Micelio
11001032500020220029000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-09

Radicación interna: 2225-2022 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Viviana Gonzalez Cano, Norberto Faubricio Sanchez Cortes, Edwin Alfonso Zamora Oyola, Ronny Estiven Rincon Sanchez, Ruben Dario Rincon Sanchez, Edgar Hernan Molina Macias, Estrella Murcia Ariza, Adriana Moreno Roncacio, Maryoly Diaz Muñoz, Paula Andrea Cortes Mojica, Andrea Gonzalez Sarmiento, Marisol Mora Bustos, Angelica Xiomara Rosado Bayona, Miguel Angel Franco Torres, Juan Carlos Puerto Prieto, Jhon Warner Paz Murcia, Luis Alberto Valencia Pulido, Fredy Andres Farfan Moreno, Edgar Alexander Maya Lopez, Edgar Madon Arenas, Andres Fernando Muñoz Cabrera·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 y la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia3 Tema: Excepciones __________________________________________________________________ Asunto Se pronuncia el despacho respecto de las excepciones presentadas por la parte demandada. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Los demandantes, mediente apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitaron que se anulara el Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021 «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA - Proceso de Selección No. 1541 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 2020-2», expedido por la CNSC. 2.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. La DNBC en el trámite previo al inicio del proceso de selección, manifestó su intención de no adelantar el concurso de méritos sin cumplir con los presupuestos 1Adriana Moreno Roncancio; Andrea González Sarmiento; Andrés Fernando Muñoz Cabrera; Angélica Xiomara Rosado Bayona;

Edgar Alexander Maya López; Edgar Hernán Molina Macías; Edgar Mandón Arenas; Edwin Alfonso Zamora Oyola; Estrella Murcia Ariza; Freddy Andrés Farfán Moreno; Jhon Warner Paz Murcia; Juan Carlos Puerto Prieto; Luis Alberto Valencia Pulido; Marisol Mora Bustos; Maryorly Diaz Muñoz; Miguel Ángel Franco Torres; Norbert Faubricio Sánchez Cortés;

Paula Andrea Cortés Mojica; Ronny Estiven Romero Velandia; y Rubén Darío Rincón Sánchez. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante DNBC. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros legales exigidos, esto es, la ausencia del Manual de Funciones y Comptencias Laborales4 actualizado y la falta de recursos presupuestales. 2.2.

Así, el Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021 fue expedido sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, pues no se contaba con el MEFCL actualizado de la DNBC. 2.3. Con la expedición del acto censurado, se afectó la legalidad y planeación presupuestal exigida para proveer los cargos, toda vez que no se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal.

Por ello se inobservaron los artículos 71 del Decreto 111 de 1996, 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y 3 del Decreto 051 de 2018. Además, se ignoró que el 4 de junio de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Oficio 1-2021-045252, confirmó la inexistencia de recursos adicionales necesarios para financiar el concurso. 2.4.

El acuerdo no se suscribió «por las partes, sino de manera unilateral por la CNSC, conllevado a una falta de los requisitos legales, pues debe concurrir el acuerdo de voluntades en dicho acuerdo». 2.5. La falta de actualización del MEFCL generó errores sustanciales en el proceso de selección del Acuerdo 2096 de fecha 28 de septiembre de 2021; particualrmente, en los empleos ofertados bajo los códigos 48720, 48256, 48569, 48575, 48581 y 48580, pues en los requisitos de estudio o formación académica de la profesiones de ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines «no se enc[ontraban] definida como un área del conocimiento ni se enc[ontraban] en disciplinas académicas o profesiones, lo que implica[ba] que no se pu[dieran] inscribir o ser admitidos para concursar por estos empleos las personas que acredi[taran] título profesional en cualquier ingeniería». 2.6.

La CNSC debió dejar sin efecto la convocatoria al detectar los anteriores errores, con lo cual incumplió lo dispuesto en el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, que permite la terminación del proceso de selección por su afectación sustancial y grave. 1.2. Tramite de la demanda 3. La demanda se admitió el 23 de febrero de 2024; en consecuencia, se dispuso notificar del presente asunto a la CNCS, a la DNBC, al Ministerio Público y al Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.

La secretaría notificó el auto admisorio de la demanda el 10 de abril de 2024. 4 En adelante MEFCL 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La CNSC 5. La CNCS se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las denominadas, así: 6.

Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado: 6.1. La demanda pretende que se declare la nulidad del Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021, argumentando supuestas violaciones al debido proceso, la planeación presupuestal y la normativa relacionada con los concursos de méritos. Sin embargo, la CNSC sostiene que dichos señalamientos carecen de fundamento jurídico, pues el acto administrativo impugnado no incurre en ninguna de las causales del artículo 137 del CPACA. 6.2.

La CNSC ha demostrado haber seguido los lineamientos normativos y presupuestales pertinentes, realizando la planeación del concurso junto con la DNBC y cumpliendo con las exigencias del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 051 de 2018. Se aclara que la firma del representante legal de la entidad no es requisito para la validez del acuerdo, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.3.

Asimismo, se desestima la supuesta imposibilidad de realizar la convocatoria por rediseños institucionales, indicando que estos no deben retrasar los procesos de selección. La CNSC actuó conforme al debido proceso y a la normativa vigente, por lo que no procede la nulidad del acto demandado. 6.4. En conclusión, la demanda se basa en apreciaciones subjetivas sin respaldo jurídico suficiente y no se enmarca dentro de las causales de nulidad previstas por la ley. 7.

Incumplimiento de la carga probatoria: 7.1. Se indicó que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, toda vez que del material probatorio aportado por el accionante no se evidencia prueba alguna que permita acreditar el supuesto fáctico en el que se fundamenta la acción. En consecuencia, se incurrió en un desconocimiento de la carga probatoria que, conforme a la ley, recae sobre el demandante. 8.

Excepción innominada: 8.1. Solicitó declarar cualquier otra excepción que se encontrara probada en el transcurso del proceso. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 1.3.2. La DNBC 9. Consultada la plataforma Samai, no se observó que la DNBC hubiera presentado contestación de la demanda.

Por tal razón, se tendrá por no contestada la demanda en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 10. Este despacho es competente para pronunciarse sobre las excepciones propuestas, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del CPACA. 2.2. Trámite de las excepciones 11. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20215, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso6. 12.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta. En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 13. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 14.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 5 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 6 En adelante: CGP 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones» (se destaca). 15.

De las normas transcritas se concluye que i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 16.

Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones de mérito, se encuentra que estas deben ser analizadas y resueltas en la sentencia que estudie el fondo de la litis. 2.3. Oportunidad de las excepciones 17. La CNCS presentó las excepciones en término, ya que el auto que admitió la demanda fue notificado el 10 de abril de 2024 y el término de 30 días para contestar y proponer excepciones, conforme al artículo 172 del CPACA, transcurrió del 15 de abril al 28 de mayo de 2024, siendo la contestación presentada el 20 de mayo de esa anulidad. 2.4.

Caso concreto 18. El despacho advierte que la CNSC no propuso medios exceptivos previos ni mixtos y del contenido de los argumentos de defensa no se advierte que alguno se encuadre dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, pues estos son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. 19.

Además, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que los argumentos de defensa propuestos por la CNSC no corresponden a excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros Segundo. Diferir el estudio de las excepciones presentadas por la CNSC a la etapa de la sentencia, por ser argumentos que tiene como fin defender la legalidad del acto acusado.

Tercero. Tener por no contestada la demanda por parte de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS