Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 26 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00083-00 (66.131) Actor: Virgelina Cadavid Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de súplica – Confirma rechazo de recurso extraordinario de revisión por extemporáneo La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte actora contra la providencia de 10 de junio de 2021, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Recurso Extraordinario de revisión; 1.2. Auto suplicado; 1.2. Recurso de súplica 1.1 Recurso Extraordinario de revisión 1. El 10 de septiembre de 2020, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 19 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda y la Sentencia de 27 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión que confirmó la anterior decisión en el proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-31-015-2008-00111-00, en donde se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, por los daños ocasionados como consecuencia de la muerte de unas personas adscritas al Gaula, ocurridas el 10 de diciembre de 2010, en un supuesto operativo militar. 2.
Los demandantes invocaron como causal de revisión la establecida en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA, esto es: “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00083-00 (66.131) Actor: Virgelina Cadavid Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.2 Auto suplicado 3.
El 10 de junio de 2021, el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, la Sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2014, y, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 18 de julio de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, como esta se presentó el 15 de septiembre de 2020, excedió el término - 1 año - previsto por el artículo 251 del CPACA, para su interposición. 1.3.
Recurso de Súplica 4. El 18 de junio de 2021, la parte actora interpuso recurso de súplica contra el Auto antes mencionado1. Manifestó que tuvo conocimiento de los hechos que se demandan a partir del fallo de 30 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquía, ejecutoriado el 29 de mayo de ese mismo año, donde se condenó a Juan Alberto Yepes Castañeda por la participación en la muerte de quienes aquí se pretende la reparación. Lo anterior, habida consideración de que es a partir de ese momento que surge la obligación de demandar y, desde donde debe contabilizarse el término de 1 año, conforme lo dispone el artículo 250 del CPACA. 5.
Además, indicó que, la presente acción se debe tener como una demanda y no como un recurso atado al proceso principal y, en consecuencia, solicitó que se diera aplicación a la Sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 2, para lo cual argumentó que, en el presente caso, se demandó por la ejecución extrajudicial de unas personas y, la cual, si bien, no se refiere al recurso extraordinario de revisión, por el asunto que se discute, le resulta aplicable respecto de la caducidad. 2.
CONSIDERACIONES 6. De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el Auto de 10 de junio de 2021 es susceptible del recurso de súplica, toda vez que se trata de una providencia de naturaleza interlocutoria, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora. 1 El recurso se envió nuevamente el 29 de junio de 2021, puesto que, el 18 de junio aún no se había surtido la notificación. 2 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00083-00 (66.131) Actor: Virgelina Cadavid Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7.
En esta providencia, la Sala confirmará el Auto de 10 de junio de 2021, dado que, en efecto, el recurso extraordinario de revisión se presentó por fuera del término – 1 año- previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 20113. 8. El artículo 251 de la Ley 1437 de 20114, prevé que, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa contra la cual procede el recurso extraordinario quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2014, por ende, la parte actora tenía hasta el 21 de julio de 2015 5, para pretender su revisión; sin embargo, como lo presentó el 10 de septiembre de 2020, es claro que lo hizo por fuera del término previsto para ello. 9.
Es oportuno precisar que, si bien, los requisitos de recurso de revisión son similares a los de una demanda, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por esta Corporación, no resulta aplicable pues, la Ley 1437 de 2011, dispuso una normatividad especial para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, dentro de los cuales se encuentra entre otros, las causales de revisión específicas y el término para su procedencia. 10.
Por lo anterior, se confirmará el Auto de 10 de junio de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión que presentó la parte demandante. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 10 de junio de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 El término de 1 año previsto en el artículo 251 del CPACA para interponer el recurso de revisión con fundamento en la causal segunda, es objetivo y corre al margen del conocimiento que las partes tengan sobre los hechos que configuran la causal. 4 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) 5 Se deja constancia que el los días 19 y 20 de julio de 2015 corresponden a domingo y día festivo, respectivamente.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00083-00 (66.131) Actor: Virgelina Cadavid Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección