Micelio
11001031500020240046401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edgar De Jesus Olano Henao·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Accionante: Édgar de Jesús Olano Henao Accionados: Presidencia de la República Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 8 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, por medio del cual se amparó el derecho de petición invocado por Édgar de Jesús Olano Henao.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Édgar de Jesús Olano Henao, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho de petición e información, que estimó vulnerado por la Presidencia de la República, al no haber dado respuesta a la petición de información de mensaje de urgencia al Congreso de la República radicada el 22 de diciembre de 2023, al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental de petición y de acceso a la información contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Esto, teniendo en cuenta que ya pasó el término de (15) días 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República hábiles de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y que, se considera como término de referencia para dar respuesta de forma clara, concreta, oportuna y de fondo a este tipo de peticiones.

El término en cuestión venció el: miércoles, 17 de enero de 2024. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ORDENE al señor Presidente de la República como parte accionada, dar respuesta a la petición elevada a él mediante derecho de petición de fecha: 22 de diciembre de 2023. Al respecto, se aclara en esta fase de la tutela que, no se pretende que el Magistrado que conozca del presente mecanismo de protección de derechos fundamentales ordene al presidente hacer uso de la facultad constitucional y legal con la que este cuenta según los mencionados artículos 163 de la Constitución Política y 191 de la Ley 5 de 1992, de solicitar al Congreso el Trámite de Urgencia para cualquier proyecto de ley, lo que en este caso implica convocar al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para lo ya expuesto, toda vez que dichas facultades son de carácter facultativo y potestativo del presidente.

En concreto, lo que se esperaba y ahora se espera del Presidente de la República como destinatario de la petición en comento es que, se pronuncie de las razones de hecho y de derecho por las qué el considera es conveniente o no, acceder a nuestras peticiones de: De conformidad con la facultad que le fuera entregada al presidente de la República por el artículo 163 de la Constitución Política, SOLICITO PROFERIR MENSAJE DE URGENCIA AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA para que, de conformidad con las ordenes impartidas por la Corte Constitucional en las Sentencias SU440 de 2021 y, de forma especial, en la impartida en la Sentencia T-033 de 2022 que se enfoca específicamente en la necesidad de que se profiera norma que especifique las condiciones DE EDAD en las que la población no binaria pueda acceder a la pensión de vejez, LEGISLE el asunto en comento. 2.

Teniendo en cuenta que, a la fecha de radicación de esta petición ha finalizado el periodo legislativo ordinario del congreso (desde el 20 de julio hasta el 16 de diciembre de 2023), solicitamos que el mensaje de urgencia requerido en el numeral anterior, SE ACOMPAÑE DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO PARA QUE SE SURTA EL TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY REQUERIDO RESPECTO DE LA EXHORTACIÓN DE LA SENTENCIA T-033 DE 2022 AQUÍ PUESTA DE PRESENTE, asunto señor presidente que permitirá, de forma real y efectiva obtener la protección de mis derechos como sujeto no binario perteneciente al grupo poblacional trans, que, como se la ha puesto de presente, tiene protección cualificada y reforzada por parte del Estado dentro del ordenamiento jurídico colombiano. TERCERA: En caso de que la parte accionada se niegue a cumplir con las pretensiones propuestas en los numerales anteriores, solicito se le ORDENE justificar razonablemente los motivos de su negativa.”.

(Sic) 2. Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República Adujo que el 22 de diciembre de 2023, radicó derecho de petición en interés particular ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Advirtió que se considera persona no binaria y se encuentra en incertidumbre para conocer los requisitos de la pensión de vejez como parte del grupo poblacional trans, ya que este tiene factores diferenciadores de acceso, como el género. Informó que en el derecho de petición explicó que se hace necesaria la intervención en el asunto, toda vez que en sentencia T-033 del 4 de febrero de 2022, la Corte Constitucional falló lo siguiente: “EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de dos (2) años, regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género, un criterio de asignación. Lo anterior, con el fin de especificar las condiciones en que la población con identidades de genero no binarias accederá a ellos, en forma independiente”.

Referenció que, al momento de la interposición de la tutela, el Congreso de la República no ha legislado el asunto exhortado, ante el periodo legislativo ordinario y que la nueva legislatura inicia hasta el 16 de febrero de 2024. Lo que, a su consideración, significa: “(i) que el congreso ya no alcanzará a proferir las leyes que le fueron exhortadas en la sentencia en comento antes del vencimiento del plazo conferido, que finaliza el (04 de febrero de 2024) y (ii) que solo el presidente de la república, en uso de sus facultades constitucionales y legales previstas en el artículo 163 de la Constitución Política y 191 de la Ley 5 de 1992, podrá convocar al Congreso de la República, tal cual se le solicitó, a sesiones extraordinarias, dada la urgencia legislativa que se le comentó, debería también él en su condición de máxima autoridad administrativa del país, convocar para subsanar el vacío legal que existe en cuanto a la regulación de derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género un criterio de asignación y que me afecta de forma significativa a mí y a todos los sujetos no binarios, en aspectos tan relevantes como el acceso a la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República pensión de vejez.” 3.

Trámite Mediante auto de 5 de febrero de 20241 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la entidad demandada, esto es a la Presidencia de la República. Además, ordenó vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de la Igualdad y al Congreso de la República, por tener intereses en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones 4.1 La Presidencia de la República2, informó sobre los hechos que fundaron las pretensiones del accionante. Consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora al considerar que, a través del Ministerio de la Igualdad, dio respuesta a lo pedido por el accionante. Agregó que entre las funciones de la Presidencia no figura la de intervenir en la actividad legislativa en asuntos relativos a la defensa de los derechos de personas transgénero y no binarios. 4.2 El Congreso de la República – Cámara de Representantes3, expresó que a la fecha de respuesta, 9 de febrero de 2024, no se registraron documentos radicados por el señor Presidente de la República, con mensaje de urgencia para el proyecto requerido, o decreto mediante el cual se convoque al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, para atender al trámite de la iniciativa legislativa de interés del accionante. 4.3 El Congreso de la República – Senado4, informó que el sentido de exhorto de la Corte Constitucional, es salvaguardar la libertad de configuración legislativa y los principios de separación de poderes.

Consideró que referenciar al Congreso de la República, por efecto del exhorto contenido en la aludida sentencia, no puede implicar que, por vía de tutela, se busque dar una orden para que la Corporación intervenga, por virtud de una convocatoria del ejecutivo, pues claro está que la naturaleza del exhorto, no 1 Índice 5 SAMAI Expediente 11001-03-15-000-2024-00464-00 2 Índice 15 SAMAI Expediente 11001-03-15-000-2024-00464-00 3 Índice 18 SAMAI Expediente 11001-03-15-000-2024-00464-00 4 Índice 19 SAMAI Expediente 11001-03-15-000-2024-00464-00 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República desborda en modo alguno la competencia de la Corte, ni invade la órbita de actuación del Congreso.

Afirmó que el exhorto es una mera invitación que la Corte hace al Legislador para que cumpla con su deber constitucional de regular asuntos de relevancia constitucional, como se tiene dicho desde la sentencia C-146 de 1998. Por lo demás, frente al trámite legislativo, la Corte ha ratificado en línea jurisprudencial, que el Congreso tiene plena autonomía para determinar, conforme su Reglamento y la Constitución Política, el ejercicio de sus competencias constitucionales como cabeza de uno de los órganos del poder público en la democracia. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo ideado por el Constituyente para promover la iniciativa legislativa, circunstancia que torna improcedente el amparo, del cual, afirmó, debe desvincularse al Congreso de la República -Senado-, en la medida en que esta Corporación, no ha sido destinataria de convocatoria a sesiones extraordinarias, ni de declaración de urgencia, por el Presidente de la República. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024, amparó el derecho fundamental de petición de Édgar de Jesús Olano Henao. Lo anterior, porque luego de la remisión de la Presidencia al Ministerio de la Igualdad, este le indicó a Édgar de Jesús Olano Henao, que su solicitud no se encuentra en el marco de sus competencias, por lo que remitió la petición al Ministerio de Trabajo y, nuevamente, a la Presidencia de la República.

Ante tal afirmación, consideró que dentro de las competencias exclusivas del Presidente de la República, se encuentra la potestad de solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley, como la de convocar a sesiones extraordinarias al congreso para que se ocupe del asunto, pues, hasta este momento no se le ha dado al hoy accionante una respuesta en los términos exigidos por la norma y por la jurisprudencia. Por lo anterior, se ordenó al Presidente de la República que, de respuesta 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República clara, concreta y de fondo a la solicitud radicada el 22 de diciembre de 2023, y la comunique al accionante. 6.

La impugnación Mediante memorial de 26 de abril de 2024, la entidad accionada presentó escrito de impugnación contra la sentencia de 8 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Argumentó que, en sede de tutela, el derecho de petición no permite debatir el sentido de la respuesta, siempre que sea congruente y claro con lo solicitado.

Indicó que por parte de la Presidencia de la República no existen acciones u omisiones que impliquen una vulneración del derecho de petición de Édgar de Jesús Olano Henao, por lo que no se cumple el requisito esencial de la acción de tutela, como lo es la vulneración de un derecho invocado. Concluyó solicitando que se revoque el numeral segundo de la sentencia de 8 de marzo de 2024, y que se ha producido un acontecimiento que ha perdido relevancia, generando un hecho superado, lo que desestima una afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Por consiguiente, deben negarse las pretensiones de la presente acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 20199. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, que amparó el derecho de petición de Édgar de Jesús Olano Henao, en tanto como lo alega la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República Presidencia de la República, la respuesta ofrecida satisface la petición radicada por Édgar de Jesús Olano Henao el 22 de diciembre de 2023. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.

Caso concreto Édgar de Jesús Olano Henao, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que la Presidencia de la República, no ha dado respuesta a la petición radicada el 22 de diciembre de 2023, relacionada con la solicitud de proferir mensaje de urgencia al Congreso de la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República República, para que en concordancia con la sentencia T-033 de 2022, legisle en lo referente a las condiciones de edad de la población no binaria para acceder a la pensión de vejez.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la entidad demandada, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: Édgar de Jesús Olano Henao, presentó derecho de petición el 22 de diciembre de 2023 a la Presidencia de la República al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, solicitando lo siguiente: De conformidad con la facultad que le fuera entregada al presidente de la República por el artículo 163 de la Constitución Política, SOLICITO PROFERIR MENSAJE DE URGENCIA AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA para que, de conformidad con las ordenes impartidas por la Corte Constitucional en las Sentencias SU440 de 2021 y, de forma especial, en la impartida en la Sentencia T-033 de 2022 que se enfoca específicamente en la necesidad de que se profiera norma que especifique las condiciones DE EDAD en las que la población no binaria pueda acceder a la pensión de vejez, LEGISLE el asunto en comento. 2.

Teniendo en cuenta que, a la fecha de radicación de esta petición ha finalizado el periodo legislativo ordinario del congreso (desde el 20 de julio hasta el 16 de diciembre de 2023), solicitamos que el mensaje de urgencia requerido en el numeral anterior, SE ACOMPAÑE DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO PARA QUE SE SURTA EL TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY REQUERIDO RESPECTO DE LA EXHORTACIÓN DE LA SENTENCIA T- 033 DE 2022 AQUÍ PUESTA DE PRESENTE, asunto señor presidente que permitirá, de forma real y efectiva obtener la protección de mis derechos como sujeto no binario perteneciente al grupo poblacional trans, que, como se la ha puesto de presente, tiene protección cualificada y reforzada por parte del Estado dentro del ordenamiento jurídico colombiano. 3.

Sobre la petición anterior, resulta relevante señor presidente mencionar que el plazo de (2) años conferido por la Corta Constitucional al Congreso de la República para legislar en este asunto en la sentencia T-033 de 2022, vence el 04 de febrero de 2024 y hasta ese momento resulta imposible que se de el trámite normal a una ley puesto que el Congreso de la República solo retomará sus labores bajo nuevo periodo ordinaria hasta el 16 de febrero de 2024. 4.

Finalmente, y para facilitar el trámite de la ley requerida en esta petición mediante declaratoria de urgencia y convocatoria a sesiones extraordinarias, señor Presidente, le informo que, a la fecha de radicación de esta petición su bancada en el Congreso de la República ha tramitado el proyecto de ley No. 293 de 2023-(Reforma Pensional), en el que ya se ha dicho sobre el criterio de EDAD en materia pensional para los no binarios 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República que, la edad de referencia para acceder a tal beneficio será la de 57 años.

En este sentido, SOLICITO que usted a través de sus ministros y bancada en el congreso, en caso de acceder a las solicitudes expuestas en los Nos. 1 y 2 de este escrito, legislen de forma sobre este proyecto en comento, asunto que permitirá dar de forma celera una solución definitiva al vacío legal existente en la materia que es, precisamente, la situación en la que se amparan los fondos de pensiones para continuar con la discriminación continua y sistemática de nosotros los no binarios.”.

(Sic) Por su parte, en sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, determinó lo siguiente: “2.4.1. En el caso concreto la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por el señor Édgar de Jesús Olano Henao está relacionada directamente con la vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto adujo que a la fecha de interponer la acción constitucional, si bien recibió una respuesta, la misma no satisface su derecho de petición porque: 1) no fue emitida por el Presidente de la República, y; 2) no dice nada respecto al mensaje de urgencia que solicitó al Presidente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de la C.P. con el fin de dar cumplimiento al exhorto contenido en la sentencia T-033 de 2022.

Ahora bien, el exhorto al que hace alusión el memorista y tutelante, fue emitido por la Corte Constitucional, en sede de revisión de una tutela que presentó una persona transgénero, en los siguientes términos: Sexto. EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de dos (2) años, regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género, un criterio de asignación. Lo anterior, con el fin de especificar las condiciones en que la población con identidades de género no binarias accederá a ellos, en forma independiente.

A ese propósito, entre las pruebas asomadas al plenario, se encuentra derecho de petición presentado por el actor, para ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el 22 de diciembre de 2023, de cuyo texto se hizo citación expresa y textual en el epígrafe 1.2 de esta providencia y en que reclamó del presidente de la República el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 163 de la C.P.: “Trámite de urgencia de proyecto de ley El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley.

En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República del plazo de treinta días. Aún dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto.

Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle el primer debate.

El Departamento Administrativo de la Presidencia informó al juez de tutela que tal y como lo informó el accionante la petición fue trasladada al Ministerio de la Igualdad y Equidad: “para efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, que establece que toda persona tiene derecho a “(…)”, se dio el respectivo traslado para que, la entidad del orden nacional encargado de velar por la protección de los derechos de la población LGTBIQ+ emitiera un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, atendiendo a las competencias propias de cada una de las entidades del sector público, al DAPRE no le asisten funciones en materia de regulación en los asuntos puestos de presente por el accionante, motivo por el que no se le dio una respectiva respuesta de fondo, asunto que sí se encuentra dentro de las competencias del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 2281 de 2023”.

En la respuesta que dio el Ministerio de la Igualdad y Equidad el 22 de enero de 2024, además de recrear su objeto y funciones conforme a la Ley 2281 de 202310 concordante con el Decreto 1075 de 2023 “Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”, destaco que el ministerio se encuentra en un proceso de puesta en marcha, que una vez concluido se enfocará en dos objetivos principales: i) fortalecer la coordinación institucional para que las entidades de diversos sectores del Estado se articulen eficazmente y activen los mecanismos previstos para abordar casos de vulneración de derecho derivados de diversas problemáticas sociales y, ii) ejecutar las políticas públicas para el desarrollo del derecho a la igualdad y derechos conexos. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República Finalmente le indició al peticionario que: “en el marco de nuestras competencias de articulación y coordinación interinstitucional se remite por competencia al Ministerio de trabajo y a la Presidencia de la República”.

Conclusión potísima, si se parte de las reglas de competencia exclusiva y excluyente del artículo 16311 de la Constitución Política concordante con el artículo 13812 ibídem que, atribuyen al presidente de la República la potestad de solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley, como la de convocar a sesiones extraordinarias al congreso para que se ocupe del asunto, es que, hasta este momento no se le ha dado al hoy accionante una respuesta en los términos exigidos por la norma y por la jurisprudencia. Lo anterior, permite concluir a la Sala que se vulneró el derecho de petición al accionante y en consecuencia se ordenará al presidente de la República que, de respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud radicada el 22 de diciembre de 2023 y la comunique al accionante.” Como razones de impugnación, la Presidencia de la República, argumentó que, en sede de tutela, el derecho de petición no permite debatir el sentido de la respuesta, siempre que sea congruente y claro con lo solicitado.

Indicó que por parte de la Presidencia de la República no existen acciones u omisiones que impliquen una vulneración del derecho de petición de Édgar de Jesús Olano Henao, por lo que no se cumple el requisito esencial de la acción de tutela, como lo es la vulneración de un derecho invocado. Concluyó solicitando que se revoque el numeral segundo de la sentencia de 8 de marzo de 2024, dado que se ha producido un acontecimiento que ha perdido relevancia, generando un hecho superado, lo que desestima una afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Por consiguiente, deben negarse las pretensiones de la presente acción constitucional. En consideración de lo anterior, para esta Sala es necesario aclarar que en términos del derecho de petición es necesario que la respuesta sea “oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente”, como lo ha considerado la Corte 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República Constitucional5 de manera reiterada.

En consideración de que la respuesta debe ser congruente y consecuente, se comparte con el a quo toda vez que no resulta congruente que Édgar de Jesús Olano Heano no haya recibido respuesta de fondo a su petición, pues esta fue dirigida a la Presidencia de la República, que a su vez remitió por competencia al Ministerio de la Igualdad y Equidad.

Esta última entidad, por no considerarse competente, remitió al Ministerio del Trabajo y, nuevamente, a la Presidencia de la República. Por lo anterior, se hace necesario que la Presidencia de la República, otorgue respuesta de fondo a la solicitud de 22 de diciembre de 2023, radicada por la parte actora, pues de lo contrario y como lo advirtió el juez de primera instancia de tutela, se estaría vulnerando el derecho de petición de la parte actora.

En ese sentido, se agrega que en virtud del artículo 138 de la Constitución Política, se le atribuye al Presidente de la República la potestad de solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. Por lo anterior, no es de recibo que la entidad accionada alegue la falta de competencia para dar respuesta a la petición de 22 de diciembre de 2023, radicada por Édgar de Jesús Olano Henao y considere que esta constituye la respuesta en sí misma, generando un interminable trámite de remisiones de la petición del ciudadano en desmedro de su derecho fundamental.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia de tutela proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, para que la Presidencia de la República de respuesta a la petición de 22 de diciembre de 2023, sobre la solicitud de proferir mensaje de urgencia la Congreso de la República para que legisle sobre el requisito de edad de pensión de vejez para personas no binarias, sin que esto implique dar respuesta favorable a los intereses de la parte actora.

III.DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia 5 T-230/20 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-01 Actor: Édgar de Jesús Olano Henao Demandados: Presidencia de la República de primera instancia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, que amparó el derecho de petición invocado por Édgar de Jesús Olano Henao contra la Presidencia de la República.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 8 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, que amparó el derecho de petición de Édgar de Jesús Olano Henao, contra la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Ausente con permiso)