: TERESA DE JESÚS CANTILLO POLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL. CARTUCHO DE SEGURIDAD. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. SE NIEGA EL AMPARO INVOCADO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del fallo que declaró acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental; sin embargo, la Sala negará el amparo porque no se demostraron los defectos invocados.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por los señores Teresa de Jesús Cantillo Polo, Edilson Amador Sarmiento Palma, Teotiste Isabel Sarmiento Cantillo, Wilfran Sarmiento Cantillo y Elmer David Sarmiento Yancy, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2023 expedida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La demanda de la referencia fue presentada el 4 de abril de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01621-00 Demandante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Acción de tutela 1) El 13 de noviembre de 2014, en el municipio de San Antonio (Tolima), el soldado profesional Freddy Sáenz Motta, debido a una fuerte discusión mientras se encontraban de servicio, accionó su arma de dotación (Fusil Galil), la cual no tenía cartucho de seguridad, en contra del soldado profesional Edilson José Sarmiento Cantillo, propinándole varios disparos, lo cual ocasionó su muerte. 2) Con ocasión de lo anterior, la señora Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros2, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados por la muerte del soldado profesional Edilson José Sarmiento Cantillo. 3) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué3 quien, mediante sentencia 29 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que existía prueba de la falla del servicio debido a la desatención de la directriz del Ejército Nacional en cuanto a la utilización del denominado cartucho de seguridad para efectos de garantizar la integridad de los militares que se encontraran fuera de combate. 4) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó su inconformidad frente a la negativa en el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los tíos, primos y sobrinos de la víctima. 5) Por su parte, la demandada en el recurso de alzada manifestó que el Estado no era responsable del deceso del señor Edilson José Sarmiento Cantillo, por cuanto la causa eficiente del daño fue el comportamiento personal de un miembro de la institución militar que accionó el armamento de dotación oficial, con lo cual se advertía la existencia de una causa extraña que rompió el nexo causal. 6) En sentencia de 13 de diciembre de 20234, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en la medida que, a pesar de que el arma de dotación con la que se cometió 2 Los señores Edilson Amador Sarmiento Palma, Teotiste Isabel Sarmiento Cantillo, Wilfran Sarmiento Cantillo y Elmer David Sarmiento Yancy. 3 Proceso con radicación 73001-33-33-004-2016-00066-00/01. 4 Decisión que fue notificada el 19 de diciembre de 2023. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01621-00 Demandante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Acción de tutela el homicidio no tenía el cartucho de seguridad, dicha omisión no era suficiente para endilgar responsabilidad a la demandada, pues, lo que ocasionó la muerte del señor Edilson José Sarmiento fue la conducta de un compañero de la institución, quien decidió por voluntad propia accionar su arma de dotación en contra de la integridad física de su compañero. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 13 de diciembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
En cuanto al defecto sustantivo sostuvo que el tribunal les confirió una interpretación irrazonable a las directrices del Ejército Nacional, en cuanto a la utilización del cartucho de seguridad para efectos de garantizar la integridad de los militares que se encuentran fuera de combate. El hecho de que el soldado tuviera el arma cargada, sin el cartucho de seguridad, daba cuenta de una clara falla del servicio, pues era deber de la demandada verificar que este se encontrara instalado.
Frente al defecto fáctico indicó que el tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban la falla del servicio, entre ellas, el informativo administrativo por muerte no. 007 de 18 de noviembre de 2014, del Batallón de Infantería no. 17 Domingo Caicedo de Chaparral Tolima y el Oficio no. 1311 del 22 de julio de 2016, en el cual se informó que el cartucho de seguridad (dispositivo plástico inerte con una palanca que se carga manualmente en el fusil Gail) se implementó desde el 22 de septiembre de 2005 con el fin de que el comandante y/o los servicios internos verificaran que el personal no portara el fusil con cartucho de guerra en la recamara para evitar un disparo en forma accidental.
Finalmente, manifestó que se vulneró el principio de congruencia, debido a que la sentencia no se encuentra en consonancia con los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta que el accidente se produjo porque se incumplieron las órdenes del día de mantener el fusil con el cartucho de seguridad y, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01621-00 Demandante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Acción de tutela además, se incumplió la instrucción de verificar de forma constante el armamento del pelotón, lo cual contribuyó a la causación del daño. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO. – Acreditada como está la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes: Preámbulo (justicia y orden social justo); art. 2 (efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución); art. 29 (debido proceso); ar. 90 (responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos); arts. 228 y 229 (acceso a la administración de justicia y derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución Política, es procedente el otorgamiento de la tutela en amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.
SEGUNDO. – Dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 13 de diciembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa, demandante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que revoca la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en su lugar, niega las pretensiones.
TERCERO. – Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que en un término de treinta días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera un nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta los presupuestos jurisprudenciales de orden administrativo y constitucional expuestos en la presente tutela, en procura de la responsabilidad patrimonial que le corresponde al Estado por los daños antijurídicos que le son imputables, dada la omisión del Ejército Nacional en el cumplimiento de verificación de los protocolos de seguridad, en un arma de dotación oficial que portaba uno de sus integrantes.
CUARTO. – Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, en la nueva decisión, se pronuncie sobre el escrito de apelación parcial, a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, formulada por la apoderada de los accionantes y relacionada con la negativa en el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los tíos, primos y sobrinos de la víctima.
QUINTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 8 de abril de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al ministro de Defensa Nacional y al comandante general del 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01621-00 Demandante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Acción de tutela Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que no se configura ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, la decisión adoptada se ajustó a derecho conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales vigentes y los medios de prueba allegados al proceso.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué advirtió que su decisión está acorde con la ley y la jurisprudencia, pues encontró acreditada la falla del servicio alegada por la parte demandante; no obstante, fue la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima la que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por omitir pruebas que demostraban que el daño era imputable al Ejército Nacional.
El Ejército Nacional sostuvo que en el asunto no se configuró ninguno de los defectos invocados, por cuanto el proceso se surtió en debida forma y la decisión se soportó en una debida valoración de las pruebas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01621-00 Demandante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 13 de diciembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que acreditaban que el daño era imputable al Ejército Nacional, por cuanto el accidente se produjo porque se incumplieron las órdenes del día de mantener el fusil con el cartucho de seguridad; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con los otros también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán desde esa óptica.
No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01621-00 Demandante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Acción de tutela todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la indebida valoración de unas pruebas que presuntamente permitían tener por acreditada la falla del servicio, argumento que no constituye una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa.
En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico invocado por la parte demandante. 1) En el presente asunto la parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada no dio valor probatorio a todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa6 y, por lo tanto, no advirtió que el accidente se produjo porque se incumplieron las órdenes del día de mantener el fusil con el cartucho de seguridad y, además, la instrucción de verificar de forma constante el armamento del pelotón, y no por el hecho exclusivo de un tercero. 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar el material probatorio a que hace referencia la parte demandante o lo hizo de manera indebida. 3) Pues bien, en la sentencia del 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima analizó las pruebas allegadas al proceso y, entre ellas, precisamente el informativo administrativo por muerte no. 007 del 18 de noviembre de 2014, el informe del 14 de noviembre de 2014, la circular no. 48135 del 22 de septiembre de 2005, en la cual se informó la implementación del “cartucho de la vida”, y el Oficio no. 1311 del 5 La notificación de la sentencia se surtió el 19 de diciembre de 2023 y la tutela se presentó el 4 de abril de 2024. 6 El informativo administrativo por muerte no. 007 de 18 de noviembre de 2014, del Batallón de Infantería no. 17 Domingo Caicedo de Chaparral Tolima, y el Oficio no. 1311 del 22 de julio de 2016, en el cual se informó que el cartucho de seguridad (dispositivo plástico inerte con una palanca que se carga manualmente en el fusil Gail) se implementó desde el 22 de septiembre de 2005. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01621-00 Demandante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Acción de tutela 22 de julio de 2016 y, con base en ello, dispuso que, aun cuando pudo existir omisión en la implementación del cartucho de seguridad, el deceso del señor Edilson José Sarmiento no resultaba imputable al Ejército Nacional por haber operado la causal eximente de responsabilidad conocida como el hecho de un tercero, en la medida que fue el actuar del SLP Fredy Sáenz Motta lo que ocasionó el daño, así: “En este caso, no se trató de un accidente que es el evento para lo cual está implementado la utilización del cartucho de seguridad, sino que se trató de un homicidio doloso, donde el SLP Fredy Sáenz Motta decidió accionar su arma de dotación en contra de la integridad de su compañero SLP Edilson José Sarmiento (qepd), sin que el uso del cartucho de seguridad haya podido evitar el daño, pues, aun, cuando el arma de dotación hubiese tenido dicho dispositivo, quien cometió la conducta podía desmotar su arma en tan solo dos segundos, es decir, que aun cuando pudo existir omisión en la implementación del cartucho de seguridad, este no tenía incidencia en el resultado final, pues, el soldado profesional tuvo toda la intención de cometer la conducta de homicidio, ya que se probó que se trató de un homicidio doloso en estado de ira, tanto así que la víctima fue herida por proyectil de arma de dotación en varias ocasiones, existiendo condena penal.
Ahora bien, no cabe duda que (sic) fue el actuar del SLP Fredy Sáenz Motta, lo que ocasionó el daño, pues, existe prueba de que este fue condenado penalmente por el delito de homicidio simple en estado de ira a título de dolo, por lo cual se podría configurar a su vez, una causa extraña como lo es “el hecho de un tercero”, que exime de responsabilidad a la demandada.
(…). Así las cosas, se advierte que el proceder asumido por Fredy Sáenz Motta, reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, tal y como lo declaró el juez de primera instancia, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los elementos antes de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.
En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que fue la voluntad del soldado profesional Fredy Sáenz Motta, lo que originó el daño, quien en estado de ira, como se demostró en el proceso penal, lo cual de paso no era previsible, decidió accionar su arma de dotación en contra de su compañero luego de una discusión con este, sin que se tratara de una situación o circunstancia habitual o propia del servicio que prestaban como soldados profesionales.
En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, porque fue el soldado profesional Fredy Sáenz Motta, quien de manera dolosa e inesperada, al término de una fuerte discusión, decidió accionar su arma de dotación en contra de su compañero, causándole la muerte. Y del mismo modo, se encuentra probado la exterioridad del hecho dañoso respecto de la entidad demandada, pues, tal y como se ha 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01621-00 Demandante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Acción de tutela dejado explicado, fue el proceder del SLP Fredy Sáenz Motta lo que condujo a la causación del daño. Por lo anterior, se puede concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 4) Una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada efectivamente valoró las pruebas a las que hace referencia la parte demandante, lo cual conllevó a que, según el criterio de esa Sala en su condición de juez de la reparación, se concluyera que fue el hecho exclusivo y determinante de un tercero la causa de la muerte del señor Edilson José Sarmiento. 5) En consecuencia, es preciso señalar que en la valoración que hizo el tribunal tuvieron especial relevancia aquellos medios probatorios que demostraban que, aunque hubiese existido una omisión en la implementación del cartucho de seguridad, fue el actuar del SLP Fredy Sáenz Motta lo que ocasionó el daño, cuya actuación, a juicio del tribunal, fue ajena, imprevisible e irresistible para la institución. 6) Si bien la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada no valoró las pruebas o las valoró de manera inadecuada para concluir que se encontraba probado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cierto es que tales planteamientos están dirigidos a controvertir no una omisión en dicha valoración, sino el ejercicio de la autonomía con que el juez de la causa arribó a la conclusión que los demandantes consideran vulneradora de sus derechos fundamentales, con el único fin de poner de manifiesto sus desavenencias e inconformidades con la decisión de instancia 7) Así las cosas, contrario a lo afirmado en la tutela, el juez de la reparación sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente, por lo cual al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicho asunto con el único fin de imponer su criterio o proponer una mejor solución al caso, pues dicha decisión constituye el ejercicio de la autonomía e independencia con las que cuentan los jueces de la República. 8) Por consiguiente, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01621-00 Demandante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.