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11001030600020240053000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-20

Radicación interna: 546 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Municipio De La Dorada Caldas·Demandado: Contraloría General De La Nación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00530-00 Referencia: presunto conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Contraloría General de la República y municipio de La Dorada (Caldas) – Secretaría de Hacienda Asunto: inexistencia del conflicto.

Una de las dos autoridades involucradas no ha reclamado competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución núm. 1782 del 5 de noviembre de 2022, la Secretaría de Hacienda del municipio de La Dorada (Caldas) libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Promotora de Salud Organismo Cooperativo. Igualmente, ordenó el embargo del inmueble de propiedad del ejecutado, identificado con el certificado de libertad y tradición núm. 106-2801. 2.

De conformidad con la anotación núm. 15 del certificado de libertad y tradición, el referido inmueble cuenta con un embargo registrado en favor de la Contraloría General de la República, con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal núm. 2019-00149. 3. La Secretaría de Hacienda del municipio de La Dorada (Caldas), a través del Oficio SDH-252-0771-2023 del 18 de abril de 2024, requirió a la Contraloría General de la República para que informara «si el crédito que originó el embargo dentro del proceso PRF […] es de grado inferior al de la Secretaría de Hacienda por concepto de impuesto predial». 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00530-00 4.

Mediante Oficio del 4 de junio de 2024, la Contraloría General de la República manifestó que tanto el crédito como las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal tienen prelación en favor del ente de control. 5. Mediante Oficio del 5 de agosto de 2024, la Secretaría de Hacienda del municipio de La Dorada (Caldas) remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil el expediente, con el propósito de que defina la autoridad competente «para continuar con el proceso de cobro coactivo que se viene adelantando por concepto de impuesto predial bajo el radicado 2022-03572».

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y el 23 de agosto de 20242, se fijó el edicto núm. 519 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Secretaría de Hacienda del municipio de La Dorada (Caldas), a la sociedad Promotora de Salud Organismo Cooperativo y a la Contraloría General de la República3. Según informe secretarial del 3 de septiembre de 20244, la Contraloría General de la República presentó escrito de alegatos o consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Secretaría de Hacienda del municipio de La Dorada (Caldas) El 23 de agosto de 2024, esta autoridad presentó escrito de alegatos o consideraciones, en los siguientes términos: Manifestó que la obligación a favor de la Secretaría de Hacienda de La Dorada se originó en un título ejecutivo que se encuentra en etapa de cobro coactivo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1945 del Código Civil, es un crédito de primera clase; mientras que el crédito a favor de la Contraloría General de la República es de cuarta clase. 2 Índice 2, expediente digital. 3 Índice 1, expediente digital. 4 Índice 4, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00530-00 En atención a lo anterior, consideró que es la autoridad competente para continuar con el proceso de cobro coactivo, conforme lo establece el artículo 839 del Estatuto Tributario. 2. Contraloría General de la República Mediante oficio enviado por correo electrónico el 30 agosto de 2024, esta autoridad presentó escrito de alegatos o consideraciones, en el que solicitó «asignar la plenitud de la competencia al citado municipio, dado que la Contraloría General de la República carece de la aptitud legal para adelantar el proceso de cobro coactivo No. 2022-003572».

Lo anterior, con fundamento en que «el título ejecutivo que originó dicho trámite no es de aquellos sobre los cuales ni la Constitución ni la Ley especial contemplan como habilitantes para que las Contralorías desplieguen su facultad para adelantar ese tipo de actuaciones». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00530-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los plazos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00530-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presente asunto fue remitido por la Secretaría de Hacienda del municipio de La Dorada (Caldas) a la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que defina la autoridad competente «para continuar con el proceso de cobro coactivo que se viene adelantando por concepto de impuesto predial bajo el radicado 2022-03572».

Por tal motivo, es claro que el objeto de este conflicto se circunscribe a esa situación particular, y no respecto de la otra actuación administrativa mencionada en los antecedentes, correspondiente a cuál de las dos medidas de embargo que recaen sobre el bien inmueble de propiedad de la ejecutada tiene prelación. Precisado lo anterior, se tiene que, al momento de remitirse este asunto, de acuerdo con los documentales obrantes en el expediente, una de las dos autoridades involucradas en conflicto no reclamaba competencia «para continuar con el proceso de cobro coactivo que se viene adelantando por concepto de impuesto predial bajo el radicado 2022- 03572».

Ello, fue ratificado, mediante escrito del 30 de agosto de 2024, por la Contraloría General de la República, que manifestó que no tenía competencia para conocer esa actuación administrativa, por lo que solicitó lo siguiente: Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, solicito al Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente, se sirva resolver el presunto conflicto positivo de competencias planteado por el municipio de La Dorada - Caldas, asignando la competencia para conocer y “continuar el proceso de cobro coactivo que se viene adelantando por concepto de impuesto predial bajo el radicado 2022- 003572”, en contra de la Promotora de Salud Organismo Cooperativo; al citado Municipio. [Negrillas por fuera del texto original] Como se puede apreciar, una de las dos autoridades en conflicto, la Contraloría General de la República, no ha reclamado su competencia respecto de la actuación administrativa particular y concreta derivada del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00530-00 sociedad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, por el contrario, expresamente solicita que le sea asignado el conocimiento del asunto a la otra entidad en disputa, Secretaría de Hacienda del municipio de La Dorada (Caldas).

Esta Sala7 ha reiterado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia, el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría General de la República y el municipio de La Dorada (Caldas) – Secretaría de Hacienda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al municipio de La Dorada (Caldas) – Secretaría de Hacienda, por ser la autoridad que lo remitió.

TERCERO. RECONOCER personería jurídica a la abogada Luisa Fernanda Rodríguez García, como apoderada judicial de la Contraloría General de la República, en los términos del poder conferido.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría de Hacienda del municipio de La Dorada (Caldas), a la sociedad Promotora de Salud Organismo Cooperativo y a la Contraloría General de la República.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 7 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00530-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.