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05001233300020160196801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-30

Radicación interna: 72722 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno, Victor Fernando Velilla Moreno·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 1.

El despacho1 se pronuncia sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.

ANTECEDENTES 2. El 31 de agosto de 20162, Ana Catalina Alejandra Natali y Víctor Fernando Velilla Moreno, actuando a través de apoderada judicial, formularon demanda con pretensiones de reparación directa contra el municipio de Medellín y el Departamento Nacional de Planeación, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por el daño especial que les fue causado con el Acuerdo n.° 48 de 2014, por el que el Concejo de Medellín aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial -POT, que cambió la destinación del uso del suelo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 000475399 y 00047540. 3.

Mediante sentencia del 14 de febrero de 20253, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación4, junto con el cual aportó los certificados de tradición y libertad de los predios referidos anteriormente, expedidos el 6 de marzo de 2025 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur5. 4.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de junio de 20256 y el 11 de julio del mismo año el expediente ingresó al despacho. CONSIDERACIONES 5. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia a solicitud de parte es 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Índice 00039 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Índice 00042 ibidem. 5 Adicionalmente, la parte demandante aportó copia del informe rendido por el ingeniero civil Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya, de fecha 29 de octubre de 2015, el cual fue aportado con la demanda y fue decretado como prueba mediante auto del 25 de julio de 2017 (índice 00012 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia). 6 Índice 00004 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 2 excepcional y solamente podrá accederse a ello cuando se encuentre configurado alguno de los siguientes eventos, establecidos en el artículo 212 del CPACA: (i) que las partes las pidan de común acuerdo;

(ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (v) si con ellas se busca desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv). 6.

En cuanto a su oportunidad, las partes están facultadas para solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación7. 7. En el sub examine, la parte demandante, al presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aportó los certificados de tradición y libertad de los predios a los que se refieren los hechos de la demanda, expedidos el 6 de marzo de 2025 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur.

Si bien la apoderada de los actores no justificó el decreto probatorio en esta instancia, en el escrito de impugnación hizo referencia al mismo como medio para acreditar que: (i) el señor Víctor Fernando Velilla Moreno sigue siendo el propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 001-475399; y (ii) la señora Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreano mantiene la propiedad sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 001-475400. 8.

Al respecto, el despacho encuentra que la prueba solicitada no se enmarca en ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para su decreto en segunda instancia. Lo anterior, toda vez que: (i) no fue pedida por las partes de común acuerdo; (ii) su decreto no fue solicitado al a quo;

(iii) en lo referente a si los documentos versan sobre un hecho sobreviniente a las oportunidades probatorias en primera instancia8, se advierte que, si bien los certificados allegados fueron expedidos luego de que se dictara la sentencia recurrida, lo cierto es que con ellos se pretende acreditar la propiedad que ostentan los señores Víctor Fernando y Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 001-475399 y 001-475400, respectivamente.

No obstante, según fue afirmado en la demanda9, los actores ya eran dueños de 7 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”.

El Despacho advierte que la solicitud probatoria se realizó en oportunidad, por cuanto se hizo en el mismo escrito contentivo de la apelación. 8 Según el inciso 2° del artículo 212 del CPACA, son oportunidades para solicitar o aportar pruebas las siguientes: (i) la demanda y su contestación; (ii) la reforma de la misma y su respuesta;

(iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y (v) los incidentes y su respuesta. 9 “SEGUNDO: Mis poderdantes son propietarios de los inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria N° 00475399 y N° 000475400, ubicados en la Carrera 25 N° 12 sur – 243 y Carrera 25 N° 12 sur 15, respectivamente, en el Barrio El Poblado, sector Los Balsos, cuyos avalúos Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 3 dichos predios al momento de su radicación –el 31 de agosto de 2016–, de manera que dicha relación de propiedad (si existiera) no sería una situación sobreviniente que amerite el decreto de la prueba; y (iv) no se adujo que los documentos no hubieren podido ser solicitados o aportados por fuerza mayor o caso fortuito. 9.

Finalmente, si bien la parte demandante aportó con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia copia del informe rendido por el ingeniero civil Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya, de fecha 29 de octubre de 2015, el despacho advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de este. Lo anterior, toda vez que dicho documento fue aportado con la demanda y decretado como prueba mediante auto del 25 de julio de 201710.

Además, en caso de decretarse la prueba resultaría reiterativa. 10. De conformidad con las anteriores consideraciones, el despacho negará el decreto de los certificados de libertad y tradición aportados con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que no se enmarca en ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 11.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas aportadas por la parte demandante con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. catastrales a Marzo de 2015 ascendían, por el primero a $755.031.000 y por el segundo a $1.481.820.000”. Hecho 2° de la demanda, folio 1 del cuaderno principal. 10 Índice 00012 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.